Decisión nº 150 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoParticion De Comunidad

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.- TRUJILLO, CINCO (05) DE OCTUBRE DOS MIL SIETE (2007).

197º y 148º

Remitido el presente expediente por demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la apelación ejercida por la Abogada A.P., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana M.L.R.M., quien se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto, y en consecuencia, declinó la competencia en este Tribunal Superior. Esta Alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir las siguientes actuaciones, OBSERVA:

Las actuaciones recibidas constan de la apelación ejercida por la Abogada A.P., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana M.L.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 16 de mayo de 2007, en la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, seguida por el ciudadano L.A.C. contra la ciudadana M.L.R.M., sobre una casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual se encuentra construida, contentiva la casa, de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, 2 habitaciones, cocina-comedor, baño y lavadero, árboles frutales como: aguacates, naranjas, cambur y café, la casa, los árboles frutales y el terreno se encuentran ubicados en el Campo La Misión, vía carretera que conduce a San Lázaro, Parroquia A.L., Municipio y Estado Trujillo y cuyos linderos y medidas son: Por el Frente: en una extensión de 43 mts., con mejoras de la ciudadana I.R.. Por el Fondo: en una extensión de 59 mts., mejoras producidas por el ciudadano J.A.B.. Por el lado Derecho: en una extensión de 130 mts. Con mejoras propiedad de la ciudadana A.R. y por el lado Izquierdo: en una extensión de 149 mts., con carretera vía San Lázaro. Agregan que la casa la adquirieron según consta en documento Notariado por ante la Notaria Pública de Trujillo de fecha primero (01) de Noviembre de Dos Mil (2000), inserto bajo el N° 68, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 16 de junio de 2006, registrado bajo el N° 29, Protocolo 1, tomo 13, trimestre segundo del año 2006 y el terreno según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 29 de Enero de 2001 quedando registrado bajo el N° 10, protocolo 1°, tomo 3°, trimestre 1°, del año 2001.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia, lo hace en los siguientes términos:

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), tal como consta del folio 72 al folio 76 de actas, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente considerando que la presente apelación la debe conocer esta Alzada.

En fecha primero (1°) de octubre de dos mil siete (2.007), se recibieron las actuaciones relativas a la apelación interpuesta por la abogada A.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada y en la misma fecha se acordó fijar una inspección judicial en el sitio objeto de litigio a los fines de verificar su competencia en el presente caso.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva practicada por este Tribunal de las actas del presente expediente, se desprende que este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta. Por las siguientes consideraciones: La acción deducida la cual es una Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, versa sobre una casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual se encuentra construida contentiva la casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, 2 habitaciones, cocina-comedor, baño y lavadero, árboles frutales como: aguacates, naranjas, cambur y café, la casa y el terreno se encuentran ubicados en el Campo La Misión, vía carretera que conduce a San Lázaro, Parroquia A.L., Municipio y Estado Trujillo, así mismo, se observa que en la inspección acordada por esta Alzada en auto de fecha primero (1°) de octubre de dos mil siete (2.007), la cual fue practicada el día tres (03) de octubre del presente año, en donde esta Alzada en compañía del ciudadano E.F.V.Q., titular de la Cédula de Identidad número 5.349.032, quien se desempeña como Técnico Agropecuario en el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Estado Trujillo, el cual fungió como práctico en la misma, dejó constancia de la existencia de sembradíos de café en producción, cambur (musáceas) en producción, matas de limón dulce conocidas como veradas, matas de naranja, matas de aguacates, todas en producción, aves de corral (gallinas), el práctico cumplió las funciones de camarógrafo y se dejó constancia de las mismas a través de video. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 197: “(…) Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…)”. Resaltado del Tribunal.

Igualmente el Artículo 208 de la misma Ley establece la competencia material sobre la cual conocen los Juzgados de Primera Instancia Agraria y particularmente en el Ordinal 1º prevé: “(…)1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria(…)” (Resaltado del Tribunal).

Aunado a lo anterior el Artículo 263 eiusdem establece: “(…) Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario (…)”. Resaltado del Tribunal.

Ello así, es oportuno hacer referencia a la sentencia Número 442 del 11 de julio de 2002, dictada por la Sala Especial Agraria del M.T. de la República, en la cual estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la referida decisión estableció: “(…)Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario(…)”. Resaltado del Tribunal.

En tal sentido, este Tribunal a.l.a. de dicho expediente observa que el predio es rústico, en el cual existe actividad agrícola, específicamente árboles frutales como: aguacates, naranjas, cambur y café, lo que en doctrina se conoce como agrariedad, la cual fue asumida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la anterior sentencia antes citada y lo considera como un requisito fundamental para la determinación de la competencia Agraria, aunado a ello no existe elemento alguno de convicción que demuestre que el referido inmueble esta ubicado dentro de la poligonal urbana o que tenga un uso urbano, ya que la actividad es la agricultura, particularmente la caficultura, con ciertos aspectos de ser conucos, igualmente la Ley Agraria es muy clara con respecto a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, los trámites se llevan por lo previsto para ello, en el Código de Procedimiento Civil, siguiendo los principios del Derecho Agrario. ASI SE DECLARA.

En razón de las consideraciones anteriores y las referidas normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Séptimo Agrario, esta facultado, desde el punto de vista material, para conocer y decidir la presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente citadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, en razón de la materia, para conocer y decidir el presente asunto. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, a los cinco (05) día del mes de octubre de dos mil siete (2007). (AÑOS: 197º INDEPENDENCIA y 148º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

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C.V. VALECILLOS G.

La suscrita secretaria temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007), siendo las 12:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión”.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

Exp. N° 0657

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