Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: L.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.120.926

DEMANDADO: C.Z.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 9.967.359.-

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCION

EXP 23.406

Se recibió proveniente del Juzgado del Municipio Tovar del estado Aragua, expediente en apelación por Saneamiento por Evicción constante de Ochenta y Tres (83) folios útiles, se le dio entrada, se le asignó número para su control en el archivo y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día despacho para dictar Sentencia.-

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Noviembre de 2010, se recibió por ante el Juzgado del Municipio Tovar escrito libelar por Saneamiento por Evicción incoado por el ciudadano L.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.120.926, asistido por la Abogada F.P., contra el ciudadano C.Z.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.967.359.-

En fecha 07 de Diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado A Quo consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado en autos.-

En fecha 09 de Diciembre de 2010, la parte demandada asistido de Abogado consignó escrito de contestación de la demanda.-En la misma fecha el Tribunal le dio entrada.-

En fecha 15 de Diciembre de 2010, la parte demandada, asistido de Abogado, consignó escrito de pruebas, en fecha 16 de Diciembre de 2010, el Juzgado A Quo le dio entrada.-

Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2010, se admite cuanto ha lugar en derecho al escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-

En fecha 16 de Diciembre de 2010, la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 16 de Diciembre de 2010 se libraron oficios Nros 2010- 304 y 2010-306 a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, solicitando copias certificadas de las actuaciones de la causa Nro 05-F8-1864-102010-306, y 2010-305 al Comandante de del Cuerpo de Vigilancia y T.T. U.E.V.T.T del Estado Vargas, solicitando informe sobre la legitimidad y copia certificada de existir en sus Registro Acta de revisión Nro 1379025 de fecha 23 de Noviembre de 2008.-

En fecha 13 de Enero de 2010, siendo la oportunidad para la declaración de la ciudadana Y.M.A.M., no se presentó declarando desierto el acto, se dejo constancia de la presencia de la parte demandante y su abogado asistente.-Seguidamente en la misma fecha se evacuó la testimonial del ciudadano J.G.P.A., titular de la cedula de identidad No. . 11.111.673.-

En fecha 17 de Enero de 2011, la parte actora asistida de Abogado presento escrito complementario de pruebas, en la misma fecha mediante auto se ordenó darle entrada y agregar a los autos.-

Ambas partes consignaron escrito de formalización de recurso de apelación.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA EN EL JUZGADO A QUO

Expuso que en fecha 26 de Noviembre de 2008, el ciudadano C.Z.S., le dio en venta un vehiculo usado que tiene las siguientes características Placa: xz0672, Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 1987; Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de carrocería: AE829020117, Serial de Motor: 4ª3221689, tal como consta de documento de compra venta autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, El Junquito, anotada bajo el Nro 51, Tomo 156.-

Siendo el caso, que el 08 de Agosto de 2010, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Delegación La Victoria, instalo un operativo de seguridad, cuando se trasladaba en su vehiculo cumpliendo con su jornada de trabajo como Taxista de la Unión Cooperativa Colonia Tovar, se le detuvo con el fin de proceder a una fiscalización del vehiculo por parte de los funcionarios de seguridad, los oficiales efectuaron una revisión de las condiciones del vehiculo quienes percibieron a simple vista que el vehiculo se encontraba en situación irregular, manifestándoles que los remaches que sostiene las chapas identificadora del serial de carrocería, no eran los remaches originales colocados por la planta ensambladora de dichos vehículos, por lo cual el vehiculo fue retenido y trasladado al comando del C.I.C.P.C, para la comprobación de los datos de procedencia y la respectiva averiguación, cuando realizaron la revisión del vehiculo los funcionarios encontraron que existía una alteración en los datos identificatorios del motor, procediéndole inmediatamente a entregarlo a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, La V.E.A., con oficio Nro 9255 de fecha 10/08/2010, asignándole el numero 309-290, privándose del uso, disfrute y posesión del vehiculo.-

De igual forma, expuso que el ciudadano C.Z.S., se comunico con el, manifestándole que un funcionario del Instituto de Transito y Transporte terrestre s trasladaría a su domicilio a efectuarle la revisión, efectuándola sin su presencia por cuanto tenia que entregar la documentación para la venta por Notaria.-

Por otra parte, al comunicarle la situación al ciudadano C.Z., le contesto que el lo acompañaría al C.I.C.P.C, delegación La Victoria, pero que llevara conmigo dinero suficiente para pagarle al funcionario y solventar la situación, le entrego la cantidad de (BS 5.000), los cuales se los entrego a uno de los funcionarios y que el iba a resolver, cuando se traslado a la Fiscalia a solicitar la entrega material se ordeno la practica de dos experticias y es en fecha 17 de Noviembre de 2010, cuando se pronuncia acordando la entrega pero sin motor.-

Demanda la cantidad de (BS 6.300) por cuanto duro tres meses sin poder desempeñar su oficio de taxista, los gastos que genero el estacionamiento durante los días de retención del vehiculo hasta el día de la entrega del mismo por la Cantidad de Novecientos diecinueve mil Bolívares (919.000), y por cuanto el vehiculo fue entregado sin motor y debe comprar el mismo cuyo gasto aproximado es de (Bs. 8.000), Tres mil Bolívares ( Bs. 3.000) por honorarios profesionales.-

DEFENSAS EXPUESTAS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA EN EL JUZGADO A QUO

El demandado en autos, rechazo, negó y contradijo tanto el hecho como el derecho de lo alegado por el demandante en su contra donde pretende probar que el vehiculo vendido en fecha 26 de Noviembre de 2008, estaba afectada de vicios o defectos ocultos, que todos los señalamientos son infundados, que reconoce que la chapa identificadora del vehiculo presentaba deterioro solo en los remaches hecho este que nunca afecto o altero los seriales, tal como lo manifiesta la representaron Fiscal Octava del Ministerio Publico de La Victoria en su oficio Nro 05-f8-4915-10 al momento de la entrega material del vehiculo

Expuso, que al momento de la venta se realizó una experticia que hace el Instituto de Transito que es un documento administrativo que prueba y garantiza su contenido y firma, de igual forma el demandante tramito ante el Registro Nacional de vehículos el titulo de propiedad, pasando por todos los controles de la seguridad y verificando la validez de la experticia o revisión hecha al vehiculo, otorgándole su titulo original y carnet de circulación.-

Manifestó que es portador de la tradición legal del vehiculo y en ningún momento se detectó por los órganos competentes, la situación o irregularidad, y que tienen mas de dos años que se entrego el vehiculo, se presume que el vehiculo ha sido reparado en varias oportunidades y el no puede asumir cualquier transgresión al bien cuando ya salio del patrimonio.-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 24 de Enero de 2011, el Juzgado del Municipio Tovar dictó sentencia declarando sin lugar la demanda intentada por el ciudadano L.A.G.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro 12.120.926, contra el ciudadano C.Z.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 9.967.359, no condeno a costas, en virtud del dispositivo del fallo y por cuanto las partes se vieron limitadas por parte de organismos de la Administración Publica para aportar los elementos necesarios para fundamentar y esgrimir sus argumentos y defensas.-

ENUNCIACION Y PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Parte actora

Junto con el libelo de la demanda

  1. -De las copias certificadas del folio seis (06) al Once (11) del expediente, por ser copia certificadas confrontadas con sus originales siendo presentada a efecto videndi, y por cuanto las mismas no fueron tachadas, ni impugnadas por el adversario tiene valor de plena prueba de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Respecto al documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito capital. El Junquito, anotada bajo el Nro 51, Tomo 156, en fecha 26 de Noviembre de 2008, en el cual consta que el ciudadano demandado C.S. dio en venta al ciudadano L.A.G. el vehiculo identificado en autos. En cuanto al Acta de entrega expedida por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, se evidencia la entrega del vehiculo, sin el motor, por ultimo en cuanto al oficio 4915 enviado al Estacionamiento San Sebastián, donde acuerda la entrega del vehiculo, del mismo se desprende la autorización dada por la fiscalia para la entrega del vehiculo, sin el motor. Así se decide.-

  2. - Respecto a las facturas que corren al Folio Doce (12) y Trece (13), observa quien decide que el Juzgado a quo no realizo ningún pronunciamiento sobre esta prueba en este sentido debe realizarse una serie de consideraciones

    Observándose que el Juez a quo, no valoro la prueba presentada por la parte demandante. Existe por tanto, en el caso, violación directa de la norma de valoración probatoria, que conduce a la equivocada aplicación de normas sustantivas en la sentencia. Recordemos, como ha expresado la Doctrina y la Jurisprudencia, que la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes para inferir si son ciertas, o no, las afirmaciones tanto del actor como del demandado hechas en la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente.

    Ahora bien, en el caso que se examina, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte actora, junto con el libelo de la demanda, en forma expresa trajo a colación facturas o presupuestos del costo de la instalación del motor, por lo que la recurrida ha debido pronunciarse expresamente al respecto y establecer si efectivamente son validas, en caso afirmativo, valorarla a los fines de establecer cabalmente la cuestión de hecho de la controversia. Al haber omitido la recurrida, la valoración de la prueba, se infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces de instancia deben analizar y valorar todas las pruebas producidas, lo que provoca el vicio de inmotivación en los hechos, infringiéndose también lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código.

    Ahora bien, respecto a la factura inserta al folio 12, se evidencia que es un documento privado emitido por tercero y de conformidad con el articulo 431 del código de procedimiento civil, debe ser ratificado su contenido y firma, lo cual no ocurrió en el caso de autos motivo por lo cual debe desecharse del proceso. Así se decide.

    Respecto a la factura inserta al folio 13 del expediente, se evidencia también que es un documento privado emitido por un tercero e incluso con una fecha de emisión posterior a la admisión de la demanda, lo cual presume su falsedad, siendo que a la misma no se le otorga valor probatorio, ya que por la naturaleza de la prueba se le aplica lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que debió haber declarado el Juzgado de la causa, porque si bien la norma señala que deben valorarse las pruebas esenciales, en este caso, era necesario determinar el valorar la prueba por cuanto con la presentación de dichas facturas se pretendía determinar el valor del motor y cobrar esa cantidad de dinero por indemnización. Así se decide.-

    En el lapso Probatorio

  3. - Reprodujo el merito favorable del documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito capital. El Junquito, anotada bajo el Nro 51, Tomo 156, en fecha 26 de Noviembre de 2008 y del Acta de entrega emitida por la Fiscalia Octava que corre al folio 10, ambas pruebas fueron valoradas anteriormente ya que fueron presentadas junto con el libelo de la demanda.-

  4. - Copia Simple de la revisión de transito, respecto a esta Prueba esta Juzgadora ratifica el criterio acogido por el Juzgado a quo, en el sentido de que la revisión debía contener la irregularidad si hubiera existido para esa fecha, es decir que se reconoce el contenido de la misma pero el funcionario que la realizo no dejo constancia de alguna irregularidad tal como lo pretende ver el actor.-

    3 .- En cuanto a la aceptación de los hechos de la parte demandada en cuanto al conocimiento de la alteración de los remaches de la chapa identificadora de la carrocería, procedimiento efectuado antes de la venta y situación ocultada por el vendedor con lo que se comprueba la mala fe del demandado al ocultar la situación real en las condiciones del vehiculo, es necesario traer colación textualmente lo alegado por el demandado en la contestación de la demandada respecto a la aceptación de los hechos………..” TERCERO: Reconozco que la chapa identificadora del vehiculo presentaba deterioro SOLO en sus remaches y por desconocimiento, “ que no exime” procedimos a fijarlos hecho este que en ningún momento afecto o altero los seriales,..”. El tribunal de la causa valora explicando que la omisión es contraria a la buena fe y honestidad que debe regir el contrato de venta, y que se tiene por reconocida la aceptación en los términos expresados por el demandado.- El demandado al momento de realizar la venta no podía ocultar los daños o deterioros sufridos a la cosa objeto de la venta, ya que esto puede ser determinante para que la venta se produjera o no.-

  5. - Con respecto a la prueba de informe, mediante el cual se libró oficio Nro 2010-305 de fecha 16 de Diciembre de 2010, mediante el cual se solicitó información acerca de la legalidad del acta de revisión. Este Tribunal ratifica el criterio acogido por el Juzgado a quo, por cuanto la información remitida por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre es imprecisa y nada aporta a la controversia por cuanto se evidencia en la misma que por fallas técnicas no cuentan con esa numeración de acta a la cual se hizo referencia, por tal razón se desecha del proceso.-

  6. - De la prueba de informe mediante el cual se solicitó que remitieran copia certificada del expediente 1309-290 contentivo de la causa Fiscal 05-F8-1864-10, respecto a esta prueba, no se recibió respuesta algunas de la Fiscalia.-

  7. -De la prueba testimonial evacuada por el señor J.G.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.111.673, el testimonio que corre en las actas del presente expediente se evidencia que el testigo es referencial, por cuanto manifiesta que, vio unas personas revisando el carro, quienes estaban y que vio que el vehiculo estaba detenido, más sin embargo no presenció que el demandado haya realizado alguna actuación indebida, con la presente declaración no se pudo adminicular con algún otro testimonio, para demostrar la consecuente responsabilidad del demandado, por lo que esta declaración no emerge ningún elemento probatorio; declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia, ya que nada aporta al proceso respecto a la responsabilidad del demandado que es lo que se pretende demostrar.-

    PARTE DEMANDADA

    En el Lapso Probatorio

  8. -Respecto a la copia certificada inserta del folio 27 al folio 31 del documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito capital. El Junquito, anotada bajo el Nro 51, Tomo 156, en fecha 26 de Noviembre de 2008, en el cual consta que el ciudadano demandado C.S. dio en venta al ciudadano L.A.G. el vehiculo identificado en autos. Dicha prueba fue traída al proceso por el adversario y fue valorada en esa oportunidad y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se ratifica su valor probatorio.-

  9. -De la declaración hecha por las partes donde conocen el instrumento de revisión de transito que formo parte del documento objeto de la negociación, que demostró que no existió vicios ocultos en el bien de su propiedad mientras estuvo en su posesión. Se le reconoce su valor probatorio por cuanto fue reconocido por las partes, dicha revisión debió ser tachada por el actor y en su oportunidad no la efectúo.-

  10. - En cuanto a las copias simple de los traspasos del vehiculo marcados con las letras B,C,D,E,F Y G, que rielan al folio 32 al 53, al respecto observa esta alzada, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio.-

  11. -Del documento emanado por la pagina Web del Instituto Nacional de Transito y Transporte y Terrestre marcado con la letra H, quien aquí decide observa que la misma no aporta prueba alguna sobre la controversia planteada, motivo por el cual no le otorga valor probatorio alguno.-

  12. -De la prueba de informe mediante el cual se oficio a la fiscalia bajo el Nro 2010-304 de fecha 16 de Noviembre de 2010, inserto al folio 56, se observa que no existe en autos respuesta alguna sobre los solicitado en tiempo hábil.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente causa se inicio por demanda de Saneamiento de Evicción, en este sentido debe hacerse una serie de consideraciones:

    El Saneamiento Por Evicción consiste en la privación que se hace al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo, o parte, de la cosa comprada.

    Por lo tanto, el saneamiento por evicción es la obligación que tiene el vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador si éste es privado de la cosa comprada en todo o en parte por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra.

    Carácter del saneamiento por evicción: el saneamiento por evicción es un elemento natural del contrato de compraventa, es decir, que se presume que acompaña al contrato de compraventa mientras no conste expresamente lo contrario. Por lo tanto, las partes pueden aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del saneamiento por evicción.

    Requisitos del saneamiento por evicción:

    Privación por sentencia firme: el saneamiento no podrá exigirse hasta que hay recaído sentencia firme por la cual se condene al comprador por la pérdida de la cosa comprada.

    Que se base en un derecho anterior a la compra. El requisito de que el derecho en virtud del cual se priva al comprador de la cosa comprada sea anterior a la compra es perfectamente lógico pues los derechos adquiridos por terceras personas después de la compraventa serán ya imputables al comprador pero no al vendedor.

    . Notificación al vendedor. Este requisito se funda en al hecho de que el vendedor es quién, lógicamente, debe tener los medios de defensa contra esa demanda de evicción y sería injusto hacerle soportar las consecuencias de esa evicción sin darle posibilidades de defenderse

    Al respecto el jurista A.G. en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, define lo que se entiende por evicción:

    La evicción en sentido riguroso consiste en que un tercero desposea al comprador haciendo valer un derecho real sobre la cosa vendida y en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

    Por otro lado señala el mismo autor ”en consecuencia, el vendedor no responde por evicción consumada por un tercero sino cuando este ha realizado una perturbación de derecho, ósea, consistente en el ejercicio de un derecho frente al comprador, no cuando la perturbación sea de hecho”…………………………… ………………………………………

    De acuerdo con la doctrina, antes citada, si la desposesion no es judicial no hay evicción, por cuanto la misma debe ser de derecho y no de hecho. …………………………………………………………………………….

    En relación a las condiciones para la procedencia del reclamo de saneamiento por evicción la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-2-2004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, expediente 01-588, señala:

    Para decidir, esta Sala observa: …………………………………….

    El articulo 1504 del código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”. ………………………………

    Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

    La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.

    A tal efecto, se trae a colación el comentario realizado por el autor J.L.A.G.:………………………………………………………..

    …C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:…el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivo del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera mas evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero; pero no es la única forma posible…

    (Contratos y Garantías, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de de Derecho, 7º Edición, Caracas, 1.989, Pág. 213 Destacado de la Sala.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 01-588 de fecha 25 de febrero de 2004, respecto a la evicción, señala:

    Para decidir, esta Sala observa: …………………………………………..

    El artículo 1.504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”………………………………………………

    Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

    La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico. ... .

    Es reiterada la Doctrina y Jurisprudencia que respecto a la evicción señala que en efecto, la evicción no radica sólo en la circunstancia de que el adquiriente de una cosa se vea privado del todo o parte de la misma, ello no es mas que una de las condiciones para la procedencia de la evicción, ya que tal requisito debe concurrir con la circunstancia de que la privación del todo o parte de la cosa provenga de una causa anterior al contrato y con la circunstancia de que el adquiriente se viere privado de la cosa mediante sentencia firme, entonces la evicción tienen lugar cuando el comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra se ve privado del todo o en parte de la cosa comprada. ……………………………………….

    En el presente caso, al realizar la revisión minuciosa de las actuaciones que constan en el expediente, se evidencia que el demandante acciona el saneamiento por evicción parcial, siendo que tal motivo no está demostrado en autos, en razón de que lo que consigna el demandante como fundamento de la acción, es una acta de entrega de la Fiscalia Octava donde autoriza la entrega del vehiculo sin motor, no acompañando a los autos otro medio probatorio eficaz que demuestre que al momento de la venta del vehiculo el mismo tenia vicios ocultos que fueron la causa de que no le entregaran el motor. Tal y como lo señala el comprador demandante.

    Si analizamos los requisitos de procedencia de Saneamiento por evicción, nos encontramos que se demostró que el actor quedo privado parcialmente de la cosa adquirida por cuanto no fue entregado el motor, y se evidencia a través del acta de entrega de la fiscalia, además no demuestra la tercera condición que es que se haya establecido mediante sentencia firme, por cuanto tal actuación administrativa de la Fiscalia no es considerada una decisión judicial, ahora bien respecto al segundo requisito el actor no demostró que la causa que produjo sea anterior al contrato de venta, por esta razón mal se podría condenar al pago demandado sin existir prueba alguna que así lo demuestre, ya que tal requisitos es esencial para que prosperara la demanda y como consecuencia no se podría condenar al pago de lo que dejo de percibir el demandante ya que este depende directamente de la acción principal, ni el pago de motor, ni de estacionamiento ni ninguna de las peticiones del demandante en autos.-

    Observa igualmente quien aquí decide que el tiempo útil para proponer la acción es limitado ya que el comprador debe intentar la acción que proviene de vicios de la cosa , en el termino de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales debe intentarse dentro de cuarenta dias y si se trata de cosas muebles, dentro de tres meses; en uno u otro caso a contar desde la entrega, esta disposición establecida en el articulo 1.525 del Código civil, además de ser aplicada en los casos de acción redhibitoria también es aplicable en la acción estimatoria, tanto porque la analogía es evidente como porque el articulo 1.525 encabezamiento, cada vez que se emplea la expresión “acción redhibitoria” la utiliza en un sentido mas amplio del que le hemos dado siguiendo la terminología Romana, siendo que en dicho articulo se llama acción redhibitoria a toda acción del comprador frente al vendedor derivada de vicios ocultos, en el caso de marras estamos en presencia de la controversia planteada sobre un bien mueble que fue efectuada la tradición o entrega en fecha 26 de Noviembre del año 2008, y fue en fecha 30 de Noviembre del 2010, cuando el actor presento o acciono en contra del vendedor, habiendo transcurrido con creces el lapso de caducidad de la acción motivo por el cual no prospera la acción intentada. Así se decide. …………………………………………………

    Así las cosas, esta alzada en consonancia con el criterio Jurisprudencial, Legal y Doctrinario antes transcrito y las actas contenidas en el expediente, considera no se encuentran llenos los extremos para que prospere la demanda de Saneamiento por Evicción, requisito éste de obligatorio cumplimiento; razón por la cual es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Demandante. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante ciudadano L.A.G.F., Venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad nro 12.120.926, asistido por el Abogado en ejercicio A.B., inpreabogado Nro 151.422. SEGUNDO: Se RATIFICA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado del Municipio Tovar de fecha 24 de Enero de 2011, la cual declaro Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano L.A.G.F., Venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nro 12.120.926, contra el ciudadano C.Z.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.967.359- TERCERO: No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la presente decisión

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2011.-

    LA JUEZA PROVISORIA

    ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA

    ABG JHEYSA ALFONZO

    En la misma fecha siendo las 03:26 de la tarde se publico y registro la anterior sentencia.-

    LA SECRETARIA

    EXP 23.406 MZ/JA/MA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR