Decisión nº 085-J-27-06-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 3933.-

Visto sin informes.

I

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano, abogado A.C.H., actuando como endosatario al cobro, contra el auto del 27 de abril de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la prueba de testigo, promovida por el demandado, admitiéndolas, con motivo del juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación seguido por el apelante contra L.R.A.; quien suscribe para decidir observa:

II

Con motivo de la demanda de cobro de bolívares, tramitada por el procedimiento monitorio, que incoara el apelante contra el abogado L.R.A.H., en la etapa probatoria, éste último promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.H.; C.F.C. y de E.W.M. y grabación de éste último para que reconociera su voz; pruebas contra las cuales hizo oposición el demandante.

El Tribunal de la causa, en el auto apelado señaló que negaba la oposición a la admisión de la prueba de testigo formulada por el abogado A.C.H., por cuanto dicha prueba fue promovida de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; y con relación a la impugnación a las pruebas promovidas por la parte demandada en los particulares segundo y tercero, el Tribunal considera improcedente dicho pedimento por cuanto la valoración de la prueba será apreciada en la definitiva.

III

Así las cosas, este Tribunal para decidir, observa:

1) Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano L.A.H., promovió como testigos a los ciudadanos E.H., C.F.C., para acreditar la extinción de la obligación que tenía el demandado con el ciudadano E.W.M.; y a este mismo ciudadano, para rendir igualmente testimonio sobre los hechos que se le preguntarían verbalmente en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa y además, para que reconociera su firma, grabada en la cinta mecanográfica, que ponía a disposición del Tribunal, con arreglo a lo previsto en el artículo 483 del Código adjetivo civil, declarada admisible por el Juez ad quo, por tratarse de una prueba pertinente, y quien procedió a declarar improcedente la oposición hecha por el apelante, señalando que se trataba de testigos promovidos conforme al artículo 485 eiusdem, sin indicar las razones de oposición. Debe indicar éste Tribunal que en las copias certificadas que conforman el presente expediente, no se produjo copia del escrito de pruebas presentado por el demandado L.A.H., así como tampoco el escrito de oposición a la admisión de los testigos realizados por el demandante A.C., siendo una carga de éste presentar tales copias conforme a los artículo 12 y 295 eiusdem, para que este Tribunal pueda decidir sobre la pertinencia o licitud o no de tales pruebas, según los alegatos de las partes, sin que este Tribunal pueda suplir tal defensa, salvo que se trate de una prueba que viole el orden público, caso en el cual puede decidir oficiosamente tal como lo prevé el artículo 11 eiusdem.

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto planteado, convine hacer las siguientes, precisiones.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Art. 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

Así, cuando se ejerce una apelación y ésta, por mandato de la Ley, debe oírse en un solo efecto, el artículo 295 eiusdem, es muy claro en señalar que cuando se admita la apelación, el Tribunal de la causa debe remitir copia de las actuaciones vinculadas al recurso que indiquen las partes e incluso, el propio Juez. De manera que, es en la oportunidad de admisión del recurso cuando deben producirse las copias certificadas para que el Juez de Alzada pueda decidir con mejor conocimiento el asunto y no después de decidido éste, fase en la cual no existe etapa probatoria. Al respecto resulta interesante hacer referencia a la sentencia del 27 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso G.A Guzmán y otros contra Banco Industrial de Venezuela C.A., en la cual se estableció:

Omissis

EN EL CASO SUB-JUDICE, TAL COMO SE DESPRENDE DE LA NARRACIÓN QUE HA HECHO EL SENTENCIADOR DE TODAS LAS ACTUACIONES REMITIDAS, NO CONSTA DE AUTOS QUE LA PARTE RECURRENTE HUBIESE INTENTADO ALGÚN RECURSO DE APELACIÓN, NI CONSTA CUAL ES EL AUTO RECURRIDO, NI QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA HUBIESE OÍDO ALGÚN RECURSO.

El Código de Procedimiento Civil impone la carga de indicar las copias de las actas conducentes a las partes y al Tribunal de la causa por lo que no puede suplir esta Alzada tal gravamen, máxime cuando a estas se les confiere los lapsos necesarios para incorporar dichas copias necesarias para la decisión del recurso. Al faltar las copias necesarias se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, ni cuenta esta Alzada con los elementos de juicio suficiente, para determinar cual fue la actuación recurrida, ni la parte que de manera efectiva interpuso el recurso, lo cual tal como se expresó supra no se desprende de las copias cursantes en autos, motivo por el cual no puede entrar a decidir la incidencia surgida. Así se resuelve. Dispositivo.

Omissis (énfasis de este fallo).

Criterio confirmado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 176, del 19 de octubre de 2000, caso J.P.S. contra B.A. de Silva, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente N° 00-133, (ratificando decisión de la misma Sala, del 11 de febrero de 1.987, caso Rockwell Internacional Corporation General Aviation Division vs Inversiones Goecab, C.A.), agregando ésta que tanto ella, como el Tribunal superior, no podían suplir la conducta omisiva de las partes, en atención a lo previsto en el artículo 12 del Código adjetivo civil, es decir, al principio dispositivo que obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado por las partes.

Como puede observarse, no sólo que corresponde al apelante la carga de indicar y pagar las copias en las cuales tiene interés, para la resolución del recurso, sino también la contraparte y el Juez, pues, el apelante puede omitir conciente o no conciente determinados recaudos que pueden interesar a estos últimos.

De suerte que, si no se cumple con la carga impuesta por el artículo 295 eiusdem, el recurso de apelación se verá expuesto a una declaratoria sin lugar y no de un desistimiento del mismo, como si lo disponen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vid. art. 489, eiusdem), el Código Orgánico Procesal Penal o la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vid. art. 19, P.19, eiusdem).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, dentro de las copias certificadas que integran el expediente remitido por la Juez de la causa a esta Alzada, no se acompañaron las copias del escrito de pruebas del demandado, así como del escrito o diligencia de oposición a la admisión a estas pruebas (específicamente a la de testigos y al acto de reconocimiento de la voz del testigo E.W.M., según la grabación aportada), por parte del apelante, que serían los elementos fundamentales para decidir el presente caso, si no fuese porque se busca, con estas pruebas, acreditar el pago de la letra de cambio, cuyo pago se demanda, estando de por medio los principios de literalidad, incorporación del derecho cartular y de circulación de la misma; y estar involucrado el orden publico.

En efecto, es cierto, que en materia mercantil, con arreglo al artículo 24 eiusdem, la prueba testimonial es admisible para acreditar las obligaciones, sin la limitación del Código Civil; pero, en materia de títulos valores, en especial, en materia de letras de cambio, rigen los artículos 410 y 411 eiusdem, donde tienen aplicabilidad los principios anteriormente anotados, toda letra de cambio debe ser un instrumento que se baste a sí misma para acreditar el derecho cartular incorporado; y no olvidemos, que a la luz del artículo 2, ordinal 13°, eiusdem, todo lo relativo a materia, inclusive, entre no comerciantes, es mercantil; de allí, por ejemplo, las disposiciones contenidas en los artículos 425, 447, 477 y 478, eiusdem.

Por otro lado, también es cierto, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 2004, caso Guayana M.S. C.A., y L.A. C.A., contra Seguros La Metropolitana C.A., expediente N° AA20-C-2002-000986, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia P.d.C., abandonó la doctrina de la Sala Constitucional, que exigía que para la admisibilidad de la prueba testimonial y de confesión de parte , el promovente tenía que indicar el objeto de la prueba, al expresar:

Omissis.

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

.

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Omissis.

Criterio que ha venido acogiendo este Tribunal, en aras de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, sugerida por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que este requisito solo es valido para aquellas pruebas distintas a la de testigos y de posiciones juradas, salvo disposición expresa de la ley. Pero, en la presente controversia, no se trata de un problema de haber o no indicado el objeto de la prueba de testigos impugnada (sobre todo porque el apelante no produjo el escrito de oposición y del fallo exiguo de fundamentos, no se pueden extraer aquéllas razones), sino, si el materia cambiaria, dado los principios anotados, es admisible este tipo de prueba y si, además, es posible admitir, por pertinente como lo afirmó el Tribunal de la causa, una grabación de voz y citar al testigo para que la reconozca, sin que se vea afectado el orden público, caso en el cual, este Tribunal no debe atenerse al contenido del artículo 297 del Código adjetivo civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por la falta de consignación oportuna de las copias señaladas por parte del demandante A.C., sino atender al mandato del artículo 11 eiusdem, que permite al Juez actuar oficiosamente, cuando esté en juego el orden público o las buenas costumbres o cuando así lo autorice expresamente la ley.

En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

El artículo 48 de la Constitución nacional, señala:

ARTÍCULO 48. SE GARANTIZA EL SECRETO E INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS EN TODAS SUS FORMAS. NO PODRÁN SER INTERFERIDAS SINO POR ORDEN DE UN TRIBUNAL COMPETENTE, CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y PRESERVÁNDOSE EL SECRETO DE LO PRIVADO QUE NO GUARDE RELACIÓN CON EL CORRESPONDIENTE PROCESO. (mayúsculas de este fallo)

Principio desarrollado en los 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la Ley sobre protección a la privacidad de las comunicaciones privadas y por la Ley especial contra los delitos informáticos, conforme a los cuales nadie puede ser grabado en sus conversaciones, sin autorización previa de un Juez y que, tal conducta, de no ser autorizada, es penalizada, siendo en consecuencia, una grabación efectuada sin la autorización de un juez, previo a.d.M. publico, una prueba ilícita, cuya admisión está prohibida por los artículos 395 y 398 del Código adjetivo civil, que específicamente expresan:

ARTICULO 395. Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y OTRAS LEYES DE LA REPÚBLICA.

PUEDEN TAMBIÉN LAS PARTES VALERSE DE CUALQUIER OTRO MEDIO DE PRUEBA NO PROHIBIDO EXPRESAMENTE POR LA LEY, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez.

ARTICULO 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciara los escritos de pruebas, ADMITIENDO LAS QUE SEAN LEGALES Y PROCEDENTES Y DESECHANDO LA QUE APAREZCAN MANIFIESTAMENTE ILEGALES O IMPERTINENTES. en el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(mayúsculas y negrillas de este fallo).

De manera que, la promoción de la testimonial del ciudadano E.W.M. para que reconozca su voz, previamente grabada sin autorización judicial es una prueba ilícita, esto es, obtenida del fruto del árbol prohibido y por ende, inadmisible; y así se declara.

En cuanto, la admisibilidad o no de los testigos, E.H. y C.F.C., promovidos por el demandante, este Tribunal con vista a que el demandante, ciudadano abogado A.C., no produjo la copia del escrito de pruebas del demandado y de su escrito de oposición, donde constan las razones de ésta, a la admisión de esta prueba, carga que debió cumplir en razón de lo previsto en el artículo 295 del Código adjetivo civil, en concordancia con el artículos 12 y 506 eiusdem y 1354 del Código Civil, se admiten, salvo su valoración en la sentencia definitiva, en atención a los principios de literalidad, incorporación y legitimidad que rigen el titulo cambiario cuyo para se demanda; DEFENSA QUE NO PODÍA SUSTIUIR QUIEN SUSCRIBE ESTE FALLO; así se decide.

IV

En base a los anteriores razonamientos este Tribunal superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE con lugar la apelación interpuesta por el abogado A.C.H., actuando como tenedor legítimo de la letra de cambio, contra el auto del 27 de abril de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por el demandado, con motivo del juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación seguido por el apelante contra L.R.A., auto que se revoca parcialmente.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la testimonial de E.W.M., como tal y para reconocer su voz grabada en una “cinta magnetofónica”, promovida por el demandante.

TERCERO

Se RATIFICA la admisión de las testimoniales de los ciudadanos, E.H. y C.F.C., promovidos igualmente por el demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

CUARTO

Se apercibe al Juzgado de la causa, para que en lo sucesivo, se abstenga de admitir pruebas manifiestamente ilícitas.

Dada la decisión dictada, no se condena en costas a la parte recurrente.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27-06-06, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C.F.

Sentencia N° 085-J-27-06-06.-

MRG/DCF/marta.

Exp. Nº 3933.-

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