Decision of Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil of Zulia, of July 23, 2015

Resolution DateJuly 23, 2015
Issuing OrganizationJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
JudgeImelda Rincón Ocando
ProcedurePartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 09 de julio de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2013, por el abogado N.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.009.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.029, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.T.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.194.190, domiciliada en Casigua el Cubo municipio y parroquia J.M.S.d.e.Z., contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano A.D.J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.355.522, domiciliado en Casigua el Cubo municipio y parroquia J.M.S.d.e.Z..

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa en fecha 01 de agosto de 2013, por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 04 de octubre de 2013, fue presentado escrito de Informes por el abogado N.F.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, exponiendo lo siguiente:

… Solicito sea REVOCADA la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, donde condenó al embargo del 50% de las prestaciones sociales por todos los hechos alegados y el Derecho invocado; y que se proceda la partición del único bien era de la comunidad conyugal entre mi representada y la parte demandante, como lo fue un inmueble que se constituyó como el domicilio conyugal, identificado de la siguiente manera: Un (01) inmueble constituido por una casa de habitación situada en la población de Casigua El Cubo, Sector Campo Rojo en Jurisdicción del Municipio J.M.S.d.e.Z., casa sin nomenclatura enclavada en un lote de terreno municipal construido sobre un área específica de doscientos noventa y siete metros con setenta centímetros cuadrados (297,70 mts) y un área de construcción de sesenta y cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (65,50 Mts 2) con las siguientes características: porche, sala de estar, sala-comedor, cocina dos (02) habitaciones, un baño con sus salas sanitarias respectivas (w.c y lavamanos) paredes de bloque de 10 cm frisada y pintadas, piso de cemento pulido, techo, platabanda, ventanas metálicas con vidrios tipo correderas, dos (02) puertas de metal; adquirido conforme a instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 03 de agosto de 2010, inscrito bajo el N° 210.563, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 470.21.19.48. de igual manera que sean revocadas las costas, condenada en la mencionada sentencia en contra de mi representada

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En fecha 04 de octubre de 2013, fue presentado escrito de Informes por el abogado R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.058.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.980, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora A.D.J.H.S., quien expuso lo siguiente:

… Iniciose el presente proceso mediante la formal demanda ya antes referida involucrando a las partes accionante y accionada ut supra identificados, a la cual el Tribunal de la causa le dio el curso de Ley y admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), acordándose la tramitación del mismo mediante el procedimiento ordinario, ordenándose y practicándose la citación de la demandada quien en la contestación de la litis admitió la existencia de la relación conyugal, y que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio dictada en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010) por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de documento auténtico y fehaciente. Admitiendo igualmente la demandada que en el curso de la unión matrimonial mantenida con mi representado se efectuaron unas mejoras sobre un terreno municipal y ellos es decir los cónyuges, solicitaron los trámites de adjudicación de una vivienda ante el Instituto de la vivienda de interés semprunes (ivisem) estando esto soportado además con un documento notariado de bienhechurías de fecha veintisiete (27) de julio de (2011), aparte de ello admite también la existencia del inmueble conformado por una casa de habitación lo cual tiene documento fehaciente debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z..

Contestación de la demanda que por mera formalidad a todo evento niega, rechaza y contradice y de igual manera en relación con la solicitud de las prestaciones sociales considero que esta fuera de lugar, siendo que el A quo no valoró ya que dentro de la articulación probatoria respectiva, la demandada no promovió por si misa, ni por medio de apoderado judicial de prueba alguna, imponiéndose la verdad y la justa verosimilitud procesal que sin duda alguna favorece las pretensiones de mi mandante: el accionante.

Ciudadano Juez, mediante los presentes informes insistimos en las justas reclamaciones y pretensiones del accionante muy especialmente las establecidas en el item III VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS Y EVACUACIÓN EN LA CAUSA.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE donde se evidencia todo el periplo, especialmente el titulo que originó la comunidad, los miembros del condominio, y la porción en que deben dividirse los bienes, ya que la demanda fue apoyada y soportada en pruebas fehacientes de la existencia de la comunidad y que debió resolver inmediatamente la demandada de conformidad con la Constitución y leyes venezolanas…

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En fecha 15 de octubre de 2013, fue presentado escrito de Observaciones por el abogado R.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora A.D.J.H.S., quien expuso lo siguiente:

… Los informes de la contraparte, en referencia a las prestaciones sociales, fideicomisos, caja de ahorro deben ser declarados inadmisibles por cuanto el juicio que se ventiló fue de partición y liquidación de la comunidad conyugal y tanto el inmueble así como las prestaciones sociales y lo demás conceptos debidamente embargado forman parte de la comunidad conyugal y no hubo capitulaciones matrimoniales alguna que evidenciaran la separación de bienes, y a falta de toda convención rige comunidad legal de los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y esta es una presunción legal de copropiedad de modo que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante este por donación, herencia, legado, estos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o ganancias…

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En fecha 04 de abril de 2011, fue presentado escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por el ciudadano A.D.J.H.S., debidamente asistido por el abogado R.O., quien expuso lo siguiente:

De mi unión Matrimonial con la ciudadana C.T.M., matrimonio que quedó disuelto según sentencia N° 843, de fecha 8 de Diciembre de 2010, y ejecutada en fecha 23 de Marzo de 2011…

Durante la Vigencia de la mencionada unión Matrimonial adquirimos los siguientes bienes 1) un inmueble, conformado por una casa para habitación ubicada en Casigua el Cubo, Sector Campo Rojo, casa sin nomenclatura Municipal, Jurisdicción del Municipio y Parroquia J.M.S.d.E.Z., según documento protocolizado por ante el Instituto de la vivienda de interés Semprunes (IVISEM).

Ente descentralizado de la administración Pública municipal, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., con fecha 03 de Agosto de 2010, este documento quedó inscrito bajo el N° 210.563, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.13.48, y correspondiente al libro del folios real del año 2010…

El cual acordamos dividir una vez que la Sentencia de divorcio fuese Ejecutoriada, pero es el caso que hasta la presente fecha, mi ex cónyuge no ha querido materializar su compromiso, razón por la cual en este acto acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto Demando a la ciudadana C.T.M.…, para que convenga o de lo contrario sea declarado por el Tribunal la partición o Liquidación de los bienes Adquiridos durante la Sociedad Conyugal que están conformados repito por los siguientes: 1) Una vivienda de interés social, enclavada en un lote de terreno municipal construido sobre un área específica de doscientos noventa y siete metros con setenta centímetros cuadrados (297,70 mts) y un área de construcción de sesenta y cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (65,50 Mts2.) con las siguientes características: porche, sala de estar, sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones, un baño con sus salas sanitarias respectivas (w.c y lavamanos) paredes de bloque de 10 cm frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo, platabanda, ventanas metálicas con vidrios tipo correderas, dos (02) puertas de metal… El inmueble se encuentra ubicado en el sector conocido como Campo Rojo, de la población de Casigua en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z., Sin nomenclatura Municipal según se evidencia del plano de mensura y la misma posee los siguientes linderos: NORTE: Su frente calle Campo Rojo; SUR: Su fondo y c.d.A.N.. Este: Colinda con mejoras que son o fueron de J.J.M. y Oeste: Colinda con mejoras que son o fueron de la familia Peñaranda. Según documento de propiedad que acompaño…

2) Cincuenta por ciento de las Prestaciones sociales, fideicomiso entendido como los intereses de las mismas y la caja de ahorro que le pueden corresponder a la ciudadana C.T.M. de su relación laboral con el liceo Bolivariano P.L.U., ubicado en Casigua el Cubo, Municipio y Parroquia J.M.S.d.E.Z., dependiente del Ministerio del Poder popular para la Educación a partir del día 31 de Octubre del 2010 hasta la fecha 23 de Marzo de 2011, según se evidencia en copia certificada Medida preventiva de Embargo decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil y del tránsito…

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En fecha 06 de abril de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa.

Consta que en fecha 06 de julio de 2011, fue presentado escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado E.G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.953.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.057, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.T.M.C., quien expuso lo siguiente:

PRIMERO: En fecha ocho (08) de Diciembre del año 2010, se dictó sentencia N° 843 por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual quedó disuelta la relación Matrimonial entre mi representada C.M.C. y el ciudadano A.H., no obstante de eso quedó ejecutoriada en fecha 23 de Marzo de 2011… Si bien es cierto que durante la relación marital efectuaron unas mejoras enclavada sobre una extensión de terreno Municipal, que durante muchos años perteneció al ciudadano J.E.C.C., y con posterioridad a su muerte, según partición debidamente registrada con el N° 79, Protocolo Primero, Tomo 3°, de fecha 04 de Septiembre de 1968, la adquiriera la madre de mi representada CAMEN (sic) MORA CASTILLO; dándole la madre autorización a mi representada para que lo habitara, ahora bien a dicho terreno se le efectuaron durante el Matrimonio de la ciudadana C.M. y A.H. unas mejoras y para ello hicieron los trámites de Adjudicación de Vivienda ante el Instituto de la Vivienda de Interés Semprunes (IVISEM).

Es importante señalar Ciudadano Juez, que fue durante dicho p.d.A.d.V. que iniciamos los trámites de divorcio, y fue entonces que nos percatamos que con fecha 03 de Agosto del 2010, se registro un documento de mejora firmando irregularmente por el ciudadano A.H. para esa fecha y sin CONSENTIMIENTO alguno de la ciudadana C.M.C.; el documento al que se hace mención quedó inscrito bajo el N° 210.563, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.1948, demostrando con este hecho la PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, del ciudadano A.H., para obtener dinero de manera irregular o crear algún derecho real sobre un bien que no le pertenece en pleno curso de demanda de divorcio, intentando de manera dolosa de engañar a las autoridades e Institutos encargados de adjudicación de viviendas.

… por los argumentos antes expuestos, es por lo que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO; en todo y cada una de sus partes los alegatos en relación a ver (sic) efectuado ningún tipo de acercamiento por parte del hoy demandante, muy al contrario, ha mostrado una conducta evasiva y materializándose en (sic) hasta la fecha de hoy no efectuar el pago de las costas procesales como parte perdidosa del JUICIO ORDINARIO DE DIVORCIO del expediente N° 56.498, y haciendo uso de diversas solicitudes de Imposición de Medida preventiva que fueron declaradas sin lugar por parte (sic) dicho juzgado segundo, siendo ratificadas a través este juzgado igualmente por pieza separada.

En relación a la SOLICITUD DE PRESTACIONES SOCIALES, consideramos de manera expresa que la misma esta fuera de lugar en una sana lógica; pues lo que aquí se discute está plenamente identificado y conforme a Derecho no reúnen la tipicidad de los requisitos de ley…, por tal motivo alegamos que existe peligro en la resulta de dicho juicio y por lo tanto SOLICITAMOS MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, y que se oficie a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.M.S.D.E.Z., a los fines de su notificación…

… Por razones antes expuestas solicitamos sea tramitado por PROCEDIMIENTO ORDINARIO en vista de existir contradicción entre las partes y sea aperturado lapso probatorio, y se (sic) DECLARADA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la parte demandante y sean condenados a pagar las costas y costos del proceso

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En fecha 05 de agosto de 2011, fue presentado escrito de Pruebas por el abogado R.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el que promueve lo siguiente:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojen las actas Procesales.

  2. - Promovió y ratificó sentencia N° 843, de fecha 8 de Diciembre de 2010, y ejecutada en fecha 23 de Marzo de 2011, en copia certificada.

  3. - Promovió y ratificó documento protocolizado por ante el Instituto de la Vivienda de Interés Semprunes (IVISEM), ente descentralizado de la administración Pública municipal, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., con fecha 03 de Agosto de 2010, este documento quedó inscrito bajo el N° 210.563, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.13.48, ente descentralizado de la administración Pública municipal, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., con fecha 03 de Agosto de 2010, este documento quedó inscrito bajo el N° 210.563, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.13.48.

  4. - Promovió y ratificó copia certificada de medida preventiva de Embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

  5. - Promovió y ratificó levantamiento topográfico o plano de mensura de fecha 07 de abril de 2010, emanado de la Alcaldía Bolivariana J.M.S. dirección de Catastro y Planificación Urbana a nombre del ciudadano A.H. en donde se especifica el área de terreno ejido y el área de construcción.

  6. - Promovió y ratificó copia de documento anulado por el Registro Público de San C.d.Z. a nombre de A.H. y C.M. el cual no se firmó porque la ciudadana C.M., asesorada por su abogado, no quiso ir a firmar con el propósito de desconocer el bien de la comunidad conyugal.

  7. - Promovió y ratificó documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., con fecha 27 de J.d.A. 2001, de construcción de una casa para habitación familiar.

  8. - Promovió y ratificó copia certificada del expediente completo de adjudicación de vivienda otorgado por el Instituto para la vivienda de interés Semprunes a los ciudadanos A.H. Y C.M..

  9. - Solicitó se oficie al Registro Público de San C.d.Z., a los efecto que informe si efectivamente fue presentado un documento por el Instituto de la vivienda de interés Semprunes (IVISEN) a nombre de los ciudadanos C.T.M.D.H. y A.D.J.H.S..

    En fecha 30 de mayo de 2013, se dictó y publicó sentencia por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarando lo siguiente:

    … CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano A.D.J.H.S., ya identificado en actas, en contra de la ciudadana C.T.M.D.H., también identificada en actas; en consecuencia, una vez conste en actas las notificaciones de las partes y quede firme la presente decisión, éstas quedan emplazadas para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 AM.), a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división de los siguientes bienes: 1) Un (01) inmueble constituido por una casa de habitación situada en la población de Casigua El Cubo, Sector Campo Rojo en Jurisdicción del Municipio J.M.S.d.e.Z., casa sin nomenclatura enclavada en un lote de terreno municipal construido sobre un área específica de doscientos noventa y siete metros con setenta centímetros cuadrados (297,70 mts) y un área de construcción de sesenta y cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (65,50 Mts2.) con las siguientes características: porche, sala de estar, sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones, un baño con sus salas sanitarias respectivas (w.c y lavamanos) paredes de bloque de 10 cm frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo, platabanda, ventanas metálicas con vidrios tipo correderas, dos (02) puertas de metal; adquirido conforme a instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 03 de agosto de 2.010, inscrito bajo el N° 210.563, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 470.21.19.48, y; 2) Las prestaciones sociales devengadas por la ciudadana C.T.M. en la relación laboral mantenida por ésta con el Liceo Bolivariano P.L.U. dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a partir del día 31 de octubre del 2.00, hasta el día 23 de marzo de 2.011.

    SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

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    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    El procedimiento de partición se encuentra claramente previsto a partir del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, empero, específicamente en los artículos 778 y 780 ejusdem, el legislador abre una puerta tanto a la oposición y a la manifestación de contradicciones relativas al dominio de alguno o algunos bienes de los cuales se realizará la partición de la comunidad, todo ello conforme a la intención alegada por el demandante respecto a lo bienes a partir.

    Así pues, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

    Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    En el procedimiento de Partición el legislador otorga al demandando la posibilidad de oponerse a la partición iniciándose con ello el procedimiento ordinario; y la posibilidad de no oponerse a la partición emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor.

    En la presente causa la parte demandada realiza una serie de contradicciones respecto a los bines a partir por lo realiza de la siguiente manera:

    PRIMERO: En fecha ocho (08) de Diciembre del año 2010, se dictó sentencia N° 843 por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual quedó disuelta la relación Matrimonial entre mi representada C.M.C. y el ciudadano A.H., no obstante de eso quedó ejecutoriada en fecha 23 de Marzo de 2011… Si bien es cierto que durante la relación marital efectuaron unas mejoras enclavada sobre una extensión de terreno Municipal, que durante muchos años perteneció al ciudadano J.E.C.C., y con posterioridad a su muerte, según partición debidamente registrada con el N° 79, Protocolo Primero, Tomo 3°, de fecha 04 de Septiembre de 1968, la adquiriera la madre de mi representada CAMEN (sic) MORA CASTILLO; dándole la madre autorización a mi representada para que lo habitara, ahora bien a dicho terreno se le efectuaron durante el Matrimonio de la ciudadana C.M. y A.H. unas mejoras y para ello hicieron los trámites de Adjudicación de Vivienda ante el Instituto de la Vivienda de Interés Semprunes (IVISEM).

    Es importante señalar Ciudadano Juez, que fue durante dicho p.d.A.d.V. que iniciamos los trámites de divorcio, y fue entonces que nos percatamos que con fecha 03 de Agosto del 2010, se registro un documento de mejora firmando irregularmente por el ciudadano A.H. para esa fecha y sin CONSENTIMIENTO alguno de la ciudadana C.M.C.; el documento al que se hace mención quedó inscrito bajo el N° 210.563, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.1948, demostrando con este hecho la PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, del ciudadano A.H., para obtener dinero de manera irregular o crear algún derecho real sobre un bien que no le pertenece en pleno curso de demanda de divorcio, intentando de manera dolosa de engañar a las autoridades e Institutos encargados de adjudicación de viviendas…

    En relación a la SOLICITUD DE PRESTACIONES SOCIALES, consideramos de manera expresa que la misma esta fuera de lugar en una sana lógica; pues lo que aquí se discute está plenamente identificado y conforme a Derecho no reúnen la tipicidad de los requisitos de ley…, por tal motivo alegamos que existe peligro en la resulta de dicho juicio y por lo tanto SOLICITAMOS MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, y que se oficie a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.M.S.D.E.Z., a los fines de su notificación…

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    Ahora bien, en vista de ello el presente proceso pasó a ser ordinario, por lo que esta Superioridad pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa:

    Pruebas de la parte actor presentadas junto al escrito libelar.

    * Copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERFANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DLE ESTADO ZULIA, en fecha 08 de diciembre de 2010.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, y de la prueba se evidencia que existió un vinculo matrimonial entre la ciudadana C.M. y el ciudadano A.H., contraído en fecha 31 de octubre de 2002 y disuelto en fecha 08 de diciembre de 2010, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Documento original Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Clon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 03 de Agosto de 2010.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, y de la prueba se evidencia que el Instituto de la Vivienda de Interés Semprunes (IVISEM), ente Descentralizado de la Administración Pública Municipal, representado en ese acto por la Presidenta del Instituto ciudadana L.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.473.412, quien otorgó al beneficiario ciudadano A.H., la declaratoria de adjudicación sobre una vivienda de interés social, enclavada en un lote de terreno Municipal construido sobre un área específica de Doscientos noventa y siete metros con setenta centímetros cuadrados (297,70 Mts 2) y una área de construcción de Sesenta y cinco metros con cincuenta centímetros (65.50 Mts2), ubicado en el sector conocido como Campo Rojo, de la población de Casigua en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z., por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Copia certificada del decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso entendido como los intereses de las Prestaciones Sociales y Caja de Ahorro, que corresponden a la ciudadana C.t.M.C., en su relación laboral con el Liceo Bolivariano P.L.U., y copia certificada de la ejecución de la medida declarada, medida ejecutoriada en fecha 05 de abril de 2010.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, y de la prueba se evidencia que fueron decretadas medidas de embargo correspondientes a derechos conyugales para el momento de interposición de la acción de Divorcio. Así se establece.

    * Copia fotostática simple de factura emitida por Industrias Maser sin fecha cierta, a nombre del ciudadano A.H..

    La presente prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se observa una supuesta compra por varios productos de habitación, la cual no es motivo de discusión en la presente causa conforme a lo alegado por la parte actora, por lo que se desecha la presente prueba. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción:

    * Plano de mensura realizada por la Dirección de Catastro y Planificación Urbana de la Alcaldía Bolivariana J.M.S. a la propiedad de A.d.J.H.S..

    La presente prueba es un documento público administrativo el cual no fue impugnado por la parte contraria, en la cual se observa que el terreno tiene un área de 297,70 Mts2 y un área de construcción de 65,50 Mts2, el cual se encuentra ubicado en Campo Rojo de la población de Casigua en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z., y señala como propietario al ciudadano A.d.J.H.S., por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de documento privado contentivo de la operación de adjudicación de vivienda realizada por el “Instituto de la Vivienda de Interés Semprunes”, a los ciudadanos C.T.M.d.H. y A.d.J.H.S..

    La presente prueba ya fue valorada por esta Superioridad por cuanto fue presentado en original, en consecuencia se desecha la presente prueba. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de instrumento autenticado en fecha veintisiete (27) de julio de 2.001, ante la Notaría Pública de S.B.d. estado Zulia, dejándolo anotado bajo el N° 27, tomo 5 de los libros de autenticaciones.

    La presente prueba igualmente fue presentado en original por lo tanto se desecha la presente prueba y se estima en todo su valor probatorio el mismo documento presentado en original por el mismo un documento privado autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, y de la misma se evidencia que se declaran las bienhechurías realizadas al inmueble objeto de la presente causa, por el ciudadano N.G.F., a favor de la ciudadana C.T.M.C.

    • Copia fotostática simple de comunicación fechada 11 de febrero de 2.010 dirigida por el Instituto de la Vivienda de Interés Semprunes a la ciudadana Lic. C.M. de Huyke, donde dicho instituto le informa a la remitente respecto a la anulación del documento de adjudicación de vivienda por haber transcurrido el lapso legal para su firma.

    El medio de prueba que antecede se estima como un comunicado emitido por el Instituto de la Vivienda de Intereses Semprunes (IVISEM) a la ciudadana C.M., por lo que se estima en todo su valor probatorio, por ser el mismo un documento público administrativo. Así se establece.

    • Original de documento autenticado en fecha veintisiete (27) de julio de 2.001, ante la Notaría Pública de S.B.d. estado Zulia, anotado bajo el N° 27, tomo 5 de los libros de autenticaciones.

    La presente prueba ya se encuentra valorada por esta sentenciadora por lo que se reproduce el criterio expuesto respecto a dicha documental. Así se establece.

    • Copia certificada de expediente administrativo instruido por el Instituto de la Vivienda de Interés Semprunes (IVISEM) con ocasión al proceso adjudicación de vivienda seguido por la ciudadana C.T.M..

    La presente prueba es un documento público administrativo el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se estima en todo su valor probatorio, en el que se evidencia todo el procedimiento administrativo para la adjudicación e vivienda objeto de la presente causa. Así se establece.

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

    Ahora bien, el legislador patrio en su artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

    .

    Respecto a este punto es necesario tomar en cuenta el comentario realizado por el autor N.P.P., en su Obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Ediciones MAGON, Caracas, Año 1984, Pág. 386, que expresa:

    2.- La acción de partición se fundamenta en la disposición del Art. 768 de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma establece implícitamente, la perpetuidad de la acción de partición su imprescriptibilidad, lo cual es lógico, porque el comunero no posee la cosa para si solo, sino para él y los demás comuneros, lo que imposibilita adquirir una posesión que sea capaz para prescribir…

    .

    Para mayor abundamiento, el Autor R.S.B., en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Ediciones Mobil-Libros, Caracas, Año 2007, Págs. 211, 213 y 214, expresa como doctrina la Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y que a la letra dice:

    Se entiende por disolución de la Comunidad de Gananciales, la extinción o la terminación de ese régimen patrimonial. Normalmente la comunidad termina como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal, pero no siempre es así: existen casos en los que el matrimonio subsiste a pesar de que se extingue la Comunidad de Gananciales.

    (…)

    Por liquidación de la extinguida comunidad de gananciales debemos entender el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero, y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex -cónyuges (o sus herederos) resultantes de dicha comunidad. La liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

    La liquidación y partición de la comunidad de gananciales, como toda división de bienes comunes, es un acto de disposición y por ello las partes deben tener plena capacidad. Si alguna es incapaz debe ser representada, asistida o autorizada de acuerdo con las previsiones legales aplicables a su caso específico…

    .

    Además el artículo 156 del Código Civil Venezolano establece:

    Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

    1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    En ese sentido y conforme lo probado en actas la parte actora solicita la partición de la comunidad de gananciales habidas durante el vínculo matrimonial, que existió entre el ciudadano A.H. y la ciudadana C.M., señalando el ciudadano A.H. los siguientes bienes:

    … 1) Una vivienda de interés social, enclavada en un lote de terreno municipal construido sobre un área específica de doscientos noventa y siete metros con setenta centímetros cuadrados (297,70 mts) y un área de construcción de sesenta y cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (65,50 Mts2.) con las siguientes características: porche, sala de estar, sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones, un baño con sus salas sanitarias respectivas (w.c y lavamanos) paredes de bloque de 10 cm frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo, platabanda, ventanas metálicas con vidrios tipo correderas, dos (02) puertas de metal… El inmueble se encuentra ubicado en el sector conocido como Campo Rojo, de la población de Casigua en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z., Sin nomenclatura Municipal según se evidencia del plano de mensura y la misma posee los siguientes linderos: NORTE: Su frente calle Campo Rojo; SUR: Su fondo y c.d.A.N.. Este: Colinda con mejoras que son o fueron de J.J.M. y Oeste: Colinda con mejoras que son o fueron de la familia Peñaranda. Según documento de propiedad que acompaño…

    2) Cincuenta por ciento de las Prestaciones sociales, fideicomiso entendido como los intereses de las mismas y la caja de ahorro que le pueden corresponder a la ciudadana C.T.M. de su relación laboral con el liceo Bolivariano P.L.U., ubicado en Casigua el Cubo, Municipio y Parroquia J.M.S.d.E.Z., dependiente del Ministerio del Poder popular para la Educación a partir del día 31 de Octubre del 2010 hasta la fecha 23 de Marzo de 2011, según se evidencia en copia certificada Medida preventiva de Embargo decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil y del tránsito…

    .

    Respecto al inmueble plenamente señalado e identificado objeto de la presente causa, fue adquirido por el ciudadano A.H. en fecha 03 de agosto de 2010, siendo esto durante la relación conyugal y antes que la misma fuera disuelta en fecha 23 de marzo de 2011.

    Respecto a las mejoras realizadas al terreno conforme lo alega la parte actora, las realiza durante el vínculo matrimonial y que para ello hicieron los trámites de Adjudicación de Vivienda ante el Instituto de la Vivienda de Interés Semprunes (IVISEM), por lo que esta superioridad lo toma como un reconocimiento efectuado por la demandada respecto a las mejoras y trámites realizados durante la relación conyugal.

    Asimismo la parte actora solicita la partición Cincuenta por ciento de las Prestaciones sociales, fideicomiso entendido como los intereses de las mismas y la caja de ahorro que le pueden corresponder a la ciudadana C.T.M. de su relación laboral con el Liceo Bolivariano P.L.U., ubicado en Casigua el Cubo, Municipio y Parroquia J.M.S.d.E.Z., dependiente del Ministerio del Poder popular para la Educación a partir del día 31 de Octubre del 2010 hasta la fecha 23 de Marzo de 2011, fecha esta ultima la cual se disolvió el vínculo matrimonial.

    En ese sentido esta sentenciadora observa que junto a las pruebas presentadas por la parte actora, se encuentra valorada y estimada en todo su valor probatorio, copia certificada emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA ISTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se evidencia el decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso entendido como los intereses de las Prestaciones Sociales y Caja de Ahorro, que corresponden a la ciudadana C.T.M.C., en su relación laboral con el Liceo Bolivariano P.L.U., y copia certificada de la ejecución de la medida declarada, medida ejecutoriada en fecha 05 de abril de 2010.

    En consecuencia de ello y en vista que la parte demandada nada probó a su favor, es procedente la partición de los bienes de la comunidad conyugal habido dentro de la relación matrimonial que existió entre los ciudadanos A.H. y la ciudadana C.M., comprobados en actas, es decir, la partición de los siguientes bienes:

  10. - Una vivienda de interés social, enclavada en un lote de terreno municipal construido sobre un área específica de doscientos noventa y siete metros con setenta centímetros cuadrados (297,70 mts) y un área de construcción de sesenta y cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (65,50 Mts2.) con las siguientes características: porche, sala de estar, sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones, un baño con sus salas sanitarias respectivas (w.c y lavamanos) paredes de bloque de 10 cm frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo, platabanda, ventanas metálicas con vidrios tipo correderas, dos (02) puertas de metal. El inmueble se encuentra ubicado en el sector conocido como Campo Rojo, de la población de Casigua en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z., Sin nomenclatura Municipal según se evidencia del plano de mensura y la misma posee los siguientes linderos: NORTE: Su frente calle Campo Rojo; SUR: Su fondo y c.d.A.N.. Este: Colinda con mejoras que son o fueron de J.J.M. y Oeste: Colinda con mejoras que son o fueron de la familia Peñaranda. Según documento de propiedad Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Clon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 03 de Agosto de 2010.

  11. - Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones sociales, fideicomiso entendido como los intereses de las mismas y la caja de ahorro que le pueden corresponder a la ciudadana C.T.M. de su relación laboral con el Liceo Bolivariano P.L.U., ubicado en Casigua el Cubo, Municipio y Parroquia J.M.S.d.E.Z., dependiente del Ministerio del Poder popular para la Educación a partir del día 31 de Octubre del 2002 hasta la fecha 23 de Marzo de 2011,fecha de finalización de la comunidad conyugal. Así se decide.

    Por los fundamentos anteriormente expuesto y en aplicación de la norma ut supra transcrita esta sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2013, por el abogado N.E.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.T.M.C., contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano A.D.J.H.S., contra la prenombrada ciudadana; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.Z., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2013, por el abogado N.E.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.T.M.C., contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano A.D.J.H.S., contra la prenombrada ciudadana, todos plenamente identificados con anterioridad en esta sentencia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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