Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 25 de Mayo del 2011

201° y 152º

Con vista al escrito y diligencia que anteceden presentado por el Abogado L.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.265, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.A.B., mediante el cual solicita se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA de conformidad con las previsiones del Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes de la codemandada CAVENAS, señalando bienes que se encuentran en las instalaciones de la accionada Cavenas, ubicada en la Urbanización Industrial Los Anaucos, Carretera Charallave-Caracas, Jurisdicción del Municipio C.R., Estado Bolivariano de Miranda; cuyos bienes son los siguientes que a continuación se detallan:

 Equipo Mitsubishi, Motor de ascensor con sus accesorios.

 Transformador eléctrico Mitsubishi

 Panel de Control Eléctrico.

 Tres (03) rollos de Guayas para ascensores.

El apoderado judicial de la parte accionante para sustentar su pedimento de medida cautelar consigna:

 Copia de acta de audiencia preliminar de fecha 07 de Febrero de 2011 celebrada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En esta perspectiva, este Tribunal previo al pronunciamiento sobre lo solicitado, debe hacer las siguientes consideraciones:

Primero

Las medidas cautelares tienen como finalidad instrumentar un conjunto de precauciones y medidas para evitar un riesgo, es así que el legislador ha dispuesto tales medidas en el ordenamiento jurídico con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.

Segundo

Las medidas cautelares tienen una vigencia temporal, ya que sus efectos son provisionales y depende su existencia de un acto judicial posterior, por lo que si el Órgano Jurisdiccional acuerda la medida cautelar o preventiva, se esté pronunciando al fondo de la controversia, toda vez que como se indicó anteriormente, tienen un carácter provisional y no definitivo, ya que tal provisionalidad se fundamenta en precaver un ulterior peligro que podría generarse por la imposibilidad de ejecutar la decisión definitiva que pudiere recaer en el juicio, finalizado como haya sido éste, lo que pudiera causar un perjuicio a la parte a la cual le ha sido reconocido el derecho reclamado.

Tercero

La parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber que tienen los Jueces de analizar las pruebas producidas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En materia de derecho del trabajo, las medidas cautelares, están previstas en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante ello, el Juzgador debe ser muy ecuánime al momento de acordar dichas medidas y debe adminicular el decreto de las medidas preventivas a los requisitos que establece las normas contenidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así lo han establecido las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que acordarlas solamente con la presunción del buen derecho o fomus bonis iuris, sin que se encuentre cubierto el peligro en la ejecución del fallo o periculum in mora, podría causársele un perjuicio a la parte contra quien obre el decreto de la medida preventiva, porque por ejemplo pudiera darse el caso que se acuerde una medida preventiva en contra de una empresa que se encuentre solvente y que la aprehensión de los bienes y la imposibilidad de disponer de los bienes, por la medida preventiva que ha recaído sobre tales bienes por efecto de la cautelar decretada por el Órgano Jurisdiccional, sin que se encuentre cubierto el segundo de los dos supuestos antes mencionados, es decir el periculum in mora, en tal sentido, no encontrándose cubierto el mismo, se pudiera causar un grave perjuicio en los intereses y derechos de la parte afectada por dicha medida; es así que debe haber suficiente ponderación y convicción por parte de la Jueza, quien está obligada a valorar en forma idónea y ajustada a derecho todo el acervo probatorio que la parte solicitante proporcione a fin de demostrar el último de los supuestos antes mencionados. Así se establece.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, comprobados los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en cualquier estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones:

 A.- Que puede decretarlas, inclusive al admitir la demanda y

 B.- Que su decreto es potestativo, tal y como lo señala el artículo 23 del mismo Código.

En este orden de ideas, en cuanto a los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 15 de Julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A. en la cual se señaló lo siguiente:

(Omisis)

...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

(Subrayado del Tribunal).

Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.

Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida.

De estar llenos los extremos para su decreto, el tribunal de la causa era soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem.

Caso contrario, sería por ejemplo, que el tribunal de primera instancia señalara que ni siquiera con el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretaría la medida, pues su análisis, en ese caso, sería inoficioso por el poder soberano del Juez de la instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al expresar:

…Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…”

Aclarado entonces el orden de revisión de las solicitudes planteadas por los accionantes, pasa esta Sala a pronunciarse al respecto, y en ese sentido, con relación a la solicitud de amparo cautelar, esta Sala observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora…

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Valles del Tuy).

De igual manera la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.P., dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

…Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es interpretación pacífica y reiterada que esta disposición contiene tres requisitos para que se dicten medidas preventivas: 1) un juicio pendiente, 2) presunción grave del derecho que se reclama, y 3) peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el caso de las medidas innominadas se añade, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, 4) fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Constituye principio general establecido en el artículo 506 del mismo Código que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, quien solicita una medida debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.

Por consiguiente, no es errada la interpretación que hace la Alzada, en cuanto a la carga que tiene el solicitante de demostrar la existencia de los extremos legales para que sea acordada la tutela provisional…

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Valles del Tuy).

Ahora bien, transcrito lo anterior, con fundamento a la valoración que debe realizar esta Juzgadora del acervo probatorio, de seguidas se pasa a realizar el análisis de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora y que constan en el expediente, discriminadas así:

Pruebas Documentales:

A- Copia de acta de audiencia preliminar de fecha 07 de Febrero de 2011 celebrada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de cuyo contenido, de cuyo contenido, se evidencia el eventual peligro por la imposibilidad de ejecutar el fallo o cualquier decisión que recayere sobre la presente controversia en razón del cierre de la sede de la empresa en Charallave y la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

El acta de audiencia preliminar a que se refiere este particular recogió en forma escrita el acto de celebración de dicha audiencia, la cual fue realizada en presencia de la Jueza que presidió este Despacho, por lo que acuerdo a la Notoriedad Judicial, cuyo asidero tiene su fundamento en los hechos que conoce este Tribunal, en la esfera del ejercicio de sus funciones, lo cual se materializó en el caso que nos ocupa de acuerdo a lo ya citado; en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las reglas de la Sana Crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Así las cosas con fundamento al análisis de marras realizado por esta Jurisdicente, haciendo suyos esta Juzgadora los criterios jurisprudenciales que anteceden y con fundamento a la valoración del acervo probatorio consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandante; en tal sentido de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose cubiertos los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de manera supletoria por obra de lo dispuesto en el Artículo 11 de la primera de las Leyes nombradas y por cuanto podría quedar ilusoria la ejecución eventual del fallo que pudiere recaer en la presente controversia; este Tribunal en esta misma fecha, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), que fueron identificados ut supra, cuyos bienes son propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 50.799,96). Así se establece.

Ahora bien, por cuanto una revision exhaustiva a las actas procesales se evidencia que riela en los folios 63 y 64, de la pieza principal del presente expediente, diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de Abril del 2011, por el Abogado V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.968, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada “C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS)”; mediante la cual expone:

(…) omisis

Consigno en este acto original de fianza constante de tres (03) folios útiles, todo a los fines de prever que tribunal (sic) decrete una medida preventiva que busque garantizar a su decir las resultas del juicio…”

Así las cosas, por cuanto, la parte actora no ejerció su derecho a objetar la fianza otorgada en la presente causa, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.

En la presente fecha 25/05/2011, este Tribunal de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y comprobados, como fueron, los extremos exigidos en la norma contenida en el artículo 585 eiusdem, decretó Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes muebles propiedad de la codemandada “C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS)”.

Es menester señalar que nuestra Ley Adjetiva Laboral, en su artículo 11 prevé la posibilidad de utilizar otras normas del ordenamiento jurídico vigente, que determinen o regulen instituciones o situaciones jurídicas, no contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:

Art. 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

En relación a la suspensión de la medida de embargo decretada de manera cautelar de acuerdo con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, expresó lo siguiente:

Al respecto debe observar la Sala, que si bien el dispositivo de la recurrida ordena suspender la medida de embargo, la fianza que la sustituye está vigente. Quiere esto decir, que la tutela cautelar no ha desaparecido al levantar la medida preventiva de embargo; simplemente ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución del embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. En otras palabras, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de la tutela no esta en discusión. Quedan vigentes, independientemente de la figura jurídica que pueda considerarse adecuada para proteger las resultas del juicio.

Siguiendo el anterior razonamiento, el derecho acordado a la parte actora, de obtener una eventual sentencia favorable que pueda ser ejecutada en forma material, no ha quedado desvirtuado ni desconocido; pero el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir.

Ahora bien, en virtud de la garantía consignada por la representación judicial de la parte codemandada “C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS)”, y visto el decreto de embargo cautelar que pesa sobre los bienes muebles de la codemandada, ya identificada, de conformidad con la norma transcrita ut supra, corresponderá a este Tribunal determinar y revisar la suficiencia y solvencia de la garantía dada en la presente causa. Así se Establece.

Se observa en el escrito libelar que la presente demanda ha sido intentada por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES, a saber:

 Diferencia de prestación de antigüedad acumulada.

 Complemento de prestación de antigüedad.

 Días adicionales de prestación de antigüedad no pagados.

 Diferencia de preaviso e indemnización de antigüedad Artículo. 125 L.O.T.

 Diferencia de vacaciones 2009.

 Diferencia de bono vacacional 2009; y

 Diferencia de utilidades 2009.

Cuyos conceptos arriba identificados ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 25.398,98).

Así mismo, se observa que riela a los folios en el folio 64, de la pieza principal del presente expediente, Fianza Bancaria otorgada por la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual, se constituye en fiador solidario y principal de la codemandada “C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS)” con la finalidad de garantizar las resultas en el presente juicio intentado por J.A.B., hasta por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 58.419,95), cuya cantidad corresponde a mas del doble de lo estimado por la parte actora en el escrito libelar. Con vista a los argumentos esgrimidos y al criterio jurisprudencial mencionado, este Tribunal determina que la fianza otorgada por la “C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS)”, es garantía suficiente para precaver las resultas en la presente causa, por cuanto ha sido otorgada, por una cantidad que dobla el monto demandado en la presente causa. Así se Establece.

Ahora bien, antes de a.l.e.e.e. tiempo de la fianza en cuestión, resulta pertinente resaltar la doctrina extranjera especializada en cuanto a la vigencia en el tiempo de las medidas cautelares en los procesos judiciales:

En principio, pudiera parecer que el mantenimiento de la medida cautelar terminado el proceso principal supone desvirtuar el contenido de la relación de instrumentalidad, La Instrumentalidad se enfrentaría con la finalidad del proceso cautelar a favor de ésta última, pues si la primera exige desaparición, el asegurar la eficacia de la resolución principal precisa continuación. Sin embargo, tal enfrentamiento no existe. La instrumentalidad significa no sólo relación de dependencia sino también de servicio. La dependencia en sentido estricto se ha extinguido, pero la función a realizar, el objetivo previsto, todavía no ha sido cumplido.

Si, como dice Calamandrei, el fin del proceso cautelar es asegurar la eficacia práctica de la decisión definitiva, esta eficacia realmente, y a pesar de su general opinión contraria, sólo podrá lograrse manteniendo la medida cautelar. Por eso nos parece más acertada la postura de Calvosa para quien la medida cautelar debe continuar produciendo los efectos que le son propios hasta que la decisión definitiva no comience a producir los suyos. De esa forma, entendemos que se constituye en mayor medida a lograr el principio constitucional de la tutela jurídica efectiva...

(Maria P.C.C.. Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el P.C.. Editorial CIVITAS, p. 305 y sig). (Resaltado de este Tribunal)

Este Tribunal, comparte el criterio expresado anteriormente, en el entendido que la eficacia de la medida cautelar debe permanecer vigente incluso hasta la ejecución de la sentencia que deba recaer en el procedimiento principal, ya que, el objeto finalista de este recurso judicial lo constituye el asegurar la efectividad del fallo, que eventualmente recaiga en el presente proceso. En consecuencia, y visto que la fianza presentada por el apoderado judicial de la codemandada, ya mencionada, expresa textualmente: “La presente fianza permanecerá vigente por el periodo de UN (1) AÑO contado a partir de la fecha de autenticación del presente documento”, este Tribunal la acepta con la advertencia que en el supuesto de que el juicio que decida la controversia sobrepase la fecha hasta la cual fue constituida la referida garantía, es decir, hasta 01/04/2012 la parte deberá estar pendiente de prorrogarla a los fines de mantener la suspensión de efectos, o en todo caso sustituirla por aquella que se extienda hasta la ejecución del fallo. Así se Establece.

En este sentido, se declara SUSPENDIDA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la co-demandada “C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS)”, quedando vigente así la tutela cautelar decretada por este Tribunal en esta misma fecha 25/05/2011; por último, se reitera a la parte coaccionada que la no presentación de la fianza prorrogada hasta la ejecución del presente fallo, en caso que la presente controversia se extienda hasta que sobrepase la vigencia en el tiempo del contrato de fianza, ya suficientemente mencionada, dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida de suspensión de efectos acordada en el presente auto. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto riela en la pieza principal de la presente causa, la diligencia suscrita por el Abogado V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.968, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil “C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES”, mediante la cual consigna el contrato de fianza suscrito por la entidad financiera BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, a favor de la demandada supra mencionada; en tal sentido este Tribunal ordena el desglose y traslado al presente Cuaderno de Medida la diligencia arriba identificada, así como el contrato de fianza constante de tres (03) folios. CUMPLASE.

DRA. Y.P.

LA JUEZA

Abg. R.I.M.E.

SECRETARIO ACCIDENTAL

YPV/RM/Jcg

Exp. N° 3.100-10

CUADERNO DE MEDIDAS

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