Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 149º

PARTE ACTORA: L.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.967.679.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.J.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.452.

PARTE DEMANDADA: T.G.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.481.178.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.605.

MOTIVO: Apelación (Desalojo).

EXPEDIENTE Nº: 08-9640.

- I -

Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera el ciudadano L.A.C., por el cual demanda el desalojo de la ciudadana T.G.D.A.. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 18 de octubre de 2007.

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

En la oportunidad procesal prevista por Ley, la ciudadana T.C.A.G., apoderada de la parte demandada en el presente juicio, asistida judicialmente por la abogado E.A.P., compareció al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de dar contestación a la demandada.

En el lapso legal establecido para promover los correspondientes medios probatorios, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, las cuales se analizará más adelante.

Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en fecha 14 de enero de 2008, declarando SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano L.A.C., en contra de la ciudadana T.G.D.A.. Dicha decisión fue apelada por la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008.

- II –

Alegatos de las Partes

Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que el ciudadano L.A.C., es propietario del inmueble constituido por el apartamento No. 1-A ubicado en el Edificio S.P., Avenida Intercomunal de los Jardines del Valle, Parroquia El Valle del Municipio Libertador.

  2. Que el ciudadano L.A.C. celebró en el año 1996 un contrato de arrendamiento verbal por dicho inmueble con la ciudadana T.G.D.A. fijando un canon de arrendamiento de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo) mensuales.

  3. Que la inquilina no podía arrendar, subarrendar ni traspasar, cambiar el uso y el destino del inmueble, y debía mantenerlo como un buen padre de familia y conservarlo en las mismas condiciones que le fue arrendado. El incumplimiento de alguna de estas condiciones contractuales resultaría en la resolución del contrato sin prórroga alguna.

  4. Que la arrendataria no ha cumplido con sus obligaciones, por cuanto ha traspasado sin consentimiento de arrendador, ha dejado de cancelar los servicios y ha subarrendado el inmueble al ciudadano W.E.D.O..

  5. Que la arrendataria fijó su domicilio en la Avenida A.R., Residencia Los Samanes, Torre D, piso 21, apartamento 21 C, Parroquia El Valle, Municipio Libertador.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana T.G.D.A., manifiesta lo siguiente:

  6. Que la ciudadana T.G.D.A. ha habitado en carácter de arrendataria el inmueble antes identificado por un período mayor a los 41 años.

  7. Que la arrendataria no ha arrendado, ni subarrendado, ni traspasado el inmueble dado en arrendamiento, como tampoco ha cambiado el destino del mismo, que es el de asiento principal y domicilio permanente;

  8. Que lo ha mantenido como un buen padre de familia, y ha cumplido con todas y cada una de las condiciones contractuales necesarias y legales y no ha dado motivos para la disolución del contrato.

  9. Que la arrendadora ha cancelado los servicios públicos del inmueble, tales como la electricidad, el teléfono y el agua corriente.

  10. Que el arrendatario denuncia que la inquilina traspasó y subarrendó el inmueble sin su consentimiento, siendo que estas figuras se excluyen entre sí.

  11. Que la ciudadana T.G.D.A. siempre ha residido en el inmueble arrendado en su carácter de arrendataria, por cuanto es el asiento principal de sus derechos e intereses.

  12. Que la ciudadana T.G.D.A. no le subarrendó el inmueble al ciudadano W.E.D.O., sino que éste junto a su esposa fueron albergados en dicho apartamento por la arrendataria, en virtud de la íntima amistad que sostenían con la hija de la demandada.

  13. Que la ciudadana T.G.D.A. se vio en la necesidad de trasladarse provisionalmente a la residencia de su hija, T.C.A.G., con la finalidad de administrarse el tratamiento médico pertinente para una complicación s.d.s. en las extremidades inferiores que le impedía la movilización debido a fuertes dolores en la cadera izquierda.

  14. Que la ciudadana T.G.D.A. sólo ha pernoctado en la vivienda de su hija, ciudadana T.C.A.G., nunca abandonó el inmueble arrendado.

  15. Que el mes de enero de 2007 el arrendador emitió un recibo de arrendamiento a nombre del ciudadano W.E.D.O., en un intento por violar la preferencia arrendaticia de la que es titular la ciudadana T.G.D.A., y venderle a dicho ciudadano el inmueble objeto de arrendamiento.

  16. Que es falso que la arrendataria haya fijado su residencia en la avenida A.R., Residencia Los Samanes, Torre D, Apartamento 21-C, Parroquia El Valle.

  17. Que los daños sufridos por el inmueble son consecuencia del paso del tiempo y la indolencia del propietario que nunca realizó trabajos de reparación y de mantenimiento al inmueble.

    - III –

    De la Confesión Ficta

    Habida cuenta que la parte demandante, ciudadano L.A.C., solicitó que se declarará la confesión ficta de la parte demandada, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.

    En efecto, la parte demandante alega que la parte demandada fue representada por la ciudadana T.C.A.G., la cual carece de toda cualidad jurídica para actuar en juicio, por cuanto no es abogada.

    En virtud de ello, a decir de la actora, la contestación de la demanda realizada por la parte demandada no tiene validez, por cuanto la misma no compareció personalmente al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni por medio de apoderado judicial.

    De una lectura del escrito de contestación de la demanda se desprende que el mismo se encuentra firmado por la ciudadana T.C.A.G., asistida judicialmente por la abogada E.A.P.. Lo anterior, debe llevarnos a concluir en la validez del acto de contestación efectuado por la parte demandada.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud de confesión ficta, formulada por la parte actora, se encuentra basada en un falso supuesto de hecho, y en consecuencia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    - IV-

    De las Pruebas y su Valoración

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

  18. Copia del documento de propiedad del bien inmueble constituido por el Edificio S.P., Avenida Intercomunal de los Jardines del Valle, Parroquia El Valle del Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Libertador del Distrito Federal, el día 29 de junio de 1979, bajo el No. 31, Tomo 7, Protocolo Primero. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  19. Recibo de pago cancelado por el ciudadano W.E.D.O.. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.

  20. Carta de participación emanada del ciudadano L.A.C. y dirigida a la ciudadana T.G.D.A.. Vale decir al respecto que se trata de un documento privado emanado de la propia parte y que carece de valor probatorio alguno por ir en contravención al principio probatorio que establece que nadie puede crear un título a su favor, consagrado en el artículo 1378 del Código Civil.

  21. C.d.R. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, en donde se deja constancia que el ciudadano W.E.D.O., ocupa dicho inmueble como inquilino. En vista de que en las testimoniales proferidas en la configuración de dicho acto administrativo no hubo control en su evacuación, el mismo tendrá el valor de un mero indicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto de este procedimiento judicial, de fecha 21 de febrero de 2007, practicada por la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas. En vista de que en las testimoniales proferidas en la configuración de dicha inspección extra lítem no hubo control en su evacuación, la misma tendrá el valor de un mero indicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

  23. Recibo por concepto de pago de depósito por el arrendamiento, firmado por el ciudadano PASQUALE DE GUGLIEMO MELONE. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.

  24. Recibos de pago del alquiler del apartamento No. 1-A, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, del año 2000; enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005; marzo, febrero, enero, mayo, abril, marzo, septiembre, agosto, julio, diciembre, noviembre octubre del año 2006. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  25. C.d.R. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, en donde se deja constancia que el ciudadano A.A.D., quien en vida fue cónyuge de la ciudadana T.G.D.A., ocupó dicho inmueble como inquilino hasta el día de su desaparición física. En vista de que en las testimoniales proferidas en la configuración de dicho acto administrativo no hubo control en su evacuación, el mismo tendrá el valor de un mero indicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  26. Facturas del servicio de electricidad, emanadas de la Administradora Serdeco, C.A. correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 1999, marzo, abril de 2000, marzo, abril, mayo, julio, agosto septiembre, octubre de 2007. Por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos carecen de valor probatorio alguno.

  27. Facturas emanados de la empresa C.A.N.T.V. correspondientes a los meses de febrero, marzo, mayo de 1994, septiembre de 2004, julio, junio, mayo, agosto, octubre de 2007. Por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos carecen de valor probatorio alguno.

  28. Copias Simples del expediente judicial signado bajo el No. 2007/0328 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Tribunal de consignaciones. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto el mismo constituye documento judicial emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  29. Misiva emanada del ciudadano L.A.C. a la ciudadana T.G.D.A.. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  30. Copia de un pedazo de papel con indicación del monto de la cuota a pagar por concepto de agua, el mes a cancelar y el nombre del inquilino, presuntamente extendido por la familia Sosa. De un examen de dicha prueba documental, se desprende la imposibilidad de establecer la autoría de dicha documental. En consecuencia, y en aplicación del artículo 1368 del Código Civil, se les niega todo valor probatorio.

  31. Informe de inspección del Edificio S.P. emanado de la Dirección de Documentación e Información Catastral. Sobre la base del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.

  32. Prueba testimonial de los ciudadanos H.R.G.R., ALBERTO VÁSQUEZ, SIULLUNG JIMÉNEZ, YURANCI M.C.D.A., A.O.H.G., A.M., L.R.O.D.L., R.E.A. y J.L.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.125.749, 11.924.995, 11.740.340, 5.890.465, 9.229.946, 10.866.320, 4.883.010, 4.087.701 y 17.856.138, respectivamente. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia de lo siguiente:

    1. Que la ciudadana T.G.D.A. ha vivido por espacio de 41 años en el edificio S.P., en el apartamento 1-A.

    2. Que la ciudadana T.G.D.A. ha mantenido el inmueble arrendado en buen estado.

    3. Que la ciudadana T.G.D.A. tiene su domicilio en el apartamento 1-A del Edificio S.P..

    4. Que la ciudadana T.G.D.A. le dio abrigo y protección a los ciudadanos W.E.D. y K.G. porque no tenían un lugar en donde vivir.

    5. Que el ciudadano W.E.D. ha manifestado tener intenciones de comprar el inmueble arrendado a la ciudadana T.G.D.A..

    6. Que los ciudadanos W.E.D. y K.G. cambiaron la cerradura del apartamento 1-A, impidiéndole el acceso a la ciudadana T.G.D.A..

    Hechos Probados en el presente procedimiento

    De un análisis de los medios probatorios producidos por las partes en la presente causa, este Tribunal señala que han quedado demostrados los siguientes hechos controvertidos:

  33. La Relación arrendaticia entre el ciudadano L.A.C. y la ciudadana T.G.D.A., sobre el apartamento No. 1-A ubicado en el Edificio S.P., Avenida Intercomunal de los Jardines del Valle, Parroquia El Valle del Municipio Libertador.

  34. Que el inmueble arrendado presenta graves daños estructurales, causados por filtraciones observadas en todo el Edificio S.P..

  35. Que la ciudadana T.G.D.A. se ausentó del inmueble arrendado por motivos de salud, y en ese momento es que permite a los ciudadanos W.E.D. y K.G. albergarse en dicho inmueble hasta que resolvieran sus problemas habitacionales.

  36. Que los ciudadanos W.E.D. y K.G. cambiaron la cerradura del inmueble arrendado, e impidieron a la ciudadana T.G.D.A. el acceso.

    -V-

    Motivación para decidir

    Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

    En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia de fecha 28 de junio de 2005, a saber:

    Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuado la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    e) (…) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    g) (…) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo en el argumento de que el arrendatario ha traspasado y subarrendado el inmueble objeto de esta causa, que ha dejado de cancelar los servicios públicos, y que la arrendataria ha causado graves daños al apartamento arrendado. De una lectura del dispositivo legal citado con anterioridad, se desprende que la presente acción se fundamenta en dos de las causales consagradas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, el incumplimiento en la cancelación de los servicios públicos del inmueble no es consagrado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como una de las causales para demandar el desalojo. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe a desestimar dicho alegato, en vista del carácter taxativo de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea procedente la acción incoada por la parte actora.

    De la lectura del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprenden los elementos constitutivos de dicha norma, a saber:

  37. Un supuesto de hecho:

    1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado

    2. Que el arrendatario haya subarrendado o traspasado el inmueble arrendado.

    3. Que el arrendatario haya causado graves daños al inmueble arrendado.

  38. Una consecuencia jurídica: La procedencia del desalojo del inmueble arrendado.

    Visto lo anterior, este sentenciador procede a verificar el cumplimiento del supuesto de hecho que se desprende del artículo anteriormente analizado.

    En el caso de marras, ambas partes en conflicto convienen en la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, sobre el inmueble constituido por apartamento No. 1-A ubicado en el Edificio S.P., Avenida Intercomunal de los Jardines del Valle, Parroquia El Valle del Municipio Libertador. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe reconocer como satisfecho en el caso de marras el primero de los presupuestos para que sea dictada la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal.

    En cuanto al segundo requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo, es decir, que el arrendatario haya subarrendado o traspasado el inmueble arrendado o que haya causado graves daños al inmueble arrendado, le correspondía a la parte demandante la carga procesal de demostrar dichos hechos.

    En cuanto al primero de los alegatos en los cuales se basa esta demanda de desalojo, y de un análisis del material probatorio consignado en autos, se desprende que la demandante en juicio no demostró fehacientemente que la ciudadana T.G.D.A. haya subarrendado o traspasado al ciudadano W.E.D. el inmueble arrendado, no cumpliendo la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por ella en su libelo de la demanda, este juzgador debe desestimar el alegato formulado por la parte actora, consistente en el subarrendamiento o traspaso del inmueble arrendado por parte de la inquilina.

    Dirimido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto del segundo de los alegatos formulados por la parte actora, es decir, los supuestos daños producidos por la arrendataria al inmueble objeto del contrato de locación. A dichos fines, el que suscribe observa la norma contenida en el artículo 1597 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1597.- El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya…

    (Resaltado de este Tribunal)

    En criterio de este Tribunal, el artículo anteriormente citado consagra una presunción en contra del arrendatario, haciéndolo responsable de cualquier daño que pueda afectar el valor pecuniario del inmueble arrendado. En consecuencia, en presencia de algún deterioro de la vivienda alquilada, quedará en manos del arrendatario la carga de probar que los mismos no son producto de su negligente o imprudente administración.

    Del examen probatorio realizado en este fallo, se observa que según Informe de Inspección realizado sobre el Edificio S.P., ubicado en la Parroquia El Valle, el deterioro presentado en los apartamentos es causado por filtraciones localizadas en todo el edificio. Según el mencionado informe, dichas filtraciones pueden ser causadas por el vencimiento de las tuberías internas del agua.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que los daños presentados en el apartamento 1-A del Edificio S.P., no fueron causados por la falta de diligencia de la ciudadana T.G.D.A., por cuanto los mismos probablemente obedecen al vencimiento o caducidad de las instalaciones sanitarias del Edificio. En consecuencia, este juzgador concluye que no se han dado los supuestos de hecho previstos por la ley, para declarar la procedencia de la causa que nos ocupa.

    Ahora bien, por no haberse verificado los extremos tipificados por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal debe declarar sin lugar la acción de desalojo incoada por el ciudadano L.A.C. en contra de la ciudadana T.G.D.A.. Así se decide.

    - VI -

    Dispositiva

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.C., contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2008.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el expediente a su Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las __________.

    LA SECRETARIA,

    Exp. 08-9640.

    LRHG/MGHR/ngp

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