Sentencia nº RC.000303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000815

Magistrada ponente: M.V.G.E..

En la incidencia de oposición a la medida de embargo decretada en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por el ciudadano A.J.F., representado judicialmente por los abogados G.A.S. y J.G.B., contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS, C.A., y el ciudadano A.J.P.D., actuando como presidente y tercero opositor, representados judicialmente por los abogados C.C.B., P.J.M. y E.R.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 7 de abril de 2015, sin lugar la oposición al embargo preventivo realizada por el ciudadano A.J.P., en consecuencia, revocó el fallo apelado y se mantiene el embargo ejecutado sobre una maquina vibrocompactadora, marca: Dynapac, serial: 110459/134R03.

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial del tercero opositor anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 12 de noviembre de 2015, mediante acto público de asignación de ponencias por el método de insaculación, le correspondió la presente a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil se reconstituyó mediante Acta de fecha 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R. Velázquez Estévez, Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González, y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de las denuncias expuestas por el recurrente en su escrito de formalización y, pasa al análisis de la cuarta delación fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por por adolecer de vicio de inmotivación por contradicción.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

…La sentencia recurrida con relación a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, luego de citar criterio jurisprudencial de la Sala, dispone lo siguiente:

"...En virtud de lo anteriormente transcrito, se colige que en el presente caso no era necesaria la apertura de la articulación probatoria, por cuanto el ejecutante no obstante de contra-oponerse a la pretensión del tercero, no acompañó una contraprueba que hiciera oposición a la acompañada por el tercero opositor, es decir, no hay controversia de instrumentales que ameriten la articulación a que se refiere el citado artículo 546; por lo que debe decidirse la incidencia con las pruebas cursantes en autos...".

De lo antes transcrito de la recurrida, se evidencia que consideró que no abría lugar a la apertura de la articulación probatoria toda vez que no hubo controversia de instrumentales, por lo que considera suficientes y que debe decidirse la incidencia de oposición con las pruebas cursantes a los autos.

Pero, posteriormente el mismo fallo, y en abierta contradicción a lo anteriormente señalado, desestima la prueba documental conformada por la factura No. 0278 que fue hecha valer por mi representado junto con su escrito de oposición, por cuanto señala la misma no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, lo que era imposible realizara mi representado, toda vez que no se abrió nunca articulación probatoria alguna, donde fuese posible que mi representado promoviera la prueba testimonial que pretende la recurrida debió hacer valer mi representado.

…omissis…

Como puede apreciarse, incurre entonces la sentencia en una contradicción insalvable en su motivación, lo que equipara dejar el fallo carente de fundamentos en un mismo punto, puesto que primero señala que no habrá lugar a la articulación probatoria exponiendo unas razones para ello, pero, con posterioridad desestima la oposición de mi representado por falta de pruebas, haciendo énfasis en una prueba testimonial, que obviamente no podía promover mi representado, sin que le precediera un auto que ordenara la apertura de la correspondiente articulación probatoria.

La contradicción más que evidente en la motivación, atiende primeramente al pronunciamiento de la recurrida, respecto a la falta de necesidad de articulación probatoria en dicha incidencia de oposición, pero, luego desestima la prueba documental precisamente por la falta de promoción y evacuación de una prueba testimonial, para lo que obviamente era necesario la apertura de la articulación probatoria. También se aprecia que hay una contradicción en la recurrida, cuando niega la apertura de la articulación probatoria, fundamentada en que no hay contraprueba de documentos, señalando expresamente que no hay oposición a la prueba documental hecha valer por mi representado, pero, para analizarla hace precisamente lo contrario y en lugar de considerarla aceptada, cuestiona la misma bajo el argumento de la supuesta falta de promoción de la prueba testimonial, cuando no existía el contradocumento, ni tan siquiera alegato alguno del actor ejecutante en cuanto a la propiedad alegada por mi representado emanada de la citada factura.

…omissis…

Así pues es evidente la falta de motivación de la sentencia, al haber incurrido en una insalvable contradicción sobre un mismo punto, cuando niega la apertura de la articulación probatoria, y posteriormente desestima una prueba por la falta de promoción de una prueba testimonial, que mi representado nunca pudo promover porque no se abrió articulación probatoria a tal fin.

De tal manera que, la sentencia recurrida podía considerar en su motivación que en el presente caso no se requería la apertura de la articulación probatoria, pero, en dicho caso, no podía entonces posteriormente en el mismo fallo, rechazar la factura hecha valer por ambas partes bajo el argumento o razonamiento de que mi representado no promovió la prueba testimonial para que dicha factura tuviese validez de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, porque obviamente, para que mi representado pudiera promover la prueba testimonial, era necesario entonces que se abriera la correspondiente articulación probatoria a tal fin.

Igualmente, hacemos notar a la Sala, que la sentencia recurrida pretende sostener que mi representado tampoco demostró que el bien mueble se encontraba efectivamente en su poder, pero, ello igualmente quedaba demostrado, al acreditarse la propiedad de la maquinaria con la citada factura, y el hecho demostrado en autos de su presencia en el momento del embargo, pero, ambos supuestos de procedencia fueron severamente afectados cuando se hizo a mi representado la exigencia de la prueba testimonial, de imposible promoción por falta de lapso probatorio en la incidencia de oposición.

Quedo demostrado entonces, el vicio de inmotivación presente en la recurrida, con la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la presente denuncia…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante el vicio de inmotivación por contradicción, con base en que el juzgador de alzada consideró en principio que el caso de autos no ameritaba la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para luego, en abierta contradicción desestimar la prueba documental conformada por la factura No. 0278, hecha valer por el tercero en su escrito de oposición, por cuanto no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial.

El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Sobre el particular, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: La Liberal C.A. contra A.M.B. y otros, criterio ratificado en el fallo Nº 549, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. contra Inversiones Mujica, C.A. y otros, lo siguiente:

...c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables...

. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a la anterior jurisprudencia, tenemos que la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, para corroborar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir de seguida, extractos pertinentes de lo decidido por la alzada en su fallo:

…En virtud de lo anteriormente transcrito, se colige que en el presente caso no era necesaria la apertura de la articulación probatoria, por cuanto el ejecutante no obstante de contra-oponerse a la pretensión del tercero, no acompañó una contraprueba que hiciera oposición a la acompañada por el tercero opositor, es decir, no hay controversia de instrumentales que ameriten la articulación a que se refiere el citado artículo 546; por lo que debe decidirse la incidencia con las pruebas cursantes en autos…omissis…

Con base a lo expuesto, observa quien aquí decide que el tercero opositor a los fines de demostrar la propiedad de la maquinaria embargada, presentó factura signada con el N° 0278, de fecha 28 de junio de 2012, emitida por la sociedad mercantil SUPERMÁQUINAS, S.A., a nombre del ciudadano A.J.P.D., por concepto de maquinaria usada STOCKS001291/2012; Marca: Dynapac; Tipo: Vibrocompactadora; Serial: 59810736; Modelo: CA151D, por la cantidad de trescientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 398.000,00); por lo que probar fehacientemente el derecho de propiedad del bien sobre el cual recae la medida, requiere determinar que la factura acompañada al escrito de oposición del tercero constituye un acto jurídico válido, así como la efectividad de ese instrumento.

Así tenemos que el instrumento acompañado debe valorarse de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio; hecho éste que no ocurrió en el presente caso, pues el tercero no trajo al proceso al representante legal de dicha empresa a ratificar ese instrumento, sino que en su lugar consignó un documento autenticado de fecha 18 de marzo de 2015, contentivo de declaración jurada del ciudadano J.F.R., en su carácter de Director General de la empresa Supermáquinas, S.A., donde éste manifiesta que el ciudadano A.J.P.D., adquirió de dicha empresa la maquinaria anteriormente identificada, lo cual no constituye el mecanismo procesal idóneo para darle eficacia probatoria a la factura consignada, por cuanto el mencionado artículo 431 establece claramente que la manera de ratificar este tipo de documentos será mediante la prueba testimonial, que no puede suplirse por un documento autenticado, aunado al hecho que este último es de fecha posterior al embargo, y que se evidencia fue otorgado a los fines de la presente oposición; en tal virtud, la factura acompañada como fundamento de la oposición carece de valor probatorio. Sobre este particular observa quien aquí decide, que la jueza a quo le concedió valor probatorio a la factura bajo análisis, y estableció que al no haber sido impugnada por el demandante, ella no podía asumir defensas de las partes; al respecto se observa que la valoración de este tipo de prueba está regida por la referida norma procesal, para lo cual es necesario que el jurisdicente verifique si el promovente le dio cumplimiento a lo allí establecido a los efectos de la validez y eficacia probatoria del documento privado, lo cual bajo ninguna circunstancia constituye una defensa de parte que esté asumiendo el juez, al contrario, constituye un deber del juez valorar la prueba conforme a la ley. Por otra parte, estableció el tribunal de la causa, que la factura constituye un efecto de comercio, por ser el documento que acredita la propiedad de los bienes muebles dado por el vendedor al comprador, y se fundamenta en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) Con facturas aceptadas…”; criterio éste del que difiere esta Alzada, por cuanto considera que tal norma no es aplicable al caso concreto en virtud que en esta incidencia no se está dilucidando una obligación de naturaleza mercantil entre la sociedad mercantil que emitió la factura y el tercero opositor en este caso; sino un asunto de naturaleza civil, que consiste en determinar la propiedad de un bien mueble, para lo cual es necesario que el documento que presenta el tercero opositor en el cual funda su alegada propiedad, surta efectos frente a terceros y no entre las partes intervinientes en aquel acto de comercio.

En razón de lo antes expuesto, no resulta lógico establecer que por cuanto el demandante no impugnó la factura acompañada al escrito de oposición, ésta tenga valor probatorio, cuando ésta no fue ratificada a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por ende determinar que el bien embargado le pertenece al tercero; así como tampoco, probó que el bien se encontraba en su poder como persona natural, y no como representante de la empresa demandada; y siendo que de acuerdo al artículo 546 ejusdem, la carga probatoria recae sobre el tercero opositor, lleva a concluir que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos por la mencionada norma, por lo que la oposición debe ser declarada sin lugar, revocarse la sentencia apelada, y mantenerse el embargo preventivo decretado y ejecutado sobre el identificado bien; y así se decide…

.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se constata una ausencia de coherencia lógica al afirmar el juez que la factura signada con el N° 0278, de fecha 28 de junio de 2012, emitida por la sociedad mercantil Supermáquinas, S.A., a nombre del ciudadano A.J.P.D., por concepto de maquinaria Vibrocompactadora, serial: 59810736, que el ejecutante respecto a la misma no acompañó contraprueba de tal documento, por lo que no ameritaba la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, establece que no le daba valor probatorio a la misma pues no fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 eiusdem.

Al respecto, esta Sala observa, que cuando el juzgador en la sentencia recurrida sostiene que “…no hay controversia de instrumentales que ameriten la articulación a que se refiere el citado artículo 546…”, afirma de manera clara que no debía abrirse la articulación probatoria dispuesta en la norma procesal antes mencionada.

Razonamiento que resulta contradictorio al establecer que “…la factura acompañada al escrito de oposición, ésta tenga valor probatorio, cuando ésta no fue ratificada a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”, concluyendo que no se encuentran satisfechos los extremos de la ley y que “…la carga probatoria recae sobre el tercero opositor…”.

De lo anterior, se observa que los razonamientos aportados por el juzgador de la recurrida se excluyen mutuamente, pues por una parte señaló que no tenía que abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al no haber contraprueba del ejecutante respecto de la factura aportada por el tercero opositor, para establecer finalmente que el tercero no ratificó en juicio la factura a través de la prueba testimonial, razonamientos inconciliables entre sí, ya que impiden entender con suficiente claridad como el tercero promueve y evacua tal prueba testimonial sin la debida apertura de la articulación probatoria en juicio.

Asimismo, la decisión dictada por el ad quem impide a las partes el control de la legalidad de la decisión, ya que entra al análisis de la factura presentada por el tercero opositor “…signada con el N° 0278, de fecha 28 de junio de 2012, emitida por la sociedad mercantil SUPERMÁQUINAS, S.A., a nombre del ciudadano A.J.P. DÍAZ…”, establece que no hay contraprueba por el ejecutante, pero no la considera aceptada sin la ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, y sin determinar la propiedad del bien mueble, manteniendo el embargo preventivo decretado y ejecutado con base en la misma factura, configurándose de esta manera un grave defecto de motivación, y en consecuencia nulo el fallo recurrido.

En atención a lo antes expuesto, el vicio de contradicción en los motivos en que incurrió el juzgador de la recurrida resulta determinante para el dispositivo del fallo, ya que desestimó la factura signada con el N° 0278, de fecha 28 de junio de 2012, emitida a nombre del ciudadano A.J.P.D., la cual resulta ser la prueba fundamental del tercero opositor al embargo preventivo ejecutado.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en contradicción de motivos, lo cual amerita la casación del fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Dada la procedencia de una denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de analizar y decidir el resto de las delaciones planteadas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el tercero opositor, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2015-000815

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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