Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 153º

Caracas, Primero (01) de febrero de dos mil trece (2013)

EXPEDIENTE Nº : AP21-R-2012-001913

PARTE ACTORA: R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.972.598.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.229.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS BIOPAS S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13/09/2002, bajo el N° 17, Tomo 700-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.G.A. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.317.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2012, se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede a fijar la audiencia oral para el día 16 de enero de 2013 a las 02:00 pm., siendo celebrada la misma en dicha oportunidad tal como consta en el acta cursante a los folios 134 y 135 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia ante esta alzada sobre la acumulación de los autos contentivos de los Recursos de Apelación, tenemos que una vez efectuada la audiencia oral en la cual el Tribunal, le otorgo a la parte recurrente un lapso de tres días hábiles a los fines que consignara las copias pertinentes a la presente solicitud de acumulación, esta Alzada se tomo un lapso de tres días hábiles a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto dicha acumulación, en tal sentido, esta S. procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

Incidencia previa ante la alzada

Considera quien sentencia en el presente caso corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la acumulación de las causas recursivas signadas con la nomenclatura AP21-R-2012-001914 y AP21-R-2012-1935, fundamentada por la parte demandada bajo el argumento de la existencia en forma paralela de tres 839 recursos sobre decisiones similares que deciden en primera instancia sobre la negativa de acumulación de los expedientes principales AP21-L-2012-001391, AP21-L-2012-002312 y AP21-L-2012-3142; por lo cual la parte demandada argumenta la necesidad de garantizar la uniformidad de una sola decisión que resuelva en forma armónica y sin contradicción alguna los recursos de apelación sobre la existencia de los requisitos o no para decretar la acumulación de las causas en base de juicio. A lo cual esta alzada considera que bajo los limites de la argumentación expuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, tenemos que como punto previo al aspecto principal de la apelación de la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2012, del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que negó acumular el asunto AP21-L-2012-001391, con el resto de los asuntos AP21-L-2012-002312 y AP21-L-2012-3142; en consecuencia pasa este tribunal a resolver previo la solicitud planteada ante esta Alzada. ASI SE DECIDE.-

Fundamenta ante esta alzada la parte demandada que cursan ante los Juzgados Superiores Segundo y Octavo de este Circuito Laboral, otros expedientes correspondientes a las apelaciones ejercidas por las decisiones en idénticas consideraciones para negar la acumulación de las causas principales en juicio, por los mismos conceptos derivados del mismo título, constituyendo, a su decir, una acumulación por conexión objetiva que provoca una acumulación de pretensiones, conforme a lo pautado en el artículo 52, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, solicitaba la acumulación procesal de todos los expedientes cursantes ante la Alzada de este Circuito Judicial, a objeto de que una sola sentencia decida de manera uniforme la apelación ejercida y evitar decisiones contrarias.

Al respecto observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, mediante sentencia Nº 562 de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Ex M.A.G.G., estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, advierte esta S. que cuando un mismo Tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, él podrá acordar la acumulación, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica.

En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos

.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

..

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

.

En atención a las normas transcritas, esta Sala considera que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos existe una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima esta Sala que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos…”

Asimismo la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 3381 de fecha 03 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado J.M.D.O. estableció lo siguiente:

…La acumulación obedece, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos decidir en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…

(negrillas y subrayado de esta Alzada)

El Tribunal, para resolver, observa:

Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos, lo cual es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos.

De otra parte, observa el Tribunal que en las normas que regulan la acumulación de autos contenidas en el Código de Procedimiento Civil no se consagra de forma general la posibilidad de ordenar de oficio la acumulación de procesos distintos, aún cuando existan conexiones objetivas o subjetivas entre ellos-, sino que, en principio, debe existir instancia de parte, y luego de haber constatado la procedencia de la acumulación, el juez puede proceder a realizarla.

En el presente caso, observa el tribunal, nos encontraos ante una solicitud de acumulación sucesiva por reunión de procesos, que tiene lugar cuando las pretensiones han sido planteadas separadamente en procesos distintos y luego se acumulan estos procesos produciéndose una acumulación de las pretensiones por la reunión de aquellos.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo, la cual sólo regula una acumulación inicial, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte.

Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, cuales son: la presencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

De lo anterior deriva que la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios.

En el caso de autos, del análisis de los elementos probatorios acompañados por el solicitante de la acumulación, los cuales este Tribunal Superior aprecia por tratarse de copias simples de instrumentos públicos emanados de diferentes Tribunales de este Circuito Judicial, se puede constatar que existe la conexión intelectual requerida entre las causas cuya acumulación se solicita, se encuentran en el mismo grado de jurisdicción (Alzada), cursan ante tribunales especiales con idéntica competencia material (laboral), fueron sustanciados mediante procedimientos iguales, no existiendo ante esta alzada fase probatoria, y se evidencia que todos estaban en fase de celebración de la audiencia oral al momento de la solicitud de acumulación de los recursos indicados supra. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, se evidencia de las documentales aportadas por el solicitante así como de la revisión efectuada por este Tribunal Superior que del Sistema Informático Iuris 2000 que funciona en este Circuito Laboral, se evidencia que el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto signado con la nomenclatura AP21-R-2012-001935, celebro audiencia en fecha 30 de enero de 2013, en la cual dictó el dispositivo oral del fallo declarando: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.A.E., inscrito en el IPSA bajo el N° 14.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada en fecha 09 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, en tal sentido en cuanto al referido recurso signado con la nomenclatura alfanumérica interna de este Circuito judicial del Trabajo N° AP21-R-2012-001935, el cual tiene atribuido el conocimiento el Juzgado Superior Segundo, y siendo que ya fue emitido un pronunciamiento por el Juzgador en Alzada, este Superior lo excluye de la presente solicitud de acumulación, asimismo se observa que el Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto signado con la nomenclatura AP21-R-2012-001914, habrá de celebrar la audiencia de apelación en fecha 20 de marzo de 2013, sobre este aspecto solicita el recurrente que las causas AP21-R-2012-1935 y AP21-R-2012-1914, sean acumuladas a la presente y que en todo caso, del que efectivamente fueron interpuestos tres recursos de apelación, cuyo conocimiento fue atribuido, uno a este Juzgado Superior Quinto del Trabajo, que dio curso a la apelación en fecha 5 de diciembre de 2012, uno al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, signado con la nomenclatura AP21-R-2012-001935 que dio curso a la apelación en fecha 21 de diciembre de 2012 y en fecha 30 de enero de 2013, procedió a celebrar la audiencia y dictar el dispositivo oral del fallo declarando sin lugar el recurso de apelación, y otro al Juzgado Superior Octavo del Trabajo signado con la nomenclatura AP21-R-2012-001914, que dio curso a la apelación en fecha 14 de diciembre de 2012 y tiene pautada la celebración de la audiencia oral para el día 20 de marzo de 2013; es por lo que esta alzada considera ajustado a derecho el proceder como atrayente por distribución al que primero conoce de las apelación, solo entre el recurso AP21-R-2012-001914 y el AP21-R-2012-001913, decretándose la acumulación de ambas causa, cuyo conocimiento corresponderá ante esta alzada. Asi se decide.

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia por autoridad de la Ley, ACUERDA la acumulación de la presente causa, con el asunto AP21-R-2012-1914, cuyo conocimiento fue atribuido al Juzgado Superior Octavo, y cuya acumulación fue solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS BIOPAS, S.A. en fase de vía recursiva, en cuanto a los Recursos de Apelación cursantes ante este Tribunal Superior y los Tribunales Superiores Segundo y Octavo de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, asimismo se deja expresa constancia que tal como se estableció ut supra habiendo el Juez Superior Segundo emitido pronunciamiento en cuanto a la apelación de la parte demandada, se excluye la acumulación del recurso N° AP21-R-2012-001935, en tal sentido, este Juzgado Superior Quinto ordena la acumulación del presente recurso, con el recurso signado con la nomenclatura AP21-R-2012-001914, todo con motivo de los juicios incoados por el ciudadano R.A.G.C. en el presente recurso y por los ciudadanos CAROLINA ESPEJO LEON, C.D.D.A. y R.A.G. VIVAS, en la referida apelación AP21-R-2012-001914, contra LABORATORIOS BIOPAS, C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ACUERDA la acumulación del presente recurso de apelación, solo con el asunto signado con la nomenclatura AP21-R-2012-001914. En consecuencia se ordena librar oficio al Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito judicial a los fines de que en acatamiento de la acumulación acordada por esta alzada, sea remitido el expediente contentivo del Recurso AP21-R-2012-001914, y una vez recibido el mismo este tribunal procederá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, por auto expreso, a fijar la continuación de la presente causa. LIBRESE OFICIO

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a primer (1°) día del mes de Febrero de dos mil trece (2013).

DRA. F.I.H. LEÓN

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/CH

EXP Nro AP21-R-2012-001913

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