Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: A.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.251.986.

DEMANDADO: J.d.F.D.C. y M.d.R.D.C.R., de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-81.624.305 y V-82.010.450, en su orden.

APODERADO

DEMANDANTE: V.E.C.T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.516.

APODERADOS

DEMANDADOS: O.L.B. y C.W.R., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.024 y 72.880 en su orden.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Apelación).

EXPEDIENTE: N° 02-0452.

- I -

- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha veintisiete (27) de mayo de 2002, por la abogada C.W.R., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha tres (03) de agosto de 2001, por el Juzgado Décimo de Noveno Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por cumplimiento de contrato de arrendamiento. En fecha cuatro (04) de junio de 2002, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha Veintidós (22) de marzo de 2002, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la presente causa y en fecha cuatro (04) de julio de 2002, es recibido por esta Alzada, dándole entrada mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre del mismo año, avocándose el Juez que suscribe el presente fallo.

- II -

- Síntesis de los Hechos -

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por resolución de contrato de arrendamiento instauró el ciudadano A.J.P.P., contra los ciudadanos J.d.F.D.C. y M.d.R.D.C.R., por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que en fecha veintisiete (27) de de diciembre de 1999, su representado le arrendó un local comercial de su propiedad a los ciudadanos J.d.F.D.C. y M.d.R.D.C.R., ya identificados, quienes convinieron destinar el uso del local arrendado a la venta de frutas y, a tales efectos hicieron un montaje perfecto para aparentar tal fin. Expuso el apoderado actor que los demandados solicitaron a la empresa “PEPSICOLA” un aviso comercial que decía “FRUTERIA LOS TRES HERMANOS”, pero la realidad era otra, pues lo que realmente funcionaba en el local era una agencia de loterías y un lugar de recepción de apuestas, en donde se violaban todo tipo de normas Municipales, morales, y en contradicción al verdadero uso convenido.

Que siguiendo las determinaciones del contrato de arrendamiento, el arrendador, decidió no renovar el contrato, notificándoles judicialmente a los arrendatarios con un (01) mes de anticipación de tal decisión, ello mediante notificación judicial emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que los arrendatarios no solo han incumplido con lo pactado en relación al uso del inmueble sino además, han dejado de pagar mas de dos (02) mensualidades, las cuales recibía el arrendador en su residencia, aunado a que, su representado, no ha recibido notificación alguna de un Tribunal que le haga suponer que se le esta consignando dicho pago en una Dependencia Judicial. Que no basta con el estado de incumplimiento e insolvencia que presentan los arrendatarios, éstos últimos decidieron tomar clandestinamente electricidad, de la toma común del edificio (pasillos).

Concluye el representante judicial actor su escrito libelar afirmando que el contrato de marras es a tiempo determinado, ya que fue suscrito el día veintisiete (27) de diciembre de 1999, con un tiempo de duración según convenio de las partes de un (01) año fijo, venciendo dicho lapso el doce (12) de diciembre del 2000.

Asimismo fue convenio entre las partes contratantes que, al vencimiento del contrato los arrendatarios se comprometían a entregar el local al arrendador, en caso contrario, los arrendatarios pagarán al arrendador la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000, 00) diarios. Destacó el apoderado demandante que si bien la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la figura de la prórroga legal, no menos cierto es que la misma no es beneficio para quien no haya cumplido cada una de las obligaciones contraídas, tal y como lo han hecho los hoy demandados.

La presente acción fue fundamentada en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, en el artículo 40 y 41 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las normativas que se desprenden del contrato accionado. La parte actora estimó su demanda por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).

En virtud de los hechos expuestos, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y por daños y perjuicios nombre de mandante, a los ciudadanos en J.D.F.D.C. y M.d.R.D.C.R., ya identificados, para que conminados por este Tribunal o en su efecto sean condenados a ello:

• El Cumplimiento de todo lo establecido y acordado en el contrato de arrendamiento sucrito, en consecuencia dar por terminado el plazo del mismo, según lo establecido en su cláusula tercera.

• La entrega de el local comercial que ocupan, tal y como lo establece la cláusula tercera del contrato.

• Cancelar a su representado, por concepto de daños y perjuicios la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00)

• Las costas y costos del proceso.

Solicitó muy especialmente el apoderado actor a los fines de no seguir causándole daños y perjuicios a su representado, no le sea concedida la prorroga legal a los demandados, establecida en le articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esta demanda y finalmente se le conceda a su representado la cualidad de depositario, mientras se decida la presente causa.

En fecha doce (12) de enero de 2001, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa ordenando el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante ese Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación de los co-demandados, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades para la citación personal de los co-demandados, seguidamente la parte accionada mediante su representación judicial, abogados O.J.L.B. y C.W.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 72.024 y 72.880, en su orden, consignan escrito de oposición de cuestiones previas, contestan la demanda y reconvienen a la parte actora. Así, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber dado cumplimiento con los requisitos que ordena el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem..

En la oportunidad de la litis contestación, los apoderados accionados negaron, rechazaron y contradijeron todas y cada una de las partes de la demanda incoada en contra de sus representados, por no considerar ciertos los hechos alegados, ni aplicable el derecho invocado. Por otro lado admitieron haber celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano A.J.P.P., sobre el inmueble que el actor señaló como objeto de esta demanda. Manifestando que sus mandantes han cumplido y siguen cumpliendo con todas las estipulaciones contenidas y no contenidas en el referido contrato, sin violar la cláusula quinta del contrato en cuestión, relacionada con el uso del local, en la cual se conviene que será destinado exclusivamente para fines lícitos como son ventas de frutas, mercancías secas no explosivas.

Por otro lado, adujo la parte demandada que, en realidad se explotan en dicho local dos (02) ramos, el primero ventas de frutas y el segundo, la venta de billete de loterías, hecho que el arrendador conoce, en razón de recibos de pago en los que éste expresa su voluntad por escrito para que funcione la agencia de loterías, lo que desvirtúa lo alegado por la parte actora.

Negó que funcione en el inmueble arrendado una recepción de apuestas, en donde se violen normas municipales, ni morales, por cuanto la agencia de loterías que allí funciona, lo hace bajo el N° de Registro de Contribuyente C-146811, emitido por la Gerencia de Liquidación División de Industria y Comercio, Registro Contribuyente de la Alcaldía del Municipio Capital.

Rechazan el incumplimiento invocado por el actor en cancelar más de dos (02) mensualidades no descritas en su libelo, como tampoco haber incumplido la cancelación de los cánones en su residencia, ya que del contrato no se desprende, cláusula que estipule tal obligación. Que ante la negativa del arrendador en recibir el pago de las mensualidades, fueron consignadas las pensiones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondientes al mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2000, cada una por la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,00), que es la suma del canon de arrendamiento el cual tampoco aparece en el contrato en comento. Que además de consignar el canon de arrendamiento, se canceló mensualmente en efectivo el consumo de luz eléctrica y agua. }

Alegó al respecto de la petición hecha por el demandante en cuanto al no beneficio de la prórroga legal, que según lo estipulado en el artículo 38 de la ley arrendaticia, no se les puede negar a sus representados el derecho a gozar de dicha prórroga pues éstos se encuentran incursos en el incumplimiento contractual que se requiere.

En la continuación de su contestación, tachó de toda falsedad de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el justificativo presentado por el actor con su libelo, en donde declaran tres (03) inquilinos como testigos en contra de sus representados, por tener éstos interés en las resultas del juicio en virtud de su amistad.

Impugnó la cuantía de la presente demanda por ser exagerada la estimación hecha por el demandante, impugnan igualmente fotografía anexa al escrito libelar.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2001, comparece la representación actora y alega que la parte demandada no consignó los recaudos que alega en su contestación, los cuales identificó con las letras “A” a la “L”, consignando simplemente el recaudo marcado “A”, además señaló en cuanto a la reconvención, que la misma fue estimada en una cantidad que excedía de la cuantía de el Juzgado de la causa.

De esta manera, el Juzgado a quo dicta auto mediante el cual admite la reconvención propuesta. Seguidamente ese Despacho en fecha uno (01) de febrero de 2001, dicta nuevo auto mediante el cual revoca el anterior en todas sus partes, declarando inadmisible la reconvención intentada de conformidad con el artículo 888 de la norma procesal.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, en fecha Seis (06) de febrero de 2001, siendo admitidas mediante auto de fecha Siete (07) de de febrero de 2001.

En fecha trece (13) de febrero de 2001, comparece la parte actora y consigna escrito de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal de la causa salvo su apreciación en la definitiva, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2001.

Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

En fecha dos (02) de del 2002, la apoderada judicial del actor consigna escrito de conclusiones, en el cual destacó la alteración hecha por el actor de la estimación de su cuantía, exponiendo una reseña de los acontecido durante el presente juicio, y ratifica finalmente su solicitud sea declarada sin lugar la presente demanda incoada en contra de su representado.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el Juzgador a quo procedió en fecha tres (03) de agosto de 2001, a dictar sentencia, la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Cumplidas las formalidades de notificación del fallo dictado, y recibido el presente expediente por ésta Alzada, comparece la representante judicial de la parte actora, y mediante diligencia expuso que la apelación interpuesta por la actora, es extemporánea de acuerdo a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2004, la abogada O.L.B., apoderada demandada, consigna escrito de informes en el cual motiva su apelación, indicando los vicios que a su juicio adolece la sentencia recurrida.

Encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -

- Motivaciones para Decidir -

Esta Alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de mayo de 2002, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha tres (03) de agosto de 2001, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.P.P. contra los ciudadanos J.D.F.D.C. y M.d.R.D.C.R..

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de efectuar análisis probatorio alguno, este Sentenciador debe previamente determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, para luego pronunciarse en relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, muy especialmente del alegato hecho por la parte actora ante esta superioridad, relativo a la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, el cual dio origen al conocimiento del presente juicio ante este Alzada, por tal razón resulta obligante para quien suscribe, hacer pronunciamiento previo al respecto, para luego establecer si el recurso de apelación resulta procedente, en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes del presente juicio sobre un bien inmueble, constituido por un local distinguido con la letra “E”, situado en la planta baja del Edificio Socorro, Avenida Fuerzas Armadas, Esquina Socorro, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital; por cuanto el arrendatario ha dejado de cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato en cuestión, referentes al uso destinado para el inmueble y, en cancelar los cánones correspondiente.

Frente a ello, la parte demandada opuso cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado el demandante cumplimiento a lo ordenado en el artículo 340, ordinal cuarto (4°), del mismo Código. Negó, rechazó y contradijo todos y cada una de los hechos narrados en el libelote demanda y reconvino a la parte actora, lo cual fue declarado inadmisible por el Juzgado a quo.

-De la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido -

Vista la diligencia consignada a los autos por la representación judicial actora, cursante al folio Ciento Cuarenta (140) del expediente, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2001, dictó auto mediante el cual ordenó notificar, mediante carteles, a los co-demandados ciudadanos J.d.F.D.C. y M.d.R.D.C., de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal, todo de conformidad con las disposiciones legales contempladas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así, la parte actora solicitante diligenció lo propio a los fines de la publicación y consignación del citado cartel, habiéndose agregado el mismo a los autos, en fecha seis (06) de febrero de 2002.

Dado lo ordenado por el Juzgado a quo, con ocasión a la notificación de la parte accionada de lo decidido en Primera Instancia, observa este Superioridad, el consiguiente recurso de apelación ejercido por la abogada C.W.R., representación judicial demandada, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2002, contra el auto dictado por esa dependencia judicial, el diecisiete (17) de septiembre de 2001, el cual acordó tal notificación mediante carteles y contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (03) de agosto de 2001, la cual declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano A.J.P.P. contra los ciudadanos J.D.F.D.C. y M.d.R.D.C.R., así se evidencia de diligencia que riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, lo siguiente:

En nombre de mis poderdantes los ciudadanos: J.F.D.C. y M.D.R.D.C., suficientemente identificados en autos me doy por NOTIFICADA, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de Agosto del 2001 en este mismo acto APELO de dicha Sentencia por cuanto la misma tiene un contenido desfavorable para mis poderdantes, por no habérsele concedido todo cuanto solicitó en la contestación de la demanda. Así mismo APELO del auto dictado por este Tribunal en donde acuerda la notificación por carteles a los apoderados judiciales por no constar supuestamente el Domicilio Procesal, razón esta ilegal por cuento en el presente expediente Nro. 246, consta en nuestra Contestación de Demanda de fecha 24 de Enero del 2001, como se evidencia en el folio Cuarenta y Dos (42), nuestro Domicilio Procesal el cual se puede leer muy claramente, por las Razones antes expuestas es que solicito muy respetuosamente a este d.T. ADMITA los pedimentos antes expuestos (…)

(Subrayado del Tribunal)

Ante dichas apelaciones interpuestas por la parte demandada, el Juzgado a quo se pronunció mediante providencia de fecha cuatro (04) de junio de 2002, en la cual formuló dos señalamientos a saber, el primero de ellos estuvo referido a la apelación ejercida por la apoderada demandada, contra el auto que acordó la notificación de los accionados mediante carteles, indicando el Tribunal de la causa que, de una revisión de las actas procesales evidenció que efectivamente consta de autos el domicilio procesal de la parte demandada, por lo que mal pudo ese Despacho Judicial haber ordenado la notificación de la sentencia por carteles por el supuesto de no constar en autos el referido domicilio.

En este sentido y tomando en consideración lo precedente, esta Alzada pasa a hacer las consideraciones pertinentes al análisis de las apelaciones ejercidas: nuestra Constitución Patria consagra el principio del debido proceso para la obtención de la Justicia, ésta ha sido desarrollado por el Legislador en los códigos y la leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan el derecho a la defensa y a ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, -tal como lo constituye la citación, notificación- a las partes involucradas en el juicio cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

La notificación, constituye pues, un acto dirigido a las partes para que éstas comparezcan al proceso a conocer lo que ha acontecido en el juicio, la cual esta regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y su exigencia reposa en el deber que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de la tutela jurídica y efectiva, una ajusticia transparente.

De conformidad con el precepto legal supra mencionado, la notificación de las partes procede en diversos casos: 1) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación ; 2) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y 3) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento. Igualmente dentro del texto del artículo en comento, se exponen los diferentes mecanismos de notificación.

Ahora bien, en razón de no establecer nada la norma procesal sobre cual debe ser el orden que ha de seguirse para la práctica de los tipos de notificación según lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento, cabe mencionar el criterio jurisprudencial que se ha establecido al respecto, considerando que la forma o el orden procesal más idóneo para practicar la notificación es la siguiente:

  1. Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo entregada en la sede del domicilio procesal.

  2. Mediante Boleta calibrada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

  3. Si la parte no ha señalado su dirección o domicilio procesal, se hará la notificación por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

    El orden de prelación arriba establecido, es pues, el que nuestro Juzgador debe seguir para la práctica de la notificación, pero es el caso que no sólo debe seguirse un procedimiento sucesivo para la validez de las notificaciones, sino también el texto normativo contenido en el artículo 233 dispone una orden de ley para el Secretario del Tribunal, al expresar que “dejará expresa constancia en el expediente, el Secretario del Tribunal”, es decir, que la actuación del Secretario debe constar en forma expresa, y no puede ser sustituida por ninguna otra actuación, resultando de esta manera un requisito esencial de validez del acto de notificación , no solo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sin porque, como se expresa, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

    En apego a lo anteriormente establecido por la doctrina, la norma y la jurisprudencia, para esta Alzada resulta fácil apreciar que el Juzgado a quo incurrió en una violación del estudiado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con las exigencias en éste establecidas, por cuanto ordenó la notificación de las partes por medio de carteles, pese a que de autos constaba el domicilio procesal de la parte demandada, siendo necesario que se agotaran correctamente los trámites de la notificación personal para que pueda acudirse a los subsiguientes. Asimismo adolece de vicios la notificación ordenada por el a quo, en razón que de las actas que integran el expediente, no se verifica la constancia expresa que debe dejar el Secretario del Tribunal del cumplimiento de las formalidades correspondientes.

    Así las cosas, quien decide concluye que si bien el Tribunal de la causa ordenó erróneamente la notificación de los co-demandados por medio de carteles, sin ser esto lo conducente por constar en autos el domicilio procesal de los accionados, no menos cierto es que el Sentenciador a quo, confirmó el error procesal en el cual se había incurrido y consideró que una vez puesto en conocimiento a la parte demandada de la sentencia dictada, el acto alcanzó su fin, resultando inútil la reposición de la presente causa al estado de ordenarse la notificación de los co-demandados en su domicilio procesal, por lo que se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2002.

    En consecuencia, vistos los vicios que adolece el acto de notificación de los accionados, llevado a cabo en el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el mismo resulta totalmente ineficaz, por lo que carece de validez. Así se establece.

    Partiendo entonces del hecho que la notificación del fallo dictado por el Tribunal de la causa es invalida, se evidencia en el presente juicio la notificación voluntaria de la referida decisión por parte de la abogada C.W.R., apoderada accionada, esto mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2002, en cuya diligencia ejerció las apelaciones, precedentemente explanadas, que a bien de sus mandantes consideró.

    Siguiendo este orden y, adentrando quien suscribe el presente fallo, al análisis de la extemporaneidad del recurso de apelación invocada por la parte actora, abogado V.C.T., se desprende de autos diligencia cursante al folio 156, de fecha veintisiete (27) de julio de 2002, consignada ante este Despacho Judicial, en la cual el profesional del derecho expuso lo que parcialmente se transcribe:

    (…) de acuerdo a lo aquí expuesto en el auto deja firme la sentencia dictada el día tres (03) de agosto de 2001 y por tal razón la apelación interpuesta por la parte demandada es EXTEMPORANEA de acuerdo a lo pautado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Solicito la entrega material de dicho inmueble ya que esta vencida la Prórroga Legal, de acuerdo ala sentencia arriba señalada y la sentencia inserta en auto en el folio 155 y su vuelto. Es todo se terminó se leyó y conformes firman.

    En este estado y en consideración al alegato formulado por la parte demandada, es menester para quien decide pronunciarse detalladamente al respecto:

    De la revisión de las actas del expediente se observa, que el día tres (03) de agosto de 2001, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano A.J.P.P. contra los ciudadanos J.D.F.D.C. y M.d.R.D.C.R., la misma fue publicada fuera del lapso legal, lo que conllevaría a la notificación de las partes según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con motivo de esta decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2002, se dio notificada y apeló -como ya suficientemente quedó narrado en el cuerpo del presente fallo-, del auto de fecha cuatro (04) de junio y de la decisión proferida por el Tribunal de a causa.

    Es de hacer notar que, por el hecho de la actuación voluntaria de la apoderada demandada, ambas partes quedaron notificadas de la decisión del a-quo, y es al día siguiente de la última de estas actuaciones cuando comenzó el término para intentar el recurso de apelación, todo esto según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de esta forma que el recurso ordinario de apelación, fue ejercido por la parte demanda anticipadamente, es decir, una vez publicada la sentencia, pero sin que hubiera empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio, por haber sido dictada la misma fuera del lapso.

    Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

    ...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.

    No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...

    ... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...

    (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)”

    En este orden de ideas, observa la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal que, el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

    La Sala de Casación Civil del m.T.d.J., acoge en su decisión de fecha doce (12) de abril de 2005 (Exp. Nº AA20-C-2003-000671), lo que parcialmente cita esta Alzada:

    (…)La fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. El ejercicio anticipado e ineficaz del recurso vendría al ser efectuado en la fase anterior del proceso no apta para ello, al no encontrarse cerrada a su vez preclusivamente por efecto de la publicación de la sentencia; pero desde que se produce ésta y se abre en consecuencia la etapa siguiente, y hasta que se venza el lapso respectivo, la manifestación expresa de la voluntad de recurrir debe entenderse válida y efectiva, desde luego que constituye una actividad realizada antes de precluir el tiempo hábil destinado para la misma (...)

    (Subrayado del Tribunal).

    Bajo estos parámetros doctrinales, impuestos con carácter mandatario, quien aquí sentencia, aplica el criterio que la apelación proferida en el caso de marras, dada el mismo día de la notificación del fallo de la parte demandada, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer su derecho. Así se declara.

    - De la Cuestión Previa -

    - Del Defecto de Forma del Escrito Libelar –

    Opuso la parte demandada defensa previa en su escrito de contestación, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ejusdem, relativo al defecto de forma, por no haber determinado en el libelo de demanda los linderos que identifican al inmueble dado en arrendamiento.

    Prevé nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (Omissis)

    6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

    Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

    (Omissis)

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…

    Establecido lo anterior, este Tribunal, parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, a objeto de desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad.

    Ahora bien, este Juzgador analizó los argumentos esgrimidos por la parte accionada, y evidencia del contrato de arrendamiento que el inmueble objeto de este juicio esta identificado de la siguiente forma:

    .. local distinguido con la letra “E”, situado en la plante baja del Edificio Socorro, Av. Fuerzas Armadas, Esquina Socorro, Municipio Libertador del Distrito Federal (…)”

    De esta forma se observa la ubicación precisa del inmueble, con lo que queda plena y suficientemente identificado, a pesar de no haber indicado en el libelo de demanda, con la especificación de los linderos del mismo. Por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desechar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en relación con la violación al ordinal cuarto (4°) del artículo 340 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

    - De la Impugnación de la Cuantía -

    La parte demandada impugna la cuantía que fue estimada por el actor en su escrito libelar por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), considerándola exagerada.

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece al respecto lo siguiente:

    Artículo 38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    Cuando no haya título o constancia en él del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, a menos que se trate de una pretensión extramatrimonial.

    Ahora bien, puede a su elección el demandado aceptar, tácitamente, la estimación de la demanda que realiza el actor en su libelo al no objetarla, o bien, puede rechazarla, por insuficiente o por considerarla exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda, en el caso que nos ocupa la accionada rechaza la estimación de la cuantía por considerarla exagerada.

    A los fines de decidir sobre la procedencia del rechazo e impugnación de la cuantía por parte de la accionada, éste Tribunal considera oportuno hacer referencia a reiterada doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia que apuntan específicamente al caso en el cual, el actor estima, su demanda y, el demandado, rechaza y contradice tal estimación, por considerarla exagerada o reducida, (exagerada en el caso examinado). Sobre este supuesto se arroja que el demandado debe probar su alegación, pues si bien, tácitamente, admite el derecho del actor para estimar la demanda, pues agrega un hecho nuevo cuando considera exagerada o reducida la cuantía.

    Como puede observarse la jurisprudencia de nuestro m.T., ha apreciado con exactitud que el demandado asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por insuficiente o por considerarla exagerada y en caso que además alegue una nueva cuantía, correspondiendo al demandado demostrar en el presente caso lo exagerada de la estimación hecha por el actor, hecho éste que no probó en autos, por tanto así el demandado no demostró mediante su alegato, queda firme la estimación hecha por el actor y este Tribunal declara improcedente, la impugnación que de la cuantía realizara la demandada, así se decide.-

    - De la Reconvención –

    En la oportunidad de la litis contestación la parte accionada, reconvino a la parte actora, con motivo a daños y perjuicios sufridos, estimando su reconvención en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00),

    El Juzgado a quo, dicta auto de fecha treinta (30) de enero de 2001, mediante el cual admite la reconvención propuesta. Pero es el caso que, seguidamente el Juez de la causa, en fecha uno (01) de febrero de 2001, dicta nuevo auto mediante el cual revoca el anterior en todas sus partes, declarando inadmisible la reconvención intentada de conformidad con los artículos 366 y 888 de la norma procesal.

    Es oportuno para esta Alzada, citar los preceptos legales arriba mencionados, contenidos en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    Artículo 888. En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.

    (Subrayado

    del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita se desprende claramente que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, en el cual declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, es inapelable, por lo que nada tiene que analizar esta Alzada respecto a la mutua petición formulada por los accionados. Así se decide.

    - IV -

    - Decisión de Fondo -

    Resuelto lo anterior, pasa ahora este Sentenciador a dirimir el fondo de la causa, cuyo hecho controvertido se basa en la relación jurídica arrendaticia, que existe entre las partes, alegando la parte actora que tal relación fue incumplida por los co-demandados al no pagar los cánones arrendaticios correspondientes y al desvirtuar el uso para el cual fue autorizado utilizar el inmueble.

    En este mismo orden, toca apreciar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso. A saber:

    Pruebas de la Parte Actora:

  4. Copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador Distrito Federal, anotado bajo el N° 40, Tomo 73, el cual es apreciado y valorado por este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes.

  5. Copia de notificación judicial emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le notificó a los arrendatarios la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Copia de Justificativo de Testigos emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Fotografía de la fachada del inmueble arrendado la cual riela al folio doce (12) del expediente. Al respecto el presente medio probatorio fue impugnado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por la representación judicial accionada, por lo que este Tribunal, no le asigna valoración probatoria alguna, máxime que no fue promovida la prueba establecida en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  8. Recibos originales de cancelación de los cánones de arriendo, cursantes a lo folios Cincuenta y Cinco (55) y (56) del expediente, correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2000; recibo de pago por concepto de luz eléctrica y agua, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril. Estos instrumentos no fueron impugnados en su debida oportunidad de Ley, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Registro de Contribuyente N° C-146811, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, emitido por la Gerencia de Liquidación, librado por la División de Industria y Comercio, Registro de Contribuyente de la Alcaldía del Municipio Capital. Documento demostrativo de la actividad pública y legal que llevan a cabo los arrendatarios. Al presente documento público, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

  10. Copias certificadas de consignaciones arrendaticias hechas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, este Juzgador aprecia y valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  11. Contrato de arrendamiento celebrado de forma privada entre las partes de este juicio, en fecha diez (10) de marzo de 1996.

  12. Contrato de arrendamiento suscrito por la partes que integran este juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha cinco (05) de marzo, anotado bajo el N° 43, Tomo 12.

  13. Copia simple de contrato de arrendamiento, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador Distrito Federal, anotado bajo el N° 40, Tomo 73.

  14. Convenimiento de venta de fondo de comercio de fecha veintiséis (26) de febrero de 1996.

  15. Contrato de arrendamiento de fecha dos (02) de junio de 1994, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, anotado bajo el N° 57, Tomo 34.

  16. Documento de Propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1989, anotado bajo el N° 49, Tomo 134.

    Al respecto de las instrumentales promovidas y descritas en los numerales 5, 6, 7, 8, y 9, reproducidas en originales de documentos privados y copias simples de documentos públicos, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363, 1.357 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Copia de oficio emanado del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Infraestructura) de fecha veinticinco (25) de mayo de 1995.

  18. Relaciones de ventas del local arrendado.

    En relación a las documentales promovidas y descritas en los numerales 10 y 11, este Juzgador se abstiene de apreciarlas por cuanto no coadyuvan a dilucidar la controversia aquí planteada, fundamentada básicamente en falta de pago de cánones arrendaticios y así se decide.

  19. Promovió testimoniales, de los ciudadanos E.G., R.G. y M.d.C.M.d.C.. Este Tribunal observa las testimoniales fueron admitidas y evacuadas, no obstante resulta forzoso para quien decide desechar del debate procesales, las testimoniales promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.

    Ahora bien, sobre las obligaciones que surgen del contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil venezolano establece:

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla...

    En el mismo orden de ideas, el artículo 1.160 del mismo Código Civil reza que:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .-

    Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    ...

    La norma anteriormente transcrita, relativa a la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir, de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

    En este sentido tal y como se desprende a los folios diez (10) al once (11) del presente expediente, marcado “B”, riela documento en copia simple del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1.999, en el cual se pactó en su cláusula tercera que la duración del mismo sería de un (01) año fijo, prorrogables, el cual comenzó a regir desde el día doce (12) de diciembre de 1999 hasta el doce (12) de diciembre de 2000, manteniendo el carácter de un contrato a tiempo determinado y, por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad legal, como antes se dijo, es por ello que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio con lo que queda demostrada, en forma auténtica, la relación arrendaticia a tiempo determinado, celebrada por las partes en el presente litigio. Así se acuerda.

    Demostrada de esta forma la existencia de la obligación a cargo del arrendador, correspondía al demandado el interés y la carga de probar el hecho de haber cumplido con las mismas y en especial, el pago de las pensiones locativas de la manera pactada, alegato de incumplimiento en el cual se fundamentó la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta en su contra.

    Cabe destacar que en el caso examinado se produjo con fundamento a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, el pago de las pensiones arrendaticias vencidas a través del el procedimiento de consignación arrendaticia allí estipulado, el artículo supra mencionado reza lo siguiente:

    Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona identificada que actúe en su nombre y descargo del arrendatario, consignar por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Ciertamente, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permite que, cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, pueda el arrendatario consignarla dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, en el Juzgado de Municipio competente por la ubicación el inmueble.

    Esta institución se encuentra consagrada en favor del inquilino para proveerlo de un mecanismo rápido, expedito y eficaz a los fines de efectuar el pago de sus pensiones locatarias y evitarle que caiga en estado moroso, por las gravísimas consecuencias que ello reportaría, cuando el arrendador se niega a recibir el pago.

    Se establecen en dicha Ley ciertos extremos o formalidades de estricto cumplimiento a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales considera menester quien sentencia, citar: 1°) El plazo: la consignación arrendaticia debe efectuarse en el lapso de quince (15) días indicado, ya que constituye un término preclusivo y fatal, no pudiendo efectuarse la consignación ni antes ni después, si se hace así, la misma sería extemporánea, bien por prematura o anticipada o, por retardada, según el caso. 2°) El monto a consignar: en este sentido, el monto o cantidad a consignar debe ser el que se desprenda de lo acordado por las partes en el contrato arrendaticio, y no precisamente de una Resolución Administrativa que lo hubiere modificado, porque podría suceder que el canon convenido fuera distinto al determinado en aquella y, lo que pudiera sobrevenir de dicha diferencia, sería asunto debatir en otro procedimiento, en sede administrativa, como podría ser denominado “Reintegro Inquilinario”, según sea el caso.

    En relación a la forma de pago, nada se observa en el texto el contrato de marras. Por su parte, los co-demandados por medio de su representación judicial afirman, que el canon de arrendamiento fue fijado entre las partes contratantes por la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs.21.000,00), y es esa la suma que se evidencia cancelada mensualmente, de las consignaciones hechas por los arrendatarios ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    Bajo este marco y en atención a las máximas de experiencia, este Sentenciador determina que la forma de pago del canon de arrendamiento en cuestión, se produce en la presente relación arrendaticia por mensualidades vencidas, es decir, el pago se efectuaría los primeros Cinco (05) días de cada mes, y así se demuestra de las copias certificadas contentivas de las consignaciones efectuaba por los arrendatarios, todo lo cual no fue rechazado ni impugnado por su contraparte. Así se establece.

    En este orden de ideas, y señalado todo lo anterior quedaron como ciertos los dichos invocados por la demandada, referente a la suma del canon fijada por la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,00), este alegato, no fue desmentido ni refutado por la parte actora, lo que nos obliga a concluir que el pago de cada mes lo debían hacer los arrendatarios al quinto (5°) día iniciado cada mes, todo lo cual nos conduce a establecer que, el lapso de quince (15) días que otorga la Ley para que se efectúe la consignación arrendaticia, en el caso que nos ocupa comenzaba el día seis (06) del mes subsiguiente y vencía los días veinte (20) de ese mes. Así se declara.

    Ahora bien, en la oportunidad probatoria la representación de la parte demandada, para demostrar su solvencia promovió las copias de las planillas de consignaciones arrendaticias hechas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, tendientes a cancelar los meses de octubre, noviembre y diciembre 2000; éste Juzgador pasa a analizar estas consignaciones en virtud que no constar su solvencia de las actas procesales; en atención a esto se verifica lo siguiente:

    • Se evidencia al folio 59, que en fecha trece (13) de noviembre del 2000, fue hecha una consignación por la suma de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,00), a favor del ciudadano J.d.F.D.C., por concepto del arriendo del mes de octubre. Igualmente, cursa la copia de la planilla de deposito N° 406963, de fecha trece (13) de noviembre de 2.000, por la indicada cantidad y depositado en la Cuenta Corriente N° 12-103-759-2, en el Banco Industrial de Venezuela. Es de destacar que de estos recaudos, emana que la mensualidad correspondiente a este mes, fue efectuada dentro del lapso de quince (15) días que concede el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón a que la fecha limite para efectuar el pago de tal consignación según lo deducido de la norma es como ya fue mencionado el veinte (20) de noviembre de 2000. Por lo que esta mensualidad es declara solvente.

    • Se evidencia al folio 62 que en fecha trece (13) de diciembre del 2000, fue hecha una consignación por la suma Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,00), por concepto del arriendo del mes de Noviembre. Igualmente, cursa la copia de la planilla de deposito N° 492404, de fecha trece (13) de diciembre de 2.000, a favor del ciudadano J.d.F.D.C. por la indicada cantidad y depositado en la Cuenta Corriente N° 12-103-759-2 en el Banco Industrial de Venezuela. Es de destacar que de estos recaudos, emana que la mensualidad correspondiente a este mes es efectuada dentro del lapso de quince (15) días que concede el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón a que la fecha limite para efectuar el pago de tal consignación según lo deducido de la norma, es como ya fue mencionado el veinte (20) de diciembre de 2000, por lo cual, respecto a esta mensualidad se declara solvente a los arrendatarios.

    • Se evidencia al folio sesenta y seis (66), que en fecha doce (12) de enero del 2000, fue hecha una consignación por la suma de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,00), a favor del ciudadano J.d.F.D.C., por concepto del arriendo del mes de diciembre. Igualmente, cursa la copia de la planilla de deposito N° 399547, de fecha doce (12) de diciembre de 2.000, por la indicada cantidad y depositado en la Cuenta Corriente identificada con el N° 12-103-759-2, en el Banco Industrial de Venezuela. Es de destacar que de estos recaudos, emana que la mensualidad correspondiente a este mes es efectuada dentro del lapso de quince (15) días que concede el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón a que la fecha limite para efectuar el pago de tal consignación según lo deducido de la norma, es como ya fue mencionado el veinte (20) de enero de 2000, por lo cual se encuentran solvente los arrendatarios respecto al pago de dicho mes. Así se declara.

    Conforme a lo precedentemente trascrito puede inferirse que la parte demandada efectuó el pago del canon correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, tal y como lo dispone la norma que regula las relaciones arrendaticias, por lo que este Tribunal declara la solvencia de la parte accionada. Quedando demostrado, por la parte demandada, el cumplimiento en el pago de el canon arrendaticio. Así se establece.

    Por otra parte, en relación al incumplimiento de los arrendatarios alegado por la parte actora, en cuanto al uso del local arrendado, observa éste Juzgador que no es verificable del contrato de marras expresa prohibición de destinar el inmueble objeto de esta demanda como una agencia de loterías, aunado al hecho que de los recibos de pago relativos a los meses de mayo a septiembre del año 2000, se desprende la aceptación y el conocimiento por parte del arrendador de la actividad que en el inmueble se lleva a cabo, visto que de forma expresa se aprecia de dichos recibos “HE RECIBIDO DE: Agencia de Lotería,” los cuales se encuentran suscritos por el arrendador. De esta manera, para esta Alzada, declara que tal defensa no resulta procedente en derecho, siendo por consiguiente desechada del debate procesal. Así se declara.-

    En este orden, el artículo 506 de la Ley Adjetiva vigente preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

    En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte actora por si, o por intermedio de apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar los alegatos de su contraparte, y demostrar con ello el incumplimiento de los accionados en el pago de los cánones de arrendamiento, pues contrariamente quedó de acuerdo con la carga probatoria de la parte demandada, quedó demostrado el cumplimiento de los co-demandados con las obligaciones convenidas.

    Esta falta de pruebas por parte del actor, son razones por las cuales resulta obligante, para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el cumplimiento contractual, por parte de los arrendatarios, J.D.F.D.C. y M.d.R.D.C.R., en el pago de las pensiones locativas, correspondientes al año 2000; en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento se hace improcedente y, por lo que, la presente demanda no debe prosperar en derecho. Por tal razón se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

    - V -

    - De la falta de condenatoria en Costas por el A Quo -

    La apoderada de los demandados manifiesta, en escrito consignado ante esta alzada, que el Sentenciador a quo no se pronunció sobre la condenatoria de las costas procesales, pese a haber sido declarada Sin Lugar la demanda y resultando totalmente vencido el demandante y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se hacia aplicable el supuesto de vencimiento total contenido en esta norma.

    A este respecto, considera este Tribunal que, ciertamente la norma invocada por la parte demandada apelante, consagra la condena a costas a la parte que fuere totalmente vencida en una litis y, verificando de las actas procesales que la sentencia dictada por el a quo declaró “SIN LUGAR” la demanda, éste ha debido hacer pronunciamiento expreso sobre la condenatoria o no en costas de la parte perdidosa, en este caso de la parte accionante.

    Es por ello que, esta alzada, en conocimiento de la presente causa, modifica la decisión del Juzgado de Municipio, en el sentido que se condena a la parte demandante perdidosa, al pago de las costas procesales de la primera instancia, al haber resultado totalmente vendida en la litis. Así se declara.

    - VI -

    - D I S P O S I T I V A -

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentara, el ciudadano A.J.P.P. contra los ciudadanos J.D.F.D.C. y M.d.R.D.C.R., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por abogada C.W.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos J.D.F.D.C. y M.d.R.D.C.R., contra el fallo proferido en fecha tres (03) de agosto de 2.001, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda así modificado.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma del libelo de demanda.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía invocada por la parte demandada en la contestación de la demanda en fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, quedando firme la estimación hecha por el actor de la presente demanda, Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentara el ciudadano A.J.P.P. contra los ciudadanos J.D.F.D.C. y M.d.R.D.C.R..

QUINTO

Se condena a la parte demandante perdidosa, al pago de las costas procesales de la primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme establece el artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso, a la parte demandante perdidosa.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Remítase el presente expediente, en su oportunidad, a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/flore.-

Exp. N° 02-0452.-

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