Sentencia nº 365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 21 de agosto de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante oficio N° 1444-2013, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano A.E.V.O., de nacionalidad chilena y venezolana (adquirida), en virtud de la Notificación Azul N° B-574/5-2013 de fecha 22 de mayo de 2013, emanada de la INTERPOL-Bogotá, Colombia, por el delito de Pornografía Infantil.

El 28 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala del recibo de las referidas actuaciones y el 3 de septiembre del mismo año se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

Según acta policial de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por la Detective Jefe J.M.D., adscrita al Área de Investigaciones de la División de Investigaciones de INTERPOL-Caracas, en esa misma fecha a las 14:30 horas, en el Aeropuerto Internacional S.B., Maiquetía, Estado Vargas, se practicó la aprehensión del ciudadano A.E.V.O., de nacionalidad chilena y venezolana (adquirida), por presentar Notificación Azul N° B-574/5-2013, de fecha 22 de mayo de 2013, emanada de la INTERPOL-Bogotá, Colombia, donde aparece requerido por ser el jefe de una organización delictiva con ramificaciones a nivel internacional que se dedica a la explotación infantil mediante la grabación de videos pornográficos con menores de edad y su posterior difusión a través de la Internet, según orden de captura N° 0055 de fecha 20 de agosto de 2012, librada por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, Colombia, por el delito de Pornografía Infantil.

En esa misma fecha, 20 de agosto de 2013, la Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL-Caracas, L.S.M., mediante oficio N° 1788, remitió las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano A.E.V.O., a la Fiscalía de Flagrancias del Estado Vargas.

El 21 de agosto de 2013, los Fiscales Auxiliares de Flagrancia del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, abogados E.B. y YONESKI MUDARRA, presentaron al ciudadano A.E.V.O., en audiencia pública celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, solicitando el inicio del proceso de extradición pasiva de conformidad con los artículos 382 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el Alerta Azul N° B-574/5-2013, de fecha 22 de mayo de 2013, emanada de la INTERPOL-Bogotá, por estar requerido el nombrado ciudadano por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, Colombia, por el delito de Pornografía Infantil, según orden de captura N° 0055 del 20 de agosto de 2012. Al finalizar dicho acto, el referido Juzgado de Control dictó los siguientes pronunciamientos: 1.- Ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia a los fines del inicio del proceso de extradición del ciudadano A.E.V.O.. 2.- Impuso al ciudadano aprehendido las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 1, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, detención domiciliaria, prohibición de salir sin previa autorización del país y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica.

En la misma fecha, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó auto motivando los pronunciamientos emitidos en audiencia.

El 21 de agosto de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante oficio N° 1444-2013, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones relacionadas con la aprehensión con fines de extradición del ciudadano A.E.V.O..

El 28 de agosto de 2013, fueron recibidas en la Sala de Casación Penal las referidas actuaciones.

El 29 de agosto de 2013, la Sala de Casación Penal mediante oficio N° 624 remitió copia certificadas de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano E.V.O., a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Contraalmirante E.I.G.G., “para que con extrema urgencia haga del conocimiento de la República de Colombia, tal situación”.

El 3 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente relativo a la Notificación Azul N° B-574/5-2013, emanada de la Interpol Bogotá contra el ciudadano ALBERTO E.V.O. y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 5 de septiembre de 2013, se recibió, vía correspondencia, en la Sala de Casación Penal, el oficio N° FTSJ-4-0664-2013, de fecha 4 de septiembre de 2013, suscrito por la Fiscal Cuarta Provisorio del Ministerio Público, abogada M.C.V.L., mediante el cual informó que fue comisionada por la Dirección de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, para ejercer su representación en el procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano ALBERTO E.V.O..

El 10 de septiembre de 2013, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 15628, de fecha 5 de septiembre de 2013, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Contraalmirante E.I.G.G., mediante el cual informa que se elevó al conocimiento de la Embajada de la República de Colombia la aprehensión del ciudadano ALBERTO E.V.O..

El 10 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Penal mediante oficio N° 672, dirigido a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Contraalmirante E.I.G.G., ratificó el oficio N° 624 del 29 de agosto de 2013, para que con carácter de urgencia notifique nuevamente a la Embajada de la República de Colombia, sobre la detención del ciudadano ALBERTO E.V.O..

El 11 de septiembre de 2013, se recibió en la Secretaria de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 1204-130162 del 10 de septiembre de 2013, mediante el cual el Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., remitió a la Sala los Movimientos Migratorios del ciudadano ALBERTO E.V.O..

El 19 de septiembre de 2013, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, escrito suscrito por el abogado E.J.R.G., Defensor Público Primero ante la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual, en representación de los derechos del ciudadano A.E.V.O., solicita la nulidad de la medida preventiva privativa de libertad decretada contra del nombrado ciudadano, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, “ello motivado en el hecho cierto que en la presente causa sólo cursa una Alerta Azul la cual no tiene la finalidad de la extradición del ciudadano detenido, la presente alerta sólo busca la localización de determinadas personas y mi defendido está ampliamente identificado, de manera que a la luz del derecho el presente procedimiento se encuentra divorciado del procedimiento especial de extradición pasiva estatuido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Penal mediante oficio N° 689, dirigido a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Contraalmirante E.I.G.G., se le requirió que con carácter de extrema urgencia notifique nuevamente a la Embajada de la República de Colombia, sobre la detención del ciudadano ALBERTO E.V.O..

El 24 de septiembre de 2013, se recibió ante esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 1651-2013, del 6 de septiembre de 2013, suscrito por la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, abogada Y.D.R., mediante el cual remite actuaciones correspondientes a la presente causa, específicamente, escrito certificado por el Comisario Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, en el que el ciudadano A.E.V.O., revoca a su actual defensor privado y solicita le sea nombrado un defensor público.

El 1° de octubre de 2013, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 16918, de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Contraalmirante E.I.G.G., mediante el cual informa que se elevó al conocimiento de la Embajada de la República de Colombia la aprehensión del ciudadano A.E.V.O., a través de las Notas Diplomáticas N° 15627 y 16198 de fechas 5 y 16 de septiembre de 2013, procediendo nuevamente a reiterar el contenido de las Notas Verbales en mención.

Asimismo, el 1° de octubre de 2013, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° VF-DGAJ-CAI-2-2125-13 053691, suscrito por la Directora General de Apoyo Jurídico, doctora M.P.S., mediante el cual da acuse de recibo al oficio N° 623 de fecha 29 de agosto de 2013, remitido por esta Sala, expresando al respecto que: “en el caso del ciudadano A.E.V.O., si bien la Alerta publicada por la Oficina Central de Interpol es de las denominadas ‘Alerta Azul’, ésta halla su fundamento en una orden judicial de captura por el delito de Pornografía Infantil, dictada por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, Colombia, tal y como se indica en forma expresa en los hechos descritos en la Publicación Nro. B-574/5-2013, realizada por la Oficina de Interpol Colombia, por lo que su requerimiento se asemeja a las circunstancias que hacen procedente su detención bajo los supuestos de las Difusiones o Alertas Rojas del mismo cuerpo policial…”.

El 11 de octubre de 2013, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 17666 del 9 de octubre de 2013, suscrito por la Directora del Servicio Consular Extranjero (E), ciudadana M.E.C.G., mediante el cual remite copia de la Nota Verbal S-EVECRC-13-0722, de fecha 3 de octubre de 2013, procedente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional, en la que dicha Cancillería informa que el expediente relativo a las actuaciones realizadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo llegar al Ministerio de Justicia y Derecho con la finalidad que sea tramitada ante la autoridad judicial correspondiente; solicitando conocer sobre la existencia de un término perentorio en relación con la detención del ciudadano A.E.V.O..

III

Recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, referidas a la aprehensión del ciudadano A.E.V.O., de nacionalidad chilena y venezolana (adquirida), en virtud de la Notificación Azul N° B-574/5-2013 de fecha 22 de mayo de 2013, emanada de la INTERPOL-Bogotá, Colombia, por el delito de Pornografía Infantil, esta Sala observa:

La Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), es la mayor organización de policía internacional, siendo una de sus funciones más importantes el ayudar a las fuerzas policiales de los 190 países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. A tales fines emite una serie de Notificaciones Internacionales, entre las cuales se encuentran:

· La Difusión Internacional Azul (Alerta Azul) que es una solicitud de INTERPOL a las policías de sus países miembros para que proporcionen información sobre el paradero y las actividades de una persona investigada. Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella.

· La Difusión Internacional Roja (Alerta Roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustenta en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

Teniéndose, entonces, que la Difusión A.I., se publica para alertar a la policía de los países miembros de la INTERPOL para que suministren información sobre una persona sometida a una investigación, por lo que a diferencia de la Difusión Roja Internacional no está necesariamente fundamentada en una orden de detención librada por el órgano jurisdiccional competente del país requirente.

Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella. No obstante, en nuestro sistema de justicia penal, el derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Este derecho fundamental a la libertad personal, si bien es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44, el cual establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado de la Sala).

Este principio de afirmación de libertad, ha sido recogido por el legislador en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

.

Conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

En el caso de la extradición, considerada hoy día como un mecanismo o instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el delito, en la medida en que éste afecta las bases mismas de la comunidad de las naciones, lesionando intereses y valores que sustentan su existencia, la República Bolivariana de Venezuela obra con mucha cautela y responsabilidad.

En tal sentido, en la extradición pasiva, como Estado requerido, Venezuela atiende los derechos individuales inherentes a la dignidad humana, constituyendo la intervención de la autoridad judicial nacional, una garantía para el perseguido a favor de tales derechos y por principio de solidaridad humana en interés de la justicia.

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición pasiva puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías, en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente la solicitud formal de extradición; y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6, cuarto aparte, del Código Penal).

En el supuesto de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención librada por los órganos judiciales de su país, puede pedir a cualquier otra nación (normalmente a través de Alertas o Notificación Roja Internacional, llevadas por la INTERPOL) o a un gobierno determinado, si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio, que se ubique y se practique su detención, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona solicitada sea ubicada) la petición formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este caso, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien la presentará ante el juzgado de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal). (Vid: Sentencia Sala de Casación Penal N° 113 del 13-04-2012).

Ese es el inicio del procedimiento de extradición pasiva, el cual tiene como fundamento una orden de detención o auto de prisión librada por un tribunal competente de país determinado, interesado en la aprehensión con fines de extradición de un ciudadano que está siendo investigado o que fue condenado en su territorio por un delito grave. A los efectos de la captura del ciudadano contra quien se dictó orden de detención, para el caso de que se desconozca su paradero, generalmente se libra a través de la INTERPOL, un Alerta o Difusión Roja Internacional con el fin de que cualquier organismo policial de un país donde sea localizado el ciudadano requerido, lo detenga a los fines de extradición.

Una vez que la persona sobre la cual existe una Alerta Roja, en virtud de la orden de búsqueda internacional con fines de extradición o en el caso que se tenga conocimiento que una persona solicitada internacionalmente se encuentra en el país y en tal virtud fue ordenada su aprehensión por un tribunal en funciones de control, debe ser presentada ante esa instancia judicial y, en ambos supuestos, con las actuaciones que sustenten la detención.

Efectuado dicho procedimiento, el tribunal en funciones de control, deberá emitir pronunciamiento respecto al periculum in mora, conforme dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, como establece el artículo 387 eiusdem, a fin de enfrentar el procedimiento de extradición en el Estado requerido y decidir sobre la procedencia o no de una medida de coerción.

Constituyendo la intervención del juez de control, como órgano jurisdiccional nacional, la garantía para el perseguido de que sus derechos individuales inherentes a la dignidad humana, serán respetados.

Oportuno resulta puntualizar, que el valor del Alerta Roja Internacional viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, en los términos siguientes:

…La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…

. (Resaltado de ese fallo).

De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe un Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

En el presente caso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó medidas de coerción personal en contra del ciudadano A.E.V.O., basado en que:

sobre [el mismo] recae solicitud de alerta azul, es decir, que cursa por ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena B.d.C., orden de captura número 0055 de fecha 20-08-2012, así mismo se observa del legajo de actuaciones que el referido ciudadano posee la nacionalidad venezolana por naturalización, además de poseer la nacionalidad chilena por nacimiento, sumándose a ello, la información que cursa al folio trece (13) de la presente causa, en la cual informan que requieren con extrema urgencia realizar las diligencias tendientes a la publicación de la notificación roja, así como la solicitud de extradición formal a través de los canales diplomáticos, es por lo anteriormente señalado que este Tribunal considera satisfechos los extremos previstos en el encabezamiento del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existiendo alerta azul por tratarse de delitos que atenta contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas o adolescentes en virtud que el delito atribuido es de Pornografía Infantil, es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, en cuanto a poner al ciudadano A.E.V.O. a la orden de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Cabe observar que el referido Juzgado de Control dictó las medidas de coerción personal contra el ciudadano aprehendido basándose en una Difusión A.I. N° B-574/5-2013 de fecha 22 de mayo de 2013, emanada de la INTERPOL-Bogotá, Colombia, según la cual el ciudadano A.E.V.O., aparece requerido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena B.d.C., orden de captura número 0055 de fecha 20-08-2012, por el delito de Pornografía Infantil.

De tal manera que al constar en autos copia certificada de la Notificación A.I. (folios 3 y 4), en la cual se expresa que existe contra el ciudadano A.E.V.O., una orden de captura emanada por un Tribunal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, Colombia y ante la necesidad de dar verdadera eficacia a la justicia punitiva, que evite la impunidad en los casos donde presuntos responsables pretenden sustraerse del alcance de una persecución penal y no hacer nugatoria la acción de la ley penal, mediante un sentido de conveniencia y cooperación; esta Sala de Casación Penal, estima procedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar al Gobierno de la República de Colombia, fijando el término perentorio de sesenta días, para que manifieste si existe interés en la extradición del ciudadano A.E.V.O. y de ser así que presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

En relación con el lapso de sesenta días que tiene el gobierno extranjero para presentar la documentación necesaria a los fines de que pueda decidirse el fondo de la solicitud de extradición de algún ciudadano (independientemente de su nacionalidad) que haya sido aprehendido en territorio venezolano, y contra el cual haya sido dictada alguna medida de coerción personal por tales motivos, como es el caso; de acuerdo a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que dicho lapso, necesaria y lógicamente debe comenzar a contarse desde que el gobierno extranjero tenga conocimiento de la aprehensión e inicio del procedimiento de extradición, lo cual sólo es posible, desde que conste en el respectivo procedimiento, la notificación realizada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a las autoridades del Estado requirente, siendo ese el momento en que se inicia el cómputo del referido lapso.

Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es notificar al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, contados desde su notificación, que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano A.E.V.O., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por consiguiente, se modifican las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad decretadas por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al ciudadano A.E.V.O., sustituyéndolas por las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada quince (15) días ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y prohibición de salir sin previa autorización del país. Así se decide.

Una vez finalizado el plazo de los sesenta días otorgados al Gobierno de Colombia, sin que hayan manifestado su interés en la extradición del ciudadano A.E.V.O., y sin que presente la documentación judicial la sustente, cesaran de inmediato las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertades antes mencionadas.

Ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, es decir, el Ministerio Público, de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal en el supuesto de que la documentación judicial requerida actualmente al Gobierno de la República de Colombia, fuera consignada con posterioridad.

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano A.E.V.O., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 del texto adjetivo penal referido.

Se ordena modificar las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad decretadas por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al ciudadano A.E.V.O., sustituyéndolas por las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada quince (15) días ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y prohibición de salir sin previa autorización del país.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-304

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR