Decisión nº PJ0082014000208 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000158.

PARTE RECURRENTE: A.J.R.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-17.006.859, domiciliado en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.M., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.356.-

ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHAS 27 DE MARZO DE 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS BARALT, LAGUNILLAS, S.B. Y VALMORE RODRÍGUEZ, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00456, a través de los cuales se declaró SIN LUGAR el reenganche y pago de salario caídos, interpuesto por el ciudadano A.J.R.N. contra la entidad de trabajo PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 14 de Noviembre de 2014, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las siguientes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano A.J.R.N. contra la sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual declaró la: INADMISIBILIDAD del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES intentado por el ciudadano A.J.R.N. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z..

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2014, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo un lapso de Diez (10) días hábiles para sentenciar la presente causa.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano A.J.R.N. contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHAS 27 DE MARZO DE 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS BARALT, LAGUNILLAS, S.B. Y VALMORE RODRÍGUEZ, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00456, a través de los cuales se declaró SIN LUGAR el reenganche y pago de salario caídos, interpuesto por el ciudadano A.J.R.N. contra la entidad de trabajo PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN.

En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Verificada esta Alzada el cumplimiento del trámite procesal en la Primera Instancia, procede a pronunciarse respecto del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano A.J.R.N.. para lo cual procede a verificar los hechos manifestados por la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2014 por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO.

Alega la parte recurrente que yerra la recurrida al establecer la inadmisibilidad de la demanda por cuanto al fecha de notificación del acto recurridos fue el fecha 28 de Abril de 2014 y no en fecha 25 de Abril de 2014 como lo señala el a quo, por lo que en realidad el lapso para computar los 180 días calendarios consecutivos discurren desde el día hábil siguientes al 28 de Abril de 2014, es decir 29 de Abril de 2014, hasta el 25 de Octubre de 2014, coincidiendo esta fecha con el día sábado, el cual es un día inhábil de despacho judicial, por lo tanto consideras que yerra el Juzgador a quo al declarar la inadmisibilidad del recurso al haber tomado el día 25 de Abril de 2014, de manera errónea, por lo tanto al ser efectivamente el último de interposición inhábil conforme a lo anterior, el día hábil siguiente es el 27 de Octubre de 2014, fecha en que efectivamente se interpuso por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas; así mismo señaló que de conformidad con lo establecido en el fallo No. 1.501 del 26 de Noviembre de 2008 caso BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., dictado por la Sala Político Administrativa, se sentó criterio estableciendo que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente.

En tal sentido, vistos los alegatos señalados por la parte accionante ciudadano A.J.R.N., procede quien juzga a pronunciarse de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de emitir esta Alzada un pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación incoado, considera necesario señalar que el acto administrativo es aquel que es dictado por la Administración Pública u otro Poder Público en el ejercicio de potestades administrativas y mediante el cual impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados, bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir, que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente. De allí también que con la caducidad basta que se manifieste de manera expresa la voluntad del ejercicio del derecho a que se refiera, como es la simple presentación del escrito de demanda dentro del tiempo establecido, ya que después no es operante la caducidad.

Jurídicamente la caducidad es un modo de extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo, que tiene un término fijo, establecido legal o convencionalmente y no puede suspenderse ni interrumpirse, operando sin petición de parte (de oficio). Su finalidad es dar certeza a ciertas relaciones jurídicas para que no se prolonguen indefinida e innecesariamente en el tiempo.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727, de fecha 08 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., estableció que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Por su parte el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece cuáles son los supuestos que hacen declarar la inadmisibilidad del escrito de la demanda, a saber: a.- la caducidad de la acción; b.- la inepta acumulación; c.- el agotamiento de la vía administrativa en las demanda de índole patrimonial; d.- la ausencia de consignación de documentos indispensables; e.- la existencia de cosa juzgada; f.- la existencia de conceptos irrespetuosos y; g.- la contrariedad al orden público.

De la misma forma, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en primer lugar, que el “término de caducidad para intentar el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado efectuada en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es de absoluta observancia pues de cumplirse ésta, comienza a correr dicho término, y en segundo lugar, cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su interposición.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que en fecha 29 de Abril de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas declaró la: INADMISIBILIDAD del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES intentado por el ciudadano A.J.R.N. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., por considerar que había operado en el presente asunto la caducidad de la acción conforme al alcance contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que de las copias certificadas del expediente administrativo 075-2013-01-456 expedida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., se evidenciaba que desde el día 25 de abril de 2014, fecha en la cual fue notificado al ciudadano A.J.R.N. de la providencia administrativa hasta el día 27 de octubre de 2014, fecha de la introducción de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, habían transcurrido ciento ochenta y cinco (185) días calendarios consecutivos, discurriendo el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, según se evidencia de las copias certificadas emitidas por la INSPECTORÍA DE EL TRABAJO con sede en LAGUNILLAS y que rielan en los folios Nos. 96 al 100, en fecha 28 de Abril de 2014 el abogado en ejercicio E.M. en su carácter de apoderado judicial del trabajador accionante A.J.R.N. se dio por notificado de la P.A.N.. 019/2014 dictada por dicho órgano administrativo en fecha 27 de Marzo de 2014.

Siendo ello así, tenemos que de un simple computo el lapso de 180 días que tenía la parte accionante para ejercer el recurso de nulidad en contra de la providencia impugnada, fenecía el día 25 de Octubre de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el día 25 de Octubre de 2014 correspondió a un día inhábil según el calendario nacional por corresponder a un día Sábado, por lo que según la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2008 caso BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., “cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”; razón por la cual debía la parte accionante ejercer su recuso de nulidad el día 27 de Octubre de 2014, en tal sentido al verificar quien juzga que efectivamente el presente recurso de nulidad fue interpuesto ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas en fecha 27 de Octubre de 2014, por lo que quien juzga declara que en la presente causa no ha operado la caducidad de la acción por haberse incoado dentro del tiempo hábil.

En consecuencia, comprobado como ha sido que el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO no se encontrar incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 17° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haberse incoado dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia patria, es por lo que esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente ciudadano A.J.R.N. en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHAS 27 DE MARZO DE 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS BARALT, LAGUNILLAS, S.B. Y VALMORE RODRÍGUEZ, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00456, a través de los cuales se declaró SIN LUGAR el reenganche y pago de salario caídos, interpuesto por el ciudadano A.J.R.N. contra la entidad de trabajo PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente ciudadano A.J.R.N. en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHAS 27 DE MARZO DE 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS BARALT, LAGUNILLAS, S.B. Y VALMORE RODRÍGUEZ.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas ADMITA el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el abogado en ejercicio E.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.R.N. antes identificados, a través de la cual demanda la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHAS 27 DE MARZO DE 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS BARALT, LAGUNILLAS, S.B. Y VALMORE RODRÍGUEZ, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00456, a través de los cuales se declaró SIN LUGAR el reenganche y pago de salario caídos, interpuesto por el ciudadano A.J.R.N. contra la entidad de trabajo PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas al primer (01) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 10:53 de la mañana Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 10:53 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000158.-

Resolución número: PJ0082014000208

Asiento Diario Nro 03.-

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