Decisión nº PJ0062011000038 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-L-2010-001822

DEMANDANTE: J.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.285.788 y de este domicilio,

APODERADOS PARTE ACTORA G.L. y J.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 92.878 y 91.735

DEMANDADA: BERTA HOUSE”S CONSTRUCCIONES C.A (BHC, C.A) No compareció a la audiencia preliminar.

APODERADOS JUDICIALES:

NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha quince (15) de febrero de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 08 de diciembre de 2010 comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano J.A.M.H. asistido por el abogado G.L. y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa BERTA HOUSE”S CONSTRUCCIONES C.A (BHC, C.A), en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a ordenar su admisión en fecha diez (10) de diciembre de 2010 y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, el demandante alega que la relación laboral con la accionada se inició el día 09 de marzo de 2010, desempeñándose como Ayudante de Topografía de acuerdo con el Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas; que devengaba un salario semanal de Bs. 471,28; que en fecha 13 de septiembre de 2010, fue despedido injustificadamente. Indica que se le adeuda la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 41.144,81), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, indemnización por despido, bonificación alimenticia, dotación, bono de asistencia, semanas pendientes, cláusula 41 de la Convención, tiempo de espera cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, costas procesales, corrección monetaria.

MOTIVA

En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano J.A.M. y la empresa BERTA HOUSE”S CONSTRUCCIONES C.A (BHC, C.A), se inició en fecha 09 de marzo de 2010 y culmino en fecha 13 de septiembre de 2010, por despido injustificado computando un tiempo de servicio ininterrumpido de seis (06) meses y cuatro (04) días.

Vista la presunción de admisión de los hechos, y por cuanto la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, esta regida por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, el salario a considerar por esta Juzgadora es la cantidad de Bs. 67,33, establecido para los Ayudantes de Topografía y contenido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la referida Convención.

En lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia, observa esta Juzgadora que dicho beneficio esta contenido en el Contrato Colectivo de la Construcción, y en la misma se establecen unos parámetros, para que pueda ser acreedor el trabajador o trabajadora del mismo, cuyo cumplimiento por parte del actor no se acreditaron en el presente expediente, sumado a esto, no surge de dicho instrumento jurídico, otra cláusula que permita su cancelación ante la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al reclamo efectuado por el accionante, relativo a la cláusula 41, parágrafo primero de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Conexos, estimando un total de horas de sobre tiempo en 840 horas, discriminadas en 240 horas extras diurnas y 600 horas extras nocturnas, que arrojan la cantidad de Bs. 14.279, 84. Considera esta Juzgadora, necesario transcribir el contenido de la referida cláusula, la cual es del siguiente tenor:

El Empleador conviene que el pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada ordinaria y en el lugar donde los Trabajadores presten sus servicios, circunstancias que deberán conocer previamente los Trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará el día hábil inmediatamente anterior. El pago del salario también podrá hacerse a través de cheque o depósito en una institución financiera, de acuerdo con la Ley.

Parágrafo Primero: Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor. Este parágrafo aplica también cuando el Empleador o Empleadora cancel el salario semanal mediante los instrumentos bancarios previstos en esta cláusula y el trabajador no logre hacer efectivo dicho pago por causas imputables al Empleador o Empleadora.

Parágrafo Segundo: Cuando el pago del salario se haga a través de una institución financiera, el Empleador deberá notificar al Trabajador el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de cuenta asignado. El Empleador, además, asumirá los gastos derivados de la apertura y del mantenimiento de dicha cuenta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Tercero: Cuando el Trabajador reciba el pago de su salario en cheques, el Empleador le concederá un permiso remunerado de hasta dos (2) horas para hacerlo efectivo

Ahora bien, una vez revisado el libelo de demanda así como las pruebas anexas al mismo, observa esta sentenciadora, que el actor en su libelo señala que laboró hasta el 13 de septiembre de 2010, y reclama en el escrito libelar los conceptos referidos a semanas retenidas, la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales contenida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, e igualmente las horas extras fundado en la cláusula 41 de la Convención, cuyo contenido fue trascrito anteriormente. Sin embargo, es importante destacar, que del contenido de la referida cláusula se desprende que la misma esta dirigida a reglar las condiciones para que los trabajadores y trabajadores, en cumplimiento de sus labores, reciban el pago correspondiente, estableciendo de igual manera la modalidad o forma de pago, vale decir en dinero efectivo, cheque o a través de instituciones financieras, siempre poniendo en conocimiento de ello al beneficiario del pago. Por lo tanto, al concatenar dicha cláusula con la cláusula 47 de la misma Convención, permite concluir a esta sentenciadora, que la cláusula 41 rige para los trabajadores activos, no aplicándose al presente caso, toda vez que se evidencia que el motivo del reclamo es por prestaciones sociales derivado del despido injustificado, y en consecuencia, la cláusula 47, definida como “ oportunidad para el pago de las prestaciones”, es la que procede al termino de la relación laboral, siendo por tanto, ambas excluyentes. Por todas estas razones, no es procedente el pago del concepto reclamado. Así se decide.

Con respecto al concepto de Bonificación alimenticia, el accionante reclama el pago de 56 días, en tal sentido, es importante destacar que, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece distintas modalidades para que el patrono o patrona cumpla con la obligación de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo a sus trabajadores, entre las cuales se encuentra la instalación de comedores propios de la empresa, la contratación del servicio de comidas elaboradas por empresas especializadas, la provisión o entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas, la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas y mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición. De lo antes señalado, y tomando en consideración que se esta ante una admisión de los hechos, y al haber quedado admitido el incumplimiento del patrono con la obligación de otorgar dicho beneficio, mediante alguna de las modalidades establecida en la ley, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, de acuerdo a lo indicado por el actor en su libelo. Y conforme a lo dispuesto en las Cláusulas 16 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, se tomará para las 56 jornadas, el valor del cupón o ticket en base a 0,40 U.T; por cada jornada de trabajo. Así se establece.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. 67,33, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 17,76 como alícuota de utilidades y Bs. 10,84 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 95,93, siendo este el salario integral correspondiente.

Por lo tanto de conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 95,93, arrojando la cantidad de Dos Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.877,90).

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 95,93, arrojando la cantidad de Dos Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.877,90).

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009 y la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, Parágrafo Segundo, le corresponden al trabajador 50 días por el salario integral de Bs. 95,93 arrojando la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.796,50).

• Vacaciones y bono vacacional fraccionado: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, literal B, le corresponde al trabajador 37,5 días, por el salario básico tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Dos Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 2.524,87).

• Utilidades fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante el pago, de 47,50 días multiplicados por el salario de Bs. 67,33, lo cual equivale a la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 3.198, 17).

• Bono de alimentación: Vista la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.456,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 56 jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, que arrojan un total de 56 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 26,00 correspondiente al 0,40% del valor de la unidad tributaria.

• Semanas Pendientes: De acuerdo a la admisión de los hechos, le corresponde al accionante el pago de de Un Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.136, 95).

• Mora por no pago oportuno de Prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo, le corresponden al demandante noventa (90) días, por el salario de Bs. 67,33, que da la cantidad de Seis Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta céntimos (Bs. 6.059,70).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Veinticuatro Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 24.927,99), monto este que se condena a pagar. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.M.H., en contra de la accionada BERTA HOUSE”S CONSTRUCCIONES C.A (BHC, C.A).

SEGUNDO

se condena a la demandada BERTA HOUSE”S CONSTRUCCIONES C.A (BHC, C.A)., pagar al demandante J.A.M.H., la cantidad de Veinticuatro Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 24.927,99); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

No se condena en costas a la demandada por no haber vencimiento total.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abog° YUIRIS G.Z.

Secretaria (o)

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