Sentencia nº 1025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales tiene incoado el ciudadano C.A. HENRÍQUEZ SALAZAR, representado judicialmente por el abogado J.V.A., contra las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), patrocinadas judicialmente por los profesionales del derecho W.G.L.M., A.G.A. y M.O.M.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así la decisión del a quo.

Contra el fallo de alzada, la parte accionante anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado.

En fecha 28 de octubre de 2008, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado L.E. Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante Resolución N° 2009-0062 de fecha 11 de noviembre de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó la Sala de Casación Social Especial, quedando conformada por el Magistrado L.E. Franceschi Gutiérrez y por los Conjueces Accidentales Principales, J.R.T.P. y E.E.S.M., la cual se constituyó para decidir el asunto planteado en esta causa.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en fecha 02 de agosto de 2010, y proferida la parte dispositiva de la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala pasa a reproducir de forma escrita y a publicar la sentencia definitiva según lo dispuesto en dicha norma, en los términos expresados seguidamente:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el artículo 168.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delató la parte recurrente la infracción del artículo 177 ídem (sic), por falta de aplicación; del artículo 42 de la Ley Orgánica (sic) por falsa aplicación y la del artículo 125 ídem (sic), también por falta de aplicación.

Para ello dejó indicado que:

Opinó la recurrida que HENRIQUEZ se desempeñó en PDVSA como trabajador de dirección porque ‘confiesa de esta manera su trabajo era revisar esas demandas, emitir opiniones y recomendaciones como viajar al Estado Zulia, lo cual estimamos en una labor de dirección atendiendo a las circunstancias de la industria en esos momentos estaba de acuerdo con la compañía’ (Vid. f. 271).

Eso compuso el argumento Aquiles empleado por la ad quem para catalogar a HENRIQUEZ como tal y por supuesto quitarle su derecho a recibir las indemnizaciones por despido injustificado.

No paró en mientes que, la doctrina consolidada de la Honorable Sala tiene dispuesto que, para arribar a esa especial calificación es de necesidad fijar el hecho previo de que el trabajador ‘participe activamente en las grandes decisiones de la compañía’ (Vid S.SCS N° 347 de 01-04-2008 ratif. N° 2.243 de 06-11-2007 y 1866 de 18.09-2007).

La doctrina judicial registrada en sentencia de 2.243/07 explica que ‘una consultora jurídica no asume esas funciones’ por lo que resulta un criterio especioso pensar que HENRIQUEZ porque ‘revisar demandas, emitir opiniones y recomendaciones’, equivalentes a aquellas ‘grandes decisiones’, la que, en el caso de las demandadas, sabemos por ser un hecho notorio judicial, sabemos que tales decisiones están reservadas únicamente a la Junta Directiva de PDVSA, como lo viene sosteniendo la Sala de Casación Social en repetidas sentencias (Vid Sala de Casación Social 2.238 de 06-11-2007, ya citada).

Quiere decir que, la recurrida hizo una errónea calificación de los hechos por ella misma establecidos y claro, basado sobre su mérito, sacó igualmente, una conclusión equivocada, de que HENRIQUEZ fue trabajador de dirección (S. S.C.S. 1.515/02-10-2006) y como tal se denuncia amén de que en estricto rigor debió establecer por qué emitir opiniones, revisar demandas y dar recomendaciones cuadran, conforme a los niveles de dirección y de organización de PDVSA, dentro de esas ‘grandes decisiones’ de la empresa pues la mínima de las nociones informa que cualquier abogado estará en condiciones de adelantar esas mismas diligencias y no por ello, con tales actividades, interviene en la toma de decisiones de PDVSA, y qué hechos certificados en autos lo ponen al descubierto; sin que valga la pena aceptar que llegó a esa determinación ‘atendiendo a las circunstancias de la industria en esos momentos’; no expresa ni razona si ello implica ‘intervenir en la toma de decisiones de PDVSA’ o ‘la sustituyó ante los trabajadores o terceros’ y actuó ‘como su representante’, esta premisa fue soslayada; la Alzada no se ocupó de colmar este extremo, si bien precisó las funciones de HENRIQUEZ no se preocupó en hacer lo mismo con la naturaleza real y alcance de sus servicios conforme a los lineamientos prescritos por la doctrina legal.

La sola confesión de HENRIQUEZ de admitir éstas fueron sus funciones, no llevan de sí el reconocimiento de un nivel de dirección de tal grado que deban equipararse a aquellas ejercidas solo por a los altos empleado de PDVSA que pueden llegar hasta comprometerla con su solo consejo como abogado.

La Sala podrá abordar la delación sin que sea urgente examinar actas o instrumentos ni mucho menos castigar como la Alzada resolvió la cuestión de hecho; que como se sabe forma parte de los poderes soberanos de la instancia, planteado es un asunto de derecho. No es de la inteligencia de la doctrina judicial invocada que un abogado dedicado a ‘dar o emitir opiniones o recomendaciones’ tengan la importancia y valor de asimilarse a ‘grandes y trascendentales decisiones’; entonces si esos son los hechos que la recurrida estableció soberanamente, podrá ahora la Honorable Sala, controlar sí la conclusión resultó correcta y si a los mismos se le hizo una debida calificación jurídica que es una cuestión de derecho, y sí a la vez, aplicó ese derecho cumplidamente, que es una labor de nomofilaxia; más por eso, no se pretende convertir a la Honorable en un Tribunal de Instancia.

En atención a lo precedentemente expuesto, el Tribunal de Alzada violó el artículo 42 ídem, por falsa aplicación, en vista que de los hechos puros fijados por la Alzada, no surge la condición de HENRIQUEZ de trabajador de dirección pues como ha proclamado la consolidada doctrina judicial de la Sala, tendrá tal naturaleza aquel trabajador que tome ‘grandes decisiones’ que comprometan el querer del patrono, con lo que la recurrida no aplicó el artículo 177 de LOPT. que es una norma especial que le indica a los Jueces, según la doctrina judicial de Casación Social, cuándo un trabajador es de dirección y máxime en PDVSA, donde esa misma jurisprudencia dispone que esas ‘grandes decisiones’ competen a la Junta Directiva y a nadie más. Y en esto, tampoco aplicó el artículo 177 ídem.-Naturalmente que al estimar como del Dirección a HENRIQUEZ le quitó el derecho al recibir las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 LOT, que fue la otra norma que no aplicó, gracias al desacierto de derecho en que incurrió y ahí la relevancia de la delación, dado que no se debió absolver a PDVSA sino condenarla.

Ahora bien, el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica es aquél que se materializa cuando el sentenciador omite o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión.

De otra parte, para Calamandrei, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”. (José G.S.N.. Casación Civil).

Así, para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación de hecho en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto.

De manera que, el vicio de falsa aplicación se ha entendido como: “(…) una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada”.

Conteste con lo expuesto, se pondera que en el presente caso, la recurrida califica de empleado de dirección al actor, y al respecto señala:

Del análisis probatorio, especialmente del interrogatorio del actor, evidenciamos que las actividades que manifiesta realizar luego de noviembre de 2002, habida cuenta de la situación de la empresa en las conocidas y lamentables circunstancias del denominado paro petrolero, deben considerarse de dirección pues tuvo que participar en toma de decisiones, con directivos de alto nivel, como las correspondientes a las notificaciones de despido que comprometieron la responsabilidad del patrono frente a sus trabajadores en la magnitud señalada y por ello, comparte esta Alzada el criterio del a quo en cuanto a la improcedencia del pago de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como se puede constatar, ciertamente la alzada afirmó que de las actas que conformaban el expediente se evidenciaba que el actor era un empleado de dirección, por lo que mal puede pretenderse la falsa aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la recurrida hizo una correcta elección de la norma jurídica in commento, ello, para concluir que el demandante ostentaba tal condición, por lo que, debe desecharse la presente delación, ya que los restantes artículos denunciados resultan consecuenciales al referido supra y así se decide.

-II-

Según el artículo 168.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 159 ídem (sic), y se esboza como fundamento lo siguiente:

El Tribunal Superior se limitó a ‘ratificar lo acordado por el Juez de Primera Instancia’ (Vid f. 272) y luego en lo dispositivo nada expone sino que ‘confirma la decisión’ del Juez a quo declara ‘parcialmente con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales’ y ‘condena al PDVSA’ prestación de antigüedad, vacaciones año 2003, bono vacacional año 2003, vacaciones fraccionadas año 2004, bono vacacional fraccionado año 2004; utilidades fraccionada 2004 bono vacacional fraccionado año 2004, diferencia de utilidades en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999 al 2003, diferencia de bono vacacional en base a incentivos y plan de ahorros desde 1999 al 2002; diferencia de utilidades en base a esos mismos incentivos, el pago de los haberes en el Fondo de Ahorro IFA y los que se encuentren en Fondo de Presiones (sic), el pago del preaviso omitido’ (Vid 272 de la recurrida); al enviar a una parte indeterminada de otro fallo o de las resultas o consideraciones empleadas por el a quo para resolver la controversia, cometió el radical vicio de indeterminación objetiva (SCS/665/17-10-2006).-Sin embargo no sigue la menor señal o huella o dato concreto para saber a cuánto se condenó; todo se reduce a una mera referencia sin que conste ni el monto de los salarios utilizados para hacer los debidos cómputos por la experticia complementaria al fallo que ordenó para estimar los montos insolutos adeudados por PDVSA con la ligera advertencia, que con respeto al principio de la unidad del fallo, se pueda subsanar o rescatar esa laguna formal con menciones o expresiones que consten en la narrativa o motiva del fallo recurrida; se ignora a qué condenó y a cuánto condenó, la sentencia del a quo, a la cual remitió en todo, pues no existe fórmula ni aun para determinar posteriormente la cosa u objeto litigioso sobre el cual recayó condena, tan imprecisa que la hace imposible ejecutar (id 1215/03-08-2006), evidente la infracción al artículo 159 LOPT, por falta de aplicación, que es una norma de orden público, según doctrina sólida de la Sala de Casación Social, por lo que basta su sola delación para que la Sala en condiciones de examinarla (SCC/595/2005).

Tal como se ha expresado en reiterada jurisprudencia, la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en la disposición legal denunciada como violada, de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

Del análisis de la denuncia formulada y de la revisión de la recurrida se evidencia ciertamente la inexistencia en la parte dispositiva de la sentencia del ad quem, de la indicación pormenorizada de las cantidades que fueron objeto de condena, lo cual configuraría per se el vicio denunciado, sin embargo, en reiteradas decisiones ha estimado la Sala, que a los fines de la declaratoria de nulidad de los fallos recurridos, debe considerarse el principio finalista que es connatural a la nueva concepción que del proceso desarrolla nuestra Carta Magna, entendido éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y al postulado de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.

Para ello debe tomarse en cuenta que, si bien es cierto que el dispositivo de la sentencia recurrida, es defectuoso, a criterio de la Sala no lo es al punto que pueda configurarse el vicio de indeterminación objetiva y que no pueda conocerse cuáles son las cantidades a que se condena, toda vez que en atención a los postulados constitucionales antes indicados y al principio de unidad procesal del fallo, se verifica que el tribunal de alzada, al establecer su thema decidendum, circunscribió del estudio del expediente y de los argumentos explanados por ambas partes, el objeto del recurso de apelación a la revisión de la improcedencia del pago de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la consideración de un pago de lo indebido, puntos respecto de los cuales los recurrentes en apelación manifestaron su disconformidad, en el entendido de que el resto de la decisión quedó firme por no haber sido recurrida en todos sus aspectos, de conformidad con el principio tantum devolutum quantum apellatum, que delimita la medida del efecto devolutivo del recurso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Finalmente se delata, de conformidad con el artículo 168.3, la inmotivación manifiesta de la recurrida porque al entrar a calificar al actor como trabajador de dirección, expresó que se dedicó a dar opiniones, hacer dictámenes y revisar demandas, pero a contrapelo no explicó razonada y razonablemente (sic) por qué esas actividades propias de todo abogado, dentro del nivel de organización de PDVSA, integran o califican como “grandes decisiones” o que, tengan tanta autoridad y peso que la Junta Directiva de PDVSA las acepte sin reparo ni observación.

Deja indicado el recurrente que la calificación del trabajador de dirección es una cuestión casuística que depende del tema, materia o asunto concreto, no se mide por normas generales de aplicación irrestrictas, por eso resulta necesario inmiscuirse en los tipos de funciones realizadas por el trabajador, para luego filtrarlas y ver si las mismas podrán catalogarse de trascendentes para el giro o marcha de la compañía, todo con arreglo a los diversos niveles de dirección o de marcha de la misma.

Alega, que sin esta exposición, no podrá decirse que al respecto la sentencia devenga en fundamentada; habrá de tildarse como “imprecisa, engañosa y artificial”, como pudo verificarse para el proceso que el actor fungió como directivo de PDVSA con facultad para poder dirigirla o al menos dando órdenes en lugar del patrono, esto es un extremo que debe llenarse para estar en condiciones de aplicar el tipo legal del trabajador de dirección; que en atención a que el artículo 42 Ley Orgánica del Trabajo, define a ese trabajador como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o cuando sustituye al patrono; por eso la sentencia redunda en inmotivada, ya que ese extremo del hecho exigido por la hipótesis como característico del tipo legal que se aplica, en la especie, no fue considerado.

Señala que también luce inmotivado el fallo porque se limitó al resolver la controversia, remitiéndose a lo dispuesto por el juez de la primera instancia, sin saberse qué decidió, todo aparece como un enigma de cuál salario utilizó para establecer los montos condenados ni parece posible extraerlos de otros pasajes del texto de la recurrida; que son ligeros los considerandos del ad quem; restringido únicamente a señalar los conceptos condenados, pero como lo hizo el a quo sin mayores referencias para conocer las razones del juez para llegar a esa determinación para resolver la controversia planteada (Cfr. S.C.S. N° 1.521 de 06-10-2006); y que ello configura la violación del artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo por carecer de los motivos del hecho y de derecho.

Para decidir, la Sala observa:

Debe reiterarse que el vicio de inmotivación consiste en el incumplimiento de un requisito de forma del acto jurisdiccional decisorio, el cual implica el deber en que se encuentra el juez de expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la sentencia, por lo que, al margen de que los motivos expresados por el juzgador sean erróneos, o evidencien un defecto en la formación del juicio emitido, el requisito de motivar la sentencia se cumple si la relación expresada permite controlar la legalidad del fallo, y en caso de que se hayan establecido como ciertos determinados hechos positivos y concretos, sin el debido respaldo probatorio, el vicio que eventualmente afecta la sentencia no es el de inmotivación denunciado, sino la infracción de ley resultante de un falso supuesto. De otra parte, con relación al alcance de la condena, ya se pronunció esta Sala en la denuncia precedente. En consecuencia, no habiendo constatado la Sala los vicios delatados, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2008, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala (Especial) y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Conjuez Accidental Principal, Conjuez Accidental Principal,

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J.R.T.P. E.E.S.M.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-001716

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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