Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de septiembre de 2015

204º y 155º

Asunto: AP11-V-2014-001269

PARTE ACTORA: A.F., venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6848.173, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.006.

PARTE DEMANDADA: TAOR LLC, Compañía de Responsabilidad limitada inscrita ante la división de corporaciones del estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 09-01-2008, bajo el Nº L08000002777 y el ciudadano J.O.T. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.739.271.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.O.P. y M.A.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.287 y 216.499, respectivamente.

MOTIVO: Intimación de Honorarios.

SENTENCIA DEFINITIVA

Planteamiento de la controversia:

La pretensión del accionante, abogado A.J.F., versa sobre la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales por servicios prestados según su decir a la empresa Taor LLC, compañía de responsabilidad limitada, y que su representante ciudadano J.O.T. contrato sus servicios por lo que ejerció funciones de representante de la demandada a través de correos electrónicos que acompaña. Al respecto, la parte contraria; ciudadano J.O.T. alega que el hoy accionante actúa de manera improvisada y que el derecho que se reclama es inexistente.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el 28-10-2014, mediante el cual el ciudadano A.J.F. actuando en su propio nombre y representación intimó por honorarios profesionales extrajudiciales a la empresa TAOR LLC, Compañía de Responsabilidad limitada y al ciudadano J.O.T.; siendo admitida por este Juzgado en fecha 13-11-2014 por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la demandada (folio 161 y 162).

Posteriormente en fecha 07-04-2015, el accionante consignó escrito de reforma de la demanda (folio 208 al 226); a tal efecto se dictó auto de abocamiento y admisión de la reforma en fecha 15-04-2015, ordenando la comparecencia de los demandados (folios 227 y 228).

Una vez efectuados los trámites de citación personal de la parte demandada, siendo ésta infructuosa (folio 233), el abogado intimante solicitó se ordenara la citación mediante carteles, solicitud que fue proveída en fecha 10-06-2015 (folio 278). Sin embargo el demandado, es el caso que el ciudadano J.O.T. compareció ante este tribunal en fecha 15-06-2015, dándose por citado (tácitamente) en donde confirió poder apud-acta a sus representantes. Subsiguientemente, el abogado accionante consignó escrito de reforma de demanda nuevamente en fecha 17-06-2015 (folios 288 al 306). De igual forma consta de actas que la representación judicial de la parte demandada en esa misma fecha (17-06-2015) consignó escrito de contestación a la demanda (folio 309 al 311).

En este orden, en fecha 01-07-2015 la parte accionante consignó diligencia desistiendo de la última reforma de la demanda presentada y solicitó a este juzgado no se pronunciara sobre la misma, y en esta misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas, escrito que fue debidamente proveído en fecha 02-07-2015 (folio 408) admitiéndose las pruebas promovidas y fijando oportunidad para la evacuación de la inspección judicial, auto que fue modificado respecto a la evacuación de la referida inspección en fecha 03-07-2015 (folio 413).

Posteriormente, en fecha 08-07-2015, tuvo lugar la referida inspección judicial y para su completa evacuación debía trasladarse el tribunal a un centro de conexión con banda ancha razón por la cual se difirió la misma para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 14-07-2015, el ciudadano R.F.-Roos-Jones Meyer, en su carácter de intérprete público, compareció ante este juzgado y aceptó el cargo sobre el recaído y prestó juramento de ley.

En fecha 15-07-2015, se llevó a cabo la continuación de la inspección judicial prorrogada por acta el 08-7-2015. En esta misma fecha, el ciudadano R.T., en su carácter de alguacil titular de este circuito judicial, dejó constancia de haber notificado al ciudadano R.F.-Roos-Jones Meyer, en su carácter de intérprete público.

Posteriormente en fecha 22 de julio de 2015, el abogado R.F.-Roos-Jones Meyer, en su carácter de intérprete público consignó traducción realizada a los documentos sobre los cuales fue ordenada en el auto de admisión de pruebas.

Vencido el lapso para decidir este juzgador pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A- Alegatos de la parte actora:

El abogado accionante esgrimió como hechos relevantes y originarios de su pretensión lo siguiente:

Que a mediados del mes de marzo del año 2014, el demandado ciudadano J.O.T. en su propio nombre y representación de su empresa, hoy demandada, contrató sus servicios para que por vía extrajudicial gestionara la restitución de la titularidad de la propiedad de inmuebles que fueron de la misma empresa (2 apartamentos ubicados en la ciudad de Miami) y las sumas de dinero que según su decir habían sido “sustraídas” por el ciudadano A.M.-Insua. Asimismo, en el escrito libelar el abogado accionante relata una serie de gestiones realizadas a través de correos electrónicos indicando las fechas y sus receptores.

B- Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación esgrimió en su defensa que el demandante no hace ver de forma alguna que su representado lo haya contratado como su abogado y que no consignó junto al libelo ningún instrumento ni contrato de servicios profesionales. Que no consta en el libelo cómo se realizó la contratación de servicios que alega el demandante.

Que su representado conoce de vista y trato al abogado accionante, ya que éste último, es cónyuge de la hermana de su esposa y que debido al conocimiento que tiene de algunas actividades del demandando pretende aprovecharse para subrogarse facultades sin ningún tipo de mandato.

Que enviar correos electrónicos por cuenta propia y a tratar asuntos para los cuales no se les dio autorización no constituyen diligencias extrajudiciales, y lo convierte en un abogado con actitud temeraria ya que pretende lucrarse de forma vil, pretendiendo obtener un provecho injusto e injustificado por asuntos que no le fueron confiados en forma alguna.

Que el derecho que se reclama por cobro de honorarios por trabajos extrajudiciales es inexistente, que no existe nexo causal clientelar en el demandante y su representado.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

  1. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Pruebas promovidas con el Escrito Libelar:

  1. Riela al folio 22 al folio 158, marcado con letra “A” a la “Z” y de la “AA” a la “NN”, juego de impresiones constantes de copias simples de documentos públicos bajados e impresos de la página del Registro Público de inmuebles del condado de Miami, Florida, y correos electrónicos enviados entre el ciudadano R.V.-Fauli (rvaldes-fauli@foxrothschild.com) y el accionante; el ciudadano M.I. y el actor y el abogado Juan E Serralles (eblalsano@frfirm.com) y el accionante. Observa quien decide, que conforme el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, debió la parte actora promover la certificación del contenido del referido correo (mediante el ente SUSCERTE o SUPERINTENDENCIA DE LA CERTIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA); pero es el caso que no lo hizo de esa manera. Se debe tratar entonces como un documento privado simple al que debe dársele el mismo tratamiento de toda prueba documental; y en ese punto, se tendría que valorar según la sana crítica conforme el artículo 507 del CPC, siendo una prueba libre en aplicación del artículo 17 de la ley especial arriba indicada. Sin embargo, el mismo no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa por cuanto no aprecia quien decide relación directa entre el correo electrónico y la demandada. En consecuencia se desecha el elemento en cuestión.

    Elementos promovidos en el lapso de promoción de pruebas:

  2. Riela al folio 338 y 339 copia simple del instrumento poder especial de representación en materia penal otorgado por el ciudadano J.O.T. al abogado A.J.F., inpreabogado Nº 95.006 en fecha 10-05-2011 por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, Distrito Capital. Este documento de índole autentico al no haber sido impugnado por la contraria se tiene como legalmente próvido conforme el artículo 429 del CPC, sin embargo el mismo resulta impertinente pues versa sobre un poder específico de representación judicial en materia penal que en nada guarda relación con el derecho reclamado en el presente juicio, en consecuencia se desecha.-

  3. Riela al folio 341 al 342 copia simple del documento de cesión y traspaso de acciones de la sociedad mercantil Inversiones Taiferven, C. A, entre los ciudadanos L.A.N.P., M.E.d.C.A.R. y J.O.T. autenticado por ante la notaría pública tercera del Municipio Chacao, estado Miranda en fecha 01 de agosto de 2013. Este documento de índole auténtico al no haber sido impugnado por la contraria se tiene como legalmente próvido conforme el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo el mismo resulta impertinente pues versa sobre el traspaso de acciones de una sociedad mercantil ajena al juicio y que si bien es cierto esta visado por el abogado intimante A.J.F., no se desprende de este alguna relación contractual o mandato de representación entre el éste y los hoy demandados, con relación a los hechos aquí planteados, en consecuencia se desecha.-

  4. Riela al folio 346 al 347 copia simple del instrumento poder especial de representación otorgado por el ciudadano J.O.T. al abogado A.J.F., inpreabogado Nº 95.006, para que este en su nombre y representación contrajera matrimonio conforme el artículo 70 del Código Civil, en fecha 09-08-2013 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, estado Miranda. Este documento de índole auténtico al no haber sido impugnado por la contraria se tiene como legalmente próvido conforme el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo el mismo resulta impertinente pues versa sobre un poder especialísimo de representación judicial para que el referido abogado contrajera matrimonio en nombre y representación del poderdante hoy demandado; ciudadano J.O.T., materia que no guarda relación con el presente juicio, en consecuencia se desecha.-

  5. Riela al folio 351 al 356, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 15-07-2013, en la que designó nueva junta directiva de la sociedad mercantil Inversiones Taiferven, C. A., presentada por el abogado J.A.F.R., Inpreabogado Nº 185.446, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital Estado Bolivariano de Miranda. Este documento de índole público al no haber sido tachado por ninguna de las causales del artículo 1380 del Código se tiene como legalmente promovido y con pleno valor de pruebas. Sin embargo el mismo resulta impertinente por cuanto no guarda relación alguna con el objeto pretendido en el presente juicio, incluso la sociedad mercantil es una distinta a la demandada, en consecuencia se desecha.

  6. Riela al folio 357 al 407, juego de impresiones simples de correos electrónicos que a su vez fueron acompañados junto al escrito libelar, los cuales ya fueron analizados por este juzgador ut supra.

  7. Riela al folio 418, 419 y 424 inspección judicial sobre una cuenta de correo electrónico perteneciente al demandante, evacuada en la sede de este tribunal. Si bien es cierto dicha documental es legal por cuanto fue promovida y evacuada en el lapso probatorio respectivo conforme el artículo 472 del CPC, observa este juzgador que la misma no es pertinente para acreditar el hecho debatido en juicio (la existencia o no de una relación contractual entre el accionante y los co-demandados). Siendo en consecuencia, que solo se comprende la existencia de ciertas circunstancias (que el abogado intimante Albetrto Freites posee una cuenta de mensajería Microsoft hotmail, que en esa cuenta existe una carpeta denominada “PEPE HONORARIOS”, que la carpeta contenía un total de 37 correos y que los archivos adjuntos contenidos en la referida carpeta fueron cotejados con los documentos acompañados al escrito libelar y a los particulares del escrito de promoción de pruebas) de las que no se deduce de forma alguna la relación contractual entre las partes, en consecuencia se desecha debido su impertinencia.

  8. Riela al folio 428 al 446, traducción realizada por el intérprete público R.F.R.-Jones Meyer a una serie de documentos registrados en el Registro Público del condado de Miami-Dade, F.E.U.d.N.A.. Si bien es cierto la referida traducción es legal no resulta pertinente a este juicio ya que de los documentos interpretados por R.F.R.-Jones Meyer no se verifica relación alguna con los honorarios que pretende el intimante ni se evidencia alguna relación contractual con el demandado (algún poder de representación otorgado o que un tercero en representación de los demandados le hubiese delegado tal función).

    B). PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La representación judicial de la parte demanda en la oportunidad procesal correspondiente no promovió elemento probatorio alguno.

    IV

    DEL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS

    De los medios probatorios y teniendo en cuenta los alegatos de cada una de las partes, observa quien decide que el abogado intimante no logró probar fehacientemente que ejercía funciones de representación de los co-demandados, en las actuaciones que dijo había realizado en nombre de su “cliente” pues a todas luces los elementos probatorios traídos a juicio resultan impertinentes, ya que, por ejemplo, los poderes otorgados por el demandado al abogado intimante (folio 338 y 346) fueron poderes especiales y específicos para determinadas funciones «de represtación en materia penal y para contraer matrimonio». Además, los correos que pretendió hacer valer sólo son e-mails enviados a terceras personas que no indican ni de forma indiciaria la existencia de la relación contractual entre las partes que pueda dar origen al cobro de honorarios profesionales por servicio alguno prestado, ni demuestra que haya actuado en representación de los demandados por mandato de algún representante de éstos.

    A tal efecto, siendo que la carga de la prueba en el presente juicio recaía sobre el intimante conforme el artículo 506 del CPC, y el mismo no probó fehacientemente que haya actuado en representación de los co-demandados y que por sus funciones como representante legal le corresponda alguna retribución, este juzgador considera que al el abogado intimante A.J.F. no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: Sin Lugar la demanda que por intimación de honorarios profesionales interpuso el abogado A.F. contra la empresa TAOR LLC, Compañía de Responsabilidad limitada y el ciudadano J.O.T., ambas partes identificadas ab-initio.

    Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 25 días del mes de septiembre del 2015. Año 205º y 156º.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. L.A.P.G.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. C.D..

    En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. C.D..

    LAPG/CD/AS

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