Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: A.E.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.757.362, con domicilio procesal en la Urbanización S.C., Calle 11, Sector B, casa No. 6, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

ABOGADAS ASISTENTES: E.C.L. y J.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.673 y 39.631, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil POLICLINICA URDANETA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Puerto Cabello bajo el No. 05, Tomo 100-A, con domicilio en la Calle Ayacucho, cruce con Córdoba, No. 01, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la persona de su Presidente, ciudadano E.A.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.707.363.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.P.V., M.B.F. y CARTI J.P.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.305, 27.206 y 88.568, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL

EXPEDIENTE No: 16.526

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda incoada por el ciudadano A.E.R., asistido de las Abogadas E.C.L. y J.D., contra la Entidad Mercantil POLICLINICA URDANETA C.A., representada judicialmente por los Abogados M.P.V., M.B.F. y CARTI J.P.N.; todos arriba identificados; cuyo motivo lo constituye una acción por DAÑOS MATERIALES y DAÑO MORAL.-

Presentada la demanda por ante este Juzgado, quien era el Distribuidor, en fecha 02/12/2009, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-7).-

En fecha 04/12/2009 (F-38, Pieza I), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada, emplazándose a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación.-

En fecha 09/12/2009 (F-39, Pieza II), comparece el actor, asistido de abogado y por diligencia consigna los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación de la accionada, dejando el alguacil la constancia respectiva al folio 40, Pieza acordándose por auto la entrega de la compulsa respectiva (F-41).-

Al ser infructuosas las diligencias pertinentes del Alguacil para lograr la citación personal de la parte demandada (F-20), se designa Defensor Ad-lite, a petición de la parte actora (F-53), recayendo finalmente en el Abogado S.E.M.G., quien acepto el cargo, prestó el juramento de ley (F-65 al 70), quedando citado en fecha en fecha 02/06/2010 (F-73 y 74).-

A los folios 75 y 76, riela Poder Apud Acta conferido por el ciudadano E.U.S., en su carácter de Presidente de la accionada POLICLINICA URDANETA C.A., a los Abogados M.B.F., CARTI J.P.N. y M.P.V..-

En fecha 09/07/2010 (F-90 al 96), comparece la Abogada M.P.V., Apoderado Judicial de la accionada, y consigna escrito de contestación a la demanda.-

A los folios 98 al 104 y del 107 al 110, comparecen, tanto la parte demandante como la demandada y consignan sendos escrito de Pruebas, junto con sus anexos, siendo agregadas y admitidas las mismas en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-

Siendo la oportunidad de dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válido el mismo, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO

El demandante, expone y pretende en su escrito libelar lo siguiente (F-1 al 7)):

Que en fecha 13/05/2009 fue sometido a una intervención quirúrgica, en la Policlínica Urdaneta, denominada Recesión Transuretral de Próstata, en la cual se le extrajeron 20 grs., de tejido como consta en el libro de quirófano, a los fines de hacer la practica de la biopsia indispensable en este tipo de situación, no observándose de la hoja clínica resultado de biopsia alguna; todo lo cual se desprende de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10/08/2009.- En dicha intervención quirúrgica intervino el Dr. A.A..-

Que después de la operación le persisten los dolores al momento de orinar, siendo drenado por el mismo galeno, y suministrándosele un tratamiento sintomático en virtud que el tratamiento específico no ha podido hacérsele por falta de la muestra para la realización del estudio de la biopsia, que lo determine; situación esta que le ha generado consecuencias negativas desde el punto de vista físico y emocional.-

Que practicada una Inspección Judicial a través del Tribunal Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello, en fecha 11/11/2009, notificándosele al mencionado Dr. A.A., practicante de la intervención quirúrgica a que fue sometido, se dejo constancia en la evacuación del Particular Segundo, que en el libro de quirófano correspondiente no consta el destino del tejido de la muestra extraída, pero que por manifestación del médico notificado, se hizo constar como respuesta, que si la muestra no estaba es por QUE DEBIO HABERSE EXTRAVIADO.-

Que una vez tomada la muestra, la clínica era la guardadora y custodia de la misma, ya que no fue entregada a ninguno de sus familiares, ni existe reporte documental de ello; siendo que, en una segunda oportunidad cuando instó nueva Inspección Judicial, es en ese momento cuando le manifestaron ▬la Policlínica▬ que la muestra se había extraviado.-

Que por una parte, el extravío de la muestra le ha generado sufrimiento, angustia, dolor, estado anímico depresivo, que provienen de la negligencia cometida por la administración de la clínica en su carácter de guardadora de la misma, padeciendo un trastorno de Estrés Post Traumático a causa de la intervención quirúrgica, un estado de ansiedad y depresión severa, tal como lo refieren los informes médicos expedidos por el Psiquiatra Dr. C.M.R..-

En definitiva, argumenta que en virtud del resultado de la biopsia, importante para descartar la existencia de células cancerosas, y para prescribir tratamiento médico especifico y no solamente un tratamiento sintomático, como consecuencia del extravió de dicha muestra, no se le ha podido prescribir el tratamiento en cuestión, lo que ha generado las mismas molestias (dolores al momento de orinar), debido al crecimiento prostático obstructivo que dio origen a su intervención quirúrgica de emergencia, malestares físicos que le aquejaban para el momento de la operación.- Por lo que en virtud de ello, la clínica le planteó verbalmente para resarcirle los daños ocasionados, practicarle una nueva extracción; negándose al mismo por su edad, por ser hipertenso, por lo riesgoso desde el punto de vista anestésico y quirúrgico.-

Fundamenta su demanda en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.- Demanda el Daño Material por concepto de lo cancelado por Seguros Horizonte (Bs. 13.202,oo), y los exámenes médicos, gastos de medicina, tratamiento sintomático, gastos en Psiquiatría, pago por asesoría legal y los demás gastos que afectan su patrimonio, el cual calcula prudencialmente en Bs. 50.000,oo, y el Daño Moral por el sufrimiento y afección emocional, psíquica y espiritual, la cual calcula en Bs. 200.000,oo.- Estima la demanda en Bs. 250.000,oo, o 4.545 U.T.-

La parte accionada, a través de apoderado judicial, en su escrito de Contestación a la demanda, opone las siguientes defensas (F-90 al 96):

De los hechos admitidos:

Que es cierto que en fecha 13/05/2009 fue intervenido quirúrgicamente, en la clínica POLICLINICA URDANETA, el ciudadano A.R. por presentar Retención Aguda de Orina”, por el Dr. A.A..-

De los hechos controvertidos:

Niega, rechaza y contradice que: Su representada o cualquier trabajador haya incurrido en irregularidad u omisión que le causara perjuicio alguno al demandante, o, el personal administrativo haya incurrido en negligencia en el ejercicio de sus funciones; Que el demandante haya acudido en innumerables oportunidades a la sede de su representada, a fin de conocer el destino de la muestra que supuestamente le fue tomada, y que el personal de la clínica le diera respuestas evasivas; Que su representada tenga que cancelar al demandante suma alguna de dinero por concepto de Daño Material la cantidad de Bs. 50.000,oo y; por Daño Moral la cantidad de Bs. 200.000,oo.-

Que tal y como se demuestra en los instrumentos que corren a los folios 36 y 37 presentados por el actor al libelo de la demanda, en ninguno de sus renglones aparece señalado el cobro de biopsia alguna.-

Que su representada cumple con lo establecido en el artículo 91 del Código de Deontología Médica aprobado durante la LXXVI reunión extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, y en función de ello, en fecha 25/07/2006 presentó ante el Colegio de Médicos de esta ciudad, para su aprobación las “Normas o reglamentos internos en relación al procedimiento rutinario de las Biopsias Anatómicas que son extraídas de los pacientes Quirúrgicos y que ameriten estudios Anatomo-Patológicos para descartar patologías malignas”, y que fueron aprobadas en fecha 28/07/2006; y que en el Artículo 3 de dichas normas, que imponen la obligatoriedad de abrir el libro respectivo de Biopsias Quirúrgicas, es completamente cumplida dicha norma por su representada, siendo que desde el año 2006 se lleva el llamado Libro de Biopsias.-

Que en el mencionado Libro de Biopsias que lleva su patrocinada, consta en el numeral 66, año 2009, los aspectos requeridos conforme a la citada norma, sobre la biopsia del demandante, y en el cual no aparece firma alguna del demandante, ni de familiar alguno, lo que implica que la misma no fue procesada por su representada, no siendo en consecuencia responsable de la guarda y custodia de la muestra que le fue tomada al actor, ya que la misma fue entregada al paciente para que fuese procesada por este; por lo que no fue presupuestada, ni cobrado el servicio al seguro concertado, desvirtuándose así los alegatos expuestos, al respecto, por la parte accionante.-

Por cuanto su representada no es responsable de la guarda y custodia de la muestra que le fue tomada al demandante, ciudadano A.E.R., no puede estar incursa en la responsabilidad civil delictual extracontractual ordinaria prevista en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.-

Solicita se desestimen las inspecciones Judiciales acompañadas al libelo de la demanda, que rielan a los folios 08 al 29, en virtud que, tal como ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia para considerar valida y eficaz dicha prueba “se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional, para así acordar su evacuación, la urgencia o perjuicio y con ello la necesidad de la practica de dicha inspección, por el peligro que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los cuales se quiere dejar constancia”; situaciones y hechos estos que no consta que el promovente las haya acreditado, ni señalo los perjuicios o peligros que pudiere haberle ocasionado la no evacuación inmediata de dicha prueba, no dándose el cumplimiento del requisito exigido en el Artículo 1.429 del Código Civil, y pronunciado así por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1244, de fecha 20/10/2004, caso Inversiones GHA., C.A..

Por último, rechaza la indemnización del daño moral por ser obvio que si no hay responsabilidad alguna de su representada, sobre el supuesto daño material alegado, ni la culpa en que ha incurrido su patrocinada, tal y como lo exigen los requisitos establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil, mal podría ser responsable de la indemnización del daño moral demandado.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio:

  1. Con el Libelo:

    I.I.- En cuanto a la Inspección Ocular Extralitem practicada por el Tribunal Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31/07/2009, marcado con la letra “A” (F-8 al 13), este Despacho infiere: Que del contenido del folio 12 se desprende la no evacuación de los particulares de la solicitud planteada, por los motivos expresados en el acta levantada al efecto; por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.430 del Código Civil, al no haber sido evacuada, este Despacho no hace ningún pronunciamiento al respecto.-

    I.II.- En cuanto a la Inspección Ocular Extralitem, practicada por el Tribunal Primero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/09/2009, marcada “B” (F-14 al 22), este Despacho infiere: Que del escrito de la solicitud de Inspección que riela al folio 15, de ninguna manera el hoy accionante motivó la misma, ni legal ni circunstancialmente, como para que se desprendan de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante, y que dicha actuación extralitem fuera para hacer constar el estado y circunstancias que puedan desaparecer o manifestarse con el transcurso del tiempo; ello aún cuando el Tribunal que evacuó la misma, haya admitido ▬conforme al Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y sin habérselo solicitado el presentante▬, erróneamente, dicho pedimento de jurisdicción voluntaria, como si fuera una prueba pedida en el decurso de un juicio.- Esta ausencia absoluta de motivación y fundamentación, hace que este Tribunal de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales acoge plenamente este Juzgador, dispuestos, entre muchas otras, en las Sentencias Nos. 399 y 1244, de fechas 30/11/200 y 20/10/2004, respectivamente, concluya que dicha prueba adolezca de la demostración de la urgencia o perjuicio que pudiera haberle ocasionado al solicitante de la inspección extralitem el retardo o no evacuación inmediata de dicha prueba; todo lo cual hace concluir que la presente inspección ocular extralitem no fue promovida ni evacuada conforme a la ley, afectándose así su legalidad y validez, por lo que se desecha del presente proceso Y; ASÍ SE DECIDE.-

    I.III.- En cuanto a la Inspección Extralitem, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/11/2009, marcada con la letra “C” (F-23 al 29), este Despacho infiere: Que del escrito de la solicitud de Inspección que riela al folio 15, el hoy accionante motiva la misma en los Artículos 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma se promovió a los fines de hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.- De los particulares Primero y Segundo de la presente Inspección (F-27 y vuelto), se extrae parcialmente: “…Primero:…sic…por manifestación del notificado, se dejó constancia que la enfermera instrumentista es: Nair y la circulante es: ONE; se extrajo durante el acto quirúrgico 15 gramos de tejido prostático, aproximadamente. Con relación al particular Segundo, el Tribunal deja constancia que no consta en el libro que estamos observando el destino de la muestra extraída, pero por manifestación del Dr. notificado ese libro no existe del destino de la muestra, pero si la muestra no esta es porque debe haberse extraviado…”.- Se observa del Acta levantada al efecto y que riela a los folios 27 y 28, que se deja constancia de hechos ▬no controvertidos▬ que no requieren de prueba al ser admitidos por la demandada, como son que el ciudadano A.R. fue intervenido quirúrgicamente en la sede de la demandada, con motivo de retención aguda de Orina por Crecimiento Prostático Grado 2, y otros detalles, el día 13/05/2009, siendo el cirujano el Dr. A.A.R..- Asimismo, se deja constancia en la evacuación de dicha inspección ocular extralitem, la extracción de tejido prostático que le fuera practicada al demandante y su supuesto extravío, a través de declaraciones del Dr. A.A.R.; así como la identificación de las enfermeras que intervinieron en el acto quirúrgico; siendo que de igual manera, se infiere del particular Segundo la manifestación del notificado, que asevera que el libro de destino de la muestra no existe.- Ahora bien, visto que la presente inspección extralitem fue motivada en los Artículos 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivale a decir, que dicha actuación se solicitó a los fines de dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, así como el hecho de que se haya intentado la presente acción en fundamento a la presente inspección que se analiza; considera este Juzgador razón suficiente para dar por demostrada la urgencia y necesidad de haberla practicado fuera del juicio, por lo que este Tribunal considera que debe apreciarse y darle validez legal; dejando el pronunciamiento acerca de su mérito y valor probatorio, así como su pertinencia, al momento de decidir al fondo del asunto conforme a los particulares posteriores.-

    I.IV.- En cuanto al legajo consignado con la letra “D” contentivo de: a) Facturas varias de: Farmacia, Laboratorio Clínico, Honorarios por Consultas médicas (F-30, 31, 33 y 34) y; b) Informes y Récipes u ordenes Médicas (F-32), este Despacho infiere: Señala la parte actora en su escrito de promoción de Pruebas, que el objeto de las documentales a que se refiere el presente particular, lo es demostrar algunos de los gastos hechos por él, a raíz de la pérdida de la muestra del tejido por parte de la guardadora y custodio de la misma (muestra), que lo es la demandada.- Precisa este Tribunal, que los documentos que se pretenden hacer valer tienen la categoría de instrumentos privados que no emanan ni de las partes, ni de sus causantes, por lo que en principio y tal como lo tiene dictaminado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (Sentencias: del 31/05/1.988, juicio P.J.Q. vs. Cantv; del 15/07/1.993, juicio Corporación Garroz S.A., vs. Urbanizadora Colocado C.A, Exp. No. 92-0140; y del 26/05/2004, Exp. No. 03-0068, Bazar El Caminante C.A., vs. Sociedad Mercantil Maquintex Import C.A; entre otras), no están sujetos al régimen de la prueba documental establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como medios idóneos en un juicio en el cual no sean parte los terceros de quienes emanan, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, para la ratificación de dicho documento por ese tercero y posteriormente el Juez que conozca deberá atribuirle el valor que resulte de su ratificación, tal como esta establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- En el caso en concreto, se observan un conjunto de Facturas ▬Farmacia Nueva Mora, Farmacia La Elvira, Laboratorio Clínico Baptista Benítez, Dr. C.A.M.R., Dr. Hectore A.C.P. (F-30, 31, 33 y 34)▬, que aún cuando algunas no aparecen firmadas (F-30) ▬lo que las hace invalidas conforme a lo establecido en el Articulo 1.368 del Código Civil▬, no obstante ello, tampoco fueron promovidas por el actor las testimoniales correspondientes a los representantes legales de las empresas mencionadas, y que aún cuando si fueron promovidas las testimoniales de las personas naturales señaladas, tampoco comparecieron ▬ninguna de ellas▬ a prestar el testimonio correspondiente y a ratificar el contenido de las documentales que se mencionan en el literal “a)” del presente ítem; que para mayor abundamiento, aún cuando se traten algunas de facturas emanadas de un ente mercantil (Farmacia Nueva Mora y Farmacia La Elvira, folio 30), no por ello deben considerarse como las que se refiere el legislador en el Artículo 124 del Código de Comercio, pues, en el presente asunto las mismas no tienen el objeto de demostrar la liberación de una obligación de naturaleza mercantil.- Del mismo modo, deben considerarse las documentales que se anexan como Récipes e Informes Médicos (F-30, 31, 32, 33 y 34), que además de no contar con el régimen complementario establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ratificación mediante la vía testimonial del documento en análisis; resultaría incluso, como comentario aparte de este Juzgador, inidóneo, para dar por descontada y cierta la conclusión a que llegara el Dr. C.A.M.R., en el Informe que riela al folio 32 ▬ininteligible por demás▬, sin un elemento técnico científico que compruebe su diagnóstico, y que no le cabe duda a este Juzgador, resulta ser materia de una Experticia como medio de prueba mas original y conducente, por la pluralidad de profesionales que podrían participar en su evacuación, que producirían opiniones y conclusiones, mas acertadas y cerca de la verdad verdadera.-

    En definitiva este Tribunal no aprecia las documentales consistentes en Facturas varias de Farmacia, Laboratorio Clínico, Honorarios por Consultas médicas e Informes y Récipes u ordenes Médicas que rielan a los folios 30 al 34, por cuanto las mismas no fueron ratificadas como así se dispone en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, desechándoseles del presente proceso Y; ASÍ SE DECIDE.-

    I.V.- En cuanto a las copias simples de: Factura No. 007036, Numero de Control 00-02036 y Desglose de Factura No. 7036, emitidas por la Policlínica Urdaneta C.A., y marcadas “E” (F35 al 37) este Despacho infiere: Que al no haber sido impugnadas, sino que mas bien producidas en original por la parte demandada, se consideran reconocidas y se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.364 y 1.370 del Código Civil, y 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; de los mismo se desprende la cancelación que hiciera Seguros Horizonte por la cantidad de Bs. 12.108,70, por la Intervención Quirúrgica que el Dr. A.A. le hiciera al ciudadano A.E.R., denominada RTU de Próstata, con fecha de ingreso el 06/06/2009 y fecha de egreso el 07/06/2009, y con fecha de emisión del 29/06/2009; y de igual manera, de donde se desprende los servicios prestados en dicha operación realizada al demandante y realizados por la clínica demandada, servicios de laboratorio y equipos urológicos, honorarios profesionales, medicamentos y material descartable.-

  2. En el lapso probatorio:

    II.I.- En cuanto al Capítulo I, referido a la ratificación en todas y cada una de sus partes los anexos consignados al escrito libelar marcados A, B, C, D y E, este Despacho infiere: Tal como repetidamente ha sido su decisión al respecto de la reproducción del mérito favorable, el cual no necesita alegación de parte, conforme al principio de la comunidad de la prueba o de la adquisición, que impone el deber del Juez de examinar toda cuanta prueba repose en el expediente; y en virtud de su no admisión (F-8, Pieza II), no se hace mayor pronunciamiento al respecto.-

    II.II.- En cuanto a la copia simple del Informe Médico anexo “G”, emanado del Dr. P.E.S. (F-105), este Despacho observa: Trata la presente documental, de un instrumento privado emanado de tercero, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido promoverse ▬como efectivamente ocurrió▬ la prueba testimonial de quien suscribe como autor dicho Informe.- No obstante ello, al no acudir dicho galeno a testimoniar y ratificar el contenido del instrumento que suscribe, tal como así consta al folio 23 de la Pieza II, este Tribunal al no haberse evacuado la testimonial correspondiente, no cumpliéndose así con el supuesto de hecho establecido en el Artículo 431, Ejusdem, tampoco debe producirse la consecuencia jurídica que se infiere de dicha norma, por lo que este Juzgador, no debe apreciar ni otorgarle valor probatorio alguno al Informe Medico que se anexa “G” al escrito de promoción de pruebas, desechándose del proceso Y; ASÍ SE DECIDE.-

    II.III.- En cuanto a la copia fotostática de Evaluación Cardiovascular Pre-Operatoria del ciudadano A.R., emanada de la Policlínica Urdaneta marcada “H”, este Despacho infiere: Trata la documental a valorar de un instrumento de los contenidos en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de el la Evaluación Cardiovascular Pre-Operatoria que se le hiciera al ciudadano A.R., evaluación practicada por el Dr. MARTINEZ, con motivo de la intervención denominada RTU Próstata, a realizar en la persona del demandante, dejándose constancia de los exámenes y estudios practicados; con resultados los cuales no entiende este Juzgador, sugiriéndose finalmente el uso de medicamentos (Captopril y Ansiolíticos), conforme a la prescripción allí establecida.- No obstante es necesario hacer la aclaratoria, que el demandante al promover dicha prueba advierte que se desprende de la misma que la operación a la que fue sometido constituyó un verdadero riesgo para su persona, por problemas cardiacos, por ser diabético e Hipertenso, además del factor edad.- Al respecto observa este Juzgador, que de dicha evaluación y su contenido de ninguna manera se desprende la conclusión riesgosa a la que llega, ni los padecimientos (cardiacos, diabéticos, hipertensos), que hacen que la intervención a la que fue sometido ▬tal como lo asevera▬ represente para él un verdadero riesgo; por lo que este Tribunal declara como no pertinente, inidónea, no original, la prueba de marras, a los fines de considerar demostrado el pretendido objeto de la prueba promovida por el querellante, que tuvo como fin el que de ella se desprenda la conclusión de que para el actor constituyó un verdadero riesgo la operación a la que fue sometido; desechándose en consecuencia la prueba aquí valorada en relación al objeto pretendido Y; ASÍ SE DECIDE.-

    II.IV.- En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos, Dr. C.M.R. y Dr. P.S.M., a los fines de la ratificación en su contenido y firma de las documentales anexas al libelo de demanda marcadas “D” y “G”, este Despacho no hace pronunciamiento alguno, por cuanto, aún cuando fueron admitidas dichas ratificaciones tal como se desprende del auto que riela al folio 8, Pieza II, siendo la oportunidad para sus comparecencias fueron declaradas desiertas (F-22 y 23, Pieza II), no evacuándose las mismas.- No obstante ello, este Despacho da por reproducida los pronunciamiento hechos en los Puntos I.IV y II.II, del presente particular.-

    II.V.- En cuanto a la prueba de Informes promovida en el Capítulo V, Numeral 1, mediante la cual se requiere información al Colegio de Médicos del Estado Carabobo, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto dicha prueba no fue admitida, tal y como se evidencia del folio 11, Pieza II, parte integrante del auto de fecha 10/08/2010.-

    II.VI.- En cuanto a la prueba de Informes promovidas en el Capítulo V, literales A, C, E y F, mediante la cual se requiere información a los Centro Clínico Del Caribe, Centro Clínico San José C.A., Centro de Especialidades Panamericana C.A. y; Hospital de Clínica San Agustín, C.A., (F-102 y 103, Pieza I), este Despacho infiere: Admitidas dichas pruebas (F-8 al 18, Pieza II), ordenado un lapso perentorio de diez (10) días de despacho a los fines de que la parte promovente impulsara dichas resultas, sin embargo, no constan en autos las mismas, por lo que en consecuencia este Tribunal considera como no evacuadas dichas probanzas y al respecto no hace pronunciamiento alguno.-

    II.VII.- En cuanto a las pruebas de Informes promovidas en el Capitulo V, literales B y D (F-102, Pieza I), mediante la cual se requiere información a los centros clínicos: POLICLINICA CENTRAL C.A., y CLINICA GUERRA MAS C.A., este Despacho infiere: Admitidas dichas pruebas (F-8 al 18, Pieza II), y evacuadas las mismas, tal como consta a los folios 31 y 40, Pieza II; y al no haber sido impugnadas por la contraparte, se aprecian dichos informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como validas y autenticas las respuestas dadas y la exactitud de su información.- No obstante ello, su valoración conforme a la sana crítica establecida en el Artículo 507, Ejusdem, su pertinencia, relevancia, y cualquiera otra valoración, se expresara en la parte motiva al definirse el merito del asunto.-

    II.VIII.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos F.R.L.N., G.Y.M., E.A.G.M., R.M.G. y NAHIL B.S. (F-24 al 28 y 42 al 46), este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto las mismas no fueron evacuadas.-

    De la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, y admitidas en el lapso probatorio:

    III.I.- En relación al Capítulo Primero, y referido a la reproducción e invocación a su favor del merito favorable que se desprende de las actas procesales, este Despacho infiere: Tal como repetidamente ha sido su decisión al respecto de la reproducción del mérito favorable, el cual no necesita alegación de parte, conforme al principio de la comunidad de la prueba o de la adquisición, que impone el deber del Juez de examinar toda cuanta prueba repose en el expediente; y en virtud de su no admisión (F-19, Pieza II), no se hace mayor pronunciamiento al respecto.-

    III.II.- En cuanto a las originales de la Factura No. 007036 y Desglose de Factura No. 7036, marcadas A y B, este Despacho infiere: Tratan las documentales de marras de documentos privados en original, contra el cual la parte oponente no ejerció ni tacha, ni otro medio de impugnación, ni desconocimiento alguno, como debía, según lo establecido en los Artículos 1.364, 1.365, 1.380 y 1.381 del Código Civil, y los Artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- En virtud de ello, deben considerarse dichos instrumentos como reconocidos por la parte contraria, de conformidad con el Artículo 1.364 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil; así como atribuírsele pleno efecto y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil.- En abundamiento a lo expresado, se dan por reproducidas las argumentaciones, decisiones y análisis establecidos en el Punto I.V que antecede.-

    III.III.- En cuanto a la prueba de Informes promovida en el Capítulo Tercero, mediante la cual se requiere información al Colegio de Médicos Seccional Puerto Cabello, referente a la presentación, solicitud y aprobación de las “Normas o Reglamentos internos en relación al procedimiento rutinario de las Biopsias Anatómicas que son extraídas de los pacientes quirúrgicos y que ameriten estudios Anatomo-Patológicos para descartar Patologías Malignas”, emitido por la Policlínica Urdaneta, C.A., y que acompaña al escrito de promoción en copia fotostática marcada “C” (F-36, Pieza II), este Despacho infiere: Admitida dicha prueba (F-20, Pieza II), y evacuada la misma, tal como consta al folio 36, Pieza II; y al no haber sido impugnada por la contraparte, se aprecia dicho informe de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como validas y autenticas las respuestas dadas y la exactitud de su información.- No obstante ello, su valoración conforme a la sana crítica establecida en el Artículo 507, Ejusdem, su pertinencia, relevancia, y cualquiera otra valoración, y adminiculación con otras pruebas que reposen a los autos, se expresara en la parte motiva al definirse el merito del asunto.-

    III.IV.- En cuanto a la fotocopia de las “Normas o reglamentos Internos en relación al procedimiento rutinario de las Biopsias Anatómicas que son extraídas de los pacientes Quirúrgicos y que ameriten estudios Anatomo-Patológicos para descartar patologías malignas” marcada “C” (F.113 al 116, Pieza I), este Despacho infiere: Dicha fotocopia fue impugnada por la parte actora, a su vez también desconocida.- Ahora bien, el presente documento no trata de un documento emanado o firmado contra quien se produce en la presente causa, por lo que no reúne las características que exige o se desprenden de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, nunca puede ser considerado como un documento que requiera el reconocimiento o aceptación de la contraparte, por cuanto no es emanada de ella, y en función de ello se desecha la impugnación y el desconocimiento hecho en su contra; toda vez que igualmente de autos de ninguna manera se aprecia que contra dichas normas se ejerció la Tacha de instrumento privado, que en último caso, ha debido ejercerse.- En cuanto a su valoración, pertinencia y utilidad en el presente asunto, este Tribunal se pronunciara en los particulares posteriores referido a la parte motiva de la presente decisión.-

    III.V.- En cuanto a las documentales denominados “Libro o Cuaderno de Biopsias 2009”, marcados D y E, (F-117 al 225, Pieza I), este Despacho infiere: Que los mismos se tratan de instrumentos originales, que podría asimilarse a los denominados como registros y papeles domésticos, regulados en el Artículo 1.378 del Código Civil, los cuales no requieren de estar firmados, pero si escritos a puño y letra por la persona a quien se le atribuye y, que tampoco hacen fe a favor de quien los ha escrito, es decir, no tienen valor de plena prueba; pero, sin embargo, si podría contener cierto valor indiciario conforme al Artículo 1.394 del Código Civil, y conforme a la sana crítica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su pertinencia, relevancia, y cualquiera otra valoración, y adminiculación con otras pruebas que reposen a los autos, se expresara en la parte motiva al definirse el merito del asunto.-

    En cuanto a la impugnación hecha por la parte actora a estos documentos o libros, este Tribunal se pronunciara en los particulares posteriores referido a la parte motiva de la presente decisión.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En concreto, sostiene la parte actora, que al ser sometido a una intervención quirúrgica denominada Recesión Transuretral de Próstata, practicada por el Dr. A.A., en la Policlínica Urdaneta, C.A., le extrajeron 15 grs., de tejido prostático ▬aun cuando la Historia Clínica expresa que se extrajeron 20 grs., de tejido en contraste con los 15 grs., que aparece en el libro de quirófano▬ para ser analizado mediante Biopsia y, así ser suministrado, por el médico tratante el tratamiento específico, este último no pudo serle suministrado en virtud de la negligencia por parte de la demandada, responsable de la guarda y custodia de dicha muestra, al extraviarse la misma, tal como se constatara mediante Inspecciones Extrajudiciales evacuadas y anexas al expediente, en donde se dejo constancia de, entre otras cosas, la declaración del Dr. A.A., quien manifestó ante la ausencia de la muestra, que la misma debió haberse extraviado.- Manifiesta que como consecuencia de ello, se le han generando trastornos de Estrés Post Traumático a causa de la intervención quirúrgica, un estado de ansiedad y depresión severa, tal como lo refieren los informes médicos expedidos por el Psiquiatra Dr. C.M.R.; causándosele los daños peticionados ▬materiales, y en su salud corporal y emocional▬ para su indemnización tales como el daño material en Bs. 50.000,oo y el daño moral en Bs. 200.000,oo.- Por último, fundamenta su demanda en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.-

    Por su parte la demandada, al negar y rechazar que haya ocasionado los daños materiales y morales al actor; se excepciona que haya sido responsable de la guarda y custodia de la muestra de tejido supuestamente tomada al actor, ni alguno de sus trabajadores o empleados, mucho menos que haya sido negligente para con el demandante en el ejercicio de sus funciones.- Manifiesta igualmente que los servicios que se contrataron con ella fueron los referidos a una intervención quirúrgica, y no la realización de biopsia alguna, como así se desprende de los instrumentos que agrega el actor a los folios 36 y 37 (Pieza I), en donde no aparece señalado el cobro de biopsia alguna.- Que a los efectos de la biopsia, su representada cumple con el Artículo 91 del Código de Deontología Médica (1.985), al haber sometido a la aprobación del Colegio de Médico respectivo, las “Normas o reglamentos Internos en relación al procedimiento rutinario de las Biopsias Anatómicas que son extraídas de los pacientes Quirúrgicos y que ameriten estudios Anatomo-Patológicos para descartar patologías malignas”, y como consecuencia de ellas, y en cumplimiento de su artículo 3, lleva desde el año 2.006 el llamado “Libro de Biopsias”, con los datos, características y orden, exigidos en el mencionado artículo 3, libro este llevado por el Servicio de Enfermería de Hospitalización de la clínica, y que en el libro del año 2.009, en el numeral “66”, al no aparecer firmada por el demandante ni por familiar alguno, implica que la biopsia no fue procesada por la Policlínica Urdaneta C.A., y la muestra que le fue tomada al actor fue entregada al paciente para ser procesada por él.- Por último, señala que su representada no puede estar incursa en la responsabilidad civil delictual extracontractual ordinaria conforme al Artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto el actor no demuestra los elementos que exige dicha norma.-

    Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

    -I-

    I.1.- Se encuentra suficientemente claro, tanto en la jurisprudencia dictada por el m.T. del país, como por la doctrina científica mas autorizada, que cuando se acciona por responsabilidad civil general extracontractual fundamentándose como lo hace el actor en el artículo1 .185 del Código Civil, y por indemnización de los daños físicos y morales, de conformidad con el artículo 1.196, Ejusdem; es necesario demostrar la concurrencia de tres condiciones o elementos de procedibilidad de la pretensión reparatoria del demandante.- A saber:

     El incumplimiento culposo o actuación imputable al accionado;

     La producción de un daño antijurídico, el cual debe ser directo e inmediato y no indirecto, cierto, determinado o determinable, personal y previsible y;

     La relación de causalidad o nexo causal entre el incumplimiento o actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia y el cual se exige su reparación.

    Aunado a ello, cuando también se demanda por una responsabilidad civil específica como la establecida en el Artículo 1.193 del Código Civil, se debe entonces demostrar, además, que ciertamente el demandado es guardián o cuidador de la cosa que produce o mediante el cual se produce el daño; responsabilidad esta que no se entiende porque fue accionada, toda vez que la cosa de que trata el presente asunto es una muestra de tejido prostático que ciertamente no es capaz de producir ningún daño alguno, por su propia naturaleza mucho menos por la pérdida de ella, que es lo que denuncia; por lo que este Juzgador considera improponible la responsabilidad civil específica accionada contra la querellada, de conformidad con el mencionado artículo 1.193, Ejusdem Y; ASÍ SE DECIDE.-

    I.2.- Concluida como fue, la carga que tiene la parte actora de demostrar la existencia concurrente, de los tres elementos o requisitos de procedibilidad de la responsabilidad civil general extracontractual demandada que prescribe el artículo 1.185 del Código Civil, lo que prosigue es analizar el argumento concreto que expone el querellante, analizar si fueron suficientes los mecanismos probatorios promovidos y evacuados a lo largo del proceso y; definir y decidir, en consecuencia, si se encuentran concurrentemente demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual que la norma en comento exige, estableciendo la procedencia o no de la presente demanda y su petitorio, correspondiente.-

    -II-

    II.1.- En concreto entonces, profiere el accionante que la demandada, POLICLINICA URDANETA C.A., le causó daños materiales y morales, al ser negligente en sus funciones de guardador y custodio de la muestra de tejido prostático que le fuera extraída; negligencia esta que imposibilitó que se le suministrara el tratamiento médico específico, por cuanto el resultado del estudio de la biopsia era necesario para ello, presentando dolores y otros trastornos que le han generado consecuencias negativas desde el punto de vista físico y emocional, también producidas por el supuesto extravío de la muestra, que le genera sufrimiento, angustia, dolor, depresión, estrés post traumático y ansiedad.-

    II.2.- En función de ello, demanda el actor, unos daños materiales en virtud de los gastos que le ha generado la negligencia de la demandada y los cuales calcula prudencialmente en la suma de Bs. 50.000,oo, y unos daños morales por el sufrimiento, la afección psíquica y espiritual, que experimentó como consecuencia del hecho ilícito imputable a la demandada, estimados en la cantidad de Bs. 200.000,oo.-

    II.3.- Para demostrar, tanto los elementos concurrentes que impone el artículo 1.185 del Código Civil, como los daños demandados y sus montos, con la demanda y en el lapso probatorio correspondiente la parte actora promueve y evacúa su acervo probatorio, el cual fue analizado y apreciado conforme a los puntos I, II, III, del Particular referido a “DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN”, de los cuales solo quedaron para ser considerados en la parte motiva de la presente decisión, las siguientes: 1-) La Inspección extra-litem, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio, de esta Circunscripción Judicial, y que riela a los folios 23 al 29, Pieza I; 2-) La Factura No. 7036 y su Desglose que rielan a los folios 35 al 37, Pieza I; 3-) La copia fotostática de Evaluación Cardiovascular pre-operatoria que riela al folio 106, Pieza I, y; 4-) Los resultados de la prueba de Informes requeridos a la POLICLINICA CENTRAL C.A., y CLINICA GUERRA MAS C.A., que rielan a los folios 31 y 40, Pieza II.-

    -III-

    III.1.- La premisa fundamental que considera este Juzgador se debe evaluar y analizar, es ¿Si efectivamente se extrajo la muestra de tejido prostático del paciente demandante, ciudadano A.E.R.?; ¿Si ciertamente la demandada, POLICLINICA URDANETA C.A., era guardadora y custodio de dicha muestra y, por tanto responsable de la realización de la biopsia a la misma, y guardadora y custodio de dichos resultados? y; ¿Si la muestra se extravió en sus manos o en la de alguno de sus dependientes?, como para que su negligencia, que se traduce en el incumplimiento culposo, pudiera haber sido suficiente para generar los daños demandados.-

    III.2.- El primer elemento probatorio a analizar y en el cual enfáticamente la parte accionante descansa sus argumentos, es en la Inspección Extrajudicial o Extralitem, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio, de esta Circunscripción Judicial, y que riela a los folios 23 al 29, Pieza I.- Del Acta que se levanta en la evacuación de dicha inspección, se desprende que el Notificado es el Dr. A.A.R., el mismo quien interviniera quirúrgicamente al demandante en el acto médico quirúrgico donde supuestamente se extrajo la muestra que se denuncia como extraviada.- En el acta de dicha actuación extrajudicial, en su Particular Primero, se deja constancia de la extracción, en el acto quirúrgico del 13/05/2009, de aproximadamente 15 gramos de tejido prostático, del cuerpo del ciudadano A.E.R., y dejándose constancia igualmente de la presencia en dicho acto del Ayudante L.M., del Anestesiólogo de nombre ilegible, de la enfermera instrumentista como NAIR, y la circulante como ONE, denotando una imprecisa y defectuosa evacuación, que si bien es cierto se diferencia mucho de una aceptable evacuación de inspección extrajudicial, cuyos defectos son atribuibles al Tribunal actuante, no menos cierto es, que denota también una falla en las abogadas solicitantes.- No obstante el llamado de atención inmediatamente expuesto, y al tratarse de dejar constancia en la inspección extrajudicial analizada de datos contenidos en el libro de Intervención Quirúrgica de la Policlínica Urdaneta C.A., si se puede apreciar del acta en análisis, que efectivamente del cuerpo del demandante y la zona establecida en el libro mencionado, se extrajeron aproximadamente 15 gramos de tejido prostático; por lo que relación a la primera interrogante y referida a ¿Si efectivamente se extrajo la muestra de tejido prostático del paciente demandante, ciudadano A.E.R.?; debe considerarse pertinente y válida la Inspección Extrajudicial aquí analizada y valorada como indicio, solo en lo que respecta a esta interrogante y a este particular , lo cual, deberá en todo caso acumularse a otros indicios para ser considerada como una prueba verdadera; tal como lo tiene establecido la jurisprudencia (Sala de Casación Civil, Sent. del 22/05/2007, No. 0360, Exp. 06-0735) Y; ASÍ SE DECLARA.-

    La segunda interrogante, referida a ¿Si ciertamente la demandada, POLICLINICA URDANETA C.A., era guardadora y custodio de dicha muestra y, si era el responsable de la realización de la biopsia a la misma, y guardadora y custodio de dichos resultados?, también la actora fundamenta su pretensión en la Inspección Extrajudicial o Extralitem, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio, de esta Circunscripción Judicial, y que riela a los folios 23 al 29, Pieza I.- Se desprende del acta que se levanta en al efecto de la materialización de la inspección Extralitem analizada y valorada, al vuelto del folio 27, Pieza I, en la evacuación del Segundo Particular, en primer lugar, que el Tribunal deja constancia que no consta en el Libro de Intervención Quirúrgica el “destino de la muestra extraviada”; y en segundo lugar, deja constancia el Tribunal actuante la manifestación del Notificado, Dr. A.A., quien declara que el Libro del destino de muestra no existe, “pero si la muestra no esta es porque debe haberse extraviado”.- En relación a este segundo particular del acta levantada al efecto, este Tribunal observa que, del escrito de solicitud solo se pidió Inspección Extralitem sobre el Libro de Quirófano, no solicitándose se dejara constancia de cualquier dicho, o si existía o no un libro de destino de muestra u otro parecido, mas aún, estas situaciones que pudieron haberse hecho dejar constancia en la evacuación de dicha inspección ▬salvo la apreciación futura del Tribunal de la causa correspondiente▬, se ha debido haber dejado constancia en el Particular Tercero, ese referido al derecho de reservarse de dejar constancia de cualquier otro particular al momento de la práctica de la Inspección, derecho este que en forma directa e inequívoca, desistió de ejercer el solicitante hoy demandante, asistido de abogadas, tal y como consta al vuelto del folio 27 y el folio 28 de la Pieza I.- Pero por otra parte, el Tribunal de Municipio actuante al señalar en ese Particular Segundo del acta de evacuación de la inspección extrajudicial que se analiza, que deja constancia “…que no consta en el libro que esta observando el destino de la muestra extraviada…”, evidentemente que esta dando por hecho el extravío de dicha muestra, emitiendo su opinión al respecto y en franca contravención de lo establecido en el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.- De igual manera y sumado a lo inmediato anterior, tampoco ha debido el Tribunal dejar constancia del dicho del notificado referente a la no existencia del libro de destino de la muestra, y su imprecisa e incierta aseveración de que “…si la muestra no esta es porque debe haberse extraviado…”.- En primer lugar, porque estas constancias no son materia de lo solicitado en el escrito de Inspección Extrajudicial, ni siquiera del particular de reserva, por cuanto fue desistida su evacuación, tal como consta a los folios vuelto 27 y 28, Pieza I, y en segundo lugar, porque no es materia de Inspección Ocular de conformidad con el Artículo 1.429 del Código Civil ▬norma en que se fundamentó dicha inspección extrajudicial que consta al folio 24, Pieza I▬ el dejar constancia de dichos de personas, sino del estado o circunstancia en que se encuentran las cosas, lugares, hechos, como así lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada (Sent. del 21/03/1.990, Sala Político Administrativa, Exp. No. 7141, J.R.V.A. vs. Diques y Astilleros nacionales C.A., y; Sent. del 10/11/1993, Sala de Casación Civil, Exp. No. 91-0066, J.F. Casabonne vs. Bank Of A.N.T. and Savings Association), y en donde se marca fundamental diferencia entre la Inspección Ocular Extralitem solicitada y evacuada conforme a los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y la Inspección Judicial solicitada conforme a los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

    III.3.- Pero abundando mas sobre el asunto, tenemos que el artículo 1.430 del Código Civil faculta al Juez de la causa para estimar el mérito de la Inspección Extrajudicial, y a este respecto, en función de lo contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este Juzgador y apreciando este Particular Segundo de la Inspección Extrajudicial aquí analizada, la considera no idónea, no original, lo que en definitiva irrumpe contra el principio de licitud de la prueba y evade el principio del control y contradicción de la prueba.- Se explica este Tribunal de la siguiente manera: Necesariamente el extravío de la muestra de marras debe contar, primeramente, con la demostración fehaciente tanto de que dicha muestra tuvo en poder absoluto y permanente de la demandada, como de la conducta y los hechos en que consiste el presunto extravío de la muestra.- Ninguno de estos hechos están reflejados o se desprenden en forma confiable y segura, ni siquiera indiciaria, de la evacuación de la Inspección Extralitem que se analiza, como para que el Tribunal de Municipio actuante llegara a la conclusión de que la muestra esta extraviada.- En el mismo orden de ideas, considera este Juzgador, que la simple, titubeante e insegura, información dada por el Notificado Dr. A.A.R., en la Inspección Extrajudicial llevada a cabo consistente en decir que “…si la muestra no esta es porque debe haberse extraviado…”, no constituye una prueba directa para demostrar el extravío, ni el mecanismo probatorio de la Inspección Extrajudicial tampoco lo es; pues, existen otros mecanismos probatorios mas seguros y confiables, como por ejemplo, las Posiciones Juradas y la prueba testimonial, que han debido emplearse a los fines de precisar sobre el extravío manifestado, permitiendo una intervención activa, en el juicio, de la parte demandada, a los fines que ejerciera plenamente su derecho a la defensa y su derecho a controlar y a contradecir dicha prueba.- Vale decir, que la Inspección Extrajudicial de marras en relación a este punto, ni nos sirve para demostrar directamente el que se haya extraviado una muestra que tuvo en poder de la demandada, ni es idónea para determinar la veracidad y consistencia del dicho del notificado de la inspección, en cuanto a la insegura respuesta acerca del posible extravío de la muestra de tejido prostático extraído del cuerpo y zona de la persona del demandante de autos.-

    Esta conclusión inmediato anteriormente señalada, razonada y lógicamente establecida, hace que este Juzgado considere la inidoneidad del mecanismo probatorio que se analiza, conllevando ello al quebrantamiento del principio de licitud o inmaculación de la prueba, y por cuanto con el mismo se evaden los principios de control y contradicción de la prueba que como parte del derecho a la defensa obran a favor de la demandada; al presente mecanismo procesal probatorio y el acta levantada al efecto, en su Particular Segundo, folios 27 vuelto y 28, Pieza I, no se le concede valor probatorio alguno, y por lo tanto, tampoco se considera cubierta mediante este mecanismo probatorio la interrogante referida a ¿Si ciertamente la demandada, POLICLINICA URDANETA C.A., era guardadora y custodio de dicha muestra y, si era el responsable de la realización de la biopsia a la misma, y guardadora y custodio de dichos resultados? Y; ASÍ SE DECLARA.-

    Por efecto de lo inmediato anteriormente concluido, en el sentido de no otorgarle valor probatorio alguno a la Inspección Extrajudicial valorada, en lo referente a mediante ella probar que la demandada era guardadora y custodio de la muestra hartamente mencionada y si era responsable de la biopsia sobre la misma y sus resultados; necesariamente resulta forzoso concluir, que tampoco puede considerarse como resuelta la interrogante referida a ¿Si la muestra se extravió en sus manos o en la de alguno de sus dependientes?; como para que la negligencia de la accionada que se denuncia, se traduzca en su incumplimiento culposo, suficiente para generar los daños demandados.- Lo que equivale a decir, que si mediante la Inspección Extrajudicial examinada no pudo la parte actora demostrar que la demanda era responsable sobre la guarda y custodia tanto de la muestra, como de los resultados de biopsia alguna, menos sus dependientes pueden serlo, toda vez que contra ellos de ninguna manera se planteo querella ni probanza alguna.-

    III.4.- En último orden y referido a las pruebas de la parte accionante consistentes en la Factura No. 7036 y su Desglose (F-35 al 37, Pieza I); este Despacho, al apreciarla ▬como ya se hizo▬ como admitida y valida, al analizarla observa, que ciertamente de ella en modo alguno se desprende algún concepto o cobro efectuado por la Policlínica Urdaneta C.A., referente a la realización de Biopsia alguna sobre muestra de Tejido Prostático tomada al demandante de autos, ciudadano A.E.R., por lo que, de igual manera, tampoco resulta mecanismo procesal pertinente y relevante, a los fines de demostrar las tres interrogantes establecidas con anterioridad y con ellas el incumplimiento culposo o actuación imputable a la accionada, que la haga ver como negligente, y responsable de los daños cuya indemnización solicita la parte demandante Y; ASÍ SE DECLARA.-

    III.V.- De igual manera se consideran irrelevantes y no pertinentes, a los fines de demostrar el incumplimiento culposo o actuación imputable a la accionada, los mecanismos procesales probatorios promovidas por el actor consistentes en copia fotostática de Evaluación Cardiovascular pre-operatoria que riela al folio 106, Pieza I, y; los resultados de la prueba de Informes requeridos a la CLINICA GUERRA MAS C.A., y POLICLINICA CENTRAL C.A., que rielan a los folios 31 y 40, Pieza II, toda vez, que el primer mecanismo se refiere a una evaluación que se realizó antes de la operación y, la muestra que se dice se tomó y el momento que se señala de dicha toma, lo es la intervención quirúrgica practicada tiempo después de dicha evaluación, no relacionándose en esta última nada al respecto.- También se muestran como irrelevantes e impertinentes, toda vez que de ellos no se desprende en forma alguna el incumplimiento y la negligencia que se le endilga a la parte accionada; sino que mas bien lo que hacen dichos informes, es referir cumplimientos sobre obligaciones administrativas y de salud que esos organismos de la medicina institucional llevan a cabo, con los datos y características allí expresadas.- En todo caso, mecanismos probatorios estos sobre los cuales este Tribunal también se pronunciará ▬y por efecto del principio de comunidad de la prueba▬ cuando analice los argumentos y defensas de la parte accionada.-

    III.VI.- En función de lo antes expuesto entonces, se concluye que la parte actora no cumplió con demostrar el primero de los elementos concurrentes que exige el Artículo1.185 del Código Civil, para que sea procedente la Responsabilidad Civil Genérica y Extracontractual, el cual es, el incumplimiento culposo o actuación imputable a la accionada Y; ASÍ SE DECIDE.-

    -IV-

    IV.1.- Al profundizar aun mas sobre los elementos concurrentes que necesariamente se exigen para que proceda la Responsabilidad Civil Genérica demandada, y así también cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, se hace necesario analizar y decidir acerca de las defensas y probanzas expuestas por la parte demandada.- Así tenemos, que la accionada se excepciona que haya sido responsable de la guarda y custodia de la muestra de tejido prostático, supuestamente tomada al actor, y en virtud de ello se excepciona igualmente, de la responsabilidad de alguno de sus trabajadores o empleados en el ejercicio de sus funciones.- Para ello asevera, que la muestra le fue entregada al paciente para ser procesada por él, tal y como se desprende del Libro de Biopsias 2009 que lleva al efecto y al no aparecer firmada por el demandante ni por familiar alguno en el renglón numerado “66”; libro este llevado de conformidad con las “Normas o reglamentos Internos en relación al procedimiento rutinario de las Biopsias Anatómicas que son extraídas de los pacientes Quirúrgicos y que ameriten estudios Anatomo-Patológicos para descartar patologías malignas”, en su articulo 3, normas estas establecidas cumpliendo lo señalado en el artículo 91 del Código de Deontología Médica (1985), debidamente aprobado por el Colegio de Médicos, respectivo.-

    IV.2.- Independientemente de la validez y fuerza probatoria que puedan tener tanto el Libro de Biopsias que se menciona como las normas y aprobación gremial que se comenta; la existencia de este Libro ▬de Biopsias▬ redunda en la valoración que se hiciera a la Inspección Extrajudicial en el primer párrafo del punto III.3 de la presente decisión, que considera como no idónea, ni original, contradictoria al principio de licitud e inmaculación de la prueba y evasora del principio de control y contradicción, a dicha inspección.- Y es que resulta, que aún cuando el notificado en la inspección extrajudicial de marras haya mencionado la no existencia del libro de destino de la muestra, precisamente la propia demandada trae a los autos un libro, compuesto de dos piezas, el cual denomina como “Libro de Biopsias 2009” y donde referencia lo relacionado al debate que se presenta en el juicio en relación al extravío de dicha muestra, y consecuencialmente a la responsabilidad que se demanda.- En definitiva, lo que se quiere dejar claro en este previo, es que la prueba de Inspección Extrajudicial, en comento, no resulta un medio de prueba idóneo para demostrar los elementos de la responsabilidad que como carga tenía la parte actora, y además arroja serias duras en cuanto a la validez de la misma; surgiendo ahora la necesidad ▬y a los fines de la exculpación argumentada por la demandada▬ de definir el valor probatorio de dichos libros, de dichas normas y de la autorización gremial invocada.-

    IV.3.- Produce la demandada para la demostración de sus defensas: 1-) Los originales de la Factura No. 007036 y su desglose (F-11 y 112, Pieza I); 2-) Respuesta de la Prueba de Informes requerida al Colegio Médico, Seccional Puerto Cabello (F-36, Pieza II) y, en conjunción con ella la documental referida a las Normas o reglamentos Internos en relación al procedimiento rutinario de las Biopsias Anatómicas que son extraídas de los pacientes Quirúrgicos y que ameriten estudios Anatomo-Patológicos para descartar patologías malignas” (F-113 al 116, Pieza I) y; 3-) Los originales denominados Libro o Cuaderno de Biopsias 2009 (F-117 al 225, Pieza I).-

    IV.4.- Al respecto de la Factura No. 007036 y su desglose (F-11 y 112, Pieza I); tal como ya fue valorada, estas documentales tienen pleno valor probatorio, en virtud de la conformidad que ambas partes le dieron a la misma.- De ellas, y tal como lo argumentó la parte accionada, no se desprende en modo alguno que la POLICLINICA URDANETA C.A., haya cobrado ningún emolumento por el concepto de extracción de muestra de tejido prostático ▬ del cuerpo humano y zona respectiva del actor▬ y la práctica de la biopsia correspondiente; lo que al constatar la inexistencia absoluta de prueba en relación a que dichos conceptos hayan sido contratados entre las partes o que dichos servicios se entiendan incluidos en la intervención quirúrgica llevada a cabo al accionante, o por necesidad o por algún imperativo legal, con el exacto contenido de la factura y desglose que aquí se analizan y de donde de ninguna manera se desprende la contratación de dichos servicios, debe inexorablemente este Tribunal concluir, que si estos servicios no fueron contratados, ni pueden ser considerados implícitos en la intervención quirúrgica de marras, por ser necesarios u ordenados legalmente, mucho menos puede tener la demandada responsabilidad alguna al respecto de las resultas de los mismos Y; ASI SE DECLARA.-

    Al respecto de la respuesta dada por el Colegio de Médicos, Seccional Puerto Cabello, a la prueba de informes requerida y en relación a la aprobación de las “Normas o reglamentos Internos en relación al procedimiento rutinario de las Biopsias Anatómicas que son extraídas de los pacientes Quirúrgicos y que ameriten estudios Anatomo-Patológicos para descartar patologías malignas”, este Despacho quiere hacer el siguiente análisis: el artículo 105 Constitucional, establece: La ley determinara las profesiones que requieren títulos y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. De dicha norma se infiere, que las profesiones, como las de aquellos que ejercen la medicina, deben ser reguladas por ley y, los mismos deben agruparse en corporaciones denominadas Colegios Profesionales.- En efecto, el ejercicio de la medicina se encuentra regulada por una ley (Gaceta Oficial Nos. 3002 y 32.707, de fechas 23/08/1982 y 18/04/1983, respectivamente), y en dicha ley se regula no solo la creación de los Colegios Médicos (artículos 54 al 67), sino que también se regula la creación de la Federación Médica Venezolana (artículos 68 al 87).- Se entiende así, como los colegios profesionales, dotados de personalidad jurídica propia son consideradas como entidades, de derecho público, no territoriales, que indiscutiblemente ejercen, una función pública de asociación que la propia constitución le otorga, ejercicio de un servicio público, y que por ello son considerados entes administrativos gremiales, cuyas decisiones y actos ▬reglamentarios e individuales▬ son sometidos al principio de legalidad y demás principios que rigen la actuación administrativa y; a su vez estos ▬decisiones y actos▬ son considerados como actos administrativos (Sent. del 13/01/1976, Sala Político Administrativa de la extinta Corte Supremo de Justicia, caso: Nulidad del Reglamento de Honorarios Mínimos dictado por el Colegio de Abogados del Estado Zulia y Sent. 01/06/1982, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Recurso de Nulidad contra Decisiones del C.N. de la Federación Médica Venezolana).-

    Ahora bien, las “Normas o reglamentos Internos en relación al procedimiento rutinario de las Biopsias Anatómicas que son extraídas de los pacientes Quirúrgicos y que ameriten estudios Anatomo-Patológicos para descartar patologías malignas”, son producto del ejercicio o mas bien el cumplimiento de una obligación que tiene la POLICLINICA URDANETA C.A., en función de lo contemplado en el artículo 91 del Código de Deontología Médica (1985), y que tal como se infiere de la respuesta del Colegio Médico requerido, la cual riela al folio 36, Pieza II, fue aprobado por esa institución el 28 de Julio de 2006; por lo que, la existencia y validez de dichas normas escapa del control y de la facultad impugnatoria o desconocedora de la contraparte en un juicio ▬conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil▬, como el nuestro, debido a la naturaleza administrativa del Reglamento o Código de Deontología Médica que le impone como un deber a las instituciones ▬públicas o privadas▬ que ejerzan la atención de los problemas de salud de la comunidad; y que en todo caso, si hubiere algún mecanismo valido impugnatorio, seria el de la Tacha de instrumento privado, que tampoco fue accionado.- Por ello se desecha la impugnación hecha por la parte demandante al respecto, otorgándole pleno valor probatorio al Informe suministrado por el Colegio de Médicos, Seccional Puerto Cabello, su autenticidad y exactitud.- En función de ello entonces, se entiende la efectiva existencia y validez de las “Normas o reglamentos Internos en relación al procedimiento rutinario de las Biopsias Anatómicas que son extraídas de los pacientes Quirúrgicos y que ameriten estudios Anatomo-Patológicos para descartar patologías malignas” y todo su contenido y extensión Y; ASÍ SE DECLARA.-

    Por último, en relación a los originales denominados Libro o Cuaderno de Biopsias 2009 (F-117 al 225, Pieza I), este Despacho ratifica el valor indiciario que se le diera en el punto III.IV, al ser asimilado como registros y papales domésticos, regulado en el artículo 1.378 del Código Civil.- Este libro al ser adminiculado con el elemento probatorio que antecede denominado “Normas o reglamentos Internos en relación al procedimiento rutinario de las Biopsias Anatómicas que son extraídas de los pacientes Quirúrgicos y que ameriten estudios Anatomo-Patológicos para descartar patologías malignas”, se observa, que del artículo 3 de dichas normas se infiere la obligación de la POLICLINICA URDANETA C.A., de llevar los mismos con las especificaciones allí establecidas, y de allí la validación de dichos libros por efecto del cumplimiento de las obligaciones administrativas que a su vez viene ordenada, imperativamente, por el Código de Deontología Médica (1985), en su mencionado artículo 91.-

    Ahora bien, del artículo 3 de las “Normas o reglamentos Internos en relación al procedimiento rutinario de las Biopsias Anatómicas que son extraídas de los pacientes Quirúrgicos y que ameriten estudios Anatomo-Patológicos para descartar patologías malignas”, en su parte infine, se extrae:

    …Si el estudio de la biopsia no es procesada por la Policlínica Urdaneta C.A., será entregada la muestra anatómica extraída al paciente o familiar, y no amerita la firma en el libro, ya que el paciente será responsable del destino de la muestra Anatomo-Patológica entregada.

    Del artículo 4.A, Ejusdem, se transcribe:

    …Si la biopsia anatómica es privado o particular el paciente deberá cancelar el monto respectivo de dicha biopsia según baremos presupuestado inmediatamente en la caja de pago de Policlínica Urdaneta C.A., y si es seguro H.C.M., la Policlínica Urdaneta C.A., dará crédito a la misma y su valor según baremos el tipo de biopsia y será anexado a la factura final, previo presupuesto al ingreso del paciente, que estará a cargo de la secretaria administrativa de admisión o ingreso.

    De ambos extractos se concluye, que debe suceder cuando la biopsia no es procesada por la Policlínica demandada, y en este caso se entrega la muestra al paciente sin necesidad de firma del Libro de Biopsias, y por otro lado, se desprende que cuando la Policlínica accionada realiza la biopsia esta debe recibir el pago de manos del paciente, pero si quien se compromete al pago es la empresa aseguradora, la Policlínica demandada debe presupuestar el costo o valor de la misma, anexando la factura final .- Precisamente los argumentos excepcionantes de responsabilidad de la empresa demandada estriba en el cumplimiento de estas dos normas.- Por un lado, argumenta la demandada que el Asiento No. 66, del libro Biopsia 2009, Policlínica Urdaneta C.A., que riela al folio 140, Pieza I, aparece un renglón sin firma del paciente demandante, en el cual se lee: “Firma del paciente si la biopsia será procesada.”, en p.a. con el argumento de la parte demandada al respecto y con lo regulado en el artículo 3 ya transcrita; aun cuando si se demuestra mediante el asiento mencionado, en concatenación con la inspección extralitem, ya valorada, en el punto I.III, que hubo extracción de tejido prostático del cuerpo humano del accionante y la zona en referencia.- Por otro lado, impresiona la falta de cumplimiento en cuanto a la carga probatoria que tenía la parte actora, al no producir en autos ni la cancelación de la biopsia que debió hacer la empresa demandada y a quien acusa de negligente por no hacerla, ni tampoco ▬en virtud que de autos se desprende el pago hecho por la empresa Seguros Horizonte, por la intervención quirúrgica a que fuese sometido el demandante▬ aparece que la Factura No. 007036 y su desglose, los cuales rielan a los folios 111 y 112 de la pieza I, el que la empresa aseguradora mentada, haya cancelado los servicios de biopsia sobre la muestra de tejido prostático extraída al accionante; resultando de dichas pruebas y su adminiculación, el que la empresa demandada POLICLINICA URDANETA C.A., no tenía bajo su responsabilidad la realización de biopsia alguna sobre la muestra de marras Y; ASÍ SE DECLARA.-

    -V-

    V.1.- Tal como se desprende del particular que antecede, resulta claro y evidente que, el primer elemento que exige el Artículo 1.185 del Código Civil, es decir, el referido al incumplimiento culposo o actuación imputable al accionado, no se encuentra demostrado por el accionado en el presente asunto, y con ello, la concurrencia exigida de los elementos que la norma sustantiva civil requiere, también se muestra inexistente.- No obstante ello quiere este Juzgador ser mas exhaustivo, y en consecuencia, advertir su parecer sobre los daños demandados.-

    V.2.- En este orden de ideas y con relación a los daños materiales demandados, establece que los mismos lo constituye la cantidad de Bs. 13.202,oo, por la intervención quirúrgica a que fue sometido, y unos gastos de medicina, tratamiento sintomático, gastos en psiquiatría, asesoría legal, y otros, que calcula prudencialmente en la cantidad de Bs. 50.000,oo.- En cuanto a los primeros, y referidos a la intervención quirúrgica, evidentemente no pueden ser daños sugeridos con motivo de la responsabilidad que se pretende sea declarada en contra de la parte accionada; pues resulta claramente de autos y fundamentalmente de la factura y su desglose que riela a los folios 35 al 37, 111 al 112, Pieza I, que esa cantidad, en primer lugar la pagó una empresa aseguradora y hasta por la cantidad de Bs. 12.108,70, nunca salió del patrimonio personal del accionante; y en segundo lugar, que el concepto de dicho pago lo es la intervención quirúrgica en sí, a que fue sometido el actor denominada Recesión Transuretral de Próstata, que no comprende ni la extracción de muestra de tejido prostático, ni la biopsia sobre ella, no existiendo relación entre el daño y su causa.- Por otro lado, los otros gastos en que dice haber incurrido el querellante los menciona de una manera general, pero además, los elementos probatorios que trae a los autos los cuales rielan a los folios 30, 31, 33 y 34, Pieza I, fueron desechadas del proceso por no cumplir con las exigencias establecidas en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; amen de que tal como lo manifiesta en el libelo “los calcula prudencialmente”, cuestión que se contrapone a las características del daño de que debe ser directo, cierto, determinado o determinable.- Todas estas imprecisiones y faltas de probanzas con relación al daño material demandado, irrumpe contra el principio de igualdad procesal entre las partes y contra el derecho a la defensa de la parte demandada; así como también contraria lo establecido en el Artículo 340, Ordinal 7°, Ejusdem, haciendo improcedente los daños materiales demandados.- Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, No. 00931 del 29/07/2004, Exp. 2002-0130, en caso que aplica al presente, dictaminó:

    (…)(…)Una vez determinado lo anterior, esta sala a fin de establecer el quantum de la indemnización que por daños y perjuicios reclama el accionante, observa que ninguna de las facturas emitidas por terceros que aportó a los autos con tal finalidad el actor, fueron ratificadas por sus emisores mediante las correspondientes pruebas testimoniales, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta imposible atribuirles algún valor probatorio.

    En virtud de lo anterior, y toda vez que no existe en autos ningún otro medio probatorio destinado a comprobar el monto de los daños producidos, debe la Sala concluir con la improcedente de la indemnización reclamada por no existir prueba alguna del quantum de los daños aducidos…

    En el caso en concreto en análisis y decisión, se puede observar meridianamente, que no solo los daños materiales demandados no solamente no están especificados en que consiste cada uno de ellos, por ejemplo, que medicinas, en que consistieron los tratamientos, en que consistió la asesoría legal, etc., ni sus causas; sino que tampoco contó la parte actora con elementos probatorios para probar el quantum de ellos, por lo que inexorablemente este Tribunal debe declarar la improcedencia de los mismos Y; ASÍ SE DECIDE.-

    V.3.- En relación al daño moral demandado, se precisa establecer: El actor en su libelo al respecto señala: Por una parte, “…el extravío se la muestra me genera sufrimiento, angustia, dolor, estado anímico depresivo que proviene de la negligencia administrativa de la Policlínica Urdaneta C.A., en su carácter de guardara de la misma, padeciendo un trastorno de estrés post traumático a causa de intervención quirúrgica, y un estado de ansiedad y depresión severas…” (F-2 Vto.).-

    Se observa tanto del libelo y de las actuaciones que conforman el expediente, así como concretamente del extracto que antecede, que la parte actora se limita a formular alegatos en relación a los daños morales, estableciéndolos como provenientes de la conducta negligente de la demandada al extraviar la muestra de tejido prostático que se le extrajo.- Sin embargo, tal como se ha venido hilvanando en la presente decisión, el análisis y conclusiones, tanto de los argumentos como de las defensas de las partes y sus probanzas, se tiene que de ellas no se desprende elemento alguno que genere en este Juzgador la convicción que la supuesta conducta atribuida a la accionada, haya generado en el actor el estado de lesión a su salud corporal y emocional.- Mas aún, tal como lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo, lo establecido por la Sala de Casación Social en la Sent. No. 1.373, del 03/11/2004, Exp. No. 04-604, para la procedencia del daño moral, debe hacerse un examen de un cúmulo de aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpabilidad del accionado por su participación en supuesto hecho ilícito que causó el daño, entre otros requisitos, y es precisamente en este último mencionado y su probanza, en el cual falla el actor.-

    En los puntos dispuestos en el particular III, se analiza copiosamente el primero de los elementos que requiere el artículo 1.185 del Código Civil, el cual es, el incumplimiento culposo o actuación imputable al accionado, y tal como se desprende de ese particular, no existe elemento probatorio alguno que haga sospechar a este Juzgador que la empresa demandada incurrió en el hecho ilícito que se denuncia, es decir, de ninguna manera se probó ni el extravío de la muestra por parte de ella, ni que se haya contratado la realización de la Biopsia y esta haya incumplido con guardar y custodiar los resultados de la misma; razón suficiente como para dar por no demostrada el requisito mencionado y no quedar por demostrada la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre el daño moral demandado que el accionante afirma haber sufrido, generados por hechos y situaciones que supuestamente le causó la empresa accionada; mas aún, cuando el propio demandante manifiesta en su libelo estar “…padeciendo un trastorno de estrés post traumático a causa de intervención quirúrgica, y un estado de ansiedad y depresión severas…”; intervención esta a la que fue sometido y a quien él le atribuye esos estados de salud que menciona y; al no poderse obtener el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el hecho ilícito que se dice causó el daño, irremediablemente debe concluirse en la improcedencia del daño moral demandado Y; ASÍ SE DECIDE.-

    -VI-

    Siendo que en función de lo expuesto entonces, al no cumplir la parte demandante con la carga que tenía conforme a los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar los elementos de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito conforme al Artículo 1.185 del Código Civil, es decir, al no probar ni el incumplimiento culposo o actuación imputable a la demandada, ni el daño antijurídico que se denuncia, y por ende la relación de causalidad, no debe prosperar la acción planteada Y; ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.E.R., asistido de las Abogadas E.C.L. y J.D., contra la Entidad Mercantil POLICLINICA URDANETA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Puerto Cabello bajo el No. 05, Tomo 100-A, en la persona de su Presidente, ciudadano E.A.U.S., representada judicialmente por los Abogados M.P.V., M.B.F. y CARTI J.P.N.; cuyo motivo lo es una acción por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese.- Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veinticuatro (24) días del mes de M.d.A.D.M.O. (2.011).-

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.326

REPH/Marisol

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