Sentencia nº 111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

El 19 de marzo de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de radicación interpuesta por el profesional del Derecho N.J.M.C., Defensor Privado del ciudadano A.J.P., respecto a la causa penal número 2M-386-11 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del referido ciudadano, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De la presente solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2012. En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación con la solicitud de radicación interpuesta por la Defensa Privada del ciudadano A.J.P., la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal en forma preliminar debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación de Juicio, y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

…Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(OMISSIS)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…

.

Por su parte, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 63. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación de los artículos 29.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LOS HECHOS

Anexo al escrito de solicitud de radicación aparece la copia de la acusación presentada por los ciudadanos abogados F.L.U., V.A.U.C. y D.J.M.M., Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano A.J.P.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-18.005.254, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en base a los hechos siguientes:

En la fecha 09 de Abril de 2010 siendo aproximadamente la 01:45 pm la ciudadana B.C.C.U., se encontraba saliendo de la Intendencia Municipal de Maracaibo, ubicada en la Avenida 4 B.V. con calle 73, cuando se encontraba montándose en la camioneta de su hermana E.C.. De repente siente que alguien se encontraba detrás de ella, cuando escuchó a un sujeto portando un arma de fuego en mano, este le dijo que no volteara y le entregara la cartera; inmediatamente, temiendo por su vida, obedece y entrega la cartera contentiva de la documentación personal, así como un teléfono celular marca Blackberry sus tarjetas de crédito y una de débito, 150 bolívares fuertes en efectivo, 500 dólares en efectivo, y su credencial perteneciente al Poder Judicial, entre otras cosas. Después de hacerle entrega de todo lo mencionado, abordan rápidamente la camioneta para luego retirarse del lugar. Este ciudadano desaparece de la vía pública, ya que cuando las víctimas dieron la vuelta por la avenida S.R. no había rastros de él. Inmediatamente en esa misma fecha la víctima procede a presentar la denuncia correspondiente por ante la Policía Municipal de Maracaibo. Luego de una larga investigación realizada por la propia víctima, utilizando a una tercera persona, ubica a través del PIN del celular robado, al poseedor del mismo, teniendo entre ellos una amistad virtual (internet) intercambiando mensajes de textos. Entonces, el poseedor del celular sustraído se identifica en su perfil de usuario como YURBI URDANETA y la ciudadana B.C. lo busca y ubica en una red social denominada Facebook y entre sus contactos encuentra la foto de A.J.P.. La ciudadana E.C., quien fue testigo de los hechos, lo reconoce como el autor del robo cometido en contra de su hermana, identificándolo como A.J.P.M., quien se desempeña como Funcionario de la Policía Regional. El día trece (13) de Agosto de 2010 ya con el conocimiento de su oficio como oficial adscrito la Policía Regional del Estado Zulia, la ciudadana B.C. acude a la Dirección General de dicha Institución, siendo este localizado en las oficinas de la Dirección de Recursos Humanos de la misma, encontrándosele en su poder el teléfono móvil MARCA: BLACKBERRY DE COLOR NEGRO CON PLATEADO 8900, MODELO RBZ41 GW, JAVELYN, SERIAL IMEI: 359485022776546, PIN 24AA1 CB4, BATERIA MARCA BLACKBERRY SERIAL Nº BAT17720-002, LOTE CÓDIGO G0848C, SINCAR DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804320001864742, CHIPS SANDISK 2GB MIRCRO SIN NÚMERO DE SERIAL, coincidiendo sus características con el celular denunciado como robado en fecha anterior, procediendo a su detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En fecha 14/08/10, el ciudadano A.J.P.M., fue presentado por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerársele presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, por lo cual se solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, acordando el Tribunal A Quo lo solicitado, para dicho ciudadano, en fecha 13/09/2010, se solicitó una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, otorgándole el Tribunal de la Causa, las estipuladas en los ordinales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 02/11/2010, se realizó la imputación formal por el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…

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IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El Defensor Privado del ciudadano A.J.P., sobre la base de lo establecido en el primer supuesto del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la radicación del juicio seguido en la jurisdicción penal del Estado Zulia, alegando lo que a continuación se transcribe:

…Ciudadanos Magistrados, es pertinente enfatizar que la ciudadana B.C.C.U. víctima de marras, funge actualmente como Asistente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con una larga trayectoria como funcionario público, al igual que su hermana de la ciudadana Abog. M.C.D.N., Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Zulia, quien a su vez es cónyuge del Abog. M.N.G., Fiscal Titular Vigésimo Quinto, Contra la Corrupción del Ministerio Público, quien sin fundamento alguno, solicitó la apertura de un expediente administrativo a la Abog. S.F.V., Fiscal Titular Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien instruía la causa, alegando que recibió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) de parte de mi defendido, por presuntamente precluir el lapso estipulado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin presentar acto conclusivo alguno, para que así esté obtuviese una Medida Cautelar Menos Gravosa.

Todo lo cual, de una forma u otra, ha incidido para que sobre mi Defendido, recaiga prematuramente una suerte de pena anticipada o condena a priori con un solo indicio; vista la gran influencia que ha realizado la propia víctima con sus familiares en el trayecto del procedimiento existe (sic), dando una certeza plena de la voluntad de la víctima y sus familiares de condenar el presente procedimiento a sus caprichos.

Ciudadano Magistrados, esta defensa técnica tiene conocimiento que la perpetración del mencionado delito, no ha causado alarma, sensación o escándalo público, pero de alguna u otra forma la condición de la víctima, los altos cargos que desempeñan sus familiares y el lugar donde se han desenvuelto los hechos enfatizan claramente la influencia de los mismo en el proceso, creando así una alta subjetividad en la imparcialidad, conmoción, sensación y escándalo público dentro Circuito Judicial Penal natural de la causa.

Es menester traer a colación un sustrato de la Sentencia de (02 de Marzo de 2001) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

‘…el fin de la radicación es excluir influencias extrañas a la verdad procesal y la recta aplicación de la Ley en los Juicio Penales. Cuando se corre el riesgo de que ello no se logre por cualesquiera circunstancias, entre las cuales figura la actividad a la que se dedica los ciudadanos acusados…’.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar la Ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la decisión del 18 de Enero de 2012, que se extrae:

…En este sentido, la Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, ha sido reiterado el criterio de la Sala de que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En la solicitud bajo análisis, el solicitante alega la conmoción, alarma o escándalo público dentro de los órganos de administración de justicia, suscitado en el Estado Monagas, porque los hechos investigados involucran a ciudadanos quienes según las actuaciones que cursan en el expediente, para el momento de los hechos se desempeñaban en la referida región como altos funcionarios del Circuito Judicial Penal, lo cual, en su criterio, pudiera contribuir a perturbar tanto la tranquilidad dentro del referido Circuito Judicial Penal como la imparcialidad que debe caracterizar tanto al juez como al personal de esa dependencia.

Así las cosas, del escrito presentado por el solicitante y de las actuaciones procesales que acompañan a la solicitud, se evidencian, que dado los cargos y funciones que desempeñaron las partes involucradas en el proceso dentro del Circuito Judicial Penal, pudieran existir juicios previos de valor por parte de los jueces y fiscales vinculados al proceso, lo cual hace presumir la posible existencia de una parcialidad de los mismo. En efecto, el solicitante apoya su petición en que se tiene el grave temor de que el proceso no se realice de manera imparcial, por hechos y circunstancias que señala en autos, como lo son las supuestas influencias ejercidas por el imputado, quien fue Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y según su dicho, posee vínculos de amistad con integrantes del poder judicial de ese Estado y de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal...

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Es evidente que la permanente e intensa influencia de la víctima y sus familiares que crean sin duda contra mi Defendido, una sólida matriz predisposición subjetiva de imparcialidad, siendo que por el contrario a favor de él, debería operar la presunción de inocencia. Es necesario impedir o limitar aquellas conductas que puedan significar una compulsión para los jueces, en el sentido de que sentencien de una u otra manera, con algún grado de predisposición o enemistad hacia los justiciables.

La solución pretendida entonces, está en el envío del presente Juicio sobre los que se pueda decidir con una mayor independencia de criterio e imparcialidad, tal como se solicita en este caso…”.

Asimismo, el solicitante acompañó al escrito, copia simple de las siguientes actuaciones procesales:

1) Acta de Presentación de Imputados.

2) Escrito de Recusación presentado por la Defensa Privada del acusado, en contra de la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogada S.F..

3) Acusación Fiscal.

4) Acta de Audiencia Preliminar.

5) Auto de Apertura a Juicio.

De igual forma solicitó a la Sala oficiar a la Dirección Ejecutiva de Magistratura con el propósito de que “…proporcionen información suficiente de la víctima ciudadana B.C.C.U. y su hermana ciudadana Abog. M.C.D.N., y oficiar a la Fiscalía General de la República, en atención al Departamento de Recursos Humanos para que al igual proporcionen información del ciudadano Abog. M.N.G., a los fines de que se verifique la información aquí suministrada con respecto a los cargos que ostentan en las diversas Dependencias Jurisdiccionales del Estado…”.

V

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En el caso de la solicitud de Radicación, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal; de los cuales es posible distinguir dos motivos de procedencia que no son concurrentes, a saber:

  1. Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

  2. Cuando el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal o por la Fiscala del Ministerio Público, bien sea por recusación, inhibición o excusa de los jueces y las juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos.

La pretensión de naturaleza radicatoria estriba en substraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de conformidad con el principio del “forum delicti comissi”, dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a un tribunal diferente de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal.

En el caso sub examine, la Defensa Privada solicitó la radicación del juicio en razón de la conmoción, alarma o escándalo público generada dentro de los órganos de administración de justicia del Estado Zulia, en razón de que la víctima y sus familiares, se desempeñan como funcionarios de dicho Circuito Judicial Penal, lo cual, en su criterio, pudiera contribuir a perturbar la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios que laboran en esa dependencia.

Concretamente, el solicitante refiere que la ciudadana B.C.C.U., es Asistente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y su hermana, ciudadana abogada M.C.D.N., se desempeña como Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así mismo, refiere que el cónyuge de esta última ciudadana, abogado M.N.G. funge como Fiscal Titular vigésimo Quinto Contra la Corrupción del Ministerio Público del Estado Zulia, quien además señala que “…solicitó la apertura de un expediente administrativo…” en contra de la Fiscal que instruía la presente causa, alegando que ésta recibió cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs) de parte del ciudadano acusado A.J.P., a los efectos de que evitara la presentación del acto conclusivo en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines de obtener una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad.

Asimismo, el solicitante agrega que la petición radica en el grave temor que se tiene respecto a la influencia que la víctima y sus familiares, pudieran ejercer “creando una predisposición subjetiva de imparcialidad”, siendo que a favor del imputado debe operar el principio de presunción de inocencia.

Así las cosas, del escrito presentado por el solicitante y de las actuaciones procesales que acompañan a la solicitud, se evidencian, que dado los cargos y funciones que desempeña la víctima de la presente causa y sus familiares dentro del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pudieran existir juicios previos de valor por parte de los jueces y fiscales vinculados al proceso, lo cual hace presumir la posible existencia de una parcialidad de los mismos.

Tales afirmaciones, a juicio de la Sala, si bien pudieran resultar subjetivas, están sustentadas, en la apreciación del solicitante por la recusación que hiciera el abogado M.N.G., quien resulta ser cuñado de la víctima y funge como Fiscal Titular Vigésimo Quinto Contra la Corrupción del Ministerio Público del Estado Zulia, de la Fiscal que instruía la presente causa, existiendo el grave temor de que lo mismo pudiera ocurrir respecto de los jueces de ese Circuito Judicial Penal, debido a que igualmente la hermana de la víctima ostentó el cargo de juez en el referido Circuito Judicial Penal; es por esto que estima la Sala que sí están dadas las condiciones para que proceda subvertir la competencia territorial que tienen los tribunales de la jurisdicción del estado Zulia y radicar la causa en otro Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado N.J.M.C., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado A.J.P., en virtud de que están dadas las condiciones exigidas en el primer supuesto del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se ordena radicar el presente juicio ante un tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado N.J.M.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J.P..

2) Se le ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la remisión inmediata de la causa seguida en contra el ciudadano A.J.P., a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón., a los fines de su conocimiento y resolución.

3) Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE días del mes de ABRIL del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2012-000095

NBQB.

EL MAGISTRADO DOCTOR P.J. APONTE RUEDA NO FIRMA POR A.J.

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