Decisión nº PJ0152009000049 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000745

Asunto principal VP01-L-2007-001561

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 14 de octubre 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano A.S.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.746.914, representado judicialmente por los abogados A.D., V.G., T.V., L.V., J.P. y Alex Yánez, en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, institución educacional oficial autónoma, creada mediante Decreto Legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891, y cuya reapertura se efectuó por Decreto Nro. 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno el 15 de junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nro. 22.035 del 15 de junio de 1946, representada judicialmente por los abogados M.M., M.A., C.A., M.I., J.Á., A.A.C., T.A., L.M., I.M., E.S. y D.A., en la cual se declaró en la primera instancia inadmisible la acción mero declarativa o de certeza intentada por la parte demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que desde el mes junio de 1984, comenzó a prestar sus servicios a la Universidad del Zulia, donde se desempeñó como mecánico en el taller de mecánica automotriz, adscrito al Departamento de Transporte de Luz, y que según el Tabulador y escalafón de cargos del Convenio Colectivo de Trabajo que los rige, entra en la categoría de Obrero, desempeñando sus labores habituales y diarias de trabajo en la sede del Departamento de Transporte, en el arreglo mecánico de los diversos vehículos de LUZ (buses, camionetas, entre otros), en el horario comprendido de la Universidad: 7:30 am a 12:00 m y de 2:30 pm a 6:00 pm, de lunes a viernes, salvo trabajos extras que le ordenan realizar en días sábados e incluso, por sus conocimientos de mecánica, cuando algún bus de LUZ se queda, es decir, deja de funcionar por algún defecto o daño sufrido, se le autoriza por el Supervisor de su trabajo para irlo a buscar, bien arreglándolo o trasladándolo al taller para ello, en perímetro del Estado Zulia, y aún fuera de él, realizando todas sus labores por órdenes e instrucciones de un Supervisor de ese Departamento de Transporte de LUZ, quien finalmente es el que revisa los trabajos realizados antes de ser entregados.

Segundo

Que siempre dio fiel cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones laborales y que legal y contractualmente le corresponden percibir un conjunto de conceptos, beneficios y derechos laborales tales como el salario según la escala correspondiente a su categoría que debe ser reconocida, cesta tickets, seguro de hospitalización, primas por hijos, prima por hogar, asignación complementaria de prima por hogar, prima asistencial, vacaciones anuales, bono vacacional, bonificación de fin de año o aguinaldos, ayuda por muerte de familiares del trabajador pago de ausencia/sobrevivencia, ayuda por libros para hijos, cursos de educación media y superior (cancelación del 80% de la matrícula y cuotas mensuales del personal obrero), exoneración de pago de inscripción y matrícula de los trabajadores e hijos que estudian en LUZ, jubilación y otros beneficios laborales establecidos en el Convenio de Trabajo vigente LUZ-SOLUZ, y en los acuerdos federativos celebrados entre el Ejecutivo Nacional, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), y las federaciones que agrupan nacionalmente a los gremios del personal (Docente – Administrativo y Obrero), de las Universidades Nacionales Autónomas como FAPUV, FENATV, y Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Universitarios de Venezuela (FENASTRAUV).

Tercero

Que es el caso, que LUZ es renuente a reconocerlo como su trabajador y dada su terca y omisa conducta, le impide disfrutar de esos beneficios, derechos laborales que en su mayoría, de los recién enumerados, son percibidos durante la vigencia de la relación laboral, y no a la finalización de ésta, no compensables económicamente, es decir, que al final se conviertan en simple obligación dineraria, lo cual desvirtuaría totalmente la finalidad de los mismos, cuya filosofía se orienta a recompensar a los trabajadores personal y familiarmente en el desempeño de sus labores en forma justa, adecuada, sin sobresaltos económicos o de otra índole que lo afecten en su ánimo sereno y pueda rendir productivamente para quien presta sus servicios y en última instancia a la sociedad donde convive mientras está en su plena capacidad productiva en años y salud.

Cuarto

Que en el mes de julio de 1990, se le exigió que para poder seguir entrando en la Sede del Departamento de Transporte de LUZ, y por ende, al Taller mecánico donde laboró, debía constituir una sociedad mercantil a lo cual accedió, ante la carencia de otro trabajo remunerado, formando, legalizando una firma personal, constituyéndolo sólo como comerciante individual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde quedó registrada su firma personal en fecha 06 de julio de 1990, bajo el Nro. 10, tomo 1-B, requerimiento éste de LUZ que no tenía otra intención sino alejarlo como su trabajador personal bajo su dependencia y por tanto sostener e insistir que no tenía vínculo laboral con ella y quien presta sus servicios es una empresa de la cual el actor es dueño bajo un contrato mercantil, pero que al obviar de que sólo se constituyó como comerciante legalmente, esto por sí solo no borra extinguiendo esa relación laboral pues siguió y sigue prestando sus servicios en forma personal, con su propio esfuerzo, cancelándole sus servicios prácticamente en forma semestral elaborando cheques a nombre de “Taller A.G.” y no simplemente A.G., como lo hacían desde el año 1984 en que ingresó a LUZ, todo ello para contribuir a conformar la idea de que es un empresario y no un trabajador, obligándolo a buscar sus propios ayudantes y en ese pago venía incluido el de ellos, quedándole a él como beneficiario en su provecho un promedio en los últimos 5 meses de Bs. 900.000,00, pero que tanto a él como a los ayudantes les imparten órdenes, instrucciones, revisan sus trabajos y los aprueban o no, el funcionario respectivo de LUZ, como Jefe Inmediato, y cualquier repuesto necesario para un vehículo era suministrado por ésta, asimismo, alegó que todos los asuetos de LUZ no podía laborar, y que esto no tenía lógica, por cuanto si el no dependía de la Universidad y tuviera su propio taller cómo se explica ésta situación.

Quinto

Que la demandada tiene una negativa al reconocimiento de la relación laboral que lo une con ella, y por tanto al disfrute de los beneficios y derechos a que durante la vigencia de ésta, es acreedor, situación que según su decir, es necesario aclarar, para crear una certidumbre jurídica pues se ha venido agravando ante las llamadas tomas estudiantiles de las instalaciones del Departamento de Transporte de LUZ, por presuntos estudiantes en junio de 2006 y desde ésta fecha el taller mecánico quedó sin sede hasta marzo de 2007, en el patio de ese galpón, a la intemperie realistamente, y que cabe destacar que otra situación coadyuva a su pretensión de que haya certidumbre jurídica en su trabajo es que, el mismo es tan personal y subordinado que si durante el horario de trabajo a cumplir diariamente no hay nada que hacer en el taller, siempre tiene que mantenerse en su sitio de trabajo, es decir, a disposición del patrono, cumpliendo horario como todo trabajador dependiente y no independiente por no ser un formalismo jurídico pues tiene un interés jurídico actual del cual solicita la tutela jurisdiccional a través de la sentencia mero declarativa que se dicte.

Sexto

Que como quiera que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para que la Universidad del Zulia, reconozca la relación jurídica laboral que los ata y se arroje certeza sobre cuál es su condición y los derechos que le están legal y contractualmente atribuidos según lo expuesto, por lo que según su decir, no existiendo otra acción diferente a la mero declarativa para despejar la duda en torno a los derechos que le asisten y atendiendo igualmente a que la relación jurídica está vigente y en consecuencia, no está procurando sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, sino buscando asegurar su percepción, algunos instantáneamente (los más numerosos y urgentes), durante la ejecución de esa relación jurídico laboral y otros, al término de la misma, se hace indispensable e impostergable la intervención jurisdiccional, para que, por vía de sentencia mero declarativa, se determine si existe o no relación laboral en el caso de marras, con todas las consecuencias legales que el caso amerite y exija a LUZ, que acate tal decisión o a ella le sea impuesta coactivamente.

Séptimo

Alegó que estando vigente la relación laboral, así con otra acción para el pago de sus prestaciones, estaría rompiendo el vínculo y con ella no se satisfacen íntegramente, completamente sus intereses, sino sólo parcialmente determinadas cuestiones en efectivo, pero que en el momento actual es menester que se le reconozcan otros derechos y beneficios que otorga la Ley y la Convención Colectiva, en consecuencia, que no pretende una acción de condena donde sólo habría una satisfacción incompleta, más que todo económica con un corte definitivo de la relación, en cambio con la mero declarativa, se pretende una satisfacción integral, actual, concreta, no abstracta para un futuro sino el reconocimiento de la relación jurídico-laboral y con los derechos y beneficios legales y contractuales tanto desde el momento del inicio de la relación como para el futuro hasta su finalización, es decir, derechos actuales que deben ser satisfechos de una vez y no se tenga que esperar a que finalice la relación para saber con qué se cuenta, lo que sería injusto a más de ilegal ya que no habría tiempo para esa oportunidad para la satisfacción de gran cantidad de esos derechos y así esa satisfacción no sería completa.

Octavo

Finalmente, procedió a demandar a la Universidad del Zulia, para que convenga en lo cierto de la relación jurídico laboral que los vincula, y consecuencialmente, al ser su trabajador, le reconozca todos los derechos, beneficios, y demás que le acuerden las leyes laborales y los convenios colectivos que rijan las relaciones laborales en dicha Universidad, es decir, todos los efectos jurídicos derivados de esa relación laboral.

Dicha pretensión del actor fue controvertida por la representación judicial de la demandada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó que el actor haya comenzado a prestar sus servicios como mecánico en el taller mecánico automotriz, adscrito al departamento de transporte de LUZ, asimismo, negó que su representada le haya requerido que constituyera firma personal alguna, para alejar al demandante de autos como trabajador personal bajo su dependencia y sostener e insistir en que nunca existió vínculo laboral alguno.

Segundo

Negó que su representada haya contribuido a conformar la idea de que es un empresario y no un trabajador, obligándolo a buscar sus propios ayudantes y que en el pago venía incluido el pago de esos ayudantes, quedándole como beneficio en su provecho un promedio de 900 mil bolívares.

Tercero

Negó que su representada le haya impartido órdenes e instrucciones a él y sus ayudantes, que revisara sus trabajos y los aprobara. Negó que el actor laborara durante el horario de trabajo del personal adscrito a la dirección de transporte, a disposición de patrono alguno, ni cumpliendo horario como trabajador dependiente.

Cuarto

Señaló que la realidad de los hechos es que el actor se constituyó como comerciante a través de una firma personal, de forma voluntaria y autónoma, sin que su representada en ningún momento le haya solicitado que lo constituyese, prestando el actor sus servicios con autonomía de criterio, bajo su única y exclusiva responsabilidad de manera independiente y por cuenta propia a través de una firma personal, donde nunca existió nexo laboral alguno, asimismo, las actividades realizadas por él se efectuaban con herramientas adquiridas por él, sin su supervisión en el horario por él decidido, con un alto grado de libertad y flexibilidad, para disponer de su tiempo y prestar sus servicios a cualquier otra institución o empresa, por lo que no se evidencia el elemento de la subordinación con respecto a su representada, ya que no existe ni ha existido la obligación de prestar el servicio de manera exclusiva, donde su pago se realiza a través de órdenes de pago y cheques a nombre del Taller A.G..

Quinto

Señaló que otro aspecto muy importante, y que es determinante en que la relación que mantuvo el actor con su representada no era de índole laboral, es que el actor asume riesgos en la relación, tanto en las ganancias como en las pérdidas, pues si no se dañan las unidades autobuseras, no son emitidas las órdenes de reparación y consiguientes órdenes de pago a favor del taller A.G., pero si por el contrario existe un alto incremento en las fallas mecánicas y necesidad de reparación de las mismas, aumenta el número de reparaciones y consiguientes órdenes de pago, lo que incrementaría considerablemente las ganancias del Taller A.G., las cuales no se compaginarían con el salario devengado por un obrero activo de la Universidad del Zulia.

Sexto

Señaló que el actor utiliza papelería con membrete propio y aparece una dirección diferente a la de su representada, lo que desvirtúa totalmente que el mismo sea trabajador de la Universidad del Zulia, asimismo, por la prestación de los servicios mecánicos a la Universidad del Zulia, al igual que lo hacen otros talleres, el actor realiza declaraciones ante el Servicio Nacional de Administración Tributaria.

Séptimo

Señaló además, que el actor tiene y ha tenido trabajadores a su cargo, los cuales son cancelados por el taller A.G., todos estos aspectos desvirtúan categóricamente los hechos narrados en el libelo de la demanda, evidenciándose según arguye, en el presente caso que se encuentran ausentes el elemento de subordinación, la remuneración de carácter salarial y el elemento de ajenidad propios de una relación laboral, por lo que presente demanda debía ser declarada sin lugar.

Octavo

Finalmente, opuso como defensa subsidiaria la inadmisibilidad de la acción mero-declarativa, de conformidad con la sentencia Nro. 1304 de la Sala de Casación Social, expediente Nro. 04-593 de fecha 25 de octubre de 2004, que establece que implicaría una prueba preconstituida al declarar admisible y eventualmente, si fuere el caso, con lugar lo solicitado, por cuanto el objeto de la acción mero declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica laboral de la cual hay dudas y demás de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, mediante una acción diferente a la que incoare el actor.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción mero declarativa o de certeza incoada por el ciudadano A.S.G.M. en contra de la Universidad del Zulia, fundamentando su decisión, en el hecho de que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los elementos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario, pudiendo obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, decisión contra la cual la parte actora procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandante, fundamentó su apelación señalando que, la sentencia recurrida incurre en un error de interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que regula las declaraciones mero-declarativas, siendo que la pretensión versa sobre la existencia o no de una relación jurídica laboral, limitándose a establecer el juez a quo que no tiene derecho a ello, toda vez que interpreta que la norma es puramente para el establecimiento de un derecho, y que en el presente caso, se planteó una discusión por parte de la demandada quien alegó que había una relación mercantil, y el juez a quo consideró que esta acción no era para decidir ese punto, estableciendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por el contrario, basta para ejercer un proceso, que la parte tenga interés actual, pero que ese interés puede limitarse a que se reconozca la existencia o no de una relación jurídica o de un derecho, luego se demanda además que se establezca que existe una relación de naturaleza laboral, la cual se encuentra encuadrada dentro de los supuestos de la norma, y el juez interpretó la norma de una forma muy limitada, por lo que al variar el sentido de la norma, su consecuencia jurídica está fuera de los supuestos de la misma. Igualmente, manifestó que en el libelo de demanda se alegaron una serie de hechos a los fines de que el Juez sepa cuales son los supuestos en los cuales se suscitó la relación laboral, para que el Juez no tuviera la existencia de una relación jurídica sobre un libelo vacío, debiendo explicarle al juez cuáles eran los elementos sobre los cuales se desarrolla la relación de trabajo, la cual es laboral y no de otra índole, no considerándolo el juez de ésta forma, y en virtud de ello, declaró que esta no era la acción a seguir y dijo que debían pasar a un procedimiento ordinario, en consecuencia, alega que en vista de que lo único que se pide es que se constante la existencia de una relación jurídica laboral, y que haya un hecho objetivo cierto, como es que el patrono creó la incertidumbre de esa relación jurídica no reconociéndola, quedando en el mismo proceso establecido en la contestación de la demanda, cuando la demandada señala que tal relación no existe, acompañando la parte actora una serie de elementos probatorios a los fines de demostrar la existencia de una relación laboral, lo cual el a quo no consideró, violando de ésta forma la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien solicitó en primer lugar sea ratificada la sentencia dictada por el juzgado a quo, en virtud de que la acción mero declarativa que fuere interpuesta por el actor, resulta según su decir, a todas luces inadmisible, ya que en el presente caso no se cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando existe otra vías distintas a la acción mero declarativa, la acción debe ser declarada inadmisible y en el presente caso la parte actora solicita se le reconozca la existencia de un vínculo laboral, lo cual significa un exabrupto, por cuanto determinar si existe o no una relación laboral, conllevaría a una violación al derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto se estaría preconstituyendo una prueba ante un eventual juicio por prestaciones sociales u otros beneficios laborales, por lo tanto la misma debe ser declarada inadmisible tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, ratificada muy recientemente en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, en virtud de ello, solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción mero declarativa es de una naturaleza distinta a las acciones de condena, toda vez que las acciones mero declarativas o de mera certeza, tienen por objeto precisamente declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una relación jurídica, por lo que no constituyen en sí la reclamación ante la violación de un derecho, que es el presupuesto común de las acciones de condena, por el contrario, son ejercidas ante la incertidumbre del derecho.

La acción mero declarativa está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

La norma transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De lo señalado, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil ,Tomo I, nos ha explicado que:

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido…

En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos. “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…”

A lo anterior cabe añadir que de conformidad con la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, de allí que la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, pues de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil 419/2006 del 19 de junio).

Ahora bien, asimismo, respecto a la situación procesal relacionada con el hecho que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, el autor J.C.M., en su obra “Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Pág. 71-77), ha señalado lo siguiente:

Lo que resulta oscuro es qué se entiende, ahora por satisfacción completa del interés, para determinar, si efectivamente con otra acción, el demandante, puede lograr totalmente su pretensión. Eso, verdad sea expresada, es generalmente subjetivo, y excepcionalmente, comprensible en un plano de objetividad jurídica. ...

Tendríamos que precisar, primero, qué se entiende en la doctrina por satisfacción, para aproximarnos en lo posible a la intención cierta del legislador. ...

2- Satisfacción completa del interés. ...

J.G., nos ilustra sobre este punto al señalar que ‘Este concepto de satisfacción revela que no equivale al triunfo o logro práctico del contenido de la pretensión que trata de satisfacer sino a su examen razonado, juicio en torno a ella y pronunciamiento imperativo, según el resultado que dicho juicio arroje’.

Y en este sentido, abunda en conocimiento, cuando nos dice: ‘En realidad, la idea de satisfacción jurídica es la única que, aparte de poner a la luz la razón de ser de ciertos institutos procesales, proporciona la deseada base común a los casos en que el demandante vence y a aquellos en que es vencido’.

Con estas nociones de satisfacción procesal que nos ofrece J.G., comprendemos que no nos estamos refiriendo a un gozo interior del individuo, sino que se refiere directamente a la satisfacción del petitorio, entendido éste como pretensión, o, si se quiere, como el objeto de la acción.

Por eso el autor citado dice: ‘El proceso así como un instrumento de satisfacción de pretensiones, [es] una construcción jurídica destinada a remediar, en derecho, el problema planteado por la reclamación de una persona frente a otra. El ordenamiento jurídico trata de resolver este problema mediante un mecanismo de satisfacción, pero de satisfacción evidentemente jurídica, y no de satisfacción intersociológica o social. Para el derecho una pretensión está satisfecha cuando se la ha recogido, se la ha examinado y se la ha actuado o se ha denegado su actuación: el demandante cuya demanda es rechazada está jurídicamente tan satisfecho como aquel cuya demanda es acogida’.

De manera, pues, que la completa satisfacción de un interés, no es un asunto que atañe exclusivamente al mundo interior del accionante, es también al proceso, porque lo buscado, puede ser no solamente una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser que el fin sea despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica determinada, y eso, creemos, es la intención del legislador cuando establece que el ‘interés puede estar limitado a la declaración de la existencia e inexistencia de una declaración jurídica’.

Ahora bien, en el caso concreto, se observa que el actor interpuso una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de lo cierto de la relación jurídico laboral que según su decir, lo vincula con la demandada, y consecuencialmente, al ser su trabajador, le reconozca todos los derechos, beneficios y demás que le acuerden las leyes laborales y los convenios colectivos que rijan las relaciones laborales en la Universidad del Zulia, es decir, que le sea reconocido que entre él y la demandada ha existido una relación de trabajo, y que en razón de tal declaratoria es sujeto de derechos laborales, lo cual podría preconstituir una prueba que puede usarse en un juicio de cobro de prestaciones sociales así como cualquier otro beneficio o procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello, se declara, que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de la parte demandante. Siendo así, aun cuando en materia laboral se permite el ejercicio de acciones mero declarativas, la demanda instruida no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que fuera procedente su admisión, pues del análisis íntegro de la misma se puede verificar que el actor puede satisfacer plenamente sus interese a través del uso de otras vías distintas a la acción mero declarativa. Así se establece.

A este respecto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentando, lo siguiente:

“…Se constata del estudio exhaustivo de la delación, que aun y cuando el formalizante aduce la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, se aprecia de la fundamentación del escrito que lo querido denunciar por el recurrente fue la errónea interpretación del artículo citado, por lo que esta Sala pasa a conocerla bajo dicha infracción.

En este sentido, la errónea interpretación de una norma, se produce cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Pues bien, alega quien recurre que el sentenciador de alzada, incurre en la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y como consecuencia de ello, inadmisible la acción propuesta, bajo el fundamento de que la declaración de certeza de la existencia de la relación laboral “puede ser obtenida mediante otra acción distinta,” como sería por ejemplo mediante “un procedimiento ordinario por cobro de prestaciones sociales”.

En este sentido, es menester transcribir textualmente lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

(…omissis…)

De la transcripción precedentemente expuesta, se puede observar, como así lo señala el recurrente, que el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada al considerar que no estaban presentes, para que la acción de certeza propuesta por los trabajadores pueda declararse admisible, todos los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala la recurrida, que declararse admisible la acción mero declarativa y en consecuencia con lugar la demanda se estaría creando, a favor del trabajador, una prueba preconstituida.

Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción.

Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente expuesto, la sentencia recurrida no incurrió en la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, lo que conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide…” (Destacado por éste Tribunal).

De lo trascrito anteriormente es forzoso concluir, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió INADMITIR, la presente demanda por ser contraria a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, aun cuando la demanda fue admitida y sustanciada, cumpliéndose todas las etapas procesales, inclusive la audiencia oral de juicio, la misma presenta un vicio que desde un inicio la hacía inadmisible, por lo que esta Alzada se ve obligada a declarar su inadmisión, aun cuando nos encontremos en esta fase del proceso.

Así las cosas, en virtud de las precedentes consideraciones, se tiene que la presente causa, está en presencia de una trasgresión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que la pretensión de acción mero declarativa solicitada por la parte demandante, debe ser declarada INADMISIBLE, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia por autoridad de la Ley, declara

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue A.S.G.M. frente a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

2) SE CONFIRMA el fallo que declaró INADMISIBLE la acción mero declarativa o de certeza incoada por el ciudadano A.S.G.M. frente a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

3) SE CONDENA en costas procesales en cuanto al recurso de apelación a la parte demandante recurrente.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a diecisiete de marzo de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

_________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

_______________________________

R.H.H.N.

Publicada en su fecha a las 14:51 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000049

El Secretario,

________________________________

R.H.H.N.

MAUH/jmla

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete de marzo de dos mil nueve

ASUNTO: VP01-R-2008-000745

SENTENCIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR