Decisión de Municipio Tovar de Aragua, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorMunicipio Tovar
PonenteEnzo Virgilio Spadea Salerno
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Colonia Tovar, Veinticuatro (24) de Enero de 2.011.

200° y 151°.

PARTE DEMANDANTE: L.A.G.F.

PARTE DEMANDADA: C.Z.S.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCION

Expediente N°. 2010-141

I

En fecha 30 de noviembre de 2010, se iniciaron las presentes actuaciones con escrito libelar de SANEAMIENTO POR EVICCION incoado por el ciudadano L.A.G.F., venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio Taxista, domiciliado en la Colonia Tovar. Municipio T.d.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.120.926, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.570.091 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.604, contra del ciudadano C.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.967.359, domiciliado en el sector La Capilla, Establecimiento Comercial Cerámica Tovar, Municipio T.d.E.A., por Saneamiento por evicción. Riela a los folios 01 al 13.

En fecha 03 de diciembre de 2010, se le dio entrada y se ordenó la citación del ciudadano C.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.967.359. Riela a los folios 14 al 15.

En fecha 07-12-2010 compareció el Alguacil de éste Juzgado y mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano C.Z.S., por auto de esa misma fecha se ordena darle entrada y agregar a los autos. Como se evidencia en los folios 16 al 18.

En fecha 09 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano C.Z.S., ya identificado, asistido por el Abogado O.A.S.H., titular de la cédula de identidad N° V-114.754.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.099, a dar contestación a la demanda. Riela a los folios 19 al 21.

En fecha 09-12-2010, por auto se dio entrada a escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano C.Z.S.. Riela al folio 21.

En fecha 15 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano C.Z.S., asistido por el Abogado O.A.S.H., ya identificados en autos, a fin de consignar escrito de prueba, riela a los folios 22 al 54.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se dio entrada al escrito de prueba presentado por el demando de autos. Riela al folio 55.

En fecha 16 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano L.A.G.F., asistido por la abogado F.P., ambos identificados en autos, a fin de consignar escrito de prueba. Riela a los folios 57 al 58.

En fecha 16-12-2010, por auto se ordena darle entrada y agregar a los autos respectivos. Riela a los folios 59 al 61.

En fecha 16-12-2010, se libró oficio N° 2010-305 al Comandante J.R.S.F., Comandante del Cuerpo de Vigilancia de T.T., U.E.V.T.T, N° 3 del Estado Varga, solicitándole informe sobre la legitimidad y/o Copia Certificada de existir en sus registros de Acta de Revisión N° 1379025 de fecha 23 de noviembre de 2008. Inserta al folio 62.

En fecha 16-12-2010, se libró oficio N° 2010-305, al Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público del Estado Aragua, LA Victoria, solicitándole copia certificada de la Causa N° 05-F8-1864-10. Inserta al folio 63.

En fecha 13-01-2011, día y hora fijado para la evacuación de la prueba Testimonial promovida por la parte demandada, estando presente la parte demandante ciudadano L.A.G.F. y su abogado asistente A.E.B.R., procedió el alguacil a llamar a la testigo promovida ciudadana Y.M.A.M., venezolana, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad N° 3.886.002, quien no se presentó así como tampoco la parte promoverte, razón por la cual se declaró desierto el acto. Riela a los folios 64 al 65.

En fecha 13-01-2011, día y hora fijado para la evacuación de la prueba Testimonial promovida por la parte demandante, estando presente la parte promovente ciudadano L.A.G.F. y su abogado asistente A.E.B.R., se procedió a la evacuación de la prueba para lo que se hizo el llamado del ciudadano del ciudadano J.G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.111.673, quien prestó debido juramento y respondió a cada uno de los particulares que le hiciera la parte promovente. Folios 66 AL 68.

Por auto de fecha 13 de Enero de 2011, se ordenó darle entrada y agregar a los autos las pruebas testimoniales promovidas por las partes. Folio 69.

En fecha 17-01-2011, compareció la parte actora para interponer escrito complementario de pruebas, ordenándose por auto darle entrada y agregar a los autos, todo lo cual riela a los folios 70 al 73.

II

Se sintetizan las presentes actuaciones en la demanda que por Evicción, interpuso el ciudadano L.A.G.F., Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, domiciliado en la Colonia Tovar, Municipio T.d.E.A. y Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.120.926, asistido en este acto por la abogado en ejercicio F.P., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de Identidad Número V- 4.570.091, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 83.604, contra el ciudadano C.Z.S., venezolano, mayor de edad, de mi mismo domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.967.359. Alega el demandante en el libelo de la demanda en su Capitulo Primero: Que el demandado le vendió un vehículo usado de las siguientes características: Placa: XZO672, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 1987, Color: Azul, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: AE829020117; Serial de Motor: 4A3221689, tal como consta de documento de compra venta autenticado por ante la ante la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. El Junquito, anotada bajo el Nº 51, Tomo 156. Que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) delegación La Victoria, lo detuvo con el fin de proceder a una fiscalización del vehículo quienes percibieron que el vehículo se encontraba en situación irregular respecto a los datos identificatorios del mismo, manifestándole que los Remaches que sostienen la Chapa Identificadora del Serial de la Carrocería, no eran los remaches originales colocados por la planta ensambladora de dichos vehículos, por lo cual el vehículo fue retenido para la comprobación de los datos de procedencia y la averiguación de ley respectiva. Que posteriormente se determino que existía una alteración en los datos identificatorios del motor, quedando el vehículo a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de La Victoria, Estado Aragua, privándosele del uso, posesión y disfrute del vehículo. Que el ciudadano C.Z.S., demandado de autos, antes de proceder a la autenticación de la venta, se traslado con un funcionario del Instituto de Transito y Transporte Terrestre al estacionamiento donde se encontraba el vehiculo entregado en posesión al demandante y sin la autorización de éste, procedieron a efectuar la revisión del vehiculo. Que al efectuar la solicitud de la entrega material del mismo en fecha 25 de Agosto del presente año, como consta de Copia de la solicitud recibida por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de La victoria, la Fiscal ordeno la práctica de Dos Experticias al vehículo en referencia y no es sino en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del presente año 2010, cuando la misma se pronuncia al respecto y acuerda la entrega del mismo, pero sin el motor. En el Capitulo Segundo del libelo de la demanda el demandante la fundamentó en lo establecido en los artículos 1.503, 1.504, 1.508 y 1.510 del código civil. En su capitulo Tercero el demandante alego los daños y perjuicios que le ocasiono la detención del vehículo por verse privado del uso del mismo, los gastos que le generó solicitar la entrega material del vehículo, los gastos de estacionamiento durante los días de la retención del vehículo. Así mismo, alegó, que la situación de los remaches de la Chapa identificadora de los seriales debe ser gestionado por ante los tribunales competentes y que expertos así lo hagan constar, para que el vehículo pueda transitar sin la probabilidad que en otro operativo de verificación nuevamente sea detenido por dicha circunstancia, lo que genera aun más gastos. En su Capitulo Cuarto del Petitorio, alegó el demandante, que a pesar de la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía que conoció de la investigación, el mismo se le entrego con una limitación que afecta el derecho real de propiedad y sus principales implicaciones como son el uso, goce y disposición, por lo cual, y por constituir la retención del vehículo por parte de las autoridades un acto legal que representa la evicción de la cosa comprada, que a pesar de haberla recuperado afecta de manera considerable el derecho de propiedad adquirido con absoluta buena fe, lo cual a decir del demandante hace nacer la obligación de sanear. Todo lo cual consta del folio 01 al folio 04.

Quedando legalmente citado el ciudadano C.Z.S., venezolano, mayor de edad, de mi mismo domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº. V-9.967.359, demandado de autos, como consta al folio 18, procedió a dar contestación a la misma dentro del lapso legal. Por su parte en el acto de contestación a la demanda, en su punto PRIMERO el demandado de autos: rechazó, negó y contradijo tanto el hecho como el derecho donde la parte actora pretende probar que el vehículo que dio en venta estaba afectado de vicios o defectos ocultos. En su punto segundo rechazó, negó y contradijo todos los señalamientos infundados y esgrimidos en su contra. En su punto Tercero Reconoció que la chapa identificadora del vehiculo presentaba deterioro solo en sus remaches y por desconocimiento que no exime, procedió a fijarlos sin alterar los seriales. Desarrollando los puntos de su contestación alegó que en el documento de venta quedo expresado en el cuerpo del mismo que se anexaba para formar parte integral del documento la experticia donde el funcionario plasmo las características que identifican el vehiculo el cual es un documento administrativo que prueba y garantiza la veracidad de su contenido y firma, que por cuanto es emanado de un órgano administrativo que forma parte de la estructura organizativa del Estado Nacional y que atiende y responde al principio de la Tutela Judicial Efectiva. Que el demandante tramitó por ante el registro Nacional de vehículos el Titulo de propiedad sin inconvenientes, que desconoce el uso dado al vehiculo desde el momento de la tradición legal. Que de la entrega material del vehiculo queda plenamente probado que los seriales de la carrocería no presentaron alteración.

Ahora bien, este Juzgador al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT A CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho. Por lo cual procediendo a la valoración de las pruebas promovidas por el demandado ciudadano C.Z.S., en su Capitulo Primero en cuanto el merito favorable de los autos, el Tribunal aclara que no es un mecanismo establecido por el legislador que las partes expresen sus argumentos, defensas y ataques, ello no constituye documento probatorio, razón por la cual no es valorado como instrumento probatorio y así se decide.

A la copia certificada marcada con la letra “A” inserta al folio 27 al folio 31, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. El Junquito, anotada bajo el Nº.51, Tomo 156, en fecha 26/11/2008, en la cual consta que el ciudadano C.Z.S., supra identificado, dio en venta al ciudadano L.A.G.F., identificado en autos, un vehículo usado, cuyas características son: Placa: XZO672, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 1987, Color: Azul, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: AE829020117; Serial de Motor: 4A3221689, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Al punto segundo del escrito de pruebas donde promovió la declaración hechas por las partes donde conocen el instrumento de revisión de transito y que formó parte del documento objeto de la negociación, dejando claramente demostrado que nunca existió vicios ocultos en el bien de su propiedad mientras lo tuvo en su posesión, el tribunal le otorga valor probatorio y así se decide.

A las Copias simples de los traspasos del vehiculo marcados con las letras “B; C; D; E; F Y G” que rielan del folio 32 al folio 53 el Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron tachados, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

Al documento emanado por la pagina web del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre marcado con la letra “H” que riela al folio 53 el Tribunal no le otorga valor probatorio vista la oposición de la parte demandante y por cuanto la misma nada aporta al proceso y así se decide.

A la prueba de informes promovida de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la Fiscalía informe sobre la solicitud de la entrega material del vehiculo, a fin de demostrar que la parte demandante declara haber tenido a la vista la revisión de transito dándole el carácter legal y donde manifiesta que el vehiculo fue sometido a estudios técnicos por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas dando como resultado que el vehiculo nunca ha sido solicitado por hurto o robo, prueba ésta que siendo admitida por este Tribunal, y habiéndose oficiado según lo solicitado, tal y como consta de oficio Nº 2010-304 de fecha 16 de Noviembre de 2010, inserto en copia al folio 56, no fue respondido, razón por la cual nada tiene este juzgador que a.a.r.y.a. se decide.

Promovida la prueba testimonial de la ciudadana Y.M.A.M., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Junquito y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.886.002, esta no compareció a rendir su declaración en la oportunidad fijada, motivo por el cual fue declarado desierto y Así se decide.

Ahora bien de la valoración de las pruebas de la parte demandante, este Tribunal observa que en su Capitulo Primero referente a las documentales, por cuanto el Tribunal observa que se trata del mismo documento que se encuentra agregado en copia certificada a los folios 27 al folio 31, el Tribunal da por reproducida su valoración y Así se decide.

A la Copia Certificada del Acta de Entrega del vehículo, inserta al folio 10, el tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

En cuanto a la Copia Simple de la Revisión de Transito que no hace referencia a la irregularidad que presentaban los seriales de la carrocería, irregularidad que el vendedor tenia conocimiento lo cual debió manifestar, con lo cual pretende desvirtuar la presunción de certeza del acto administrativo, en virtud que el funcionario que la efectuó debió hacer constar esa situación la cual fue la causa de la retención del vehiculo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Reprodujo el valor probatorio de la aceptación de los hechos de la parte demandada al aceptar que tenia conocimiento de la alteración de los remaches de la chapa identificadora de la carrocería, procedimiento efectuado antes de la venta y ocultada por el vendedor con lo cual pretende probar que se le oculto la situación real de las condiciones del vehiculo, que de haber tenido conocimiento no lo hubiera adquirido. Este tribunal la valora plenamente a favor del demandante ya que uno de los principios de la venta, esta el de realizarla dentro del m.m.d. la honestidad cosa que en el transcurrir del presente proceso por lo declarado por el demandado se demuestra que evidentemente tenia conocimiento acerca de la situación de los remaches que sostienen la chapa de la carrocería, omisión esta contrarias a la buena fe y honestidad que debe regir en un contrato de venta y con lo cual se puede presumir salvo prueba en contrario que hubiesen podido existir otros vicios en el vehiculo y así se decide.

Con respecto a la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre informe acerca de la legalidad del acta de revisión, con el fin de que se constate el sello colocado y la firma del funcionario que la expidió corresponden legalmente al organismo que la expidió, prueba admitida por este Tribunal, y habiéndose oficiado según lo solicitado, tal y como consta de oficio Nº 2010-305 de fecha 16 de Diciembre de 2010, se recibió resultas según oficio Nº 017-11 en fecha 11 de Enero de 2011 inserto al folio 72, la cual el Tribunal la desecha por resultar insuficiente e imprecisa la información remitida y nada aportar al proceso y así se decide.

Con respecto a la promoción de la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la Fiscalía se sirviera informar y remitir Copia certificada del expediente de averiguación Nº I-309-290 contentivo de la Causa Fiscal 05-F8-1864-10 a fin de comprobar que la detención del vehiculo por parte de las autoridades en principio fue la alteración de los remaches de la carrocería. Prueba ésta que siendo admitida por este Tribunal, y habiéndose oficiado según lo solicitado, tal y como consta de oficio Nº 2010-306 de fecha 16 de Diciembre de 2010, inserto en copia al folio 63, no fue respondido, razón por la cual nada tiene este juzgador que a.a.r.y.a. se decide.

En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano J.G.P.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-11.111.673, no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aportan al proceso y así se decide.

En cuanto a los documentos producidos por la parte actora marcados con las letras “B” y “C” por cuanto el Tribunal observa que se trata del mismo documento que se encuentra agregado en copias simples a los folios 32 a los folios 47, el Tribunal da por reproducida su valoración y así se decide.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, pasa este sentenciador a dilucidar y decidir sobre el fondo de la acción de saneamiento por evicción incoada, no sin antes hacer las consideraciones legales siguientes:

El Artículo 1.503, del Código Civil establece: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:

  1. - De la posesión pacífica de la cosa vendida.

  2. - De los vicios o defectos ocultos de la misma”.

En este sentido y aunado a el artículo 1.504 del Código Civil el cual establece que :

Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato

.

Para poder emitir opinión sobre el fondo del asunto planteado, es necesario determinar de la existencia de los presupuestos procesales que deben verificarse para obtener una sentencia favorable en casos como el de autos, es decir, la satisfacción de la pretensión de saneamiento por evicción; en este sentido observamos que la evicción tiene lugar cuando se priva al comprador en todo o en parte de la cosa vendida, siendo que dicha privación necesariamente debe provenir de una causa anterior al contrato de venta y efectuada por un tercero que alega un mejor derecho sobre el bien vendido, teniendo la obligación de saneamiento su fundamento en el deber que tiene el vendedor de garantizar al comprador la posesión legal y pacífica de lo vendido.

Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida;

  2. Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta;

  3. Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.

En el caso planteado, en cuanto al presupuesto que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida o que se le haya impedido entrar en posesión de la misma queda evidenciado que efectivamente el demandante se vio privado de la cosa, perturbándosele el uso, goce y disfrute de la misma. En cuanto al segundo presupuesto que la causa que la produjo sea anterior al documento de venta de las actas procesales y manifestación del demandado de conocer la irregularidad de la chapa de la carrocería por ser el quien procedió a fijarla por encontrarse en mal estado configura un indicio del presupuesto legal que la evicción sufrida del vehículo objeto del presente litigio fuera por causa anterior al contrato de venta. En cuanto a la privación que se haya establecido mediante una sentencia firme se evidencia del acta de entrega de vehiculo por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de La Victoria que la perdida del motor del vehiculo objeto del litigio fue a través de una decisión por parte de la autoridad competente determinándose la consumación de una evicción, siendo la evicción propiamente dicha la desposesión ordenada por sentencia judicial, a lo cual se equivale a la decisión judicial por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Victoria. En sentido estricto, presupone que el comprador haya sido condenado a la pérdida total o parcial de la propiedad o derecho vendido, por causa de un vicio en el derecho del transmitente y por efecto de una decisión judicial.

En el presente caso las Partes para demostrar sus respectivas afirmaciones y verificar que la causa que ocasiono la evicción del vehiculo, ocurrió antes o después de la celebración del contrato de venta, el actor en su escrito de pruebas promovió la prueba de informes sobre la legalidad de la revisión del vehiculo, en virtud de la forma en que se obtuvo y solicito que se oficiara a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de La Victoria las copias certificadas de las actuaciones y procedimientos al que fue sometido el vehiculo en la averiguación respectiva, así mismo, a su vez, la parte demandada, solicito informe a la misma Fiscalía sobre la solicitud de la Entrega material del vehiculo solicitada por el actor. Por lo cual este Tribunal observa, que las partes se vieron frustradas en obtener los medios de prueba que requerían los cuales no fueron remitidos por los organismos encargados de ello. En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Pese a la carga probatoria que tenían en el presente litigio tanto el actor como el demandado sobre sus hombros, se observa muy evidentemente que en las pruebas de informes promovidas por las partes respecto a la legalidad del Acta de revisión y respondida por el Comandante (TT) J.R.S.F.d. U.E.V.T.T.T Nº 3 del Estado Vargas, con Oficio Nº.017-11, de fecha 11 de Enero de 2011, no valorada por este Tribunal por cuanto fue imprecisa en la información que se le solicito y las otras pruebas de informe solicitadas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua no fueron respondidas por dicho organismo, a lo cual no existe una prueba fehaciente, que le indique a este sentenciador que la evicción sufrida por el vehiculo varias veces mencionado, fuere por una causa anterior al contrato de venta, solo la aceptación por parte del demandado de haber procedido a fijar la chapa de la carrocería por estar en mal estado, tal como lo afirma el actor, constituye una presunción de la causa que origino la evicción parcial del vehiculo que no le permite disfrutar del bien objeto de marras no siendo tal medio probatorio prueba de tales hechos, por lo que considera este Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe desechar dicho medio probatorio al momento de dictar sentencia. Y así se declara.

Con fundamento en lo antes expuesto y siguiendo al autor J.E.C.R., quien en su texto Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Editorial Alba. Caracas. 1.989), el cual señala que la finalidad de las pruebas es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia; no constando en auto de manera concurrente las condiciones para que proceda la pretensión del actor de saneamiento por evicción tal como lo alego en su petitorio por verse las partes frustradas por parte de la administración publica al no poder tener en sus manos la prueba para determinar la legalidad de una revisión legal y mas aun remitir un original para la evacuación de la prueba, reposando la misma en el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre por haberse efectuado el tramite de la solicitud del Certificado de Registro Respectivo, por lo cual, con el sólo interés pedagógico, vista la importancia del tema en el presente caso se trata de una prueba de informes, cuyo resultado depende absolutamente de la voluntad del requerido para informar, no pudiendo las partes interesadas más que instar a que se suministre la información, la no recepción de las mismas a este tribunal obliga a quien juzga por ser estas pruebas fundamentales de tal decisión declarar forzosamente improcedente la demanda y Así se decide.

III

En razón a lo expuesto anteriormente, resulta obligatorio para este Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por evicción intentada por el ciudadano L.A.G.F., Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, domiciliado en la Colonia Tovar, Municipio T.d.E.A. y Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.120.926 contra el ciudadano C.Z.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.967.359. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, en virtud del dispositivo del fallo y por cuanto las partes se vieron limitadas por parte de Organismos de la Administración Pública para aportar los elementos necesarios para fundamentar y esgrimir sus argumentos y defensas Y ASI SE DECIDE.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Colonia Tovar a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011).

200º y 151º.

El Juez.

Abg. G.S.S.

La Secretaria Acc.

Abg. Aurimar Piñero Gutt.

En está misma fecha y siendo las 2:00 P.M. se dictó y Publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria Acc.

Abg. Aurimar Piñero Gutt.

EXPEDIENTE Nº. 2010-141.

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