Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-002050

ASUNTO PRINCIPAL: N° AP21-O-2012-0000136

Parte Agraviada: ERICK A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 15.791.665.

Apoderados judiciales de la parte agraviada: Z.P. abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 87.605.

Parte A.: INSTITUTO DE MICROCIRUGIA OCULAR CARACAS C.A , inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de Mayo del año 1996 anotado bajo el numero 93 tomo 33 A V .

Apoderados Judiciales De La Agraviante: H.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 58.596.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Han subido las presente actuaciones por distribución en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, mediante el cual recurren de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaro Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ERICK A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 15.791.665, contra la Empresa INSTITUTO DE MICROCIRUGIA OCULAR CARACAS C.A , inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de Mayo del año 1996 anotado bajo el numero 93 tomo 33 A V, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa numero 00549/11 dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, por lo que conforme a lo previsto en el numeral quinto del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías constitucionales, señala que la conducta asumida por la empresa dan origen a violaciones de rango Constitucional y todas ver que se encuentra agotado el procedimiento administrativo ya que se agitaron todas las gestiones por la misma autoridad que dicto el acto administrativo, por lo que conforme a los artículos 75, 87, 89, 93 y 131de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita se decrete la medida de AMPARO CONSTITUCIONAL , prevista en el articulo 27 de nuestra carta magna y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante y se ordene al ciudadano A.J.P.P. , venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N v- 3.180.416, en su condición de DIRECTOR GERENTE, acatar la decisión emanada de la inspectoría del trabajo y por consiguiente reenganche a el agraviado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que los desempeñaba al momento del ilegal despido.

Por auto de fecha 14 de enero del presente año se dio por recibida la presente causa, fijándose el Treinta (30) días continuos para dictar sentencia, en base a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estado en la oportunidad para decidir la presente causa, esta alzada lo efectúa previo a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal de alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

    .

    Se había sostenido de manera pacifica e inveterada que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como lo era señalado en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo qué trae como lógica directa que los recursos de amparo para el cumplimiento de dichas providencias administrativas sean conocidas por dichos Juzgados, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en artículo 25 ordinal 3° el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano J., pudiéndose interpretar que corresponde a los Juzgados de Trabajo conforme a las normas antes señaladas articulo 29, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En sentencia N° 955 de fecha 13 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal dejo establecido:

    “…considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

    En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

    De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

    Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

    (Negritas y subrayado nuestro).

    Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

    Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

    Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    (…omissis…)

    5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o P. de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o V.E. de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

    (…omissis…)

    .

    Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

    (…omissis…)

    .

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…omissis…)

    (Subrayado nuestro).

    De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

    En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (J.M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F.C.L. p. 19).

    De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

    Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado añadido por el Tribunal)

    Como quiera que el presente asunto deviene de procedimientos en los cuales se encuentra involucrada la estabilidad laboral por protección reforzada, como consecuencia de la inamovilidad laboral este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de amparo Constitucional ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO II

    ALEGATOS DE FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

    Como fue reseñado por el juez a quo, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ERICK A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 15.791.665, contra INSTITUTO DE MICROCIRUGIA OCULAR CARACAS C.A , inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de Mayo del año 1996 anotado bajo el numero 93 tomo 33 A V, planteando su pretensión en los siguientes términos: manifiesta que ingreso a prestar servicios , personales , subordinados e ininterrumpidos para la entidad de Trabajo , INSTITUTO DE MICROCIRUGIA OCULAR CARACAS , C.A. desde el día 08 de junio del año 2008, desempeñando el cargo de MENSAJERO, en un horario de 8:00 am a 5:00pm, devengando un ultimo salario de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00) mensuales hasta el día 08 de junio del año 2010 fecha en la que fue despedido injustificadamente por lo que en fecha 29 de junio del año 2010, acudió ante la Inspectoría del trabajo en el Este a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 02 de agosto del año 2011, la inspectora del trabajo declaro CON LUGAR dicho procedimiento, mediante providencia administrativa numero 00549/11 de fecha 02 de Agosto del año 2011, ordenando su reenganche en las mismas condiciones que se venia desempeñando, siendo notificada la acciona en fecha 22 de septiembre del año 2011, sin que la misma cumpliese con dicho reenganche tal y como se evidencia de acta de de visita de fecha 26 de marzo que corre a los autos , por lo que se procedió aperturar el correspondiente procedimiento sancionatorio el cual fue declarado con lugar a razón del desacato ya narrado, notificándose de de la sanción impuesta a la accionada en fecha 14 de junio del año 2012 , por lo que conforme a lo previsto en el numeral quinto del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías constitucionales, señala que la conducta asumida por la empresa dan origen a violaciones de rango Constitucional y todas ver que se encuentra agotado el procedimiento administrativo ya que se agitaron todas las gestiones por la misma autoridad que dicto el acto administrativo, por lo que conforme a los artículos 75, 87, 89, 93 y 131de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita se decrete la medida de AMPARO CONSTITUCIONAL , prevista en el articulo 27 de nuestra carta magna y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante y se ordene al ciudadano A.J.P.P. , venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N v- 3.180.416, en su condición de DIRECTOR GERENTE, acatar la decisión emanada de la inspectoría del trabajo y por consiguiente reenganche a el agraviado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que los desempeñaba al momento del ilegal despido.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

    Tanto del escrito de solicitud de amparo como de la exposición oral efectuada en la Audiencia constitucional, han corroborado que el derecho presuntamente conculcado sobre el presunto “incumplimiento por parte de accionado en amparo, de la orden de reenganche del actor, y el pago de sus salarios caídos, conforme a la Providencia Administrativa identificada supra, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano.

    Existe una denuncia expuesta por la accionada, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo sobre la fase de la caducidad de la acción, que fue resuelta por el juez de instancia en los siguientes términos:

    …Examinados las actas procesales y de acuerdo con las exposiciones de las partes en la audiencia Constitucional, se observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos , y 18º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración de los artículos 49, 87, 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por el INSTITUTO DE MICROCIRUGIA OCULAR CARACAS. C.A al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en la providencia administrativa numero 00549/11 de fecha 02 de Agosto del año 2011 por la inspectoría del trabajo P. en el Este.

    De seguidas pasa este Tribunal a resolver los argumentos planteados por la presuntamente agraviante, referentes a que opera la inadmisibilidad de la acción de amparo toda vez que la acción se encuentra inmersa en las causales de caducidad, prevista en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales toda vez que el trabajador interpuso la accionada e amparo ya vencido con creces el lapso de 6 meses previsto en la norma citada.

    Así las cosas, una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la providencia administrativa numero 00549/11 de fecha 02 de Agosto del año 2011, Siendo infructuosas las gestiones de ejecución, tal como quedo claramente evidenciable de las actas del expediente, que mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA N° 00167-12 la cual fue notificada en fecha 14 de junio del año 2012- folio 180- en la cual se sanciona a la accionada , por medio de la Inspectoría del trabajo, la cual culminado el procedimiento correspondiente, impone multa a la accionada, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano ERICK A.G.G. , por el no cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA identificada supra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada.

    Ahora bien agotados los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo si el incumplimiento persiste, se habilita la vía del amparo constitucional para la ejecución de la Providencia Administrativa. Así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2308/2006, del 14 de diciembre 2006, (caso: G.V. S.R.L), en la cual se estableció que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, dada la contumacia del patrono, es allí cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por cuanto imponer al accionante o agraviante la carga de instar la ejecución del proceso de multa como tal, sería suplir las funciones propias de la administración, verificado como han sido los requisitos establecidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su sala constitucional en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: P.L.G., donde señaló los requisitos para tal fin, indicando que era necesario, en primer lugar, la existencia de una Providencia Administrativa, en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como otro requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento , pues consta en autos que el derecho afectado es el derecho al Trabajo el cual Goza de Rango Constitucional . Así se decide.

    Por ultimo observa este juzgador que desde la fecha de la notificación de la multa impuesta a la agraviante es decir, 14 de junio del año 2012 a la fecha de la interposición de la acción de amparo , 23 de octubre del año 2012, no han trascurrido los 6 meses previstos en el articulo 6 de la Ley Sobre Derechos , Amparos y Garantías Constitucionales , debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se ordena a la entidad de Trabajo INSTITUTO DE MICROCIRUGIA OCULAR CARACAS C.A , inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de Mayo del año 1996 anotado bajo el numero 93 tomo 33 A V el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa signada con el N° 00549/11 de fecha 02 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas , la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia. Así se decide…

    Tenemos que esta alzada ha mantenido el criterio este aspecto del procedimiento aplicable en el supuesto de hecho del incumplimiento de las providencias administrativa, y la entrada en vigencia de la nueva LOTTT, precisó lo siguiente en cuanto a la causal de inadmisibilidad de la acción extraordinaria de amparo; así en el asunto AP21-R-2012- 001083, en fecha 21 de septiembre de 2012, precisó esta alzada lo siguiente:

    …Ahora bien, del análisis de las motivaciones de la Juez a quo, se observa que la resolución en el presente recurso versa como punto fundamental en la aplicación o no de los efectos del nuevo cuerpo normativo laboral a un asunto que se inició bajo el ámbito de aplicación de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Sentenciadora pasa a emitir las siguientes consideraciones:

    Como acertadamente lo indica la juez a quo, la Acción de Amparo Constitucional es una vía libre y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el ordenar 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisiblidad de la Acción de amparo, establece:

    Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    …. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

    Así, la jurisprudencia patria a desarrollado un intenso análisis de dicha causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tenemos como la Sala Constitucional en sentencia del 9/11/2001 (Caso: O.H. de P., ha señalado lo siguiente:

    "…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G. y otro, estableció lo siguiente:

    (…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (N. y subrayado del Tribunal)...

    Tales criterios fueron ratificados por la sala, en sentencia Nº 1584, de fecha 19/11/2009, (caso: “J.C.T.”), al indicar respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación que:

    …al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…

    .

    Como bien ha sido precisado por la a quo, en fecha 07 de Mayo del 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6.076, (Extraordinaria), la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual establece el carácter de orden publico de las disposiciones en ella contenidas, y en total sintonía con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; disponiendo, entre muchas novedades, en su Disposición Final el lapso de aplicación o entrada en vigencia de la ley en comento, a tenor de lo siguiente:

    .. Disposición Final

    UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

    En tal sentido, cabe destacar que esta disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) regula la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo y en consecuencia su aplicación a los casos nuevos en concreto que sean sometidos a la tramitación por ante los Tribunales Laborales respectivos.

    Ahora bien, observa esta sentenciadora, que en el caso bajo estudio como lo precisó la juez de juicio en su decisión, “…a la luz de las disposiciones previstas en la a la luz de las disposiciones previstas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, el órgano Administrativo que dicta providencias administrativas donde se ordena el reenganche del trabajo amparado por algún tipo de fuero o por inamovilidad, cuenta con una amplia gama de mecanismos destinados a hacer cumplir sus decisiones que no se agotan solo con el procedimiento de multa, disponiendo en sus artículos 425 y siguientes el procedimiento de restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la providencia administrativa correspondiente, con un respectivo y efectivo régimen sancionatorio previsto en los artículos 531, 532, 537, 546, 547 y 553, entre otras, que a criterio de quien decide, significan una vía expedita para resolver lo atinente a la ejecución de la providencia administrativa que por esta vía se solicita, mecanismos éstos que instan coercitivamente en el cumplimiento del acto administrativo de efectos particulares, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, el órgano Administrativo que dicta providencias administrativas donde se ordena el reenganche del trabajo amparado por algún tipo de fuero o por inamovilidad, cuenta con una amplia gama de mecanismos destinados a hacer cumplir sus decisiones que no se agotan solo con el procedimiento de multa, disponiendo en sus artículos 425 y siguientes el procedimiento de restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la providencia administrativa correspondiente, con un respectivo y efectivo régimen sancionatorio previsto en los artículos 531, 532, 537, 546, 547 y 553, entre otras, que a criterio de quien decide, significan una vía expedita para resolver lo atinente a la ejecución de la providencia administrativa que por esta vía se solicita, mecanismos éstos que instan coercitivamente en el cumplimiento del acto administrativo de efectos particulares…”; por lo que esta alzada considera necesario indagar si la vigencia de la nueva Ley y sus instituciones en fase ejecutiva en sede administrativas son capaces de producir efectos en el orden jurídico, y específicamente en la consideración de inadmisibilidad de la acción de amparo en los términos considerados por la sentencia recurrida. ASI SE ESTABLECE.

    Es menester resaltar que la causa sub examine fue interpuesta en fecha 15 de mayo de 2012, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASI SE ESTABLECE.-

    En este mismo orden de ideas, la entrada en vigencia en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Z., en su obra “Sfera di validita esfera de aplicaxione delle leggi. (trad. It.), en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones; todo lo cual a la luz de garantizar los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales y especialmente a la Tutela Judicial Efectiva, debe esta alzada recurrir al derecho intertemporal (definido por W. citado por J.S.C. (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210)), para determinar si las normas de la fase ejecutiva de la vía administrativa a la luz de los postulados de la LOTTT, deben aplicarse al caso de autos, o si por el contrario debe aplicarse el criterio jurisprudencia dominante ante de la entrada en vigencia de la actual Ley ( Sent. N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 - Caso: G.V., s.r.l., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) el que habilitó a ejecutar, por vía de excepción, mediante el extraordinario procedimiento de amparo, aquellas providencias administrativas en las que se hubieren agotado los mecanismos de ejecución ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo), incluyendo el procedimiento de multa previsto en el Ley Orgánica del Trabajo derogada.

    En este sentido, la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión fechada el 9 de Febrero del 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A); sentó las directrices que en materia laboral procesal en vía judicial, deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley. Más por el contrario, no debemos pasar por alto lo determinado por nuestra propia Constitución, en cuanto al aspecto del Principio de la Irretroactividad de la Ley, que se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

    Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

    En relación con ello, señaló nuestra Sala Constitucional, en decisión No. 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

    “…Al respecto, se observa:

    El artículo 24 de la Constitución de 1999 recoge, en idénticos términos al artículo 44 de la Constitución de 1961, el principio de irretroactividad de la ley, de la siguiente manera:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    (Destacado de la Sala).

    La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta S. en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

    En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

    Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

    La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. D., en definitiva, de ser un orden

    .

    Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta S. ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta S. considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, J., La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

    Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

    En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta S.- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados..”

    Ahora bien, vista que las normas laborales que regulan el derecho del trabajo son de orden público y por ende estas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, aceptar en el presente caso, que la nueva norma a ser aplicada o pretendida su aplicación sea más favorable y garante de derechos constitucionales, caso en el cual tenemos que valorar los principios fundamentales del derecho laboral y analizar, como lo efectúo la juez a quo, sobre la conveniencia a favor del trabajador, la aplicabilidad de las normas del artículo 425 de la LOTTT, y sus consecuencias en fase sancionatorias, por cuanto en esta nueva legislación efectivamente se establece una amplia gama de mecanismos destinados a que la administración, en pleno uso de su poder coercitivo de ejecutoriedad y ejecutividad de sus propios actos, como característica esencial de todo acto administrativo, logre la efectividad en el cumplimiento de sus decisiones, el cual en el actual sistema ejecutivo administrativo, no se agotan solo con el procedimiento de multa, sino por el contrario ha dispuesto en sus artículos 425 y siguientes el procedimiento de restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la providencia administrativa correspondiente, con un respectivo y efectivo régimen sancionatorio previsto en los artículos 531, 532, 537, 546, 547 y 553, entre otras, lo que ha criterio de la juez a quo, significan una vía más expedita para resolver lo atinente a la ejecución de la providencia administrativa que es pretendida por la vía excepcional y extraordinaria de la Acción Autónoma de amparo Constitucional.

    Así tenemos, que partiendo de los fundamentos esenciales y de contenido jurídico que justificaron delimitar la proponibilidad de la acción de amparo constitucional por análisis jurisprudencial, para los supuestos de la imposibilidad de ejecución en vía administrativa de la Providencia Administrativa de Reenganche y pago de los salarios caídos, tenemos la doctrina dominante de la Sala Constitucional, anterior a la vigencia de la actual LOTTT, y que excepcionalmente, al autorizar la vía del amparo constitucional al trabajador para ejecutar la Providencia Administrativa que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la imposición de la multa, agotaba los mecanismos de ejecución forzosa que tenía legalmente atribuidos para lograr su ejecución. Es decir, que se fundamentaba en la limitación legal de los mecanicismos idóneos para que la administración pudiese efectiva y eficazmente lograra cumplir por sí misma sus propias decisiones. Así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2308/2006, del 14 de diciembre 2006, (caso: G.V. S.R.L), en la cual se estableció que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales:

    En el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

    La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.

    Para fundamentar su planteamiento, la solicitante de la revisión ha invocado la violación del criterio sentado por esta S. en casos en que se ha acudido directamente al amparo para lograr la ejecución de actos de la Administración de contenido inquilinario. Asimismo, la solicitante invocó también el criterio de esta Sala, contenido en sentencia posterior al fallo recurrido, relacionado esta vez con la improcedencia del amparo para obtener la ejecución de actos administrativos de contenido laboral.

    En efecto, esta S. ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

    Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “S.R.P.”).

    En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

    Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “R.B.U.”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

    Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

    (subrayado del fallo que hace la referencia)…”

    Como se observa de la trascripción de la decisión que antecede, se asientan el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el excepcional mecanismo de la acción autónoma de amparo, el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por lo cual debe esta alzada precisar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece una innumerable gama de posibilidades, que hacen, por no decir, nula, la ineficacia e imposibilidad fáctica de incumplimiento de la providencia administrativa, de la cual adolecía la derogada Ley; por lo que el legislador acertadamente, logró eliminar los motivos que constitucional y legalmente justificaban el uso excepcional para el caso de la doctrina que dominó ante la vigencia de la Ley derogada, con el caso que se analiza supra; y siendo que en este caso se observa que no estamos en una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario en plena aplicación del Principio Fundamental que ha desarrollado tanto la doctrina dominante como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, de que debe aplicarse las disposiciones de una ley nueva siempre y cuando de su correcta interpretación, estas sean más favorables, y aún más, bajo la propia constitución, que siendo normas de carácter de orden público y su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes, por cuanto ese nuevo mecanismos de ejecución en sede administrativa, tal como fue delatado por la juez a quo, no solo garantiza la efectiva garantía y tutela eficaz de los derechos del trabajador, sino que además se establece el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa como una condicionante para darle curso real a la Vía Judicial Recursiva de Nulidad en contra de dichos actos administrativos para el efectivo ejercicio de la acción por parte de los patronos afectados, por lo que a criterio de esta alzada la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados, como son los derechos y garantías reconocidas en el acto pretendido ejecutar; y así proseguir en la fase de ejecución de la Providencia administrativa ante la sede de la Inspectoría del Trabajo, para lo cual esta alzada insta a los entes administrativos del Trabajo, a dar cabal cumplimiento al mandato legal, en sus normas fundamentales, específicamente en el Artículo 4º, que dispone “…En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley…”. No siendo la Acción de Amparo Constitucional la vía idónea, por lo cual se declara la INADMISIBILIDAD en los términos expuestos en la presente decisión así como bajo los fundamentos que son ratificados por esta alzada, y expuestos por la juez a quo. ASI SE ESTABLECE…”

    Ahora bien, como queda claro esta alzada mantiene el criterio de la inadmisibilidad de la acción de amparo en los supuesto de ejecución de providencias administrativas, a la luz de los postulados expuestos; pero siendo que en el presente caso se observa que en la pieza principal, en fecha 14 de diciembre de 2012, ambas partes en compañía del juez de juicio, procedieron a dar fin al proceso con el cumplimiento de la sentencia y acatamiento de la providencia administrativa la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 00549/11 de fecha 02 de Agosto de 2011 dictada por al inspectora del trabajo en el este del área metropolitana de caracas, precisándose:

    …14 de Diciembre de dos mil doce (2012)

    202º y 153º

    Asunto: AP21-O-2012-000136

    ACTA DE REENGANCHE

    En el día de hoy, 14 de Diciembre de 2012, siendo las 9:00 A.m. día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar EL ACTO DE REENGACHE en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano E.G. , titular de la cedula de identidad Numero 15.791.665 y su abogada M.B.A. inscrita en el inpreabogado bajo los números: 83.490 en su carácter de parte actora y del abogado H.S. inscrita en el inpreabogado bajo el numero :58.596 en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada identificadas en autos.

    En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demanda quien expone: procedo en este acto en nombre de mi representada a dar cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 22 de Noviembre del 2012 dictada por este tribunal y también a lo ordenado en al providencia administrativa 00549/11 de fecha 02 de Agosto de 2011 dictada por al inspectora del trabajo en el este del área metropolitana de caracas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intento el hoy actor en contra mi representada, identificado con el expediente 027-210-01-02249, para lo cual procedo reenganchar al mencionado trabajador a su puesto de trabajo, en el cargo de mensajero, el día de 14 de Enero del año 2013 toda vez que mi representa da el día de hoy inicio a las vacaciones colectivas, así mismo me comprometo a cancelar los correspondientes salarios caídos los cuales ascienden al moto de Bolívares 55.696,26 antes del día 30 de enero del año 2013 por ante la URDD de este circuito Judicial. ; en este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien expone : acepto el ofrecimiento de la representación patronal donde manifiesta la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones antes del despido así mismo solicito al tribunal una vez que conste el pago de los salarios caídos se ordene el cierre y archivo del expedientes En este estado el juez deja constancia de haber oído a las partes y Homologa la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman

    Caracas, 16 de Enero de 2013

    202º y 153º

    ASUNTO PRINCIPAL : AP21-O-2012-000136

    ASUNTO : AP21-O-2012-000136

    COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO

    En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha de hoy, 16 de Enero de 2013, siendo las 11:49 A.M., se ha recibido del ciudadano ERICK A.G.G., C.I. N° 15.791.665, parte accionante, asistido por la abogada G. De Falco, IPSA N° 44.013, por una parte, y por la otra, el abogado H.S.N., IPSA N° 58.596, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual dejan constancia de la entrega de cheque girado contra el Banco provincial, consignando copia simple de cheque; correspondiente a los salarios caídos, dando cumplimiento así a lo acordado por el Juzgado…

    Por otra parte visto lo acordado en la ejecución, el juez de juicio dicta el siguiente auto el dieciocho de enero de dos mil trece, el cual por demás se encuentra definitivamente firme; tenemos:

    …Vista el acta de fecha 14 de diciembre de 2012, mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, en consecuencia se da por TERMINADO el presente asunto, asimismo se ordena el archivo del expediente, y el cierre informático del mismo…

    Así, debe esta juzgadora ser ponderada en cuanto a la realidad de los hechos y la materialización de ejecución voluntaria entre la voluntad común de ambas partes, con la composición de los actos de la ejecución, entre ellos establecimiento de los términos de la reinserción del actor a su puesto de trabajo, así como el plazo para el pago del monto de los salarios caídos, tal como se observa cesó para con el trabajador la inejecutibidad de la providencia administrativa, como fin fundamental de la acción, y el simple hecho de que la empresa lo que pretendía era la inadmisibilidad de la acción de amparo por presunta caducidad de la acción, en los términos expuestos supra, y declarada improcedente la defensa y en forma ajustada a derecho por el juez de instancia, quedando solo por materializar el ordenado reenganche y el pago de los salarios caídos, lo que ha cesado, por cuanto ya se dio cumplimiento a la providencia administrativa, voluntariamente y en forma concertada por las partes en las actuaciones precisadas supra y con ello se garantizan los derechos constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 87, 89 y 93. A saber:

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  2. - Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  3. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  4. - Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  5. - Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  6. - Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  7. - Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

    Así las cosas, una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la Providencia Administrativa que se pretendía ejecutar fue acatada voluntariamente y en forma concertada por las partes, por lo cual debe esta juzgadora declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN (Ver sentencia N° 1075 de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2011, ponencia Dra. G.M.G.- Caso: INVECA VENEZUELA, S.A.). ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la accionada. Todo la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadano ERICK A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 15.791.665, contra la Empresa INSTITUTO DE MICROCIRUGIA OCULAR CARACAS C.A , inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de Mayo del año 1996 anotado bajo el numero 93 tomo 33 A V, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa numero 00549/11 dictada por la Inspectoría del Trabajo. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada, en el JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Titular

    FELIXA I.H. LEÓN

    La Secretaria

    En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.

    La Secretaria

    Exp. AP21-R-2012-002050(Amparo)

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