Decisión nº 265 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano A.E.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.811.197, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.906, en contra de su cónyuge la ciudadana C.S.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.935.725; alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que durante el matrimonio procrearon dos hijas de nombres P.S. Y C.S.B.A..

Al efecto el demandante alegó: Que contrajeron matrimonio civil el 30 de Septiembre de 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y durante los primeros 17 años de vida conyugal, el matrimonio era aceptable y todo transcurría en total armonía y felicidad, cumpliendo con todos los deberes inherentes al matrimonio, pero específicamente a comienzos del año 2007, su cónyuge comenzó a cambiar la actitud que había mantenido durante los primeros diecisiete años de relación matrimonial; convirtiéndose en una persona irritable, mal humorada, ofensiva e irresponsable con sus deberes como esposa, lo insultaba, le gritaba que el era un poco hombre porque no respondía ni siquiera a sus ofensas o desatenciones, que era masoquista porque se la calaba, tal situación se fue haciendo cotidiana, no mantenía las mínimas atenciones ni deberes como esposa, e inclusive desde el punto de vista afectivo y físico, hasta el punto de no mantener relaciones sexuales, pues su cónyuge solo le manifestaba que no lo quería y que no quería estar mas con él. A pesar de ello intentó por todos los medios hacerle ver que debían luchar por su matrimonio, le pedió que buscaran ayuda u orientación sicológica, a fin de salvar el matrimonio; sin embargo, eso no fue suficiente, pues ella le decía que simplemente no le daba la gana de salvar nada y que a él no le daría ningún tipo de explicación de lo que ella hiciera o dejara de hacer. No obstante, los insultos y groserías de las cuales era objeto, su esposa comenzó a llegar en altas horas de la noche al hogar, sin manifestarle donde se encontraba, incumpliendo con las obligaciones conyugales, peleando continuamente sin ninguna causa que lo justificara. Que es así que su cónyuge le ofendía y maltrataba de palabra, profería palabras obscenas, las cuales eran reiteradas, tales como que fuera a joder en otra parte, cuando él le pedía alguna explicación de sus llegadas tardes al hogar conyugal, le gritaba delante de familiares e inclusive amigos y terceros que se encontraban en el hogar, que estaba harta de él, que no quería seguir con él, que él era un bueno para nada, que era un desastre de hombre, que no valía la pena como hombre que estaba harta de la rutina con él, hasta el punto que a mediados del mes de diciembre del año 2007, cuando se encontraba llegando al hogar en horas de la tarde, le impidió el acceso al mismo y le manifestó que se fuera de allí, que ni se le ocurriera entrar, que no le abriría la puerta, que no lo soportaba mas, que ya había botado su ropa, y que todo eso lo hizo con gritos, mientras le pedía que recapacitara, que esa no seria la mejor solución, pero ella solo respondía con voz alta, que si era bruto, que no lo quería, que se fuera pal carajo, que allí no viviría mas. Que tal actitud tomada por su cónyuge fue agresiva y violenta, diciéndole cualquier cantidad de palabras soeces, tales gritos fueron escuchados por terceros que se encontraban presentes y cerca del apartamento cuando ocurrió tal hecho. Que visto los hechos suscitados, es por lo que ese mismo día, se vio obligado a trasladarse a otro sitio para vivir, en virtud del impedimento y la negativa de su esposa de no permitirle el acceso al hogar y habitar en el mismo, y en vista de los hechos violentos y vejámenes, ataques verbales y agresivos de su cónyuge hacia su persona, ya que los mismos no solo infringen los deberes conyugales sino que atentan al bienestar y tranquilidad de sus hijas, ya que trataba por todo los medios que ellas no presenciaran los insultos, discusiones y ofensas que profería la madre de sus hijas en su contra, pues no era prudente para su desarrollo psíquico, emocional y físico, el hecho de presenciar cualquier acto de agresividad, irritabilidad de su cónyuge, el mal humor, la humillación y vejación que la misma mantenía hacia su persona.

Que a pesar de los intentos por salvar la relación matrimonial, y la que iba en franco deterioro, pues cada vez era mas frecuentes las vejaciones y maltratos de las que permanentemente fue objeto durante el último año que habitaron juntos (2007), y sin razón que los justificara pues ya no lo hacia delante de familiares sino de cualquier tercero que estuviese presente en el hogar o en el edificio donde habita con sus hijas; pues desde que lo botó del hogar común; él como padre cumplía fielmente con sus deberes para con sus hijas y el hogar, en la oportunidad de ir a buscarlas para el colegio o cualquier paseo o diligencia; su esposa le formaba espectáculos exigiéndole dinero, ya que manifestaba que lo que ella generaba en la Farmacia de la cual es Accionista, no le alcanzaba, diciéndole que ella no iba a tener a un chulo por esposo. Que a pesar de las ofensas que su cónyuge manifestaba y de someterlo a escarnio público, y a pesar de no estar bajo el mismo techo, siempre trató por todo los medios personalmente y a través de familiares, amigos y compañeros que ella recapacitara, que salvaran su matrimonio, le enviaba cartas, mensajes pidiéndole que por el bien de su familia, de volver a tener ese hogar que mantuvieron en un principio, que buscaran orientación, que el estaba dispuesto a luchar, pero ella respondía con gritos, y groserías que si no entendía que ella estaba harta de el, que si era bruto, y siempre mantuvo una actitud negativa de reconciliación, pues ella misma manifestaba a familiares y amigos, terceros, su decisión de un rompimiento de la vida en común. Así las cosas a mediados del mes de Agosto del año 2009, encontrándose en su sitio de trabajo, exactamente en el Taller SENSEI MOTORS C.A., ubicado en la calle 72 con Avenida 15ª, de la cual es propietario conjuntamente con su cónyuge, esta llego a las 10:30 am aproximadamente, y empezó a exigirle que quería ver todas las facturas, que ese sitio estaba cada vez mas sucio, intimidando a los empleados y diciendo que debían acatar también la órdenes de ella o sino los botaba y cerraba el taller, pateando sillas y diciendo que ese taller no servía para un coño, que no generaba ni medio, y gritaba delante de empleados y visitantes que definitivamente el era un miserable, que ni a ese taller lo podía sacar de abajo, que era inútil y un inservible trabajador, que no tenía soluciones para nada, que no sabía gerenciar, sometiéndole al escarnio y humillándolo delante de las personas allí presente, mientras mas gritaba y le ofendía le pedía bajará la voz y se calmara, a lo que ella respondió que ella era dueña y señora de eso y que me lo tenía que calar y que sino me gustaba me fuera pal carajo.

Que es por lo antes expuesto que acude a esta autoridad para demandar, como en efecto demanda por Divorcio a la ciudadana C.A., antes identificada, basándose en el artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves.

Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio después de citada la demandada, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró la boleta de notificación y el recibo de citación, y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 28 de Septiembre 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y se recibió la referida boleta por ante la Secretaria del Tribunal fecha 30 de Septiembre del mismo año.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, el Alguacil R.G., dejó constancia de haber recibido del ciudadano A.B., antes identificado, los emolumentos para gestionar la citación de la ciudadana C.A., antes identificada.

La ciudadana C.A., antes identificada, fue citada en fecha 14 de Octubre de 2010, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en fecha 19 de Octubre de 2010.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano A.B., antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.906, y no estando presente la ciudadana C.A., antes identificada, parte demandada se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Asimismo, en fecha 04 de Febrero de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano A.B., antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.906, y no estando presente la ciudadana C.A., antes identificada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Por auto de fecha 02 de Marzo de 2011, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día (10) de Mayo del 2011, a las once (11:00 a.m) de la mañana.

En fecha 10 de Mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se evidencia que la parte demandante, ciudadano A.E.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.811.197, fundamenta su solicitud en el abandono que realizó la ciudadana demandada a los deberes matrimoniales para con el, y las constantes agresiones verbales y vejaciones a las que sometía al mencionado ciudadano, y aunque éste en varias oportunidades la instó a que depusiera su conducta y cumpliera sus deberes, todo fue infructuoso pues dicha ciudadana jamás intento arreglar la situación y salvar el matrimonio.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Original del acta de Matrimonio Nº 1003, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual indica que en fecha 30 de Septiembre de 1989, los ciudadanos A.E.B.L. y C.S.A.R., antes identificados, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 525, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente P.S.B.A., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente antes mencionada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 1671, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana C.S.B.A., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la ciudadana antes mencionada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  4. - La ciudadana S.G.M., venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.450.385, domiciliada M.N. tercera Etapa, N°7E-150, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  5. - Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.E.B.L. y C.S.A.R.? Contestó: Si los conozco. 2.- Diga el testigo si los referidos ciudadanos son esposos? Contestó: si 3.- Diga el testigo si sabe y le consta cuál fue el último domicilio conyugal de los esposos BRACHO AMAYA? Contestó: Delicias con 72 y 73, edifico Adriana. 4.- Diga el testigo si sabe y le consta los maltratos verbales, morales, ofensas, vejámenes y humillaciones proferidas por la cónyuge C.S.A.R., hacia su esposo A.E.B.L.. Contestó: Si me consta, los presencié en el taller. Me consta yo trabajo en el taller donde los cónyuges son dueños y la señora llegó un día en la mañana como a las 10 a.m, eso fue en agosto aproximadamente del año 2009, ella llegó, cerró el protón y llegó bastante alterada y dijo que nadie iba a trabajar, que ella iba a hacer un inventario exigiéndome facturas de todo lo que había vendido y el señor Alberto tratando de que ella se calmara, puesto que incluso habían unos clientes allí y quería que se calmara y ella le dijo que se callara, que ella también era dueña del taller, que era un bueno para nada y que el taller no estaba generando ganancia, y dijo otras groserías, le dio patadas a los escritorios y dijo que si no nos gustaba que nos fuéramos. 5.- Diga el testigo si sabe y le consta alguna desavenencia, discusión, incumplimiento de deberes, ofensas en el seno familiar entre los esposos BRACHO AMAYA, que haya interrumpido su vida conyugal sin que hasta la presente fecha se haya reanudado, puesto que la cónyuge C.S.A.R., ha mantenido una actitud renuente, agresiva, de intolerancia, ofensiva sin ningún motivo o razón hacia su cónyuge haciendo insoportable la vida en común? Contestó: Si en una oportunidad el Señor Alberto llegó al taller en el año 2007, y llegó un poco triste, cabizbajo, y le comentó que no pudo entrar al apartamento porque su cónyuge le cambió la cerradura, ella le dijo que no quería que entrara, que se fuera, que no quería vivir con él, bueno me hizo el comentario y hasta la fecha él vive en otro lado.

  6. - El ciudadano R.A.H.A., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.831.963, domiciliado en San Francisco, calle 10-A, 11-146 el Municipio san F.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  7. - Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.E.B.L. y C.S.A.R.? Contestó: Si 2.- Diga el testigo si los referidos ciudadanos son esposos? Contestó: Si 3.- Diga el testigo si sabe y le consta cuál fue el último domicilio conyugal de los esposos BRACHO AMAYA? Contestó: bueno el último domicilio de ellos fue en el apartamento entre la 72 y 73 con la 15, y el nombre de la residencia no la recuerdo. 4.- Diga el testigo si sabe y le consta los maltratos verbales, morales, ofensas, vejámenes y humillaciones proferidas por la cónyuge C.S.A.R., hacia su esposo A.E.B.L.. Contestó: si me constan, el maltrato verbales porque físicos no me constan, los verbales si porque ella llegó un día llegó muy molesta al taller, diciendo muchas groserías hacia su esposo A.B., lo maltrató verbalmente y psicológicamente delante de sus empleados que estábamos allí. 5.- Diga el testigo si sabe y le consta alguna desavenencia, discusión, incumplimiento de deberes, ofensas en el seno familiar entre los esposos BRACHO AMAYA, que haya interrumpido su vida conyugal sin que hasta la presente fecha se haya reanudado, puesto que la cónyuge C.S.A.R., ha mantenido una actitud renuente, agresiva, de intolerancia, ofensiva sin ningún motivo o razón hacia su cónyuge haciendo insoportable la vida en común? Contestó: Si, una vez sucedió de que el señor Alberto y mi persona fuimos a su apartamento a buscar unos papeles que necesitaba en ese entonces, al llegar al apartamento él no tuvo acceso a su casa porque su señora esposa cambió la cerradura de las puertas para que él no entrara, hasta que ella abrió la puerta en unos pocos minutos y le dijo que se fuera que él no iba entrara más a su casa. Siempre ha tenido una actitud agresiva hacia él durante todo el tiempo que ha pasado. 6.- Diga el testigos según sus dichos, cuáles han sido las palabras, ofensas que la señora le ha proferido a su cónyuge? Contestó: bueno ella en oportunidades ha dicho que es un bueno para nada, que es un coño de madre y otras groserías, y eso ha sido siempre porque yo en una oportunidad estuve hablando con ella y yo le dije que cómo se podía expresar así del padre de sus hijas, porque me dijo algo que no me gustó de él, y siempre ha sido muy grosera.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, se evidencia de la declaración presentada por los ciudadanos S.G.M. y R.A.H.A., en el acto oral de evacuación de pruebas, que los mismos son testigos presénciales de algunos de los hechos suscitados entre el matrimonio, por cuanto de la lectura de las respuestas a las diferentes preguntas que se le efectuaron, cada uno de ellos pudo presenciar uno o ambos hechos a los cuales hace referencia la parte demandante como relevantes y los cuales pretende hacer valer, que en este caso en particular el abandono voluntario, por cuanto aun cuando su retiro definitivo del hogar conyugal se debió a la imposibilidad de entrar a el, debido al cambio de cerradura que efectuara la ciudadana C.S.A.R., antes identificada, y debido al incumplimiento de los deberes maritales que le correspondían a la mencionada ciudadana, y que ya no existía vida marital entre ambos de ninguna forma, tal y como lo alegó el demandante en su escrito libelar; a este respecto es importante destacar que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales, y más si sobre todo alcanza hasta los hijos habidos dentro del matrimonio; y a su vez los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, con todos los hechos anteriormente planteados, específicamente las injurias, insultos, gritos que la demandada le propinó al demandante; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguno de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios contestados por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por cuanto como se establecerá a continuación según la Ley y la Doctrina solo es necesario que se configure un hecho de sevicias o injurias para que se compruebe la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tipificado en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, y lo que se explicó con anterioridad, que el abandono no necesariamente debe ser entre la cohabitación entre los cónyuges, por lo cual le merecen fe sus declaraciones y se le concede pleno valor probatorio.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en las causales ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, como los son: el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a las referidas causales, las cuales serán estudiadas en acápites distintos, y se comenzará a analizar la causal que trata sobre el abandono voluntario, previsto en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano A.E.B.L., antes identificado, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que la ciudadana C.S.A.R., antes identificada, no cumplía con las obligaciones conyugales que debía tener para con él.

    Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidos por el ciudadano A.E.B.L., antes identificado, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, los cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, que el ciudadano R.H.A., antes identificado, presenció los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano A.E.B.L., antes identificado; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    III

    Por otro lado, la parte demandante, ciudadano A.E.B.L., antes idnetificado, invocó la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

    A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    A este respecto el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano A.E.B.L., antes idnetificado, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de las declaraciones prestadas por los ciudadanos S.G.M. Y R.A.H.A., antes identificados, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 10 de Mayo de 2011; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, en el sentido de que los mismos presenciaron el hecho de que la demandada de autos, ciudadana C.S.A.R., antes identificada, le propinara al demandante injurias, gritos e insultos públicamente, lo que quiere decir, que si se constituyó el hecho de que la demandada antes mencionada haya gritado, insultado e injuriado al demandante de autos, en repetidas o reiteradas oportunidades, y aunque así no hubiese sido, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario, y así debe declararse, por cuanto el actor logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    V

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente C.S.B.A., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. de la adolescente C.S.B.A.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos le corresponde a la madre ciudadana C.S.A.R., antes identificada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

    En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano A.E.B.L., antes identificado; para con su hija, la adolescente C.S.B.A., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 2.500,00) mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante cheque o deposito en la cuenta de la progenitora de la adolescente de autos. Con relación a los gastos de salud y medicinas los gatos que se generen por dichos conceptos serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.407,47) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salarios mínimos, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.407,47) mensuales, que deberá cancelar para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas decembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    VIII

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

    Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más

    relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras

    la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

    Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.

    Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos

    les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar

    a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,

    al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos

    para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez

    en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes

    de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él

    (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él

    precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los

    padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir

    que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo

    que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir

    tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente

    con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano A.E.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.811.197, en contra de la ciudadana C.S.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.371.618, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario respectivo de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Septiembre de 1989, como consta en el acta de matrimonio Nº 1003, que corre inserta en los folios números seis y siete (6 y 7) de las actas que conforman el presente expediente N° 17965.

  3. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana C.S.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.371.618, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.L.S.

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 265. La Secretaria.-

Exp. 17965.

HRPQ/379*

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