Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoConsulta

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de Julio de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-000637

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.J.S.L., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.072.565.

APODERADOS JUDICIALES: M.P. y D.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.966 y 97.075, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO PARA LA ATENCIÓN DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA “SENIFA”., adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, creado mediante Decreto No 353 de fecha 21-09-94, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 35.552, de fecha 22-09-94.

APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES/Consulta obligatoria

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.S. contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO PARA LA ATENCIÓN DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA “SENIFA” adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Por auto de fecha 18 de junio de 2013, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por aplicación analógica en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó como lapso prudencial para dictar sentencia treinta (30) días continuos siguientes. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS MOTIVOS DE LA CONSULTA Y DE LOS HECHOS SUSCITADOS EN EL PROCESO

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada por el ciudadano A.J.S. contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO PARA LA ATENCIÓN DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA “SENIFA” ente adscrito el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por cobro de prestaciones sociales.

Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la parte accionada, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO PARA LA ATENCIÓN DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA “SENIFA” por lo que se dio por concluido el acto y se mantuvo el expediente por cinco (5) días, sin que la demandada haya dado contestación de la demanda, por lo que se procedió a remitir el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del pronunciamiento respectivo vistos los privilegios de la República.

De igual forma se observa que, en oficios emanados de la Procuraduría General de la República consignados en fecha 24 de septiembre de 2012 y 28 de enero de 2013, folios 47 y 159, el referido ente delegó la representación del Servicio Autónomo demandado en el respectivo Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin que conste a los autos la debida comparecencia de sus apoderados judiciales y siendo que a los folios 22 y 37 cursa notificación de la demandada SENIFA recibiéndose en la Unidad de Asesoría Legal en la persona de su secretaria y así como consta a los folios 24 y 39 la notificación de la presente demanda al Ministerio de Poder Popular para la Educación.

Pues bien, una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, este procedió a admitir las pruebas correspondientes y a celebrar la audiencia oral de juicio, a la que compareció la parte actora y no compareció a la audiencia de juicio la demandada a través de sus apoderados judiciales, por lo que los presentes procedieron a exponer sus alegatos y defensas, así como el control y contradicción de las pruebas.

Finalmente, se desprende de los autos que publicada la sentencia de mérito, la parte actora ni la demandada compareció en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, razón por la cual el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, al recaer la misma en un ente donde tienen interés la República, remitió las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se observa que la sentencia dictada por el a quo declaró CON LUGAR la demandada por prestaciones sociales incoada por el ciudadanos A.J.S. contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO PARA LA ATENCIÓN DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA “SENIFA” adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por lo que es forzoso para esta Juzgadora en aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales, proceder a la revisión del fallo de la primera instancia, bajo las siguientes consideraciones:

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la actora alega en su libelo de la demanda que prestó servicios a favor de la demandada, desde el día 15-01-02 en el cargo de Secretario Administrativo, laborando de lunes a viernes, de 08:00 AM. a 04:30 PM., hasta el día 30-03-11 cuando renuncia al cargo, en devengando como último salario la suma de Bs. 1.223,00, para un tiempo de servicio de 9 años, 2 meses y 15 días.

Que reclama el pago con base a aplicación de la convención colectiva de trabajadores administrativos del Ministerio de Educación y Deportes 2005-2007 por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones 2009-2010 y 2010-2011 (cláusula 56), bono vacacional 2009-2010 y 2010-2011 (cláusula 56), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2009 y 2010 (cláusula 62), utilidades fraccionadas, salarios retenidos desde enero de 2009 a diciembre de 2009, a razón de Bs. 959.00 mensuales, salario retenidos desde enero de 2010 a marzo de 2011, a razón de Bs. 1.223,00 mensuales, cesta ticket desde enero de 2009 a marzo de 2011, mas los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación.

La demandada no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no presentó escrito de contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de juicio.

VI

DE LA REVISION DEL FALLO APELADO

Observa esta alzada que el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO PARA LA ATENCIÓN DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA “SENIFA”, no asistió a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, no obstante a ello, en aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone la obligación para los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagrados, cuando se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en consecuencia, este tribunal tiene como contradicha la demanda por lo que respecta a la pretensión incoada, correspondiéndole al accionante la carga de acreditar la existencia de la relación de trabajo, para luego pasar a examinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, para lo cual procede de seguidas esta Alzada con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica:

A folios 53 al 86 cursan copias simples de expediente Administrativo signado con el No 023-2009-03-01325, a las cuales se les otorga valor probatorio al tratarse de documentos administrativos respecto a los cuales no se ha desvirtuado la presunción de veracidad que se derivan de los mismos y de ninguna forma impugnados, evidenciándose de las mismas que el actor, en fecha 19 de mayo de 2009, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de formular reclamo en contra de su patrono, ente hoy demandado, por la retención de su salario, la cual fue tramitada por el Órgano Administrativo del Trabajo, dejándose constancia que la demandada compareció en fecha 02, 30 de junio y 14 de julio de 2009, sin embargo, por Acta levantada en fecha 30 de julio de 2009, se deja igualmente constancia que la demandada no compareció al acto conciliatorio fijado por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, y al no llegar a acuerdo alguno el funcionario administrativo correspondiente dejó constancia de la culminación de la vía administrativa. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 87 al 139 cursa copia de Convención Colectiva de Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación y Deporte 2005-2007, la cual no constituye un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe prevalecer sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores, no siendo, por lo tanto, susceptible de valoración por cuanto debe ser aplicada por el juez como derecho. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 140 y 141, 143 y 144 cursan originales de oficios de renovación de contratos emanados de la demandada, de fecha 27 de diciembre de 2005 y 20 de diciembre de 2004, comunicación de fecha 15-12-05, a los cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnados de conformidad con la norma prevista en los art5ículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales la renovación del contrato de prestación de servicios durante el período año 2003 y 2004 y trámite de contratación 2006 y 2007. ASI SE ESTABLECE

A los folios 145 al 148 cursan contratos celebrados entre el actor y la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnados, de conformidad con la norma prevista en los art5ículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales evidencian que el actor se desempeñó a favor de la demandada como Asistente Administrativo, que su salario era de Bs. 414,45 mensuales desde 01-01-04 al 31-12-04, así como de Bs. 930.00 mensuales, desde el 01-01-08 al 31-12-08, que su horario era de 08:00 AM. a 12:30 PM. y de 01:00 PM a 04:00 PM. ASI SE ESTABLECE

Al folio 149 cursa constancia de trabajo suscrita por la ciudadana O.V., en su carácter de Coordinadora de Personal de la demandada, de fecha 02-11-07, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada de conformidad con la norma prevista en los art5ículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian que el actor prestaba servicios desde el 16 de enero de 2002 y devengaba para el 02-11-07, un salario mensual de Bs. 930.00 y una prima de antigüedad de Bs. 15.00 mensuales, para un total de Bs. 945,00. ASI SE ESTABLECE

Terminado de esta manera el análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados en la presente causa, considera esta Alzada que de los mismos se desprende, ciertamente la existencia de una prestación de servicios entre el actor y la demandada, la cual quedó regulada por la suscripción de sendos contratos celebrados entre las partes, que fueron sucesivamente renovados, que el cargo desempeñado fue el de Asistente Administrativo, con duración desde el 15 de enero de 2002 y posterior renovaciones de los contratos para los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, este último extendido hasta el día 31 de diciembre de ese año.

Asimismo, se desprende del reclamo formulad por el actor ante w.Ó.A.d.T., por salarios retenidos correspondientes al año 2009, que efectivamente, al actor no le fue renovado el contrato para los años 2009, ni durante el año 2010 ni año 2011, hecho este que puede perfectamente evidenciarse de los autos pues en modo alguno se observe de las actas procesales prueba alguna que evidencia una efectiva prestación del servicio del actor durante el período comprendido entre enero de 2009 a la fecha alegada por el actor como oportunidad en que presenta su renuncia, es decir, el 30 de marzo de 2011, tampoco se desprende que continuara asistiendo a prestar sus servicios personales como asistente administrativo, cumpliendo un horario, de forma subordinada, ni mucho menos que cumpliera directrices de la demandada, ni siquiera alguna evidencia de la labor desempeñada como la suscripción de algún documento o comunicación girada entre las partes, por lo que estando contradicha la demanda por efectos de los privilegios y prerrogativas del ente demandado, concluye esta Alzada que el actor no logra desmostar la existencia de la relación de trabajo con los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario durante el período ( 2009 al 2011) al que se hizo referencia en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, se observa que el actor manifiesta haber renunciado al cargo el día 30 de marzo de 2011, pero no consta a los autos carta de renuncia alguna recibida por la institución demandada que permita evidenciar tal hecho ni presunción sobre la prestación efectiva de servicios hasta la referida fecha invocada. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, al no constar que el actor estuviera sometido a un régimen de subordinación y dependencia para un patrono durante todo el tiempo de servicios reclamado por el actor, pues no se evidencia la existencia de una jornada de trabajo, ni la supervisión y control disciplinario en la forma de efectuar el servicio por la demandada, en consecuencia, concluye esta Alzada que no se evidencia prestación de servicio desde el 01 de enero de 2009 al 30 de marzo de 2011, por lo cual no puede computarse como tiempo efectivo de servicios a efectos del pago del concepto de antigüedad, ni resulta procedente el pago de los conceptos de vacaciones 2009-2010 y 2010-2011, bono vacacional 2009-2010 y 2010-2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2009 y 2010, utilidades fraccionadas, salarios retenidos desde enero de 2009 a marzo de 2011 y cesta ticket desde enero de 2009 a marzo de 2011, lo que impone modificar la sentencia consultada. ASÍ SE DECIDE

En tal sentido, se observa que el actor reclama el pago por concepto de antigüedad y, al demostrarse la efectiva prestación del servicio desde el 15 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2008 y la parte demandada no probar en autos que diera cumplimiento al pago del concepto demandado, resulta forzoso para esta Juzgada ordenar el pago de dicho concepto con base a los salarios indicados por el actor al no ser desvirtuados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, reclama la parte actora la aplicación de la Cconvención Colectiva de Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación y Deportes 2005-2007, en cuya cláusula 1 establece como ámbito de aplicación a los trabajadores con carácter permanente, como el caso de autos y, como lo indicó el a quo de acuerdo al artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo las estipulaciones contractuales de la Convención Colectiva, se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo, por lo que corresponde su aplicación al accionante. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, corresponde el pago de antigüedad y días adicionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 15-01-02 hasta el día 31-12-08, para un tiempo de servicio de 6 años, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, correspondiéndole 45 días por el primer año, 62 días por el segundo año, 64 días por el tercer año, 66 días por el cuarto año, 68 días por el quinto año, 70 días por el sexto año, para un total de 375 días de antigüedad, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, reflejado el salario base indicado por el actor en su escrito libelar, folios 3 y 4, al cual se le deben adicionar las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 40 días anuales y, la alícuota por concepto de utilidades a razón de 90 días de salario anual, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debiendo procurar el Tribunal de Ejecución designar experto público y, en caso contrario, designar experto particular cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde el 15-01-02 y finalización el 31-12-08, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31-12-08 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 13 de marzo de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria cuya cuantificación será llevada a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31-12-08, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alza.M. el fallo consultado y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

MODIFICA la sentencia consultada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.S. contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO PARA LA ATENCIÓN DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA “SENIFA” ente adscrito el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/18072013

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