Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAccidente De Transito

PARTE ACTORA: A.H.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.409.623.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R. y M.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.013 y 24.949, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA, R.M.G.C., C.D. LINAREZ, IVORY E.P. CADENAS, NORKA M. ZAMBRANO ROJAS y M.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.873, 69.065, 62.124, 83.700 y 97.999, respectivamente.

MOTIVO: TRANSITO- Apelación contra la sentencia que declaró perimida la instancia de fecha 30 de abril de 2007

EXPEDIENTE Nº 06-6420

TITULO I

Capitulo I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por la abogada M.R.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil Extracontractual (Accidente de Tránsito) sigue el ciudadano A.H.D., contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA C.A., recibiéndose los autos en fecha de 11 de mayo de 2007, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 17 de mayo de 2007, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 06-6420, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Capitulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2007, estableciendo lo siguiente:

…En conclusión una vez que ha sido debidamente admitida la demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionada con la carga, le corresponde en su totalidad a la parte actora dentro del lapso que la misma Ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que si bien, la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) que nos ocupa fue admitida por este Juzgado en fecha siete (07) de septiembre del dos mil cuatro (2004), siendo libradas las compulsas respectivas en esa misma oportunidad, tal y como se evidencia al vuelto del folio 26, también es cierto que desde esa fecha siete (07) de septiembre del dos mil cuatro (2004), comenzaba a correr el lapso a que se contrae el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora gestionara la citación de la demandada, lapso éste que venció sin que cumpliera dicha carga y no es sino el dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004), cuando comparece reformando la demanda, es decir, dos (02) meses después de la admisión de la demanda inicialmente planteada, operando de esta forma la perención de la instancia y así se establece…

Capitulo III

OTRAS ACTUACIONES EN EL

TRIBUNAL DE ORIGEN

En fecha 03 de mayo de 2007, compareció por ante el A quo la abogada M.R., y mediante escrito presentado en esa misma fecha ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 30 de abril de 2007.

En fecha 08 de mayo de 2007, el A quo, mediante auto de la misma fecha, vista el recurso ejercido por la abogada M.R.O., oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.

Capitulo IV

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 17 de mayo de 2007, este Tribunal Superior, mediante auto de la misma fecha, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 07-6420, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes.

En fecha 16 de julio de 2007, presentó informes, la abogada M.E.R.O., apoderada judicial de la parte actora.

Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Capitulo I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Observa quien decide, de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora ejerció el recurso de apelación, por lo que deberá decidirse la presente causa en base a los puntos sometidos a consideración de quien aquí decide.

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:

Capitulo II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

El día 16 de julio de 2007, fue presentado escrito de informes por la abogada M.E.R.O., expresando en él:

Que, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia aduciendo que la demanda fue admitida en fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004) y que esa representación no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para lograr la citación de la parte demandada, afirmación que a su decir, escapa totalmente de la realidad, cuando del expediente existe expresa constancia del cumplimiento de tales requisitos por parte de esa representación.

Que, si se observa con detenimiento las actas que conforman el expediente, se podrá constatar que al vuelto del folio 26, el Tribunal dejó constancia que fueron libradas las respectivas compulsas, por lo que se pregunta “¿Hubiera librado el Tribunal las compulsas si la parte interesada no hubiere pagado y consignado las copias contentivas del libelo de demanda y la orden de comparecencia?”.

Que, de haber incumplido con dicha obligación, el Tribunal jamás hubiere librado las compulsas, quedando entonces demostrado, a su decir, que esa representación si cumplió con las obligaciones impuestas por el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de la parte demandada, ya que la carga procesal de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa le corresponde a la parte actora e interesada de que se logre la citación.

Que, en tal sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, estableciendo: “…El lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado…El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones…” (negrillas del actor).

Señala igualmente lo dispuesto en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, donde se estableció: “…Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley hable de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. De ello se deduce, que para que no opere la perención breve, es necesario determinar en consecuencia si la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones legales para impulsar la citación, teniendo en cuenta que tales obligaciones consisten, interpretando la doctrina de Casación, a) señalar la dirección o lugar donde pueda ser citada la persona del demandado; b)suministrar los recursos necesarios para la elaboración de la o de las compulsas y c) suministre los recursos necesario para que el Alguacil del Tribunal se traslade a practicar la citación…En atención a ello, se observa que la parte demandante fue diligente en reproducir los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa para la citación del demandado dentro del lapso de treinta (30) días establecidos por la Ley…En este sentido, si bien es cierto que la citación de la parte demandada fue practicada luego de haber transcurrido treinta días (30) después de la admisión de la demanda, no es menos cierto que la parte demandante demostró interés a los fines de impulsar la citación correspondiente, en razón de haber consignado los fotostatos antes de haber precluido el lapso de treinta días, aunado al hecho de que nuestro legislador patrio con la norma en cuestión no busca sancionar al demandante con la perención breve por el hecho de no haber citado en el lapso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda, sino que el mismo es concedido para que sean consignados los fotostatos y consecuencialmente sea librada la compulsa correspondiente…”.

Ya al final de su escrito, solicita de este Tribunal Superior, revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que a su decir, cumplieron con el requisito para interrumpir el lapso de perención breve.

Capitulo III

EXAMEN DEL ASUNTO:

Vistos fueron los alegatos de la parte actora-recurrente, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, por lo cual pasa a pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:

La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las artes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Una vez señalado lo anterior, corresponde hacer un análisis de las situaciones ocurridas en el presente proceso, por ante el Juzgado que conoció en primer grado de jurisdicción, así se tiene que:

Se evidencia de autos que, (folios 26 y 27) en fecha 07 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda que fuera presentada el 31 de agosto del mismo año, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano P.A.R.G., y de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., en la persona de su representante legal A.G.B..

El 1º de septiembre, la actora solicitó la admisión de la demanda y se le expidiera copia certificada del libelo y del auto de admisión, a los fines de su registro e interrupción de la prescripción.

En fecha 07 de septiembre de 2004, se ordenó librar las compulsas correspondientes, ordenándose expedir las copias certificadas solicitadas mediante diligencia, suscrita por la parte actora, en fecha 01 de septiembre de 2004, constando al vuelto del folio 27 que fueron libradas las compulsas y expedidas las copias certificadas.

En fecha 16 de noviembre de 2004, (folios 28 al 31), fue presentado escrito de Reforma de Demanda.

En fecha 18 de noviembre de 2004, (Folio 37 y Vto.) fue admitida la Reforma de la Demanda, ordenándose la citación del ciudadano P.A.R.G., y a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., en la persona de su representante legal A.G.B..

En fecha 24 de noviembre de 2004, (Folio 38), mediante diligencia, la abogada M.R., consignó dos (02) juegos de copias del libelo de demanda y del auto de admisión, para las compulsas de los demandados.

En fecha 20 de diciembre de 2004, (Vuelto Folio 38), el A quo dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas.

En fecha 10 de enero de 2005, (Folio 39), la parte actora, mediante diligencia, solicitó le fuera entregada la compulsa correspondiente a la co-demandada SEGUROS ALTAMIRA, a los fines de gestionarla con otro Alguacil, por cuanto se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas.

El 17 de enero de 2005, se ordenó la entrega de la compulsa correspondiente a Seguros Altamira.

El 10 de marzo de 2005, el Alguacil del A quo consignó la compulsa correspondiente a P.A.G., por no haber encontrado la casa Nº 1, señalada en la dirección.

El 25 de abril de 2005, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. E.M.Q..

El 25 de mayo de 2005, fueron consignadas las resultas de la citación de Seguros Altamira, solicitándose se libraran carteles.

El 26 de mayo de 2005, asumió de nuevo el conocimiento el Dr. H.A., quien ordenó librar los carteles de citación por auto de la misma fecha.

En trámites para la citación por carteles, la actora, el 10 de marzo de 2006, desistió de la demanda por lo que respecta a P.A.R.G. y solicitó se designara defensor ad litem a Seguros Altamira, y en los trámites de nombramiento, notificación y citación del defensor ad litem, en fecha 10 de mayo de 2006, la abogado MARBELYS USECHE consignó Poder para acreditar la representación de Seguros Altamira, dándose por citada.

Por escrito del 19 de junio de 2006, la demandada Seguros Altamira solicitó previamente a la contestación de la demanda, la declaratoria de perención de instancia, alegando al efecto que la demanda fue admitida el 07 de septiembre de 2004, y que no fue sino hasta el 24 de noviembre que fueron consignadas las copias requeridas para la elaboración de las compulsas.

Cumplidos los trámites de la sustanciación, en fecha 30 de abril de 2007, se dictó la sentencia declaratoria de perención de instancia, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 y 269 del Código Adjetivo.

Revisado el decurso del proceso que se ventiló por ante el A quo, debe pronunciarse quien aquí decide, con base al contenido de la norma antes transcrita, relativa a la Perención de la Instancia señalando:

Capitulo IV

FONDO DEL ASUNTO:

La lealtad del contradictorio, la igualdad de las partes y la simplicidad del proceso, no podrán alcanzarse si los litigantes no supiesen, anticipadamente, cuáles actividades deben realizarse para alcanzar la justicia que piden; cómo y cuándo han de realizarlas y en qué condiciones aquéllas son atendibles por el juez. El Código de Procedimiento, ese instrumento legal que compendia todo el complejo de formalidades que deben cumplirse para obtener justicia, constituye, pues, el manual del litigante, especie de metodología –como le llama Calamandrei-, fijada por la ley para servir de guía a quien quiera pedir justicia. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I).

La demanda debidamente admitida, es el acto que da inicio al proceso, contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional y de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, siendo la citación una carga que corresponde al actor, quien es la persona que tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión, la formalidad necesaria para la validez del juicio y el que permite el establecimiento de la relación jurídico procesal, surge como consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel inexistente hoy día, ya que si el actor no pide, dentro del lapso que la misma ley le otorga, la citación del demandado, la consecuencia jurídica es la perención de la instancia, y así debe ser declarada.

Entre los actos a desarrollar por el actor necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, al menos el contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando se menciona a la compulsa, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia, que el actor debe suministrar la copias o medios necesarios para su elaboración. Por derivado, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de arancel, como señalamos derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal.

En tal virtud, la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República, que comporta la inexistencia del pago de arancel judicial, no entraña una derogatoria de la previsión contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la obligación imperativa que surge a partir de dicha norma, no se limita al pago de dicho arancel sino que el actor, además, debe suministrar al Tribunal las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa, así como al funcionario encargado de practicarla, la dirección donde deberá efectuarse la citación del demandado y los gastos de transporte, teniendo la carga de impulsar el juicio que ha iniciado, así pues, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la supresión de todas las demás cargas que, con ocasión del proceso, surgen para las partes involucradas en él, y así se declara.

Visto el acto de impugnación, que da razón a quien suscribe para efectuar una revisión de las actas que componen el presente expediente, considera pertinente destacar que, con relación a la perención de la instancia, el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág.323), la define como:

…Perención (de perimiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…

Asimismo, es señalado en la obra: “…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSE: Principios…, II p. 428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Efectivamente la perención “es un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad” G.C., Principios de Derecho Procesal, Tomo 2, pág. 883; a su vez, la instancia implica “la existencia de una demanda hecha en juicio, con el fin de provocar al órgano jurisdiccional para que dicte la decisión que resuelva la controversia” Luiggi Mattirollo, Tratado de Derecho Judicial, T.1

Ahora bien, se aprecia con claridad meridiana, visto el auto de admisión de la demanda, que efectivamente nacía para el actor, la carga de impulsar las citaciones de los demandados, desde el 07 de septiembre de 2004, y con la misma claridad, se deduce el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley al actor tendentes a la citación de la parte demandada, que se aprecia del vuelto del folio veintisiete (27), donde el Tribunal que conoció en primer grado jurisdiccional dejó constancia de haber librado las correspondientes compulsas en fecha 07 de septiembre de 2004, misma fecha en que ordenó su expedición lo cual no hubiera podido hacer, si no hubiese contado con las copias correspondientes, de lo que se infiere que, cuando la actora, el 1º de septiembre de 2004 (folio 05) solicitó la admisión de la demanda y las copias certificadas destinadas a interrumpir la prescripción de la acción, suministró el material necesario para la elaboración de lo que solicitara, pues en la nota de secretaría del 07 de septiembre del año mencionado, se dejó constancia de el libramiento de las compulsas.

En el mismo orden de ideas, es decir, lo relativo a las cargas del actor puede mencionar quien decide que dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro J.G., en su obra Principios Generales del Proceso, Tomo I, pág. 91 “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (…) mediante la realización de un acto procesal”

En tal sentido, dado que dentro de la actividad jurisdiccional donde se desenvuelve el proceso a través del libelo de demanda, del cual se deduce la pretensión contenida, se materializa y agota el ejercicio de acción, existe un acto que da inicio al proceso, cual es la citación del demandado, considerado como el llamamiento que hace el juez para que aquél comparezca ante éste y constituya una carga para el actor, son hechos que él debe realizar por propio interés, ya que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídico procesal, la cual es necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses y lograr satisfacer la pretensión deducida por medio de la sentencia válidamente dictada, que declare la voluntad concreta de la ley.

Por tanto, los actos que debe efectuar el actor tendentes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que establecen cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda ser satisfecha a través de la sentencia para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal.

Aceptar lo contrario conlleva, tácitamente, la aprobación relativa a que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que puedan deducirse pretensiones carentes de toda fundamentación, seriedad o veracidad, lo cual desnaturaliza el proceso mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que la causa que dio origen a la presente revisión fue admitida en fecha 07 de septiembre de 2004, siendo que desde esa fecha, hasta la admisión de la reforma de la demanda, en fecha 18 de noviembre de 2004, la parte actora había actuado diligentemente para la materialización de la citación de los co-demandados, al haber cumplido con la carga procesal impuesta por la Ley, como se viene diciendo; cabe señalar aquí, que en cualquier procedimiento contencioso, el accionante, a quien le corresponde impulsar el proceso hasta lograr la citación de su contra parte, no debe limitarse a pedir de la administración, debe coadyuvar activamente para la materialización de los actos tendentes al emplazamiento del demandado o demandados, so pena de declaratoria de perención de la instancia, observando quien aquí decide, que la causa fue admitida el 07 de septiembre de 2004, y si bien es cierto que consta de autos que la parte actora procedió a consignar fotostatos (Folio 38) en fecha 24 de noviembre de 2004, no es menos cierto que dicha actuación fue realizada en vista de la admisión de la Reforma de la Demanda, ya que para el momento en el que es admitido el escrito libelar primigenio, la parte actora ya había cumplido con las cargas citatorias, situación esta en la que erróneamente se basa el A quo para declarar que operó la perención establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que a criterio del Juzgador A quo, en fecha 07 de septiembre de 2004, nacía al actor la carga de gestionar la citación del demandado, y no es sino hasta el 16 de noviembre de 2004, cuando comparece reformando la demanda, sin que cumpliera con las cargas citatorias y, con respecto a tal aseveración, debe señalar quien decide que, si bien la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso, y si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, por ello, resulta de significativa importancia hacer ver que, la parte actora ha actuado diligentemente tanto para el momento de la admisión de la demanda, como para el momento de la admisión de la reforma de dicha demanda, llevando a cabo o cumpliendo con la carga procesal que le impone la Ley para la citación de los co-demandados, observándose inclusive, de la diligencia que cursa al folio 39, luego de admitida la reforma de la demanda primigenia, que solicita le fuere entregada la compulsa dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, para que fuera gestionada con otro Alguacil, ya que ésta se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, lo que se traduce, a criterio de quien decide, en un verdadero interés por parte del actor en que se llevara a cabo la citación de los co-demandados, para que se trabara la litis y así obtener una solución por parte del Órgano Jurisdiccional, cuestión que, aunada a las consideraciones previas, hacen improcedente la declaratoria de perención de instancia, hechos éstos que impregnan de nulidad la sentencia proferida por el A quo, por lo que debe quien decide Revocar el fallo objeto de estudio, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.

Vista la excepción contenida en la norma, referida al supuesto en el cual no opera la perención de la instancia, a saber: “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” , y tomando en cuenta que la misma, en el caso que operare, puede decretarse en cualquier estado de la causa “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”, es por lo que quien suscribe, sin más limitaciones que las legales, observa que, en el caso que nos ocupa, no están dadas las circunstancias que hacen procedente la declaratoria de Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral primero que reza: “1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”, por inactividad o negligencia de la parte actora en cuanto a la carga que la ley le imponía referida a la citación de los demandados, por cuanto, actuó diligentemente para que se materializara la citación de todos los llamados a juicio, ya que no son ajenos los unos de los otros desde el punto de vista de unidad del proceso, resultando como consecuencia lógica de lo antes señalado declarar que no ha operado la Perención de Instancia en el presente procedimiento, y así se declara.-

En conclusión, siendo que el cometido de la institución de la perención, tiene por objeto forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa al demandado, esto por una parte, y por la otra que el Órgano Jurisdiccional, no puede tolerar la libertad desmedida de prolongar el antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, se observa que la parte actora cumplió con la carga procesal que le impone la ley, para lograr la citación de la parte demandada desde el momento en el que se admitió la demanda 07/09/2004 y la reforma de la demanda en fecha 18/11/2004, resultando forzoso para quien aquí decide declarar que no están dadas las circunstancias o condiciones de procedencia establecidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, debe declararse, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.E.R.O., actuando en representación del ciudadano A.H.D., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2007, en la que declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso; por lo que debe Revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2007, en la que declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, ordenándose la continuación del juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO, sigue el ciudadano A.H.D. contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro, en el estado en que se encontraba antes del pronunciamiento aquí revocado, garantizándose así el principio de doble instancia, y así se decide.-

TITULO III

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.E.R.O., actuando en representación del ciudadano A.H.D., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2007, en la que declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2007, en la que declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, ordenándose la continuación del juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO, sigue el ciudadano A.H.D. contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro, en el estado en que se encontraba antes del pronunciamiento aquí revocado, garantizándose así el principio de doble instancia.

TERCERO

Remítase el expediente en la oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (06) días del mes de febrero de 2.008. Año 197º y 148º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

La Secretaria,

Y.P.G..

En la misma fecha, siendo la 01:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 06-6420.

La Secretaria,

Y.P.G..

HAdeS/YP/coronado

EXP: 06-6420

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