Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

CORO, 22 DE NOVIEMBRE DE 2006.-

AÑOS: 195 Y 146

EXPEDIENTE Nro. 13.754.-

DEMANDANTE: A.C.H., quién actua en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano E.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.140.709, de este domicilio.

DEMANDADO: L.R.A., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.4.614.663, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: V.L.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 2.642.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Expone el actor en su demanda: “Que en fecha 24 de noviembre de 2004, fue librada y aceptada para ser pagada sin aviso ni protesto, una letra de cambio por el ciudadano L.R.A.H., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.614.663, siendo que para la fecha de su vencimiento, no ha sido cancelada la obligación que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar la intimación , para que dentro de un plazo de diez (10) días apercibidos de ejecución pague las siguientes cantidades:

  1. ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.250.000,oo) por concepto de capital adeudado.

  2. El monto de los intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) a contar del vencimiento desde el día 24 de Noviembre de 2004 al 24 de enero de 2006, lo que alcanza la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 656.250,oo).

  3. La suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo9, lo equivalente a un sexto por ciento (1/6), según lo establecido en el artículo 456, ordinal 4º del Código de Comercio.

  4. La costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente por el tribunal, asi como los honorarios profesionales calculados al veinticinco (25%) por ciento, o que alcanza la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.812.500,oo). Y estima la demanda en CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 14.898.750,oo).

    Fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 436, 451 y 456 del Código de Comercio, asi como también en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06 de febrero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado de autos.

    En fecha 14 de febrero de 2006, la parte intimada hace oposición a la demanda exponiendo que la obligación ha sido cancelada.

    En fecha 17 de febrero de 2006, el tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la cuota aparte de los derechos sucesorales que le corresponden a la parte intimada Sucesión Atienza Huerta.

    En fecha 09 de Marzo de 2006, el tribunal deja sin efecto el decretó intimatorio y fija el acto de contestación de la demanda.

    En fecha 16 de marzo de 2006, la parte intimada da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    “Manifiesto que conozco al Sr. E.W., acepto que le firmé como deudor la letra de cambio fundamento de la demanda, ratifica que la letra de cambio fue cancelada y por lo tanto extinguida la obligación que contiene, impugna cualquier otro endoso que de dicha letra de cambio haya hecho el Sr. E.W. por cuanto cuando hice la cancelación no me fue entregada, por esa razón es que impugna la presencia de dicho instrumento cambiario en este proceso y desconoce el valor que se le pretende atribuir, rechaza la cantidad de dinero que contiene dicha letra de cambio por concepto de capital, rechaza la utilización de la letra de cambio presentada en esta demanda, rechaza el intereses que se le está cobrando, rechaza la cantidad del sexto por ciento, rechaza las costas y costos del proceso y rechaza la estimación que se le ha ahecho a la demanda.

    La parte actora consigno escrito de pruebas de la siguiente manera:

    - Invoco el mérito favorable que me favorezca.

    - Invoco, opongo y reproduzco como medio de prueba la letra de cambio.

    - Promueve para que sirva como medio de prueba, fotografías consignadas al expediente y que rielan a los folios 21, 22, 23, 24, 25 y 26.-.

    - Promueve documento privado de venta que realizan los ciudadanos H.d.A. y L.R.A..

    - Promueve documento privado de opción a compra que realiza el intimado L.R.A. en representación de H.I.H.d.A., Hildamary, Marisol y J.A..

    La parte demandada promovió las siguientes probanzas:

    - Promovió el testimonio del ciudadano E.H., C.D.F.C., promovió el testimonio del ciudadano E.W., presentó prueba magnetofónica.

    En fecha 27 de abril de 2006 el tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes en su totalidad.

    En fecha 22 de septiembre de 2006, el tribunal ordenó agregar a los autos, decisión dictada por la alzada en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación presentada y declaró inadmisible la prueba de declaración del ciudadano E.W. y ratificó la de los ciudadanos E.H. y C.F..

    Ahora bien, observa esta juzgadora que el motivo de la presente demanda es una letra de cambio que riela al folio tres (03) del presente expediente, de la cual declara el demandado que fue aceptada por el, ratifica que la letra de cambio fue cancelada y por lo tanto extinguida la obligación que contiene, impugna cualquier otro endoso que de dicha letra de cambio haya hecho el Sr. E.W. por cuanto cuando hice la cancelación no me fue entregada, por esa razón es que impugna la presencia de dicho instrumento cambiario en este proceso y desconoce el valor que se le pretende atribuir, rechaza la cantidad de dinero que contiene dicha letra de cambio por concepto de capital, rechaza la utilización de la letra de cambio presentada en esta demanda, rechaza el intereses que se le está cobrando, rechaza la cantidad del sexto por ciento, rechaza las costas y costos del proceso y rechaza la estimación que se le ha ahecho a la demanda, a toda esta declaración el demandado debe probar la cancelación de la letra de cambio para lo esta juzgadora pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

    “Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se haya producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea criterio del juez respecto a ella.

    En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.866.516 y C.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 742.678, quiénes en sus declaraciones manifiestas, que conocen tanto al demandante como al demandados y tiene conocimiento de que la letra de cambió fue firmada en noviembre de 2004, y que la misma fue debidamente cancelada y no entregada al demandado por el ciudadanos E.W., aunque se puede evidenciar que los testigos no se contradicen en sus declaraciones en las cuales determinan que la letra de cambio fue cancelada, esta juzgadora considera que la prueba de testigos, está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia y dicha prueba es importante porque no todos los hechos sino al contrario, solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visus por el juez. En la mayoría de las oportunidades hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos.

    Si bien es cierto el testimonio de los ciudadanos C.D.F.C. y E.H. se limitó a la exposición de los hechos percibidos esta juzgadora considera la impertinencia de la prueba promovida en razón del contenido del artículo 1.387 del Código Civil el cual establece:

    No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares...................................................................

    Por estas consideraciones, esta juzgadora desecha la prueba de testigo y asi se decide.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, observa esta juzgadora que en cuanto al mérito favorable de los autos, esta prueba se desecha, en razón de que el mérito no es un medio de pruebas que se pueda valorar y asi se decide.

    En cuanto al segundo punto en el cual reproduce como medio de prueba, la letra de cambio presentada, observa esta juzgadora que la letra de cambio es un titulo ejecutivo que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida en plazo cumplido, a este respecto dicha letra de cambio, fue objeto de rechazo

    por la parte demandada, con lo cual quedó el demandado con la carga de probar la cancelación y extinción de la obligación cambiaria, presentando unos testigo que este tribunal no valoró en fundamento a los establecido en el articulo 1.387 del Código Civil, por lo que la letra de cambio quedo como aceptada para ser pagada sin aviso ni protesto por el demandado de autos y no lo hizo en la fecha de su vencimiento, estas razones hacen que esta juzgadora valore como valedera y que no ha sido cancelada la letra de cambio y asi se decide.

    En cuanto a las pruebas promovidas en el punto tercero, cuarto y quinto del escrito, este tribunal no le da valor probatorio por ser impertinente, en razón de que lo que se discute en la controversia, es la cancelación o no de una letra de cambio más una demanda por incumplimiento de un contrato o un daño perjuicio, a este respecto se le hacer un llamado de atención al abogado promovente, para que se atenga de consignar documentos que no tienen nada que ver con la controversia.

    Ahora bien, esta juzgadora en fundamentos a los hechos demostrados en autos, considera que en la presente demanda el actor demostró que el demandado no le ha cancelado el monto contenido en letra de cambio y demostró que el demandado le adeuda los conceptos solicitados en el libelo de la demanda por lo que se debe declara con lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el abogado A.C.H. en contra del ciudadano L.R.A. y así se decide.

    En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  5. CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLUAVRES, incoada por el abogado A.C.H. en contra del ciudadano L.R.A..

  6. Se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades:

    - ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.205.000,oo) por concepto de capital.

    El monto de los intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) a contar del vencimiento desde el día 24 de Noviembre de 2004 al 24 de enero de 2006, lo que alcanza la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 656.250,oo).

  7. La suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo, lo equivalente a un sexto por ciento (1/6), según lo establecido en el artículo 456, ordinal 4º del Código de Comercio.

  8. La costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente por el tribunal, asi como los honorarios profesionales calculados al veinticinco (25%) por ciento, o que alcanza la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.812.500,oo).

  9. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.

  10. En cuanto al pago de un sexto por ciento por concepto de comisión y las costas y costos del proceso, dicho calculo se hará por experticia complementaria.

  11. De conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    AB. N.C.G.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    AB. A.V.Q..

    NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (11:40 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo, se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    AB. A.V.Q..

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