Decisión nº 108-J-11-6-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5206.-

DEMANDANTE: A.C.H., cédula de identidad Nº 3.093.239, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.863, actuando como endosatario de un instrumento cambiario (letra de cambio).

DEMANDADA: SUGELIX CEPEDA LOPEZ, cédula de identidad Nº 15.095.879.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C. actuando como endosatario de un instrumento cambiario, a favor de la ciudadana E.L.L.H., cédula de identidad Nº 5.296.744, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del estado Falcón, con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por el apelante contra la ciudadana SUGELIX C.C.L., cédula de identidad Nº 15.095.879.

Del folio 1 y su vuelto, se evidencia escrito mediante el cual, el ciudadano A.C.H., demanda por cobro de bolívares (intimación), a la ciudadana SUGELIX C.C.L., actuando como endosatario de un instrumento cambiario (letra de cambio), librada y aceptada el 1 de febrero de 2010, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 30 de abril de 2010, por la referida ciudadana; alega que para la fecha de su vencimiento, aquélla no cumplió con su obligación de pagar, como fue convenido, por lo que el referido instrumento cambiario se encuentra con plazo de cancelación vencido; y que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr su pago amistoso, motivo por el cual la demanda, para que dentro de un plazo de diez (10) días apercibida de ejecución le pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal en las siguientes cantidades: 1) cuarenta mil bolívares (bs. 40.000,oo), por concepto de capital adeudado; 2) el monto de los intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5 %), contados a partir de su vencimiento, esto es, el 30 de abril de 2010 al 31 de enero de 2012, y lo que genere después de esa fecha, que alcanza la suma de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00); 3) la suma de seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 666,67), equivalente a un sexto por ciento (1/6%), según lo establecido en el artículo 456, ordinal 4º del Código de Comercio, más las costas y costos procesales, estimó la demanda en la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), y solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de la demandada, registrado bajo el Nº 2009-2709, asiento registral Nº 1º, del inmueble matriculado con el Nº 3389101745, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009, en el Registro Público del Municipio Miranda. Consignó junto con la demanda copia certificada del instrumento cambiario (f. 2).

Por auto de fecha 16 de febrero de 2012 (f. 4) el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de la demandada.

Cursa al folio 5, auto de fecha 23 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, acordó aperturar el cuaderno separado, con el objeto de pronunciarse sobre la solicitud de medida de embargo preventivo, hecha por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2012, la parte demandante ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de la demandada (f. 6).

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012 (f. 7), el abogado A.F., en su condición de Juez temporal, se aboca al conocimiento de la causa.

Riela del folio 8 al 10, sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual, el Tribunal de la causa negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, fallo contra el cual se ejerció recurso de apelación, escuchado en un solo efecto; y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

Mediante oficio Nº 159-12, de fecha 23 de marzo de 2012, esta Alzada devuelve el presente expediente al Tribunal de la causa, por cuanto debió remitirlo acompañando el original del cuaderno de medidas (f. 17).

Por auto de fecha 10 de abril de 2012, esta Alzada da por recibido el presente expediente, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a esa actuación, para presentar informes.

Vencido el lapso de informes, conforme se evidencia del cómputo practicado por esta Alzada (f. 21), por auto de fecha 25 de abril de 2012 (f. 22), se dejó constancia que la parte demandante compareció a presentar los mismos (f. del 23 al 33).

Por auto de fecha 10 de mayo de 2012 (vuelto del folio 34), esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones y que el presente expediente entró en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual negó la medida de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, contra la ciudadana SUGELIX CEPEDA LOPEZ, en el presente procedimiento por intimación, al considerar:

Así las cosas, resulta necesario advertir la limitación de las medidas cautelares en el proceso; por ello, se trae a colación lo establecido en el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, (sic)…

Como puede apreciarse en la norma legal precedentemente transcrita, se pone de manifiesto el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas, las cuales están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme.

...omissis…

Cabe destacar que, el actor no consigno a las actas procesales por lo menos una copia del instrumento que acredite la propiedad de la ciudadana SUGELIX C.C.L., sobre el inmueble registrado bajo el Nº 2009-2709, asiento registral Nº 1º, del inmueble matriculado con el Nº 3389101745, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009, en el Registro Público del Municipio Miranda, sobre el cual solicita recaiga la medida solicitada (…).

…omissis…

Acordar la prohibición de enajenar y gravar sin que conste en autos el precio actual de los bienes sobre el que se decretó la cautelar, implicaría un exceso por parte del juez en contravención al principio de igualdad de las partes y al propósito de las cautelares; de ahí que, resulta impretermitible NEGAR LA MEDIDA DE PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR, peticionada por la parte actora (…).

Ahora bien vista la decisión anterior, de las actas procesales se evidencia que mediante decisión interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2012, el tribunal a quo decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 98.028,00), y en caso de recaer sobre cantidad líquida de dinero, hasta la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 54.460,00); por lo que siendo el capital demandado la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); y por cuanto el objeto de las medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, es asegurar las resultas del juicio, las cuales deberán limitarse a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar tales resultas; esta alzada encuentra pertinente en este caso, la limitación de la medida solo a la de embargo decretada por el tribunal a quo, en virtud que en caso que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor, el jurisdicente incurriría en extralimitación del poder cautelar que le confiere la ley; pues como quedó expresado, con la cautelar decretada originariamente se aseguran las resultas del proceso, en caso que el demandante resultare victorioso.

En este mismo sentido, y en relación al alegato esgrimido por el recurrente, de que se le deja en estado de incertidumbre para lograr proceder con la otra alternativa de seguir persiguiendo bienes propiedad de la demandada, porque no fueron suficientes los anteriores, y que tal medida no logró ser practicada; se observa que de las actas procesales no se evidencian tales circunstancias, es decir, no constan las resultas del tribunal ejecutor donde se observe que no se haya podido ejecutar la medida de embargo decretada, ni que en caso que se hubiere ejecutado, los bienes embargados preventivamente no fueren suficientes para cubrir la cantidad indicada por el tribunal de la causa; por lo que mal podría decretarse una nueva medida estando vigente la primigenia. Se hace necesario señalar al respecto, que a los fines de garantizar las resultas del proceso, no resulta improcedente el decreto de una medida diferente a la que ya fue decretada, solo que debe constar en autos las resultas del tribunal ejecutor de medidas, donde se evidencie la imposibilidad de practicar la medida de embargo decretada, que la misma no fue ejecutada, o que los bienes embargados preventivamente fueron insuficientes; y solo si se verifica alguno de esos supuestos, podría la parte demandante solicitar el decreto de la nueva medida en sustitución de la medida cautelar previamente decretada. En tal virtud, no constando en autos lo antes señalado, es por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C. actuando como endosatario de un instrumento cambiario, a favor de la ciudadana E.L.L.H., cédula de identidad Nº 5.296.744, mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del estado Falcón, con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por el apelante contra la ciudadana SUGELIX C.C.L., cédula de identidad Nº 15.095.879.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/6/12, a la hora de tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 108-J-11-6-12.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5206.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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