Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de mayo de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: C.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.836.473.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.J.R.C. y M.E.R.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.988 y 121.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de noviembre de 1982, bajo el No. 62, Tomo 138-A-Sgdo., modificado en fecha 30 de mayo de 2002, bajo el No. 25, Tomo 79-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.L.L. y A.F.E.C., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.540 y 110.480, respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por accidente de trabajo y daño moral.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2009, por el abogado D.L., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2009, oída en ambos efectos en fecha 30 de marzo de 2009.

El expediente fue distribuido el 31 de marzo de 2009; dentro de los 3 días hábiles siguientes el 01 de abril de 2009, se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó en fecha 14 de abril de 2009, para el 5 de mayo de 2009 a las 2:00 p.m., fecha en que se celebró y se difirió el dispositivo para el 12 de mayo de 2009 a las 8:45 a.m., conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el acta por error material involuntario dice 11 de mayo cuando lo correcto es 12 de mayo de 2009.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar en fecha 30 de marzo de 2007, siendo su último cargo el de estantero; que en fecha 20 de julio de 2007, a las 5:30 p.m., cuando se encontraba realizando sus labores de rutina en el área de depósito de la empresa demandada sufrió un accidente cuando repentinamente le cayeron unos bultos de arroz que se encontraban sobre otros paquetes de toallas sanitarias; que como consecuencia del accidente resultó con una lesión en la pierna derecha, que posterior a la evaluación médica practicada se le diagnosticó traumatismo directo e indirecto a nivel de la rodilla derecha, presentando fractura de meseta tibial derecha, que le fueron realizados estudios de resonancias magnéticas, constatándose la ruptura del menisco interno y aumento del fluido articular; que no le fue presentado el debido auxilio médico de manera inmediata, sino hasta 24 horas después de que ocurrieron los hechos, cuando le fue brindada la actuación médica respectiva; que ante las lesiones descritas han devenido la disminución de la capacidad motriz por el hecho de que los músculos de su pierna derecha se han ido atrofiando, que la empresa ha sido irresponsable y desleal para con el actor por cuanto las lesiones se produjeron como consecuencia del accidente de trabajo como se desprende del informe de investigación de accidente emanado de Inpsasel; que el patrono dejó de cumplir lo preceptuado en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT al no impartir al trabajador la formación teórica y practica, suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad; que tampoco le fueron proporcionados los implementos y equipos de protección personal que pudieron haber atenuado el accidente; que como consecuencia de las lesiones se ha visto perturbado psicológicamente por estar sumido en una profunda depresión, que es por esta razón que demanda lo siguiente: Bs. F. 7.377,48 como indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la cantidad de Bs. 614,79 x 48 meses = Bs. F. 29.509,92; indemnización por daño moral consecuencia de la ocurrencia del accidente laboral por la cantidad Bs. F. 60.000,00; reembolso por la cantidad de de Bs. F. 840,65, por compra de medicamentos, exámenes y transporte a las diferentes consultas en taxis.

La parte demandada en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que la respuesta de la demandada con relación al accidente de trabajo haya sido en forma desleal e irresponsable, ya que se le prestó la debida atención luego del accidente laboral sufrido, alegó que se le impartieron 10 sesiones de fisioterapia y que luego necesitó 15 sesiones más y las mimas fueron pagadas por la demandada; negó que haya sido su culpa y mucho más que tal aseveración se desprenda del informe de investigación de accidente emanado del Inpsasel; pues el informe se limita a establecer a manera de causas básicas, la supervisión insuficiente o ausencia de procedimientos para la aplicación o almacenamiento para llegar a la conclusión de que la empresa debe de manera general realizar exámenes médicos periódicos a sus trabajadores y organizar la celebración de elecciones de aquellos delegados de prevención que ya no presten servicios a la corporación otorgando para ello, los respectivos lapsos de tiempo para la subsanación de ambos ordenamientos o recomendaciones, no estableciéndose ni concluyéndose una relación de causalidad entre estos y el accidente sufrido por el actor; negó que existen o existieron otras deficiencias en el cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de lo convenido en la contratación colectiva; negó que haya dejado de cumplir con lo preceptuado en el artículo 53, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al no impartir al trabajador la formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, alegó que le impartió toda la información y formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su cargo, a través de la respectiva descripción de cargo y notificación de riesgos y rechazó que el trabajador sea incapaz de proveer a su entorno familiar, el sustento y la manutención respectiva ya que se le había venido cancelando lo correspondiente al cesta ticket, adicional a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gracias al cumplimiento oportuno con la inscripción y cotización del sistema de seguridad social.

El apoderado judicial de la parte actora alegó que: Como primer punto en cuanto a la culpabilidad de mi representada la rechazo y contradigo por cuanto se basa en una investigación que hizo Inpsasel en las oficinas administrativas del Centro Seguros La Paz y no donde ocurre el accidente por lo que mal podría el Juez basarse en ese para la culpabilidad. En cuanto al daño moral si bien fue por sus funciones la demandada fue un buen padre de familia. El actor no ha dejado de cobrar, no se ha visto mermado la manutención de su familia y le ha prestado la colaboración dineraria para sus exámenes. Mi representada está esperando que se recupere para que siga trabajando. Considero que el daño moral está sobre estimado y en cuanto al 130 no viene a derecho porque no hay culpabilidad. En ningún momento se pudo probar la negligencia de mi representada.

La parte actora expuso que: El informe de Inpsasel emitió un veredicto. Ya notificó a la empresa. El Juez se baso en que se le otorgó otro tipo de trabajo y en que no tenía equipo de seguridad. En cuanto al daño moral ratifico los alegatos y lo dicho por el Juez de Primera Instancia. El juez se fundamenta en que los sacos de arroz estaban encima de unas toallas sanitarias. El informe de Inpsasel establece las causas del accidente y dice que se le ayudó 24 horas después. Ellos no impugnaron ese informe.

El juez pasó a interrogar a la parte demandada: ¿En el libelo se habla de la fecha de inicio y del accidente pero ya terminó la relación laboral? No, el actor esta de reposo y se le sigue cancelando el salario. ¿La sentencia condena 2 aspectos el artículo 130 de la Lopcymat y el daño moral, es decir, que no niega la ocurrencia del accidente? No, y se consigna la declaración del mismo. ¿En base a que se dice que no hay culpa? Fue algo aislado por sus funciones, mi representada no fue negligente para el momento del accidente. Y el actor ni el ente administrativo probaron la culpabilidad. ¿A que atribuye el accidente? Funciones inherentes a su cargo, son sucursales que manejan mercancía y fue por una causa aislada. ¿Cómo fue el accidente? El iba caminando y se tropezó con un troper y le cayeron unos sacos de arroz encima. ¿Quién es el responsable? Los trabajadores. ¿Tienen supervisor? Si. ¿En cuanto al daño moral, por qué dice que está sobre estimado? Se estimó en Bs. 60.000,00 hay una discapacidad y la empresa no le ha dado la espalda y desde el principio se ha comunicado el trabajador conmigo. ¿Cuál era la labor del estantero? Alguien apila la mercancía y ellos se encargan de trasladarla a los anaqueles. Parte actora: está suficientemente sustentado que la ocurrencia del accidente no fue un hecho fortuito, fue una circunstancia de una falta de supervisión y mal apilamiento. La persona que la ley faculta para hacer el informe así lo ratifica. Además se prestó la ayuda de manera tardía así como la operación. En cuanto al daño morral nos basamos en la lesión, en la edad, el ente. El actor va a estar limitado y consta la evaluación psicológica en el expediente. ¿Esta de reposo? Si, le falta una operación. ¿Qué le pagan? Unos tickets y un porcentaje del salario. ¿Quién pago las operaciones? En realidad para el momento del accidente los trabajadores gozaban de un seguro de 7 millones y eso fue lo que le dieron pero el pagó su recuperación. ¿Podría regresar a trabajar? Si pero está limitado. El manifiesta que puede haber una retaliación.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A. Así se declara.

La sentencia apelada estableció que existió culpabilidad del patrono en el accidente ocurrido, puesto que como consecuencia del mismo el trabajador sufrió una lesión en la rodilla derecha produciéndole una discapacidad parcial y permanente y una discapacidad funcional para realizar sus labores en un 45% por lo que al no haber instruido al actor y no notificarle los riesgos, así como tampoco mantener una adecuada supervisión de los depósitos los cuales se traduce en condiciones inseguras para el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimo la cantidad de Bs. F. 65.000,00 por daño moral; que procede la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5 de la misma ley, que estimó en Bs. F. 29.509,92; declaró que no le corresponde la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque en todo caso es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en cuanto a los gastos médicos por reembolso en virtud de que el actor reconoció que la demandada le canceló los pagos parciales los gastos que realizó y que constaban en autos las facturas la declaró sin lugar.

La apelación de la parte demandada se refiere a la culpabilidad de la misma que rechazo y contradijo por cuanto se basa en una investigación que hizo Inpsasel en las oficinas administrativas del Centro Seguros La Paz y no donde ocurrió el accidente por lo que mal podría el Juez basarse en ese para la culpabilidad. En cuanto al daño moral si bien fue por sus funciones la demandada fue un buen padre de familia. El actor no ha dejado de cobrar, no se ha visto mermado la manutención de su familia y le ha prestado la colaboración dineraria para sus exámenes. Mi representada está esperando que se recupere para que siga trabajando. Considero que el daño moral está sobre estimado y en cuanto al 130 no viene a derecho porque no hay culpabilidad. En ningún momento se pudo probar la negligencia de mi representada.

Es decir, la apelación se refiere a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque considera es improcedente y a la cuantía del daño moral condenado que consideró esta sobrestimado.

Los conceptos no acordados por la sentencia apelada al actor están firmes porque este no apeló.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 8 al 10 instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Con la subsanación consignó a los folios 27 al 32, informe médico, facturas e informe de resonancia magnética, a los cuales no se les otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no haberse ratificado mediante al prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 33 al 45, documento constitutivo-estatutos de Supermercados Unicasa, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 62, Tomo 138-A-Sgdo., el 04 de noviembre de 1982 y acta de asamblea extraordinaria celebrada el 7 de diciembre de 2007, inscrita bajo el No. 04, Tomo 26-A-Sgdo., en fecha 25 de febrero de 2008, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia, entre otras, que el 7 de diciembre de 2007, se decretaron dividendos por Bs. 17.100.000.000,00.

A los folios 80 al 83, recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

A los folios 84 y 85, advertencia de riesgos, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el 30 de abril de 2007, se le informó y entregó al actor un documento denominado advertencia de riesgos con motivo del desempeño de las labores como estantero en Supermercados Unicasa, C.A.

A los folios 86 al 97, copias del expediente No. MIR-29-IA08-0099, que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser unas copias simples.

Ahora bien, se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio impugnó estos documentos, cuando estos documentos de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de Junio de 2007, expediente No. AA60-S-2006-002120 (Marisela B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.), emanados de la administración pública, en este caso certificados conforme al artículo 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública por un funcionario público competente en ejercicio de sus funciones, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, en consecuencia, son auténticos y el medio de ataque no es el desconocimiento o impugnación como si se tratara de documentos privados simples o copias fotostáticas de estos, de manera que éstos documentos despliegan eficacia salvo y eso es una carga en este caso de la parte demandada que se desvirtúen mediante prueba en contrario, lo cual no ha ocurrido, de manera que conteste con ello deben apreciarse.

De los mismos se evidencia que el Inpsasel realizó una investigación del accidente sufrido por el actor y en el cual llegó a la siguiente conclusión: en cuanto a las causas del accidente, causas inmediatas: caída de objeto lo cual se debe a mal apilamiento de los mismos, que las causas básicas, fue a la supervisión insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos, ausencia de procedimientos para apilar o almacenar; y la conclusión y calificación del accidente fue que el accidente sufrido por el actor cumplía con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

A los folios 98 al 102, comunicación de fecha 8 de octubre de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda le informó a Unicasa, C.A., las obligaciones legales generadas que el empleador debe cumplir cuando ocurre un accidente de trabajo.

Al folio 103, reporte de accidente, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

A los folios 104 al 122, informe médico, facturas, presupuesto de gastos de clínica e informe de resonancia magnética, a los cuales no se les otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 123, acta de fecha 19 de diciembre de 2007, levantada por ante el Inspectoría del Este, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que ambas partes comparecieron por ante la oficina de Servicio de Reclamos y Conciliación y no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio.

Al folio 124, cuenta individual, a la cual no se le otorga valor probatorio.

A los folios 125 al 137, documentos constitutivo-estatutos de Supermercados Unicasa, C.A. y acta de asamblea los cuales fueron valorados anteriormente.

A los folios 138 al 149, certificado de incapacidad otorgados por el Seguro Social, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que se incapacitó al actor desde 20-09-07 al 10-10-07; 10-11-07 al 09-12; 10-12-07 al 08-01-08; 09-01-08 al 21-01-08; 21-02-08 al 12-03-08; 13-03-08 al 11-04-08; 12-04-08 al 11-05-08; 12-05-08 al 10-06-08; 11-06-08 al 11-07-08; 21-07-08 al 04-08-08; 06-08-08 al 04-09-08 y 05-09-08 al 19-09-08.

Declaración de parte:

En la audiencia de juicio, lo que se evidencia del CD que contiene la reproducción audiovisual de la misma, el Juez paso a interrogar al actor: Cuando usted entra a trabajar a la empresa ¿Qué cargo tenía usted? de estantero; ¿En que consiste ese cargo? cuando entré a la sucursal de Unicasa No 1 me pusieron de estantero; ¿Qué actividad realiza usted? montar la mercancía en los estantes; ¿Hágame una descripción de un día de trabajo? Yo diariamente acomodaba los carritos que llegaban full y los ponían en los estantes y donde estaban vacíos yo hacía una lista, los cargaba en el trole y los colocaba hacia el pasillo ¿describa el accidente? Hace unas semanas atrás a mí me cambiaron antes de yo estaba fijo en los pasillos, porque el personal que estaba en el depósito metió la renuncia porque ya no quería trabajar allí y me pusieron como encargado del depósito para recibir las mercancías que llegaban me las mandaban para abajo y yo las acomodabas en el depósito, después las ponían afuera en una paleta, en una de esas yo iba pasando, y estaba sacando mercancía y había un mal apilamiento cuando veo que en la paleta cloro en el medio estaba el papel toalet cuando veo que se me vienen los 10 bultos encima y no me dio chance de correr porque se me quedó el pie estancado, pido auxilio y viene un compañero mío y me dice que te pasó? Y cuando me veo el pantalón tenía ya la rodilla hinchada, cuando me voy para mi casa que me cambio y firmo la salida voy a pedir para que me hicieran una placa, al día siguiente me paro y me baño para ir al trabajo, y cuando llego fue que me dieron la ayuda, me hicieron una placa, me dieron una rodillera y me dijo que me la pusiera por 15 días que no tenía nada. Me fui para el seguro, me hicieron una evaluación y se me puso peor la rodilla, cada vez que caminaba la pierna se me desmayaba. Aparte del problema de la rodilla tuve un problema en la mano, a raíz del mismo hecho. ¿Cuál era la altura de los bultos? Un metro de altura ¿Cuánto pesa cada bulto? Trae como 20 o 30 paqueticos por un kilo ¿Cómo estaban? Uno encima del otro. Primero montaron la del cloro, luego la papel toalet y del última la del arroz, no se quien hizo eso. ¿En el momento que surge el accidente estaba haciendo algo en específico? Estaba desocupando los espacios para meter las otras paletas que venían en zona de carga. ¿Quiénes dependen de usted? Mi esposa ¿Está de reposo? Si ¿Le están cancelando? Ahorita no porque no he llevado los reposos. ¿Fue a Inpasasel? Si, me dijeron que no estaba inscrito en el sistema. ¿En el momento que le cayeron los bultos no le prestaron ayuda? No, el gerente me dijo que no me había pasado nada te puedes ir para tu casa ¿que hora eran? las 5 ¿A que hora se fue? A las 5:30 p.m. Cuando fui a hacer la declaración del accidente por el Seguro Social tampoco lo habían hecho. Me tuve que dirigir al P.C. a hacer la denuncia. ¿Usted recibió dinero para las terapias? Si, para la primera terapia Bs. 100 mil. ¿Cuánto recibió para las operaciones? Bs. 5.210.000; me dio hasta pena porque llamaron al Dr. y le dijeron que me habían estafado con la operación porque eso no valía esa cantidad de dinero.

En fecha 12 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública la parte actora consignó certificación del informe otorgado por el Insapsel de fecha 21 de agosto de 2008, en la cual certifica que el trabajador cursa con limitación funcional de miembro inferior derecho por Post quirúrgico tardía de artroscopia de rodilla derecha (A020-11) para reparación de aparato capsulo ligamentoso como secuela del accidente de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar, empujar) posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación prolongada, cuclillas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente (folios 217 al 219).

Al folio 220, constancia de fecha 24 de octubre de 2008, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación, en la cual se certificó que el actor fue evaluado el 24 de octubre de 2008 certificándose un 45% de discapacidad para el desempeño de sus funciones.

Al folio 221, informe médico Psiquiátrico de fecha 02 de octubre de 2008 emanada de la clínica de S.M.C., Consulta Psiquiátrica, en la cual se observa que el actor fue atendido por presentar trastorno misto ansioso depresivo (F 41.2) posterior a un accidente laboral que ameritó intervención quirúrgica y rehabilitación en la cual se le indica tratamiento especializado por presentar insomnio severo, inquietud y anorexia.

En virtud de dicha consignación el Juez ordenó la notificación del Médico Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo Dra. H.R. y en su defecto cualquier otro profesional de igual grado de conocimiento y de pericia para que previa juramentación respondiera las preguntas que a bien tenga a formularle acerca de la certificación de fecha 21 de agosto de 2008.

En la reanudación de la audiencia celebrada en fecha 6 de marzo de 2009, compareció la Dra. H.R., titular de la Cédula de Identidad No. 4.579.709, el Tribunal luego de ponerle a la vista el informe que riela 217 al 219, y quien luego de ser juramentada, el Juez pasó a interrogar a la médico, ¿qué tipo de lesión observo producto del accidente de trabajo? El trabajador tuvo un daño a nivel de su rodilla derecha, como secuela de un accidente de trabajo, el cual fue verificado y fue apoyado por las certificaciones e informes médicos de sus médicos tratantes y ciertamente el trabajador tiene una discapacidad parcial y permanente.

Si bien dichas pruebas fueron presentadas de manera extemporánea, el Juez de Primera Instancia valoró la constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Informe de Certificación Médica emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado, emanado de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales, en virtud de que el mismo fue ratificado en la audiencia y estableció que el trabajador padece una discapacidad parcial y permanente y una discapacidad de 45% para el desempeño de sus funciones. La parte demandada en la audiencia de Alzada no objetó la valoración otorgada a dichos documentos, más bien se refirió a los mismos en la audiencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 55 al 57, copia de poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte demandada.

Folios 58 al 72, copia de documentos constitutivo-estatutos de la demandada que ya fue valorada.

Al folio 155, marcada B, forma 14-02, registro del asegurado, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor fue inscrito en el Seguro Social el 16 de mayo de 2007, con una fecha de ingreso del 30 de abril de 2007, de oficio estantero.

Al folio 156, marcada C, declaración formal de accidente laboral de fecha 23 de julio de 2007, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que la empresa declaró que el 20-07-2007 a las 17:30 el actor se encontraba en el depósito cuando de forma imprevista tropezó con trole que estaba cargado aproximadamente con 10 bustos de arroz y los mismo le cayeron en la pierna derecha ocasionándole fuerte dolor e inflamación.

Al folio 157, marcada D, declaración de accidente No. 66 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la demandada declaró que el 20-07-2007 a las 17:30 el actor se encontraba en el depósito cuando de forma imprevista tropezó con trole que estaba cargado aproximadamente con 10 bustos de arroz y los mismo le cayeron en la pierna derecha ocasionándole fuerte dolor e inflamación.

Al folio 158, marcada E, ficha para la declaración de accidentes de trabajo ante la Oficina de Estadística e Informática, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la empresa declaró que el 20-07-2007 a las 5:45 el actor se encontraba en el depósito cuando de forma imprevista tropezó con trole que estaba cargado aproximadamente con 10 bustos de arroz y los mismo le cayeron en la pierna derecha ocasionándole fuerte dolor e inflamación.

A los folios 159 al 162, 168 al 171, 176 al 179, informe médico y facturas, a los cuales no se les otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 163 y 164, marcada G, advertencia de riesgos, la cual fue valorada anteriormente.

A los folios 165 al 167 y 172 al 175, recibos de pago a favor del actor, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que la demandada le dio las siguientes cantidades al actor Bs. 5.210.000,00; Bs. 150.000,00; Bs. 300.000,00, 100.000,00, por concepto de anticipo de gastos médicos, tratamiento y rehabilitación.

A los folios 180 al 202, relación de cupones, a los cuales se les otorgan valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que el actor recibió tickets de alimentación estando de reposo.

Al folio 203, recibo de pago, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 405.356,00 por concepto de indemnización de los periodos de reposos desde el 11-10-2007 al 09-11-2007.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, esta fuera del debate probatorio porque son hechos admitidos que el ciudadano C.A.G.G., ingresó el 30 de abril de 2007, que el 20 de julio de 2007 sufrió un accidente a las 05:30 p.m.

La sentencia apelada estableció que existió culpabilidad del patrono en el accidente ocurrido, puesto que como consecuencia del mismo el trabajador sufrió una lesión en la rodilla derecha produciéndole una discapacidad parcial y permanente y una discapacidad funcional para realizar sus labores en un 45% por lo que al no haber instruido al actor y no notificarle los riesgos, así como tampoco mantener una adecuada supervisión de los depósitos los cuales se traduce en condiciones inseguras para el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo estimo la cantidad de Bs. F. 65.000,00 por daño moral; que en cuanto a las indemnizaciones prevista en el artículo 130 numeral 5 la misma procede y la estimó en Bs. F. 29.509,92; declaró que no le corresponde la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque en todo caso es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en cuanto a los gastos médicos por reembolso en virtud de que el actor reconoció que la demandada le canceló los pagos parciales los gastos que realizó y que constaban en autos las facturas la declaró sin lugar.

La parte actora no apeló, en consecuencia, esta firme y no puede modificarse la sentencia con respecto a que no le corresponden los siguientes conceptos: la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y el reembolso de facturas.

La parte demandada apeló como primer punto en cuanto a la culpabilidad por cuanto se basa la sentencia en una investigación que hizo Inpsasel en las oficinas administrativas del Centro Seguros La Paz y no donde ocurrió el accidente por lo que mal podría el Juez basarse en ese para la culpabilidad y en cuanto al daño moral porque si bien fue por sus funciones la demandada actuó como un buen padre de familia. El actor no ha dejado de cobrar, no se ha visto mermado la manutención de su familia y le ha prestado la colaboración dineraria para sus exámenes; que el daño moral está sobre estimado y en cuanto al 130 no viene a derecho porque no hay culpabilidad.

La parte demandada aceptó que el demandante sufrió un accidente de trabajo de acuerdo a la declaración de accidente que consta al folio 157; en la contestación alegó que no fue su culpa en virtud de que del informe de investigación de accidente emanado del Inpsasel en fecha 15 de abril de 2008; en ninguna de sus expresiones señala que la responsabilidad es de la demandada pues solo se limita a establecer a manera de causas básicas: la supervisión insuficiente o ausencia de procedimientos para la apilación o almacenamiento, que se dejó de cumplir con lo preceptuado en el artículo 53 numeral 2 de la Lopcymat al no impartir la formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad. La parte demandada asumió la carga de probar que no fue su culpa el accidente de trabajo por cuanto le impartió la debida información teórica y práctica.

Del análisis probatorio efectuado en forma precedente en este fallo consta: a los folios 84 y 85, advertencia de riesgos de fecha 30 de abril de 2007 en la cual se le informó y entregó al actor un documento denominado advertencia de riesgos con motivo del desempeño de las labores como estantero en Supermercados Unicasa C.A.

Si bien la parte demandada le dio las advertencias como estantero, el actor para el momento en que sufrió el accidente se encontraba en el área del depósito de la empresa de acuerdo a la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, es decir, estaba cumpliendo otra función, y no logró demostrar sus afirmaciones, por lo que debe tenerse como cierto lo alegado por la parte actora que el patrono dejó de cumplir con lo preceptuado en el artículo 53.2 al no impartirle la formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica y que no le fueron proporcionados los implementos y equipos de protección personal que pudieren haber atenuado el resultado del accidente.

Además, del informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Sociales, que riela a los folios 95 al 97, se observa que dicho organismo realizó una investigación del accidente sufrido por el actor llegando a la siguiente conclusión: que en cuanto a las causas del accidente, están, causas inmediatas: caída de objeto lo cual se debe a mal apilamiento de los mismos, que las causas básicas, fue a la supervisión insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos, ausencia de procedimientos para apilar o almacenar (resaltado del Tribunal); y la conclusión y calificación del accidente fue: que el accidente sufrido por el actor cumplía con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que la parte demandada no demostró que se produjo por un hecho no imputable a ella.

El artículo 130 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derecho habientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalente al salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

El actor demanda Bs. F. 614,79 x 48 meses de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, monto condenado que este Tribunal considera procedente por adaptarse a la norma señalada, en consecuencia, le corresponden VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 92/100 CENTIMOS (Bs. 29.509,92).

En cuanto al daño moral la parte demandada apeló fue por considerar que esta sobre estimado, pero en forma alguna expuso por qué lo considera de esa manera.

El artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece la responsabilidad del empleador, cuando ocurre un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador estableciendo que debe pagar una indemnización por daño material y moral; por lo que debe aplicarse la doctrina vinculante expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, C. A.) ratificada en sentencia No. 722 del 02 de julio de 2004 (José G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C. A. y otros) según la cual para determinar la responsabilidad por daño moral se aplica la teoría del riesgo profesional o de la responsabilidad objetiva, debiendo ser reparado el daño por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio, en este caso de la alegada enfermedad profesional.

En el caso de autos, está demostrada la ocurrencia de un accidente de trabajo y la responsabilidad del patrono por incumplimiento de sus deberes al no impartirle la formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica y que no le fueron proporcionados los implementos y equipos de protección personal que pudieren haber atenuado el resultado del accidente, además, del informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Sociales, se evidencia que el accidente se produjo debido a la caída de un por el mal apilamiento de los mismos, que las causas básicas, fue a la supervisión insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos, ausencia de procedimientos para apilar o almacenar.

Seguidamente pasa el Tribunal a resolver lo concerniente a la cuantía del daño moral para cuyo establecimiento deben tomarse en cuenta los hechos y su calificación de acuerdo a los parámetros legales y a la equidad, conforme a la sentencia No. 144 del 07 de marzo de 2002 (José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), considerando: a) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, la denominada escala de los sufrimientos morales; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, según sea responsabilidad objetiva o subjetiva; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, la denominada escala de los sufrimientos morales, se observa que el accidente le ocasionó una discapacidad parcial y permanente siendo certificada en un 45% por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, según sea responsabilidad objetiva o subjetiva, como quedó establecido anteriormente, si bien la parte demandada canceló al actor Bs. 5.210.000,00; Bs. 150.000,00; Bs. 300.000,00, 100.000,00, por concepto de anticipo de gastos médicos, tratamiento y rehabilitación, no es menos cierto que ello no excluye su responsabilidad al haber quedado acreditado que incumplió con sus con sus deberes de impartir al actor la formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica, los implementos y equipos de protección personal que podrían haber atenuado el resultado del accidente, además, este se debió a un mal apilamiento, hubo supervisión insuficiente y ausencia de procedimientos para apilar o almacenar.

Con respecto a la conducta de la víctima, no consta el hecho de la víctima en la producción del daño, y al haber asumido e incumplido la parte demandada la carga de probar sus dichos con respecto a que le impartió la formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, descarta que haya sido producto por el hecho de la víctima.

En cuanto al grado de educación y cultura, posición social y económica del reclamante, no consta en autos los mismos.

Con respecto a la capacidad económica de la parte accionada, es una sociedad mercantil de una red de supermercados dedicada al suministro de toda clase de mercancía al mayor a los supermercados, estando la misma autorizada para comprar y vender a crédito y de contado; del documento constitutivo-estatutos consta que fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 62, Tomo 138-A-Sgdo., el 04 de noviembre de 1982 y del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 7 de diciembre de 2007, inscrita bajo el No. 04, Tomo 26-A-Sgdo., en fecha 25 de febrero de 2008, que el 7 de diciembre de 2007, se decretaron dividendos por Bs. 17.100.000.000,00.

De forma que tomando en cuenta los factores señalados en forma precedente, este Juzgado Superior conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil que faculta al Juez para estimar prudencialmente la indemnización por daño moral, tomando en cuenta que la demandada consideró sobrestimado el daño moral pero no suministró en forma alguna argumentos distintos a los ventilados durante el juicio que llevaran a disminuir la cuantía fijada por la sentencia apelada, estima a favor de la demandante una indemnización por daño moral por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 65.000,00), razón por la cual se impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Indexación: La sentencia apelada otorgó la indexación desde la notificación de la demandada, sin distinguir entre lo condenado por la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral, lo que implica que la otorgó sobre ambas cantidades, no obstante, siguiendo la doctrina de la Sala Social sobre ese punto este Tribunal debe puntualizar que le corresponde la indexación sobre la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 92/100 CENTIMOS (Bs. 29.509,92) por indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por indemnización de accidente de trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada 03 de junio de 2008 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el experto tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela; y sobre la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 65.000,00), por daño moral, desde la fecha de publicación de este fallo conforme a la doctrina de la Sala Social.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, la indexación en la forma antes indicada debe ser calculada hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo; así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. debe pagar al ciudadano C.A.G.G. la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 92/100 CENTIMOS (Bs. F. 94.509,92) por los siguientes conceptos: VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 92/100 CENTIMOS (Bs. F. 29.509,92) por indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por indemnización de accidente de trabajo y SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 65.000,00) por daño moral y la indexación a calcularse por experticia complementaria del fallo en la forma señalada suficientemente en este fallo.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule la indexación sobre las cantidades condenadas en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2009, por el abogado D.L., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2009, oída en ambos efectos en fecha 30 de marzo de 2009, oída en ambos efectos el 18 de enero de 2008, en el juicio seguido por el ciudadano C.A.G.G. contra el SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.G.G. contra el SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. TERCERO: Se ordena a SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. pagar al ciudadano C.A.G.G. la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 92/100 CENTIMOS (Bs. F. 94.509,92) por los siguientes conceptos: VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 92/100 CENTIMOS (Bs. F. 29.509,92) por indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 65.000,00) por daño moral, más la indexación a calcularse por experticia complementaria del fallo en la forma señalada suficientemente en este fallo. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009. AÑOS: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

H.C.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 19 de mayo de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

H.C.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2009-000382

JCCA/HC/yro.

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