Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta superioridad en virtud de apelación ejercida por el demandante, abogado L.A.T.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 172.155, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 9 de Julio de 2012, en el presente juicio que por prescripción adquisitiva o usucapión del derecho de propiedad, propuso contra los sucesores desconocidos de las extintas E.d.L.M.R.d.D. y M.C.R.C., quienes eran venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.758.947 y 1.008.320, respectivamente, así como contra el ciudadano A.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 104.594, sucesor conocido de las prenombradas de cujus; representados los sucesores desconocidos por la defensora ad litem que les fuera designada, abogada E.A.D., inscrita en Inpreabogado bajo el número 140.970, en tanto el sucesor conocido aparece representado por las abogadas A.C.R.R. y A.R.R., inscritas en Inpreabogado bajo los números 26.364 y 35.401, en el mismo orden.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, siendo recibido el 16 de Abril de 2013 y se le dio el correspondiente trámite de ley a este recurso, como consta al folio 625.

Por tanto, encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 6 de Abril de 2010, y posteriormente reformado el 10 de Diciembre de 2010, el preidentificado ciudadano L.A.T.G., asistido por el abogado E.H.L.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 43.553, propuso demanda de prescripción adquisitiva o usucapión del derecho de propiedad contra “…Los Herederos: De Cujus Elvia de las M.R.C. (Cevallos) de Delgado, cedulada con el N° V-1.758.947 y De Cujus M.R.C. (Cevallos), cedulada con el N° V-1.008.320 por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION DEL DERECHO DE PROPIEDAD, domiciliadas en la avenida 12 entre calles 13 y 14 casa N° 13-23 (Inversiones Macachigue C. A.) de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, (Domicilio Procesal) como en efecto lo hago, para que convengan o así sea declarado por el Tribunal que los coherederos Torrealba Guerrero sean los propietarios de los derechos sobre la casa y terreno descrito, por el transcurso de más de cuarenta (40) años de posesión legítima e ininterrumpida, y en consecuencia se ordene protocolizar en la Oficina Subalterna del Registro Publico (sic) de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., sobre tal declaración de Propiedad...”. (sic, mayúsculas en el texto).

Narra el demandante que desde hace mas de cuarenta (40) años, específicamente desde el mes de Enero del año 1966, su difunto padre A.T.L., sus hermanos y él, que contaba entonces 14 años de edad, han estado poseyendo y ocupando en forma legítima la totalidad de un inmueble signado con el número 13-32, ubicado en la avenida 11 entre calles 13 y 14 del Municipio Valera, de manera continua, pacífica, no interrumpida, pública, no equívoca, notoria y con intención de tenerlo como propio, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil.

Afirma el actor que “…Soy coheredero y poseedor (‘animus possidendi’) ultra anual (‘animus domini’) hijo legitimo (sic) [del] de cujus A.T. L, cedulado con el N° V-1.015.401, fallecido ab-intestato el 5 de marzo de 2005, motivo por el cual reclamo junto con mis hermanos, los derechos de posesión (usucapir) que dejo (sic) mi padre sobre una casa cubierta de tejas y zinc, sobre paredes de tapias pisadas, con sus solares anexos correspondientes, ubicada en la avenida 11 entre calle (sic) 13 y 14 distinguida por el numero (sic) 13-32 (71) en el área de esta ciudad jurisdicción de la parroquia M.D., del Municipio Valera del Estado Trujillo, sus linderos son: Este o frente Av. 11 por donde mide trece metros lineales (13 mts), por el Norte; solar que es o fue de la sucesión de J.A.T.B. solar y casa que es o fue E.M.; solar y casa que es o fue de M.R.F.C.; y solar y casa que es o fue de las hermanas Febres Gelambi y casa que es o fue de la sucesión E.B., mide por este lado cuarenta y nueve metros con veinte centímetros (49,20 mts).; Sur; colinda con los solares que son o fueron de la sucesión de A.T.B. de la casa de Placida (sic) Pacheco y J.R. y casa que es o fue de la sucesión M.J.R.d.R. con la misma medida del norte. Por el Oeste, propiedad que es o fue de la sucesión Troconis B; de A.M. hoy propiedad de A.J.D.R. por donde mide veinte metros con treinta centímetros lineales (20,30 mts) y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. en fecha quince (15) de Abril de 1.944, bajo el N° 17, Tomo Único, Protocolo 1°, Trimestre 2°, a nombre de las Ciudadanas: Elvia de las M.R.C. (Cevallos) de Delgado y M.C.R.C. (Cevallos), ambas fallecieron, consigno Copia Certificada Fotostática del documento de propiedad del inmueble marcada con el numeral 4, y marcado con el código catastral 01-03-09-09 que reposa en la Alcaldía de Valera Departamento de Catastro y su respectivo levantamiento parcelario.” (sic, corchetes de este Tribunal Superior).

Manifiesta el demandante que la casa de tejas sobre paredes de tapia fue construida por el extinto J.d.R.R. sobre un terreno municipal, ubicada en la calle Carrillo, hoy avenida 11, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 5 de Febrero de 1921.

Aduce el actor que el inmueble en cuestión fue ocupado y habitado por su difunto padre A.T.L., por su señora madre quien también falleció, e hijos desde el 1° de Enero de 1966 por entrega que le hizo el ciudadano C.D.R. en representación de su señora madre E.d.L.M.R.C.d.D. para que vivieran allí dándole todos los meses Bs. 500,oo, según convenio verbal entre las partes; alega que es una casa de habitación y que tiene un local comercial en el cual su padre tenía una quincallería; que pasaron los años y el señor C.D.R. muere en un accidente de tránsito en el año 1978; que la familia Torrealba Guerrero sigue ocupando y habitando la casa sin tener ningún problema con la familia Delgado Rumbos, que después de la muerte del señor C.D.R. su difunto padre A.T., sus hermanos y él pasaron a ser como los dueños de la casa porque la reparaban, le hacían mantenimiento, le pusieron todos los servicios públicos de agua, luz, aseo urbano y teléfono por su propia cuenta, riesgo y responsabilidad haciéndole transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas lo han permitido; afirma que todas estas actividades las realizaron como dueños a la vista de todos en forma pacífica, pública, continua, no equívoca, ininterrumpida y con intenciones de tener la cosa como propia y que tiene los dos elementos esenciales de la posesión como el corpus y el animus.

Alega el demandante que habiendo transcurrido 34 años, en fecha 17 de Diciembre de 1999 le llevaron a su padre un contrato de arrendamiento de parte del ciudadano A.J.D.R., quien es hijo de la difunta E.d.L.M.R.C., con el objeto de que le entregaran el inmueble en un plazo de seis meses; sin embargo, él, su padre y sus hermanos hicieron caso omiso de ese contrato por las irregularidades que leían y no le dieron validez por las falacias que escribieron; que la firma de su padre fue copiada y el ciudadano A.J.D.R. no firmó el contrato sino su hija A.M.D.A. sin demostrar su cualidad.

Expresa el actor que el hecho de que el demandante (sic) sabiendo firmar no lo hizo, no es cuestión de formalidad sino de nulidad de fondo la cual se basa en la falsedad de la causa declarada por el demandante para abstenerse de firmar; alega que pasaron los años y el 25 de Agosto de 2003 fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, una demanda de desalojo del inmueble cuya prescripción se pretende, intentada contra el de cujus A.T.L.; que el documento fundamental de esa demanda era un contrato de arrendamiento que el demandante de ese juicio no firmó y el mencionado de cujus A.T.L. no podía celebrar ningún acto de imposición, (sic) ni de administración por la avanzada edad que tenía de 91 años, que además él nunca había firmado ningún contrato de arrendamiento; que la demanda en cuestión fue declarada con lugar el 24 de Noviembre de 2003, que tal decisión fue apelada y el 16 de Enero de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.

Aduce el demandante que el 10 de Febrero de 2005 introdujo en este Tribunal Superior un recurso de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 16 de Enero de 2004 la cual fue admitida el 22 de Febrero de 2005, que se citó a la parte y en ese transcurso, en fecha 5 de Marzo de 2005, muere su padre A.T.L. y el recurso de amparo constitucional se extingue; que la citación de los herederos se cumplió presuntamente porque todas las citaciones y edictos estaban viciados, que transcurrió el juicio y en ese lapso también falleció su hermano F.A.T.G., que no se citó a los herederos de éste a pesar de las diligencias realizadas por el abogado defensor, por lo que el Tribunal nombró defensor ad litem, quien no cumplió con las formalidades de ley. Afirma que este acto, al igual que las notificaciones, citaciones y edictos adolecen de vicios; que su difunto hermano F.T.G. dejó una hija menor de edad y su esposa a quienes el Tribunal de la causa no notificó; que el 3 de Mayo de 2006 se ordenó el desalojo forzoso estando pendiente una apelación de un auto por vicio de citación.

Expresa el actor que el inmueble que se señala en el decreto o mandato de desalojo está ubicado en el Municipio M.D. de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, número catastral 13-32, no señala calle, ni avenida y los linderos son totalmente distintos a los del inmueble donde vivió por más de 40 años su difunto padre A.T.L.; que “Los linderos que allí se señalan (libelo de demanda) son los que le corresponde a la casa donde vive A.J.D.R. (demandante) es decir en la avenida 12 entre calles 13 y 14 casa N° 13-23 y sus linderos son: NORTE, con casa que es o fue de M.T.V.. SUR, con casa y terreno que son o fueron de la propiedad de E.D.R. ESTE, con terreno o solar perteneciente a la casa propiedad de E.R.d.D. y Maria (sic) Rumbos y OESTE, con la Avenida 12 (antes Soublett) el cual esta debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliarios (sic) de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (sic) anotado bajo el N° 45, Tomo 3, Trimestre 1 de fecha 8 de Febrero de 1963…” (sic, mayúsculas en el texto).

Señala el demandante que también consigna documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 11 de Enero de 1951, bajo el número 9, Tomo 2 del Protocolo Primero, del cual se evidencia que se trata de dos inmuebles totalmente diferentes e independientes y que la prueba de ello es que todos los inmuebles de la difunta E.d.l.M.R.C.d.D. fueron declarados el 6 de Noviembre de 2001 con certificado de liberación número 139-p y en esa declaración sucesoral no aparece el inmueble donde vivió su difunto padre del cual fueron desalojados ilegalmente el 3 de Mayo de 2006.

Manifiesta el actor que en razón de que el desalojo le causa un daño irreparable tanto a él, como a sus hermanos J.F.T.G., M.E.T.G., A.M.T.G., Y.J.T.G. (difunta), J.C.T.G., L.d.C.T.G., J.M.T.G., L.A.T.T.G., E.A.T.G., I.C.T.G., F.A.T.G. (difunto) y A.A.T.G., titulares de las cédulas de identidad números 2.270.050, 2.678.019, 2.680.105, 3.151.900, 3.212.455, 3.523.305, 3.523.307, 3.523.295, 4.061.969, 4.657.809, 5.495.508 y 5.501.315, respectivamente, consigna poderes especiales autenticados bajo los números 79, Tomo 41 y 11, Tomo 50, otorgados al abogado E.H.L.C., así como también copia certificada del decreto de desalojo de fecha 3 de Mayo de 2006.

Afirma el demandante que “Este inmueble ubicado en la avenida 11 entre calles 13 y 14 marcados con los números 13-32 y 13-44 es una sola casa, es ‘Res nullíus’ (sic) pero los coherederos Torrealba Guerrero tenemos ‘IUS’ de usucapión sobre el referido N° 13-32, el cual lo inicio (sic) el causante de los mismos el 1° de Enero de 1966 hasta la presente fecha, transcurriendo 40 largos años, ciudadano A.T. L, fallecido ab-intestato el 5 de marzo de 2005 y con posterioridad a su muerte, la posesión continuo (sic) con sus coherederos (hijos), poseyendo legítimamente la casa en cuestión, con animo (sic) de propietario sobre el inmueble de marras, en tal sentido han (sic) transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 1977 del código civil, es decir 20 años, y en consecuencia, validas (sic) o no las razones esgrimidas y lo cierto de hecho y de derecho es que he venido ocupando y poseyendo el inmueble por espacio de mas de cuarenta (40) años ininterrumpidos es por lo cual me he visto en la obligación de proceder por la vía judicial a dirimir en este conflicto.” (sic, mayúsculas en el texto).

Fundamentó su demanda en los artículos 771 al 775, 1.952 al 1.960, 1.977 y 1.969 del Código Civil, 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley de Tierras Urbanas y 22 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares; estimó el valor de la misma en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000,oo), equivalente a tres mil setenta y seis unidades tributarias con noventa y dos centésimas de unidad tributaria (3.076,92 U.T.).

Acompañó su escrito de reforma del libelo de la demanda con copia certificada de acta de defunción correspondiente a la ciudadana M.C.R.C..

Por auto del 14 de Diciembre de 2010, a los folios 180 y 181, fue admitida la reforma de la demanda, ordenada la citación del sucesor conocido, ciudadano A.J.D.R., titular de la cédula de identidad número 104.594, a fin de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; también fue ordenada la publicación de un edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, a fin de que se dieran por citados dentro de los quince (15) días de despacho siguientes; por último, fue ordenada la citación de los sucesores desconocidos de las extintas E.d.L.M.R.d.D. y M.C.R.C., mediante la publicación de un edicto a fin de darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos ni mayor de ciento veinte (120) días continuos, fijando el Tribunal de la causa el término medio de noventa (90) días continuos y advirtiéndole a los emplazados que en caso de incomparecencia en el término señalado se les nombrarìa defensor ad litem.

Mediante diligencia del 26 de Abril de 2010, al folio 7, el demandante consignó los siguientes recaudos: 1) una impresión fotográfica de la fachada del inmueble objeto del presente juicio; 2) original de poder especial autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, el 11 de Mayo de 2005, bajo el número 79, Tomo 41, y por la Notaría Pública de Valencia, el 17 de Mayo de 2005 bajo el número 11, Tomo 50; 3) copia certificada de los documentos de propiedad protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fechas 5 de Febrero de 1921, bajo el número 24, Protocolo Primero; 6 de Enero de 1925, bajo el número 6, Libro de Protocolos; 27 de Mayo de 1930, bajo el número 94, Libro de Protocolos; y 15 de Abril de 1944, bajo el número 17, Tomo Único del Protocolo Primero; 4) solicitud de copia certificada de inspección judicial número 013-08, de fecha 1° de Abril de 2008, expedida por este Tribunal Superior, y copia certificada de acta de defunción de la extinta E.d.l.M.R.d.D.; 5) copia certificada de documento de propiedad registrado el 8 de Febrero de 1963, bajo el número 45, Tomo 3 del Protocolo Primero; 6) copia fotostática simple de documento de propiedad registrado el 11 de Enero de 1951, bajo el número 9, Tomo 2 del Protocolo Primero; 7) copia fotostática simple de declaración sucesoral número 139-P, de fecha 6 de Noviembre de 2001; 8) copia certificada de acta de desalojo forzoso, de fecha 3 de Mayo de 2006, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial; 9) recibos originales de Cantv, Inos, Cadafe e impuestos; 10) croquis del inmueble objeto de este juicio; y, 11) factura original de reparaciones realizadas al inmueble objeto del presente juicio.

El tribunal de la causa dictó auto el 7 de Mayo de 2010, al folio 107, mediante el cual instó al demandante a consignar copia certificada de las sentencias dictadas en el juicio de desalojo mencionado en el libelo de la demanda, así como también a dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

El demandante estampó diligencia el 21 de Mayo de 2010, al folio 108, mediante la cual consignó copia certificada de la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y sentencia de fecha 16 de Enero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial; igualmente, solicitó se oficiara al Registrador competente a los fines de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por auto del 31 de Mayo de 2010, al folio 126, el A quo ordenó oficiar al Registrador Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., a los fines de que remitiera copia certificada y certificación de gravámenes del inmueble protocolizado en esa oficina el 15 de Abril 1944, bajo el número 17, Tomo único del Protocolo Primero, así como también, información de las personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real desde el año 1966 sobre el inmueble en cuestión.

En fecha 23 de Junio de 2010 fue recibida copia certificada del documento protocolizado el 15 de Abril 1944, bajo el número 17, Tomo único del Protocolo Primero, como consta al folio 137; posteriormente, el tribunal de la causa dictó auto el 15 de Julio de 2010, al folio 140, mediante el cual ordenó oficiar nuevamente al Registro Inmobiliario ya mencionado, a los fines de que remitiera certificación de gravámenes del inmueble en cuestión desde el año 1985, la cual fue recibido el 12 de Noviembre de 2010, como consta al folio 169.

Mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2011, al folio 190, el demandante solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, siendo que por auto del 26 de Enero de 2011, al folio 191, el A quo ordenó formar cuaderno separado.

En fecha 1° de Febrero de 2011, se formó el respectivo cuaderno de medidas, siendo que por auto del 3 de Febrero de 2011, al folio 16 del cuaderno de medidas, el tribunal de la causa decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante.

El 23 de Septiembre de 2011 compareció al proceso el ciudadano C.A.D.A., en su condición de apoderado del demandado A.J.D.R., asistido por las abogadas A.C.R.R. y A.R.R., inscritas en Inpreabogado bajo los números 26.364 y 35.401, respectivamente, y estampó diligencia cursante al folio 22 del cuaderno de medidas, mediante la cual otorgó poder apud acta a las abogadas ya mencionadas y consignó el instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 29 de Agosto de 2008, bajo el número 59, Tomo 94, otorgado al prenombrado C.A.D.A., por el prenombrado A.J.D.R., con lo cual éste, como sucesor conocido de las extintas E.d.L.M.R.d.D. y M.C.R.C., quedó citado tácitamente en el presente juicio.

El Tribunal de la causa dictó auto el 4 de Mayo de 2011, al folio 242, mediante el cual dispuso que en lo sucesivo se tengan como demandados a los sucesores conocidos y desconocidos de las extintas E.d.L.M.R.d.D. y M.C.R.C., y no a los herederos de la extinta E.d.L.M.R.d.D..

Practicada la citación por carteles del demandado, así como también practicada la citación mediante edictos de los sucesores conocidos y desconocidos de las extintas E.d.l.M.R.d.D. y M.C.R.C., ninguno de ellos compareció al proceso ni por sí, ni por medio de apoderado, por tanto, el demandante estampó diligencia el 31 de Mayo de 2011, al folio 243, mediante la cual solicitó al A quo designara defensor ad litem de los sucesores conocidos y desconocidos de las extintas E.d.L.M.R.d.D. y M.C.R.C., siendo que por auto del 2 de Junio de 2011, al folio 244, se designó como defensor ad litem a la abogada E.A., inscrita en Inpreabogado bajo el número 140.970, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como consta al folio 250.

En fecha 24 de Octubre de 2011, las abogadas A.C.R.R. y A.R.R., en su carácter de apoderadas del demandado A.J.D.R., consignaron escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 257 al 260, en el cual, conforme a lo previsto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda en razón de que se está en presencia de un litis consorcio activo necesario, pues, “…el actor actúa a título personal y en su relación de hechos establece que la posesión sobre el inmueble cuya prescripción demandada, la tiene conjuntamente con sus doce hermanos, uno de los cuales falleció. Por manera que, de ser ese hecho cierto, la cualidad para demandar la tienen todos, incluyendo a sus hermanos y sobrinos en representación del hermano fallecido y no solo él, como lo establece.” (sic).

Rechazaron y contradijeron los hechos por no ser ciertos y contradijeron la subsunción de los hechos en el derecho; alegan que resulta falso que el actor se encuentre en posesión del inmueble propiedad de su mandante y que fue descrito en el libelo de la demanda, que “Tal hecho, extremadamente fácil de comprobar, se observa con la sola lectura de la demanda. Comienza el actor estableciendo que se encuentra domiciliado en la Urbanización Libertador (Plata III) vereda 22 casa Nro. 7, Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo, y contradictoriamente, más adelante establece que desde hace más de 40 años, ejerce la posesión y ocupación del inmueble de nuestro mandante, con sus hermanos, una de cuya hipótesis tiene necesariamente que ser falsa, pes (sic) se excluyen totalmente.” (sic).

Manifiestan las apoderadas del demandado que también establece el actor que el inmueble era habitado por su padre y hermanos a partir del 1° de Enero de 1966 por entrega que le hizo el ciudadano C.D. en representación de su señora madre E.d.L.M.R.d.D., dándole todos los meses quinientos bolívares (Bs. 500,oo); aducen que no es prescriptible un bien bajo posesión precaria porque no existe el animus domi (sic) requerido por la posesión de quien aspire una ulterior declaratoria de propiedad.

Afirman que efectivamente el padre del actor, ciudadano A.T. “…fue arrendatario inicialmente de la ciudadana E.D.L.M.d.D., causante de nuestro poderdante, a quien cancelaba (sic) un canon de arrendamiento de Bs. 500 mensuales y al producirse la muerte de la misma, su hijo y único heredero A.J.D.R., le solicitó la entrega del inmueble, la cual fue acordada por un Tribunal, específicamente por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., luego de un procedimiento contradictorio donde ambas partes tuvieron la oportunidad de ejercer las defensas y luego de dictado el fallo que ordenaba el desalojo, el aquí actor interpuso todos los recursos y la decisión fue confirmada, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, operando la ejecución de sentencia, sobre la cual incluso interpuso un recurso de amparo contra decisión judicial y el mismo fue declarado inadmisible in limini litis y no conforme con ello, luego de más de cinco años, acude al tribunal a presentar tan ingenua demanda, con una actitud evidentemente obsesiva.” (sic).

Aducen las apoderadas del demandado que el demandante no ejerce la posesión que alega, pues, de hecho, el inmueble cuya prescripción pretende fue demolido y fusionado con otro inmueble propiedad de su mandante y dado en arrendamiento a una sociedad mercantil denominada Macachigue, C. A. integrada por los hijos de su representado en el cual funciona un estacionamiento y no existe vivienda alguna.

También hacen referencia a los artículos 772, 796, 1.952 y 1.953 del Código Civil; expresan las apoderadas que no existe posesión alguna porque el actor no ocupa el inmueble, ni ejerce ningún otro tipo de posesión y la única posesión que ejerció su padre fue una posesión precaria en nombre de otro, producto de un contrato de arrendamiento, el cual, a su entender, jamás puede ser catalogado como prescriptible; finalizaron solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Estando en la oportunidad para promover pruebas, así lo hizo la coapoderada del demandado, mediante escrito presentado el 11 de Noviembre de 2011, a los folios 273 al 276, e hizo valer las siguientes probanzas: 1) mérito favorable del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 15 de Abril de 1944, bajo el número 17, Tomo único, el cual fue consignado por el actor; 2) copia fotostática simple de acta de nacimiento número 142, correspondiente a su mandante A.J.D.R.; 3) copia certificada de acta de defunción número 901, correspondiente a la extinta E.R.d.D.; 4) copia certificada de acta de defunción número 475, correspondiente a la extinta M.C.R.C.; 5) copia certificada de acta de nacimiento número 45, correspondiente a la extinta M.C.R.C.; 6) copia certificada de acta de nacimiento número 148, correspondiente a la extinta E.d.L.M.R.C.; 7) valor probatorio de las declaraciones sucesorales números 016-2010 y 206-2010, de las ciudadanas M.C.R.C. y E.d.L.M.R.C.; 8) copia fotostática simple de expediente número 4691, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual fue consignado por la parte actora; 9) original de recibo de pago de impuesto inmobiliario a la Alcaldía del Municipio Valera, del inmueble objeto del presente juicio; 10) copia fotostática simple del registro de comercio de la sociedad mercantil Macachigue, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 8 de Diciembre de 2008, bajo el número 29, Tomo 21-A; 11) original de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Macachigue, C., A. y su mandante; 12) copia fotostática simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 05-0754; 13) copia fotostática simple de decisión dictada por este Tribunal Superior el 29 de Noviembre de 2007, en el interdicto restitutorio que propusiera el hoy demandante contra el demandado; y, 14) inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.

El demandante, mediante escrito presentado el 21 de Noviembre de 2011, a los folios 320 al 325, promovió las siguientes pruebas: 1) ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de reforma del libelo de la demanda; 2) ratificó una impresión fotográfica de la fachada o frente del inmueble objeto del presente juicio; 3) ratificó el poder especial autenticado bajo los números 79, Tomo 41 y 11, Tomo 50, otorgado por los hermanos Torrealba Guerrero al abogado J.E.H.L.C.; 4) ratificó los documentos fundamentales de la cadena titulativa o tracto sucesivo del inmueble objeto del presente juicio, cursantes a los folios 16 al 37, así mismo, ratificó el documento de propiedad del inmueble en cuestión, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 15 de Abril de 1944, bajo el número 17, Tomo único del Protocolo Primero, cursante a los folios 129 al 131, y la certificación de gravámenes cursante a los folios 166 y 167; 5) ratificó los recibos de pago de servicios públicos de Inos, Cadafe y Cantv, cursantes a los folios 81 al 102; 6) ratificó los recibos de pago de patente de industria y comercio a la Alcaldía del Municipio Valera a nombre del ciudadano A.T.L., por el negocio de quincalla Comercial Torrealba, cursantes a los folios 103 y 104; 7) ratificó el croquis o plano del terreno donde está construida la casa objeto del presente juicio, cursante al folio 105; 8) ratificó la factura de reparación realizada al inmueble objeto del presente juicio, por Construcciones Metalúrgicas Enrique, cursante al folio 106; 9) ratificó el acta de defunción de los ciudadanos A.T.L., E.d.L.M.R.d.D. y M.C.R.C., cursantes a los folios 57, 58 y 179; 10) ratificó la declaración sucesoral número 139-P de fecha 6 de Noviembre de 2001, correspondiente a la ciudadana E.d.L.M.R.d.D., cursante a los folios 67 al 73, y declaración sucesoral de fecha 23 de Marzo de 2010, cursante a los folios 153 al 159; 11) ratificó las sentencias de fechas 24 de Noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial; 16 de Enero de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sentencia de desalojo ejecutada el 3 de Mayo de 2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de esta misma Circunscripción Judicial; 12) ratificó el justificativo de testigos número 2363 de fecha 11 de Enero de 2005; 13) valor y mérito probatorio de la copia certificada de actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos J.F.T.G., M.H.T.G., A.M.T.G., J.C.T.G., L.d.C.T.G., J.M.T.G., L.A.T.G., E.A.T.G., I.C.T.G., A.A.T.G., Freidhymar R.T.P., Grize.C.P.T., M.A.A.T., Yunetsy A.A.T. y A.T.L., así como también, acta de defunción correspondiente a los ciudadanos F.A.T.G. y Y.J.T.G.; 13) valor y mérito probatorio de facturas números 0703 de fecha 30 de Junio de 1993, emitida por Difusora Táchira, S. A., y 52105 de fecha 20 de Agosto de 1975, emitida por Suveca; 14) valor y mérito probatorio de recibos de pago de cánones de arrendamiento que van desde el año 1981 hasta el 2004 y señala que los recibos de pago que van desde el año 1966 hasta 1980 desaparecieron; 15) oficiar al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera, a fin de que realice una inspección ocular sobre los archivos del inmueble inscrito bajo el número catastral 01-03-09-09, ubicado en la avenida 11 (Carrillo), entre calles 13 (Piñango) y 14 (Mendoza), signado con el número 13-32, para que remita una información completa del mismo como son: ficha de información catastral, simbología y linderos y carta catastral del terreno; 16) testimonio de los ciudadanos C.E.S.D., W.R.V.P. y F.O.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.462.147, 3.909.829 y 5.380.325, respectivamente; y, 17) inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

La coapoderada actora estampó diligencia el 28 de Noviembre de 2011, a los folios 391 y 392, mediante la cual solicitó al A quo se abstuviera de admitir los documentos privados promovidos por el actor por cuanto no promovió la prueba de testigos para la ratificación de los mismos en razón de que se trata de instrumentos emanados de terceras personas; también impugnó el justificativo de testigos de la parte demandante en razón de que el mismo carece del control de la prueba, ya que fue evacuada antes del proceso; manifiesta así mismo que el actor pretende enmendar un error cometido al señalar que obra en nombre propio y de sus hermanos, lo cual no estableció ni en la demanda, ni en la reforma de la misma y que mal puede pretender enmendarlo en esta etapa del proceso.

El demandante, mediante diligencia del 28 de Noviembre de 2011, al folio 393, también impugnó, por ilegales e impertinentes, las declaraciones sucesorales números 016-2010 y 206-2010 de las ciudadanas M.C.R.C. y E.d.L.M.R.d.D. y sus respectivas solvencias; los recibos de pago de impuestos inmobiliarios a la Alcaldía del Municipio Valera; el registro de comercio de la sociedad mercantil Macachigue, C. A. y el contrato de arrendamiento de la sociedad mercantil Macachigue, C. A.

Mediante diligencia del 29 de Noviembre de 2011, al folio 394, el demandante consignó copia fotostática simple de planilla de liberación fiscal sucesoral, a favor de E.R.d.D., A.J., E.J. y C.B.D.R., hijos legítimos y herederos directos del extinto E.D.R..

Por auto del 1° de Diciembre de 2011, a los folios 402 al 408, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 9 de Julio de 2012, el Tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró con lugar la falta de cualidad activa del demandante para sostener por sí solo el presente juicio; improcedente la presente demanda por existir un litisconsorcio activo necesario, y condenó en costas a la parte demandante.

El demandante apeló de tal decisión mediante diligencia del 11 de Julio de 2012, al folio 621, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 18 de Julio de 2012, al folio 623.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 16 de Abril de 2013, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 625.

En escrito presentado ante este Tribunal Superior por el demandante, en fecha 23 de Mayo de 2013 rindió informes en los cuales alega que el tribunal de la causa cometió errores en el procedimiento que entrañaban una transgresión al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto pidió se citara al Estado y el tribunal no lo acordó.

Adujo igualmente que el Tribunal a quo declaró su falta cualidad activa en razón de la existencia de un litis consorcio activo necesario para proponer la presente demanda, integrado por el demandante y sus coherederos, empero, éstos “no pueden quedar excluidos de la pretensión de la Parte Actora, …” (sic) y cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló igualmente, que debió haberse citado al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Valera por ser municipal el terreno como lo señaló en el libelo de la demanda, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que se citen a tales funcionarios municipales.

Alega también que sin haberse suspendido la medida de prohibición de enajenar y gravar el demandado A.J.D.R. vendió el inmueble a que se contrae este juicio.

La parte demandada no presentó informes ni observaciones a los del demandante.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA PROPONER POR SÍ SOLO ESTE JUICIO, DEBIDO A LA EXISTENCIA DE UN LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, OPUESTA POR EL CODEMANDADO A.J.D.R.

Del detenido estudio que este sentenciador ha llevado a efecto sobre las actas de este proceso se infiere que antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de esta causa, se hace imprescindible y necesario resolver como punto previo la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante para proponer esta demanda, opuesta por la representación judicial del codemandado de autos, A.J.D.R., en el escrito de contestación de la demanda.

En efecto, las apoderadas del prenombrado codemandado alegan como defensa previa la falta de cualidad del demandante “para intentar el proceso, dado que nos encontramos ante un litis consorcio activo necesario.” (sic).

Señalan las apoderadas del mencionado codemandado lo siguiente:

Obsérvese como el actor actúa (sic) a título personal y en su relación de hechos establece que la posesión sobre el inmueble cuya prescripción [es] demandada, la tiene conjuntamente con sus doce hermanos, uno de los cuales falleció. Por manera que de ser ese hecho cierto, la cualidad para demandar la tienen todos, incluyendo a sus hermanos y sobrinos en representación del hermano fallecido y no solo él, como lo establece.

(sic, corchetes de este Tribunal Superior).

Así las cosas, considera este sentenciador, a los fines de determinar si ciertamente existe conformado un litis consorcio activo necesario, examinar tanto el contenido del libelo de la demanda, como las pruebas aportadas a estos autos de las cuales, adminiculadas a las afirmaciones del actor vertidas en el libelo, pueda evidenciarse la conformación o la existencia del litis consorcio activo necesario aducido por la representación del codemandado A.J.D.R., como fundamento de su defensa perentoria de falta de cualidad del actor para proponer por sí solo la presente demanda.

En ese sentido aprecia este Tribunal Superior que el demandante encabeza su demanda a título personal al expresar lo siguiente:

Quien suscribe L.A.T.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.523.295, hábil de derecho, domiciliado [en] Urbanización Libertador (Plata III) vereda 22 casa Nº 7, Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.H.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43553, ante su competente autoridad con el debido respeto y la venia de ley, acudimos para solicitar, exponer y motivar lo que a continuación se especifica:

DE LOS HECHOS.

Es el caso Ciudadano Juez, que desde el mes de Enero del año mil novecientos sesenta y seis (1.966), hace más de cuarenta (40) años he estado poseyendo y ocupando en forma legítima la totalidad de un inmueble de ‘manera continua, pacifìca, (sic) no interrumpida, publica, (sic) no equivoca, (sic) notoria y con intención de tener la cosa como propia, como dueño’, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil vigente, junto con mi padre y hermanos.

(sic, corchetes y subrayas de este Tribunal Superior).

Continúa el actor narrando en su libelo que es coheredero y poseedor ultra anual, hijo legítimo del de cujus A.T., fallecido ab intestato el 5 de Marzo de 2005, motivo por el cual, señala:

… reclamo los derechos de posesión (usucapir) que dejo (sic) mi padre, sobre una casa cubierta de tejas y zinc, sobre paredes de tapias pisadas, con sus solares anexos correspondiente, ubicada en la avenida 11 entre calle (sic) 13 y 14 distinguida con el numero (sic) 13-32 en el Area de esta ciudad Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.V.d.E.T., sus linderos son: Este o frente Av. 11 por donde mide trece metros lineales (13 mts), por el Norte; solar que es o fue de la sucesión de J.A.T.B.; solar y casa que es o fue [de] E.M.; solar y casa que es o fue de M.R.F.C.; y solar y casa que es o fue de las hermanas Febres Gelambi y casa que es o fue de la sucesión E.B., mide por este lado cuarenta y nueve metros con veinte centímetros (49,20 mts).; Sur; colinda con los solares que son o fueron de la sucesión de A.T.B. de la casa de Placida (sic) Pacheco y J.R. y casa que es o fue de la sucesión M.J.R.d.R. con la misma medida del norte. Por el Oeste; propiedad que es o fue de la sucesión Troconis B; de A.M. hoy propiedad de A.J.D.R. por donde mide veinte metros con treinta centímetros lineales (20,30 mts).

(sic, corchetes de este Tribunal Superior).

En su exposición de los hechos, el actor expresa lo que se copia a continuación:

“Este inmueble ubicado en la avenida 11 entre calles 13 y 14 marcados (sic) con los números 13-32 y 13-44 es una sola casa, es “Res nullíus” (sic) pero los coherederos Torrealba Guerrero tenemos “IUS” de usucapión sobre el referido bien Nº 13-32, el cual lo inicio (sic) el causante de los mismos el 1º de Enero de 1966 hasta la presente fecha, transcurriendo 40 largos años, ciudadano A.T. L, fallecido ab-intestato el 5 de marzo de 2005 y con posterioridad a su muerte, la posesión continuo (sic) con sus coherederos (hijos), poseyendo legítimamente la casa en cuestión, con animo (sic) de propietario[s] sobre el inmueble de marras, en tal sentido han (sic) transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 1977 del código civil, es decir 20 años, y en consecuencia, validas (sic) o no las razones esgrimidas y lo cierto de hecho y de cuarenta (40) años ininterrumpidos es por lo cual me he visto en la obligación de proceder por la vía judicial a dirimir en este conflicto.” (sic, corchetes y subrayas de este Tribunal Superior).

Expresa el demandante en el capítulo del libelo correspondiente al petitorio lo que se copia a continuación:

DEL PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho Ciudadano Juez antes expuestas es por lo que solicito respetuosamente a este digno tribunal sea declarado (sic) a mi favor LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD, …

Omissis

En tal sentido, con base en lo expuesto, ( … ) es que acudo a su competente autoridad para Demandar como en efecto demando formalmente a los herederos [de la] De Cujus E.d.l.M.R.d.D. cedulada con el Nº V-1.758.947 por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD, domiciliados en la avenida 12 entre calles 13 y 14 casa Nº 13-23(inversiones macachigue c.a.) de la ciudad de Valera del Estado Trujillo,(domicilio procesal) como en efecto lo hago, para que convengan o así sea declarado por el Tribunal que los coherederos Torrealba Guerrero sean los propietarios de los derechos sobre la casa y terreno descrito, por el transcurso de más de cuarenta (40) años de posesión legitima (sic) e ininterrumpida, …

(sic, mayúsculas en el texto, corchetes y subrayas de este Tribunal Superior).

Luego de examinado detenidamente el libelo de la demanda, se puede constatar que el actor afirma que fue su padre, el extinto A.T., quien, junto con sus hijos, comenzó a ejercer la posesión del inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende, y que después de ocurrido su fallecimiento en Marzo de 2005, continuaron ejerciendo tal posesión el propio demandante y sus hermanos J.F.T.G., M.E.T.G., A.M.T.G., Y.J.T.G. (difunta), J.C.T.G., L.d.C.T.G., J.M.T.G., L.A.T.T.G., E.A.T.G., I.C.T.G., F.A.T.G. (difunto) y A.A.T.G..

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que el demandante dedujo la presente acción de forma individual, a título personal y no en nombre propio y en nombre y representación, sin poder, de sus coherederos y hermanos, pues, ciertamente del texto libelar no se desprende otra cosa, tal como se evidencia de los párrafos del libelo que se han dejado transcritos, en los que ni por asomo el demandante manifiesta que obra tanto en su propio nombre y por sus propios derechos, como en nombre y representación, sin poder, de sus prenombrados hermanos y comuneros, como autoriza o faculta el encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Si el título del cual deriva la acción el demandante viene a estar constituido por el hecho de que él, conjuntamente con su padre fallecido y sus hermanos comenzaron a ejercer la posesión del inmueble de autos y que luego de ocurrido el deceso de su progenitor, continuaron el demandante y sus hermanos, coherederos del mencionado causante, en ejercicio de la posesión del inmueble que se alega como fundamento de esta pretensión, ciertamente la presente relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los comuneros, según las previsiones del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual todos ellos, el demandante y sus hermanos coherederos, constituyen un litis consorcio activo necesario, lo cual implica que la presente acción de prescripción adquisitiva debió de haber sido deducida necesaria y conjuntamente por todos los litis consortes preindicados, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 146 ejusdem.

De lo expuesto se sigue que la legitimación para proponer la presente demanda la ostentan todos los litis consortes en forma conjunta, esto es, el proponente de la demanda, sus hermanos y aquellos que entran en la comunidad por representación de los comuneros fallecidos; pues, supuestamente se hallan o pueden hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al inmueble sobre el que versa la presente demanda, tanto por haber, según afirma el demandante, comenzado a ejercer la posesión conjuntamente con su padre, ciudadano A.T., como por causa de la sucesión generada por el fallecimiento de éste, su común causante.

En tal virtud, la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante para proponer por sí solo la presente demanda ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal de la causa en fecha 9 de Julio de 2012.

Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante para proponer por sí solo la presente demanda, dada la existencia de un litis consorcio activo necesario.

En tal virtud, SE DESESTIMA y, por tanto, SE DESECHA la pretensión deducida únicamente por el ciudadano L.A.T.G. contra los herederos desconocidos de las extintas E.d.l.M.R.d.D. y M.C.R.C. y contra el heredero conocido de la primera de las nombradas, ciudadano A.J.D.R., por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado con frente a la avenida 11 de la ciudad de Valera y distinguido con los números 13-32, en jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el cuerpo de este fallo; juicio contenido en el expediente número 28.206, nomenclatura del Tribunal de la causa.

Se MODIFICA el dispositivo del fallo apelado, en tanto en cuanto en el punto segundo del mismo se declaró improcedente la presente demanda, cuando lo correcto es haberla desestimado o desechado.

Se condena en las costas del recurso al demandante apelante perdidoso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de Agosto de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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