Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2013-001565.

PARTE RECURRENTE: C.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-6.518.136.

APODERADO DEL RECURRENTE: NAIS BLANCO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 16.976.

PARTE RECURRIDA: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de marzo de 1941, con el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779, cuya modificación integral de su documento Constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009 e inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha dos (02) de marzo de 2010, con el N° 40, Tomo 34-A.

APODERADO DE LA RECURRIDA: G.P.-DAVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 66.371.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha siete (07) de noviembre del 2013, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (2013), el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), se da por recibido el expediente y en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil trece (2013) se dicta un auto fijando la celebración de la audiencia de partes para el día miércoles veintidós (22) de enero del dos mi catorce (2014), donde posteriormente se reprogramo la celebración de dicho acto en dos (02) oportunidades de forma justificada, tal como cursa en las actas del expediente contentivo de la presente causa. Seguidamente, se observa que el día veintiséis (26) de abril del presente año, este Tribunal Superior dictó auto donde se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles veintitrés (23) de abril del corriente año a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad en que se celebró la misma y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-CAPITULO I-

OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte actora, contra la decisión en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (2013), el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio seguido por el ciudadano C.A.G.G. en contra de CERVECERIA POLAR, C.A. Así se decide.

-CAPITULO II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (2013), el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Laboral, dictó decisión, donde estableció lo siguiente:

…En el día hábil de hoy veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada CERVECERIA POLAR C.A., representada por la ciudadana N.Z., abogado en ejercicio inscrita bajo el Nº 178.245, representación la suya que se desprende de instrumento poder en copia que cursa a los autos a los folios 37 al 43. Asimismo, se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano C.A.G.G., no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, estando notificada para ello, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Vigésimo Septimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 154 ° y 203 °…

Así las cosas, contra dicha decisión apela la representación judicial de la parte actora, por lo cual corresponde a quien decide establecer si procede la solicitud de reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual de detectarse irregularidades en cuanto a la indicación expresa del momento de la celebración de dicho acto procesal en el registro informático se debe apreciar previamente la gravedad de sus consecuencias jurídicas para determinar la procedencia o no de la reposición solicitada.

-CAPITULO III-

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Alegatos iniciales por parte de la representación judicial de la parte actora recurrente en cuanto al fundamento de su apelación:

…La Juez del a quo se equivoco, eso permitió que se creara confusión, en el juris aparece que nosotros habíamos suspendido el mismo día, el 8 de octubre por el computo se tenia que celebrar el 8 como se celebro, las 2 partes suspendimos porque yo tenia otra audiencia de juicio, suspendimos, me fui a la otra audiencia, salio a distribución el expediente, le toco ir al Tribunal a decirle que metimos suspensión hoy 8 para que corriera la suspensión hasta el día 20 de octubre, se crea la confusión porque la Juez pone un auto que homologa la suspensión. Ella en su confusión de cómputos alega que no se había producido, no habían culminado los 10 días para la primigenia, y en vez de fijar la audiencia con fecha día y hora, dice que se celebrara al día siguiente posterior a la suspensión, para mi fue donde se creo la confusión estoy esperando un día con la fecha de la celebración de la audiencia. Se agotaban los 10 días el 8, el expediente fue distribuido. Salio en el sorteo. La suspensión fue el mismo 8, siento que ese auto me lesiono mi derecho, y yo no vine a esa hora al día 21, cuando llegue a la audiencia de las 2 me pregunto porque no había llegado, le dije que no estaba fijada la hora y el día de la fecha, ratifico mi escrito, en el expediente esta probado que el lapso de los 10 días se venció el 8, el auto de la Juez ella fija al día siguiente porque no se habían vencido los 10 días, considero que debe declararse con lugar la apelación y no el desistimiento. Efectivamente según este computo tocaba la audiencia el 8. Le tocaba salir audiencia el 8, eso es correcto y de hecho salio, salio a distribución, donde yo considero que yerra el a quo cuando considera que no se habían cumplido los 10 días, como no se habían agotado los 10 días para la audiencia preliminar ella considera que debe salir al día siguiente, ahí ratifico que salio efectivamente a distribución lo que significa que estoy en la razón. En el juris cuando revisa que el auto solo dice la homologación, evidentemente había que ir al físico para ver si ella decía algo más. Como estoy consciente que se habían agotado los 10 días estoy esperando que me ponga una fecha que me fije la fecha de la audiencia, yo no fui al físico, ese fue una deficiencia pero no siempre se va al físico, uno confía que el juris que se esta alimentado correctamente. El razonamiento que ella explana en el auto no esta correcto porque no era el día siguiente porque se había agotado los 10 días. Yo entiendo que la suspensión incluía el día 8, entiendo que cuando vengo el 8 y suspendo me tienen que incluir el 8, que es diferente que el día 8 no va a ser computado para la distribución porque se habían agotado los 10 días…

-CAPITULO IV-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Contra la decisión recurrida por la parte actora, pide a este Juzgado establecer si procede la solicitud de reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual esta alzada se permite efectuar la presente disquisición:

El Sistema Integral de Gestión, Administración y Documentación JURIS 2000, fue diseñado para registrar las actuaciones realizadas en todos los asuntos ventilados en el respectivo Circuito Judicial Laboral. Dichos registros se evidencian en el diario del respectivo tribunal y se encuentran a la vista del público al día siguiente de realizados. Las actuaciones publicadas en dicho sistema forman parte del hecho notorio judicial, ya que pueden verificarse por el sistema de auto consulta y ello es conocido por todos los jueces de este Circuito Judicial, en este sentido, la publicidad de la actuación una vez que esté efectivamente diarizada está garantizada a través de este sistema el cual es utilizado como instrumento informativo de apoyo al Sistema Judicial. Tal herramienta es del conocimiento de todos los funcionarios judiciales que hacen vida en este Circuito Judicial.

Es de gran importancia para este Tribunal de alzada señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció referente al Sistema Integral de Gestión Administración y Documentación JURIS 2000, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2006, donde dicha Sala expuso lo siguiente:

No puede equiparase el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículo 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este M.T. no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución Nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar u desarrollar en todos los tribunales del país donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y documentación JURIS 2000 (GO.n°38.015 del 30.09.04) se estableció:

Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción judicial individualmente llevarán un Libro diario y un Copiador de Sentencias. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, Administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán copilarse en Tomos, bajo serie numérica con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.

Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000, no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del Secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley

.

Así las cosas, esta Alzada observa que queda claro que el físico del expediente es el que da fe de las actuaciones realizadas dentro del procedimiento, sin embargo en caso de existir contradicciones entre lo reflejado en el físico del expediente y la información suministrada a las partes mediante el sistema juris 2000, la mencionada fe pudiera encontrarse viciada. Es el caso en que tales contradicciones generen incertidumbre, confusión o indeterminación que conlleven a posteriores incomparecencias de las partes a actos fundamentales del proceso, tales como incomparecencias a las audiencias, falta de presentación de escritos de contestación, de promoción de pruebas, informes, interposición de recursos, entre otros. El juez debe tener como cierto la información expuesta en el sistema juris 2000 si de ello dependiere el ejercicio de derechos procesales fundamentales, como el derecho a la defensa, al control y contradicción de pruebas, a la segunda instancia, entre otros. Así se declara.

En atención al caso de marras, resulta necesario para este juzgado superior realizar un breve recurrido procesal en cuanto a las actas procesales que cursan en el físico del expediente, por tal motivo se citara a continuación lo que a criterio de quien decide resultó relevante para decidir en el presente asunto, donde se evidencian las siguientes actuaciones:

De la impresión del Sistema Juris 2000, incorporado a los autos en la audiencia oral ante esta alzada en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil catorce (2014), tal como fue señalado por la Juez Titular de este Tribunal, se observa desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio noventa y nueve (99) del expediente contentivo de la presente causa lo siguiente:

Los límites de la presente controversia están delimitados en el hecho que al entender de la parte actora la Juez incurrió en un error, no solo en el computo de los días de despacho porque el día en que las partes de común acuerdo suspenden había que celebrar la audiencia preliminar y en ese día, se agotaba el décimo (10) día hábil previsto de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la apertura de la audiencia preliminar primigenia, que venía bajo el procedimiento de una suspensión previa a la suspensión del día ocho (08) de octubre de 2013, donde la representación judicial de la parte actora señala que ambas partes previa la apertura de la audiencia deciden suspender el procedimiento, lo cual se observa de la revisión de las actas del expediente.

En este orden de ideas, se deja constancia que en la celebración de la audiencia oral ante esta alzada, quien sentencia hizo la incorporación del computo de la impresión del sistema juris, donde se observa en primer lugar por estricto orden publico, asumido por este Tribunal Superior, que debemos observa que existió un proceso de distribución, que es de estricto orden publico y que la única forma de dejarlo sin efecto es a través de la reposición de la causa, es decir declarar la nulidad de un acto porque sea violatorio del orden publico, del procedimiento, derecho a la defensa o el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior ha sido totalmente elocuente en la explicación a los Jueces de Instancia en cuanto al hecho de que no puede existir la circunstancia de que tienen distribuida las causas para la audiencia primigenia, por cualquier condición que ellos delatan del expediente, pretender devolver el expediente, para lo que este Tribunal personalmente ha denominado el peloteo de las causas, porque si se realiza una distribución la cual es valida y el Tribunal asume el conocimiento por distribución, lo cual es la asignación de la jurisdicción para esa etapa subsiguiente a la Sustanciación, que sería la competencia funcionales que tienen los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si la fase sustanciadota feneció y se esta en la fase para entrar a la mediación, y el procedimiento de mediación se apertura a través de un procedimiento publico que es la distribución de las causas, bajo el sistema aleatorio que establece el propio sistema Juris 2000, y que además esas causas salen del conocimiento del sustanciador de alguna manera momentánea en el decurso de esos 10 días a menos de que existan condiciones de mutuo acuerdo de las partes como ocurrió inicialmente para la fecha de la suspensión inicial del día dos (02) de agosto del 2013, donde se suspendió hasta el treinta (30) de septiembre renovándose la causa al primero (01) de octubre, como constan las actas del expediente al folio 44, donde el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, homologo la primera suspensión, estando en el decurso de los diez (10) días hábiles, dejando constancia que se homologaba la suspensión y que estaba en el lapso de suspensión corriendo los lapsos para la audiencia preliminar, la segunda suspensión como bien lo precisó la parte actora, era el día en que tenia que distribuirse el expediente para la audiencia preliminar, es decir, ese día el expediente estaba en el lote de los expedientes que debía ser sorteado porque el propio sistema juris que arroja un listado oficial para la distribución de cada día, por ser ese día era el décimo (10) día para la audiencia preliminar, y en el presente caso las partes de común acuerdo previo a la apertura de la audiencia deciden suspender la causa por un lapso determinado, pero sin excluir (inclusive) ese día, por lo cual en esa oportunidad feneció el lapso del décimo para aperturar la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior delata de estricto orden publico el hecho de que no tenia porque devolverse el expediente del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, ya que dicho Juzgado al observar que las partes previo a que sortearan el expediente a la distribución de la audiencia preliminar, consignaron una diligencia de mutuo acuerdo, el Tribunal debió haber asumido la competencia funcional de fase mediadora y señalar que visto el sorteo, recibido el expediente y por cuanto las partes de común acuerdo presentaron una diligencia, el Tribunal asume el expediente y homologa el expediente en el momento y no en fecha posterior, dejando en evidente limbo jurídico la circunstancia de quien homologo o no la suspensión, porque inclusive el Tribunal pudo no haber homologado la suspensión al recibir el expediente. Asi observa quien decide que quien tenia la facultad expresa para emitir pronunciamiento sobre la homologación de esa suspensión que había sido efectuada y que no requería mayor pronunciamiento, sino dejar expresa constancia de la voluntad unánime de las partes de disponer de su derecho en litigio que era suspender la causa; el Juez debió haberse abstenido de celebrar la audiencia, realizar un computo y haber dicho que asumía la competencia y que la audiencia iba a ser celebrada en una fecha especifica, ya que esas devoluciones en un gran numero de casos, están generando estas inseguridades jurídicas desde el punto de vista de las partes, ya que por mas que exista el computo efectuado del Juzgado Décimo Séptimo, era innecesaria devolver la fase a la sustanciación cuando el expediente directamente podía ser conocido por el tribunal que le correspondió la distribución, y garantizar la homologación de la suspensión y fijar un día y una hora para aperturar la audiencia preliminar, como bien fue solicitado por los apoderados judiciales, y asi garantizando la certeza y la publicidad del acto de distribución, haber asumido ya el conocimiento de la causa, la cual solamente debió haber sido como las mismas partes lo solicitan cuando suspenden el ocho (08) de octubre, el Juez delata de la revisión que realizo, señala que se observo en el acta cursante al folio 47, de fecha ocho (08) de octubre de 2013, lo siguiente:

…En el día de hoy martes ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 am.), se dio por recibida la presente causa a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley, correspondiendo a este Juzgado conocer la presente asunto. En este estado, se deja constancia que revisada la causa se verificó que las representaciones judiciales de ambas partes solicitaron homologue la suspensión de la causa en virtud de lo cual no asistieron a la instalación del presente acto razón por la cual tal y como consta de las actuaciones cursante a los folios 45 y 46 de la pieza principal, razón por la cual a los fines de preservar el derecho al debido proceso y del derecho a la defensa establecido en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA artículo 49, este Juzgado se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, ordenándose remitir la misma al Juzgado Sustanciador, es decir al TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO (17º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines legales consiguientes, finalmente se ordena librar oficio de remisión. Es todo, se leyó y conformes firman…

Observa quien decide, que el juzgador devolvió el expediente, el expediente fue recepcionado el día nueve (09), al da siguiente por el Juzgado y emitió pronunciamiento de homologación el día diez (10) de octubre, circunstancia que evidentemente de la sola recepción del acto y del acta levantada por el Juez donde asume las competencias porque se distribuyo el expediente y posteriormente por unas circunstancias de disposición del proceso por ambas partes, lo cual justificaba que no se encontraban presentes porque ya le habían manifestado al Tribunal que no iban a aperturar el acto de audiencia sino que iban a suspender la causa, hasta el veinte (20) de octubre, el Juez debió haber visto la circunstancia especial por la cual no están presentes las partes, el Tribunal homologa la suspensión y deja expresa constancia que la audiencia será celebrada en la fecha señalada por el Tribunal; porque inclusive ese día tuvo validez porque las partes ni siquiera lo incluyeron dentro de la suspensión. Mas por el contrario del texto expreso de la diligencia de suspensión las partes de mutuo acuerdo, acordaron lo siguiente, que fue lo que le pidieron al Tribunal y fue lo que el Tribunal no acordó:

… Por lo que solicitamos que se fije el próximo acto procesal por auto expreso, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora no podrá asistir porque tiene una audiencia en esta misma fecha y hora en un Tribunal de juicio, y se señalo inclusive que ese era el motivo por lo que se estaba suspendiendo

.

Por lo que este Tribunal considera que evidentemente la certeza jurídica era que ese día era el décimo día (10) día por lo que las partes a partir de ese momento iban a suspender la causa hasta el veinte (20) de octubre por lo que el décimo (10) día se cumplió en esa oportunidad, como bien lo sostiene la parte actora.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior debe reponer la causa al estado de que se aperture la audiencia preliminar, el día y la hora que el Tribunal determine, dentro los 3 días hábiles siguientes a la recepción del expediente cuando lo remita este Tribunal Superior.

Se deja expresa constancia que se declara con lugar la apelación ejercida por la representación de la parte actora y se repone la causa al estado de que se apertura la audiencia preliminar.

-CAPITULO V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, que declaro desistido el procedimiento en el presente asunto. SEGUNDO: SE DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA, ordenándole al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a celebrar la audiencia preliminar en los términos que señalados en el extenso del presente fallo. TERCERO: SE ANULA la sentencia de instancia. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

Asunto N°: AP21-R-2013-001565.

FIHL/YTR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR