Decisión nº 182 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 02 de Junio de 2.004

194º y 145º

DECISION N°-182-04 CAUSA N°.2Aa-2206-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Representantes del Ministerio Público Doctores J.G.M.R., C.C.M.S. y P.F.G. en su carácter de Fiscales Quinto, Décimo Séptimo y Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Abril de 2004, en la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.A.H., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-49, casado, Investigador (jubilado actualmente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas), titular de la cédula de identidad N° 4.522.907, hijo de J.C.M. (d) y de R.d.C.H. y residenciado en la calle 78A con 79G,Urbanización Villa Sofía, Sector la Macandona casa N°.78A-49, La Limpia; a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye el delito de FALSO TESTIMONIO Y ENCUBRIMIENTO EN LA COMISIÓN y EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, (sic) previsto y sancionado en los artículos 243 y 255 en concordancia con el ordinal primero del artículo 408 todos del Código Penal.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los apelantes Abogados J.G.M.R., C.C.M.S. y P.F.G., Fiscales Quinto, Décimo Séptimo y Auxiliar Quinto del Ministerio Público respectivamente, interponen su recurso de conformidad con el contenido del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y narran textualmente la decisión recurrida.

Los apelantes en su escrito en el punto referido a las consideraciones de hecho y de derecho explanan su criterio como representantes fiscales, reflejando los dispositivos normativos previstos en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y que se orientan a los f.d.p. para que en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento (artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Y es también por esta misma razón que las mismas sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, mediante resolución judicial fundada. El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y siguientes, regulan la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida privación judicial preventiva de libertad podrán ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

En relación a la referencia que hacen al fumus boni iuris y al periculum in mora, especificados también en su escrito de apelación los significados de cada uno de los enunciados, así como también lo señalado por M.S., el encierro preventivo en el proceso penal se justifica por el riesgo procesal que pueda darse en el caso concreto en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que de mantenerse el sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, y que, de lo contrario, esto es, de no ser así, se sustituirá la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad por la de la comodidad de esa medida.

Por otra parte hacen mención a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación, el Código Orgánico procesal Penal hace referencia, en los artículos 251 y 252, a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivos, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia, transcribiendo textualmente los mencionados artículos.

Finalmente manifiestan los apelantes que los hechos imputados al ciudadano J.H., fueron precisamente la comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO Y ENCUBRIMIENTO, tipos estos penales establecidos en el Título IV, Capítulo XII del Código Penal que trata Los Delitos Contra la Administración de Justicia, en este punto es preciso anotar que de tres maneras se puede incurrir en este delito: afirmando lo falso, es decir, a sabiendas que lo que dice no le consta al testigo o que, sabiéndolo de forma total o parcialmente la verdad, negando lo verdadero, de manera que asegura que no es cierto un acontecimiento que realmente le consta y; callando total o parcialmente lo que sabe en relación a los hechos, en este sentido la conducta desplegada por el imputado de autos estuvo dirigida a falsear la verdad lo que sin lugar a dudas constituye la obstaculización en la búsqueda de la verdad; así igualmente el delito de ENCUBRIMIENTO, el cual tiende sin lugar a dudas a asegurar el provecho del delito, a eludir las averiguaciones de la autoridad, en el caso que nos ocupa ciudadanos jueces es de muy particular interés recordar que no se trata del encubrimiento de un delito de poca monta o lo que conocemos como delito de bagatela, sino más bien del ENCUBRIMIENTO DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en el cual perdieran la vida tres personas.

Por último solicitan los recurrentes a la Corte de Apelaciones, declaren con lugar el presente recurso de apelación y por ende sea revocada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control al imputado J.H., y le sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Profesional del Derecho Dr. R.D.J.D.G., en su carácter de defensor del ciudadano imputado J.A.H., en su escrito de contestación de la apelación interpuesta por los ciudadanos Representantes de la vindicta pública hace los siguientes alegatos:

Ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito contentivo de la apelación también interpuesta por la defensa en fecha 27 de abril del 2004, en contra de la decisión dictada por el tribunal de control competente de fecha 23-04-04, y cuyos fundamentos de “hecho y de derecho” “Técnicamente” CONTESTA con los mismos fundamentos de la Apelación Interpuesta por el Ministerio Público. DE ALLI CIUDADANO JUEZ., Que a los fines legítimos de no seguir abundando sobre lo ya trillado y expuesto suficientemente en autos; ES LA RAZÓN POR LA CUAL LA DEFENSA VIENE A SOLICITAR MUY RESPETUOSAMENTE DE LA INTELIGENCIA DE LOS CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENTE, se sirvan apreciar en la definitiva y dar como contestada la presente apelación fiscal, con base a todos los elementos de “hecho y de derecho” en los cuales esta representación FUNDÓ el “escrito de Apelación” Interpuesto con fecha 27 de Abril del 2.004.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos tanto de los recurrentes como de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y sus principios, la aprehensión por flagrancia y la privación judicial preventiva de la libertad, hace referencia, en el capitulo IV del mismo título, en los artículos 256 y siguientes, a las que denomina “medidas cautelares sustitutivas”.

Así tenemos que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe:

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecten el derecho a la defensa;

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrá concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas

.

Este Tribunal Colegiado sostiene el criterio que con las medidas cautelares previstas por la ley, lo que se trata es que de garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, pudiéndose evitar con ellas una medida extrema de privación de libertad, por tanto cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena.

En este sentido existe doctrina que expresa lo siguiente:

Siguiendo la pauta constitucional, de acuerdo con la cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo, por lo tanto, la regla, el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas de restricción de este derecho, en función estricta de la justicia y pudiendo recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso(artículo 243, único aparte).

… Entonces, pura y simplemente, cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada.

Ni la privación de la libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad

. (La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Arteaga Sánchez, Alberto. Págs 74, 77 y 78).(Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte la Sala considera oportuno citar el criterio doctrinario de la autora M.V.G., en su ponencia Medidas Cautelares Sustitutivas y Principio de Legalidad, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”:

Si toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados

.

Aunado a tales criterios doctrinarios y que con ocasión de un proceso penal existe la posibilidad de que puedan imponérsele al imputado medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, encontramos que éstas aparecen consagradas en diferentes instrumentos de carácter internacional, en este sentido podemos mencionar, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP) en su artículo 9, ordinal 3 dispone que:

…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo

.

Por su parte, las Reglas Mínimas de las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), al interpretar el contenido del artículo 9 del Pacto prevén:

“Regla 2, 3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema judicial penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.

Regla 6,1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso…

Regla 6,2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…

En el mismo sentido, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), al referirse al derecho a la libertad personal (Artículo 7,5) establece que:

“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-02-2000, en la que expresa:

“…en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insufientes para asegurar las finalidades del proceso.

De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas “ut supra”…”

Por tanto de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Alzada concluye que el ciudadano J.A.H., fue señalado como partícipe en la comisión de un hecho punible, y tal como lo señala el tribunal A quo “se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de FALSO TESTIMONIO Y ENCUBRIMIENTO EN LA COMISIÓN (sic) EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 243 y 255, en concordancia con el ordinal primero, del artículo 408 todos del Código Penal, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado es el autor de dicho hecho punible, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, razón por la cual se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”, considera este Tribunal de Alzada que para garantizar las resultas del proceso se le decretó al ciudadano J.H. una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal y la contenida en el artículo 260 ejusdem, que es la presentación periódica ante el tribunal de control cada treinta (30) días, argumentos con los que coincide este Sala por cuanto de las actas se evidencian que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida privativa de libertad, por cuanto no existe peligro de fuga, cumpliéndose en consecuencia con lo estipulado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, la apelación con fundamento en dicho motivo debe ser declarada SIN LUGAR, y asimismo no se hace procedente lo solicitado por los recurrentes en cuanto a la imposición de una medida privativa de libertad al ciudadano J.H..- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados J.G.M.R., C.C.M.S. y P.F.G., con el carácter de Fiscales Quinto, Décimo Séptimo y Auxiliar Quinto de P.d.M.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Abril de 2004, en la causa seguida contra el ciudadano J.H. por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO Y ENCUBRIMIENTO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 243 y 255, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 408 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos quien en vida se llamaran R.C.F.A., E.J.P.D.V. y M.D.J.S.G., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. I.V.D.Q.

Presidente y Ponente

DRA GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.182-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABG. H.E.B.

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