Decisión nº 1 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Carabobo, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteXiomara Josefina Escalona de Ojeda
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, once de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: GH0A-X-2016-000074

MOTIVO: INHIBICIÓN

DEMANDANTE: A.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.093.723

DEMANDADO: R.Y.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.478.246.

JUEZA INHIBIDA: ABG. M.G.D., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia.

Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal Superior a resolver la Inhibición planteada por la Abg. M.G.D. en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, en el asunto principal signado bajo el Nº GP02-V-2015-001755 y el cuaderno separado Nº GH0A-X-2015-000081.

Se le dio entrada a esta Alzada a la referida Inhibición, siendo fundamentada por la jueza Abg. ABG. M.G.D., de la siguiente manera:

(…) declaro formalmente mi INHIBICIÓN en la causa contenida en el expediente asunto Nº GP02-V-2015-001755, con motivo de LIQUIDACIÓN E BIENES DE LA COMINIDAD CONYUGAL de los ciudadanos C.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.146.010 y R.Y.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.478.246, que guarda relación con el cuaderno separado GH0A-X-2015-000081, contentivo del p.d.I.D.H.P. seguido por el ciudadano A.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.723, en contra del ciudadano C.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.146.010, y a sabiendas que el ciudadano A.J.G.S., fue mi esposo, y de esta unión nacieron mis tres hijas: identidad que se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir realiza las siguientes consideraciones: Se Verifica que los motivos de la Inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:

Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)

En consonancia con lo establecido en el dispositivo legal que antecede el numeral Nº 2 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

2º. Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.

Desde esta perspectiva, de acuerdo a las normas antes citadas, queda en evidencia que el ordenamiento jurídico, impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces, en tal sentido, se consagra un cúmulo de causales, siendo el supuesto alegado el consagrado en el articulo 31 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por tener la inhibida parentesco por afinidad con uno de los Abogados, situación que la condujo a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recusara, tal como lo contempla el artículo 32 ejusden el cual expresa:

Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

En este orden de ideas, la Jueza M.G.D., observó que en el asunto

GH0A-V-2015-001755, demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano C.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.093.723, en contra de la ciudadana R.Y.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.478.246, y el cuaderno separado GHOA-X-2015-000081 con motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por cuanto manifestó ser ex cónyuge del ciudadano A.J.G.S., en el asuntos antes mencionado.

Tal circunstancia evidentemente, materializa una causa fundada que hace pertinente y produce en Derecho la Inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza Inhibida, situación que evidentemente, afectaría gravemente la imparcialidad de la Jueza y las decisiones que se hubiere de tomar en esas condiciones, por muy justas que fueren, podrían prestarse a dudas y conjeturas, lo que conlleva la declaratoria CON LUGAR de la inhibición propuesta. Así se decide.-

En ese tono, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, en decisión Nº 2138 del 07 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que: … la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad… Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el Juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada Juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada Juzgador en cada caso -lo que seria manifiestamente imposible-, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún Juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, PP. 113-114)

.

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…” Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada M.G.D.; Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, en el asunto principal signado bajo el Nº GP02-V-2015-001755 y el cuaderno separado Nº GH0A-X-2015-000081, intentada por el ciudadano A.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.093.723, en contra de la ciudadano R.Y.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.478.246. ASI SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente a la Jueza inhibida anexando copia certificada de la presente decisión, así como a la Jueza que conoce actualmente del asunto signado con el Nº GH0A-X-2015-000081, conjuntamente con el asunto principal Nº GP02-V-2015-001755. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia. En Valencia, a los once (11) día del mes de Octubre de 2016. Año 206º y 157º.-

LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. X.E.D.O.

LA SECRETARIA,

ABG. AURICELIS PERAZA PADILLA

En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 pm), previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

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