Decisión nº 43 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.

Cabimas, Veinticinco (25) de Febrero de dos mil Ocho (2008).

197º y 148º

ASUNTO: VP21-R-2008-000009.-

PARTE DEMANDANTE: A.J.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.885.501.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.R., R.L.C. y E.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.935, 69.284 Y 64.689 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GEOSERVICES, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/01/1979, bajo el Nro. 07, Tomo 7-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: S.N., M.M., T.C., A.A. y C.D., abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.465, 44.729, 25.487, 31.502 y 56.795 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: A.J.S.N..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante ciudadano A.J.S.N., contra la decisión de fecha 11-01-2.008, dictada por el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en la cual se declaró PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la COSA JUZGADA, en consecuencia se DESECHA LA DEMANDA Y SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO.-

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto con el fin de resolver la apelación interpuesta y cumplidas las formalidades legales de la Alzada, el día 20 de febrero de 2008 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Apelación en la cual los apoderados judiciales de ambas partes le manifestaron a la Jueza Superiora su intención de celebrar un acuerdo transaccional, en tal sentido verifico este Tribunal que en fecha: 20 de Febrero de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la abogada C.D. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GEOSERVICES, S.A. y el ciudadano A.J.S.N. parte demandante del presente asunto debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.R., los cuales manifestaron mediante escrito lo siguiente:

“(…) Las partes intervinientes convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas (…) Tercera: ARREGLO TRANSACCIONAL, (…). Así para transigir todos los derechos, recursos y acciones que aún se encuentren pendientes de sustanciación o decisión, y para igualmente precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que el DEMANDANTE tenga o pudiera intentar contra la compañía por la relación de trabajo que entre ellas existió en cualquier época o periodo (s) de tiempo, ambas partes de común acuerdo, mediante reciprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, conviene en fijar como monto total y definitivo de lo que le corresponde al demandante la suma transaccional de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), la cual comprende todos los conceptos reclamados en la demanda incoada por el ciudadano A.S. así como el pago de cualquier diferencia por todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes o de su terminación, sin que el demandante tenga derecho a reclamos adicionales que ejercer contra la compañía. La antedicha suma de dinero será pagada por la COMPAÑÍA mediante un cheque que será entregado al DEMADANTE a más tardar el día jueves 13 de Marzo de 2008, dejando las partes constancia de ello en el expediente. (…).

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN CON RELACIÓN AL DESISTIMIENTO

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y de la demandada de cualquier recurso o medio de ataque, actos que resultan irrevocables, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa H.L.R.e.n.q.s. le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por las declaraciones de voluntad de las partes, ya que si bien es cierto que la parte demandante en el presente asunto ciudadano A.J.S.N., interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS en fecha 11-01-2.008, no obstante, presentaron Convenimiento o Transacción Judicial con el fin de poner fin al presente procedimiento, lo mismo acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento, motivo por el cual al haber realizado dicho convenimiento las partes que intervienen en el presente asunto resulta a todas luces inoficioso la resolución del Recurso de Apelación interpuesto, dado a que no existe intereses de la parte recurrente en los autos dado que el apelante puso fin al presente litigio de forma voluntaria, libre de constreñimientos, motivo por el cual esta Alzada declara el desinterés del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano A.J.S.N., motivo por el cual considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:

  1. - Sobre la HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado por las partes mediante diligencia de fecha: 20 de FEBRERO de 2008 el cual corre inserto en el presente asunto en los folios 481 al 486 (ambos inclusive) de la pieza Nro. 02 del presente asunto, para lo cual se ordena al Juzgador de la Primera Instancia proceda a la notificación de las partes con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado por ese Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano A.J.S.N., contra la decisión de fecha: 11 de Enero de 2008, dictada por el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

SEGUNDO

SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que resuelva lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo expresado en el particular anterior.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Siendo las 03:54 p.m. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dra. YACQUELINNE S.F.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. J.L.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 03:54 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABG. J.L.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JLTG.-

Asunto: VP21-R-2008-000009.-

Resolución número: PJ00820080000043.-

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