ALBERTO JOSÉ CHIRINOS GÓMEZ

Resolution NumberIG012014000662
Docket NumberIP01-R-2014-000241
Date27 October 2014
CourtCorte de Apelaciones
PartiesALBERTO JOSÉ CHIRINOS GÓMEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000241

ASUNTO : IP01-R-2014-000241

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADO: A.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.521.485, soltero, residenciado en la vía Las Colonias de la población de Yaracal, calle El Pilar, casa S/N°, del Municipio Cacique Manaure, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADAS NADEZKA TORREALBA y M.E.H..

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la población de Tucacas.

VÍCTIMAS: ciudadanos E.J.R.A. (Occiso) y J.B.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 25.128.565 Y 22.512.473, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede este Tribunal Colegiado a resolver el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NADEZKA TORREALBA y M.E.H., en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano A.J.C.G., contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que lo DECLARÓ CULPABLE y lo condenó a sufrir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en el artículo 406.2 y 406.2 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, respectivamente, en perjuicio de las víctimas, ciudadanos E.R. y J.B.R.A..

Ingreso que se dio al asunto en fecha 29 de Septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fecha 02 de Octubre de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral para el día 16 de Octubre de 2014, celebrada la cual con la presencia de la Defensoras Privadas apelantes, Abogadas M.E.H. y NADEZCA TORREALBA y el Abogado E.B.B., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien compareció a dicha audiencia conforme al principio de unidad del Ministerio Público, no compareciendo el procesado de autos por falta de traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro, se acogió esta Sala al lapso de diez (10) días hábiles para la publicación de la sentencia que resolvería el recurso de apelación.

Los días 17, 22, 23 y 24 de Octubre de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando en la oportunidad de decidir esta Corte de Apelaciones procederá esta Sala a resolver el presente recurso de apelación en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 06 del presente expediente, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

… Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONDENA, de conformidad con lo estipulado en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 349 ejusdem, al ciudadano A.J.C.G., venezolano, mayor de ociad, dijo ser titular de la cédula de identidad V-16.521.485, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 29-06- 1984, de 28 años de edad, soltero, hijo de: H.G. y A.C., residenciado en: Yaracal vía las colonias, calle el Pilar, casa SIN, a tres casas del tren; Municipio Cacique Manaure, estado Falcón; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal en perjuicio de E.R. (OCCISO), Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio de J.B.R.A.; a cumplir la Pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° El tribunal no impone a sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta como pena accesoria, en virtud de criterio fijado por la sentencia 940 , del 21-05-07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado. SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como fecha probable para a finalización para la condena del acusado el día 03 de Noviembre de 2041 Por haber sido aprehendido en fecha 25 de Diciembre 2012. TERCERO: Se acuerda como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, En virtud que el referido Ciudadano permanecía con arresto domiciliario de conformidad al 242 numeral 1° del Código orgánico Procesal, se ordena al Comandante de la Guardia Nacional, efectuar lo conducente para el traslado con las seguridades del caso del referido Ciudadano. Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia…

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Tal como se desprende de la sentencia objeto del recurso de apelación, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión de Tucacas, dio por acreditados los siguientes hechos:

… HECHO QUE RESULTA ACREDITADO

Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico; así pues, quedó demostrado en el debate que el día 25 de diciembre del 2012 aproximadamente a las 02:00 de la madrugada, llegan al club tranquero de la colonia de Araurima de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, el Ciudadano J.B.R.A. en Compañía de su primo, el hoy occiso E.J.R.A., en donde se estaba celebrando una fiesta. Una vez trascurrido algún tiempo los prenombrados ciudadanos, así como otros amigos de estos, entre los cuales se encontraban E.M., J.M.G., Á.G.S.G., comenzaron a bailar, realizando una rueda en la cual lanzaban una botella y a quien le “cayera” debía bailar en el centro de la misma, es cuando un sujeto conocido como tito invita a bailar a una muchacha que fue señalada por la botella, en ese momento el ciudadano A.C., se molesta y comienzan a lanzar botellas y se acerca hasta donde se encontraba E.R. y le dio una cachetada, en ese momento se acentúa más el lanzamiento de botellas en el lugar, posteriormente cuando los ánimos se calmaron el ciudadano J.B.R.A. le dice a su primo el hoy occiso E.R., que se fueran del sitio en un vehículo de su propiedad tipo moto, la cual era manejada por E.R., en el momento que van saliendo del Club el ciudadano A.C. se encontraba a bordo de un vehículo de color verde, quien los amenazó, posteriormente cuando van transitando por la vía específicamente en la curva del kilómetro 12 de dicha localidad, se les acerca el referido vehículo que resultó ser un Toyota Corolla, Color Verde, en el cual se desplazaba el acusado ocupando el lugar del copiloto, desde el cual comenzó a dispararles a las víctimas, en ese momento E.C. acelera la moto en la cual se desplazaban a los fines esquivar los disparos, estando como parrillero J.B.R.A., el cual había recibido un impacto de bala en la espalda, inmediatamente en las adyacencias del cementerio de yaracal son alcanzados por el referido vehículo de color verde, desde el cual estaban haciendo las detonaciones y se le colocan a un lado es cuando el ciudadano acusado continúa realizando detonaciones, en ese momento el ciudadano J.B.R.A. abraza a su p.E.R. y le manifiesta que ya iba herido, perdiendo el conocimiento y por cuanto E.R. también se encontraba herido por arma de fuego por lo que pierde el control de la moto, estrellándose en contra de la pared de la alcaldía ubicado en Yaracal del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón. Habida cuenta de lo anterior logra fallecer el ciudadano E.J.R.A.; Así mismo, el ciudadano J.B.R.A. resultó herido por arma de fuego, con orificio de entrada en el dorso del hemotórax derecho, con orificio de salida en la cara anterior del hemotórax derecho con un tiempo de curación de 30 días…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestaron las Defensoras que interponían el presente recurso de apelación, con fundamento legal en el motivo o causal de apelación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, específicamente, por violación al Principio de Oralidad que consagran los artículos 14 y 321 eiusdem, lo cual se evidencia en el acta de debate de fecha 13/03/2014 donde, para el momento de declarar el ciudadano R.D.A.S., lo hizo en relación a una inspección sin número, de fecha 25/12/2012, la cual, por su condición de Experto, se le puso a la vista; sin embargo, aducen, dicha inspección no fue admitida de acuerdo a lo señalado en el auto de apertura a juicio.

Indicaron, que en tal acta de inspección, el Agente R.A., en compañía del Subinspector ERVIS PIÑA y del Agente J.C.M., dejan constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “… sobre una camilla metálica desprovisto de vestimenta se logra observar el cadáver de una persona del sexo masculino, que en vida respondiera al nombre de B.R.A.…”, cuando el nombre del occiso era RINCONES ARTEGA E.J., se subsana dicho error, con las siguientes características fisonómicas:

Tez morena, piel tipo amigada barrosa,..., de aproximadamente 1.80 metros de altura, cara ovalada, cabello negro corto y liso, frente con entradas pronunciadas, boca pequeña y labios gruesos, ..., ojos achinados,... politraumatismo cráneo encefálico severo, con el posición de la masa encefálica, múltiples excoriaciones en la región 3 frontal del rostro y cuello, una quemadura de forma ovalada en la pantorrilla derecha,...

De igual manera alegan las Defensoras, ese experto declaró con relación a un acta de inspección número J-004-900 de fecha 25-12-2012, que según su dicho se trataba de una inspección practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL L.A., TUCACAS, estado Falcón, lugar donde se encontraba aparcado un vehiculo clase moto; pero es el caso que tal inspección no existe en la causa, ya que el Acta de Investigación Penal de fecha martes 25-12-2012, en manifestación rendida por el Agente J.C.M., señaló de manera expresa que dicha moto se encontraba en la estación policial, razón por la que se trasladan hasta ese lugar donde efectivamente estaba la moto aparcada en el estacionamiento de dicho recinto policial, donde les fue entregada la misma y fue trasladada al C.I.C.P.C.

La Defensa señaló que realmente se practica la Inspección al vehiculo tipo moto, pero la misma se realizó en el estacionamiento interno de la Sub-Delegación del CICPC Tucacas, estado Falcón; no obstante, para el momento en que rinde su declaración hace una lectura textual de dicha inspección y ello se puede verificar al hacer una comparación de la Inspección realizada en el estacionamiento del C.IC.P.C. y la declaración contenida en el Acta de Debate del día 13 de marzo de 2014, en donde entre otras cosas señala (en ambas) lo siguiente:

… aparcado un vehículo... moto, marca Bera, modelo BR-1 50,.. .color azul, sin placa, serial de carrocería 8211M8CA8CD029057 (buena memoria la del experto), serial de motor SK162FMJ1200385289, (continua su buena memoria). … se pudo apreciar que se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, el tacómetro, rin, guardafangos, y cauchos delanteros y cauchos delanteros, ambas luces de cruce delanteras, la luz de cruce trasera derecha, la mica trasera se encuentra desprovista del faro delantero y su respectiva batería y el tanque de gasolina presentan alteraciones en su superficie...’

Todo ello, alegan las apelantes, de manera textual, es decir, dictó al Tribunal el contenido de la Inspección practicada en el estacionamiento del C.I.C.P.C. y no en la morgue del Hospital. Así que este ciudadano declaró en primer lugar falseando la verdad en cuanto al lugar donde se practicó la inspección al vehículo tipo moto, y en segundo lugar lo que hizo fue dar lectura a la misma, sin observar el error que cometió, pudiéndose observar con claridad meridiana que las pruebas documentales admitidas constan en el auto de apertura al juicio oral y público, y sólo fue admitida la documental correspondiente al Registro de Cadena de Custodia y es por ello que debían significar que mal podía el Juez de juicio incorporar las documentales si las mismas no fueron ordenadas a su incorporación, por lo que están en presencia de una prueba ilícitamente incorporada al juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa señaló, que los jueces están imposibilitados de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, en virtud de lo previsto en el antes mencionado Articulo 181 de la ley penal adjetiva, el cual establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de la citada norma. Sumado a ello que las pruebas a incorporar están descritas en el auto de apertura a juicio oral y público, donde la juez mencionó una a una cada una de las pruebas admitidas, no hace mención a experticias ni inspecciones, y es por esa razón que no podía incorporarlas al juicio, menos aun cuando de la propia acusación se desprende que efectivamente no fueron ofrecidas por el Ministerio Público, y al Juez no le está dado enmendar los errores ni de la Fiscalía ni de la Defensa.

Destacaron, que en la sentencia se puede observar que la juez a quo, cuando hace referencia a los fundamentos de hecho y derecho indica lo siguiente: ‘Durante la audiencia, de común acuerdo con las partes, se incorporó por su lectura el respectivo informe de la autopsia efectuada por la experto deponente el cual es del tenor siguiente...’; pero el caso que esa documental no fue ofrecida por la representación fiscal y menos admitida en el auto de apertura a juicio, y de manera indebida se le puso a la vista a la DRA. M.S.. Iguales circunstancias ocurrieron, alegan, con el informe presentado por el Experto M.C.C.R., con el experto R.L. quien señala que realizó Experticia de Reconocimiento de Seriales a una moto y Experticia de Reconocimiento de Seriales practicada a un vehículo Marca Corola, con el Experto D.C. quien realizó un informe relacionado con un trozo de plomo, con el Experto R.D.A.S., quien realizó un Acta de Inspección a un cadáver, acta de inspección en la morgue del Hospital a un vehículo que se encontraba aparcado, acta de inspección de examen a un cadáver en la morgue, inspección a un cadáver en el ambulatorio de Yaracal, Inspección al vehículo tipo moto, inspección a la vía pública lugar del sitio del suceso.

Destacaron, que culmina la jurisdicente de primera instancia que con el consentimiento de las partes se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

  1. - Protocolo de Autopsia de conformidad con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte.

  2. - Inspección Judicial en el Club El Tranquero ubicado en el sector Colinas de Yaracal, Calle Negro Primero, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, de fecha 04 de junio de 2014.

  3. - Acta de Inspección practicada al cadáver de la víctima en la morgue, practicada por el funcionario D.A..

  4. - Acta de Inspección practicada al cadáver de la víctima en el ambulatoria de Yaracal practicada por el funcionario D.A.

  5. - Acta de Inspección del lugar del suceso practicada por el funcionario DARlO ARANGUREN

  6. - Acta de Inspección efectuada al vehículo tipo moto practicada por el funcionario D.A.

  7. - Informe médico forense suscrito por el Dr. M.C.R. correspondiente a la víctima J.B.R.A..

    Pruebas que, expresan las impugnantes, fueron incorporadas y sin embargo nunca fueron ofertadas, siendo el hecho más grave que en ningún momento fueron admitidas y ello se desprende del auto de apertura a juicio antes transcrito. Sin embargo, la Defensa expresa que le llama la atención que en las actas de debate correspondientes a los días: 26 de junio de 2014, señala la juez a quo entre otras cosas, lo siguiente: “1.-... en la incorporación de protocolo de autopsia de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Pero insiste la defensa que ese protocolo no fue admitido en el auto de apertura a juicio. Posteriormente, esgrimen, el 09 ce julio de 2014, fecha en que culmina el presente juicio, señala la juez a quo, antes de oír las conclusiones, entre otras cosas lo siguiente: ‘... incorporándose por su lectura las siguientes documentales: 1.- inspección Judicial en el Club El Tranquero ubicado en el Sector Colinas de Yaracal, Calle Negro Primero Municipio Cacique Manaure del estado Falcón de fecha 04 de junio de 2014. Es todo...’

    Aunado a todo lo alegado, manifiestan las impugnantes que tales documentales que les fueron puestas a la vista al Experto no fueron indicadas como admitidas en el auto de apertura a juicio y estimaron indispensable indicar que el Tribunal debió, como director del proceso, no permitir que el experto para el momento de rendir su declaración diera lectura textual a los documentos que le fueron colocados a la vista y ello lo prevé el articulo 337 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Refirieron, que señala de manera clara el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en su articulo 337, que el experto no podrá reemplazar su declaración con la lectura y en este caso era evidente que el experto se limitó a leer los documentos que se le pusieron a la vista, y ello violenta el principio de oralidad que debe regir la actividad probatoria, siendo tal violación la que denuncian por ser la oralidad un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se pone de manifiesto esencialmente en la fase de juicio y ello ha sido señalado de manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, tal como consta en las sentencias: de fecha 23-11-2004, Expediente C04-0274, Sentencia Número 457, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 29-06-2006, Expediente C06-0182, sentencia 294, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte; de fecha 29-06-2006, Expediente C06-0089, sentencia 301, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitaron la declaratoria con lugar de esta denuncia y se sirva ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez diferente.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Señaló la Defensa que interponía también el recurso de apelación contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia se funda en prueba ilícita o incorporada con violación a los principios del juicio oral, pues las pruebas documentales que le fueron puestas a la vista a los expertos, no fueron admitidas y ello se desprende del auto de apertura a juicio de fecha 30/04/2013, en donde solo fue admitida la prueba documental representada por la Cadena de Custodia.

    Explicaron, que al hacer una exhaustiva revisión de las actas levantadas con ocasión al debate oral y público se puede evidenciar que el juez a quo, a pesar de que no estaban admitidas las pruebas documentales, incorporó al juicio solo estas, para posteriormente en su sentencia hacer alusión a las siguientes:

  8. - Protocolo de autopsia

  9. - Inspección Judicial practicada en el Club El Tranquero

  10. - Acta de Inspección practicada al cadáver en la morgue

  11. - Acta de Inspección practicada al cadáver en el ambulatorio.

  12. - Acta de Inspección al Sitio del Suceso

  13. - Acta de Inspección practicada al vehículo tipo moto.

  14. - Informe médico Forense suscrito por el Dr. M.C.R..

    Refirieron que, con apoyo en el mencionado numeral 4 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución, en relación con los artículos 225 y 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, la cual llevó a la juez a quo a fundar la sentencia condenatoria en pruebas que nunca fueron incorporadas al cúmulo probatorio del juicio oral, violentando el debido proceso, toda vez que las pruebas documentales (experticias, inspecciones, protocolo de autopsia, entre otros), no fueron admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar y por lo tanto la valoración que de las mismas hizo la sentenciadora de primera instancia, en orden a la sentencia de condena, implicó la incorporación de tales experticias y otras documentales con violación de los principios del juicio oral atinentes a la oralidad, inmediación y contradicción de los elementos probatorios, lo cual sólo es realizable mediante la incorporación por su lectura por tratarse de pruebas documentales sujetas al procedimiento probatorio de orden público pautado en el artículo 322 numeral 2 de la ley penal adjetiva, el cual resultaba por lo demás de imposible cumplimiento en autos dado que -las probanzas en mención- no fueron promovidas por el Ministerio Público y, en consecuencia, mal podrían incorporarse por su lectura (DE HECHO NO LO FUERON YA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SOLO OFRECIO Y FUE ADMITIDA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, COMO DOCUMENTAL LA SIGUIENTE:

    Planilla de registro de cadena de custodia N° 017 de fecha 29-01-13, suscrita por el inspector Anahole Rudoly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Subdelegación Tucacas donde consta la colección de un proyectil metálito (sic) con blindaje dorado sin deformar4 (sic.). extraído al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Rincones Arteaga E.J.”.

    Indican que, siendo de esa manera, mal podía la jueza a quo atribuirles valor probatorio a los fines de la comprobación del cuerpo del delito o para demostrar la responsabilidad de su defendido, resultando claro que el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, en el capítulo V, relativo al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, indica en el aparte identificado como SE OFRECE PARA SU EXHIBICION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL E INDICA LO SIGUIENTE: 1.- Planilla de registro de cadena de custodia N° 017 de fecha 29-01-13, suscrita por el inspector Anahole Rudoly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub delegación Tucacas donde consta la colección de un proyectil metalito (sic.) con blindaje dorado sin deformar4 (sic.), extraído al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Rincones Arteaga E.J..

    Espetan, que el Representante Fiscal incumplió con su carga probatoria, por cuanto solo se limitó a ofrecer para el juicio oral las declaraciones de los expertos, de los funcionarios actuantes, de los testigos presenciales y referenciales y como documental solo la Cadena de Custodia.

    Invocaron doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, en su sentencia n° 468 de fecha 14/11/2006, que dispuso lo siguiente:

    Empero, la Sala observa, que en el presente caso, las mencionadas pruebas documentales valoradas por el Tribunal de Juicio y con las cuales sustentó el fallo de condena, no eran susceptibles de ser apreciadas como elementos probatorios según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron promovidas por el Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio, ni por la Defensa antes de la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo hemos de llamar la atención que el auto de apertura a juicio, en lo concerniente a la inadmisibilidad de las pruebas tiene recurso de apelación, tal como lo establece expresamente la ley penal adjetiva en su artículo 314, en donde, entre otras cosas, prevé: ‘... Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida...’, y la representación fiscal no hizo uso de tal Recurso en su debida oportunidad. En tal sentido, no existen pruebas documentales que hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad respectiva o por el órgano jurisdiccional al inicio del juicio oral, que pudieran haber sido controvertidas por las partes durante el debate, creando así indefensión al ciudadano acusado A.J.C.G., razón por la cual no pueden ser apreciadas ni valoradas en la sentencia definitiva.

    Es por ello que la Defensa señala, que no le está dado al Juez a quo fundamentarse en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, por cuanto ello conduce a la violación al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, los cuales están previstos en los articulas 49 numeral 1 y 26 de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta obvio que el juez de juicio incurrió en un serio menoscabo al deber constitucional de imparcialidad que es especifico al debido proceso y cuya observancia se encuentra garantizada en los términos del articulo 26 del texto constitucional; lo cual, a su vez, se traduce en una seria violación a los derechos fundamentales a la defensa, a la presunción de inocencia y al juez natural, reconocidos en el artículo 49, ordinales 1, y 4 de la Carta Suprema, cuya tutela jurisdiccional, por tratarse de manifestaciones concretas del derecho fundamental al debido proceso, es de eminente orden público, todo ello por la valoración indebida que realizó el juez a quo al valorar pruebas que no fueron promovidas ni admitidas tal como se evidencia del auto de apertura a juicio.

    Por lo señalamientos realizados, la Defensa solicitó a la Corte de Apelaciones que una vez constatadas tales vulneraciones, se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación, anule el fallo apelado por indebida aplicación de los artículos 225 y 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al querer aplicar dichas normas lo que resulta es que contraviene los claros lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal en su función constitucional de velar por la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y, en consecuencia, solicitan ordene la celebración del juicio oral ante un juez distinto al que pronunció el fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto la violación a los principios del juicio oral son determinantes y fundamentales para el dispositivo del fallo dictado por el juez a quo.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    Se aprecia, que en el presente caso la Defensa del procesado interpuso un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, fundándolo en varios motivos, o más concretamente, en tres denuncias, de las cuales apreció esta Sala que la primera y la segunda, aun cuando se sustentan legalmente en supuestos legales diferentes, al estar contempladas como causales de apelación en los cardinales 1 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, su resolución las abarcaría por coincidir en el planteamiento de haberse fundado la sentencia en pruebas documentales que no fueron ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, violándose el principio de oralidad del juicio y por fundarse la sentencia en prueba ilícita e incorporada con violación a los principios del juicio oral, por lo cual procederá esta Corte de Apelaciones a decidir ambas denuncias en los términos siguientes:

    En primer término, resulta pertinente señalar que la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por órgano de la Fiscalía Quinta, no dio contestación al recurso de apelación con las formalidades prescritas en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, por aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia N° 950 del 28/06/2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que la Corte de Apelaciones vulnera los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a ser oído, cuando no permite a la contraparte en un recurso de apelación, presentar alegatos durante la celebración de la audiencia fijada conforme al artículo 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes artículos 447 y 448, por cuanto la norma que regula dicho acto procesal (contestación del recurso) no contiene ninguna consecuencia de la no contestación del recurso.

    Por tal motivo, se estima prudente establecer que en la audiencia celebrada ante esta Sala en fecha 16 de Octubre de 2014 para la vista del recurso, el Abogado E.B.B., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público y con base al principio de Unidad del Ministerio Público, dio contestación oral al recurso de apelación ante estos Juzgadores, manifestando que pudo apreciar en el escrito de apelación de la defensa, que hacen una primera denuncia conforme al artículo 444 numeral 2 del texto penal adjetivo, denunciando que se violó el principio de oralidad, por cuanto la jueza permitió que los expertos declararan poniéndoles a la vista las pruebas, siendo que en el folio 27 de la causa está el auto de apertura a juicio en el que se señalan cuáles fueron las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, estimando ese detalle como importante que se tome en cuenta al momento de sentenciar, porque la defensa alude a que el hecho de ponerle a la vista las pruebas viola el principio de oralidad, invocando el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal que permite al Tribunal poner de vista y manifiesto a los funcionarios las notas o dictámenes sobre los cuales van a informar, y así mismo lo establece el legislador patrio, por lo cual no entiende el Ministerio Público cómo la defensa habla que hubo violación del principio de oralidad, a pesar de que él no estuvo presente en el juicio; no obstante, en el folio 51 y siguientes está reflejado en la sentencia y así lo establece la jueza, que las inspecciones técnicas al cadáver, de la moto, al lugar de los hechos, fueron incorporadas por su lectura de mutuo acuerdo entre las partes y si no hubiese ocurrido así, las defensa se hubiese opuesto, y sobre la consulta que pudiesen haber hecho los funcionarios a los dictámenes, está establecida en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, en torno a la segunda denuncia, manifestó el Fiscal del Ministerio Público que viene dada de la primera denuncia, ya que se basó en el auto de apertura del juicio, donde se señala la pertinencia y la necesidad de las pruebas, y las deposiciones de los funcionarios es dar fe de las experticias practicadas, siendo que la jueza, basada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valoró las pruebas que habían sido promovidas a través de la declaración de los funcionarios que practicaron las experticias, por lo que se pregunta cómo puede administrarse justicia mas allá si no se valora el contenido de esas experticias, habría que determinar en qué perjudica o no, o cambian o no la culpabilidad del ciudadano.

    Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, conforme se lee del escrito de apelación interpuesto, la defensa argumenta que en la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, la Jueza admitió para ser incorporadas por su lectura al juicio unas actas de inspección e informes de experticias que no fueron ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, ni admitidas en el auto de apertura a juicio por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, pues la única prueba documental que fue admitida fue el Acta de Planilla de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, por lo cual consideran que hubo violación al principio de oralidad en el debate oral y público, al permitir incluso que se sustituyera por su lectura la declaración de los expertos, vulnerando con tal proceder el principio de oralidad.

    Con base en ello, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas (testimonios, pruebas incorporadas por su lectura conforme a la norma contenida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y las declaraciones de testigos, del acusado, etc) sean oídas directamente por el juez encargado de juzgar, en este caso el Juez de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez de acuerdo con lo inmediado en el debate oral.

    Cabe advertir que la oralidad, como principio que rige en el p.p., supone la realización de los actos procesales de viva voz durante las audiencias orales, reduciendo lo escrito a lo estrictamente indispensable o, en otras palabras, que el juzgador sólo tome en cuenta para decidir aquello que se ha aportado en forma oral ante él, y el vicio de violación de normas relativas a la oralidad se produce cuando la sentencia se funda en hechos, circunstancias y pruebas que no han sido objeto de discusión en el debate oral.

    En efecto, ese principio aparece ampliamente regulado en el texto adjetivo penal, en sus artículos 14 y 321, consagrando el primero de los mencionados: Artículo 14: “Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

    Por su parte, el Artículo 321 eiusdem, señala:

    Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.

    El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Borrego (1999), en su obra “Nuevo P.P.” (Actos y Nulidades Procesales), al analizar el principio de Juicio Previo, Oral y Público, expresa que en cuanto al segundo aspecto, ha de entenderse que las formas deben encaminarse bajo el signo de la oralidad y ésta:

    … se constituye en una garantía para que todos los interesados en la causa sepan en qué consisten los distintos argumentos de las partes y, este conocimiento lo adquieren de una forma inmediata. Asimismo, la vivencia y el dinamismo que se le ofrece al juicio redunda en la aprehensión de todos los pormenores del objeto fundamental del proceso y los fines que persiguen cada uno de los sujetos procesales, así como los fines específicos del juicio (el descubrimiento de la verdad y la actuación del Derecho sustantivo)… Pág. 111.

    En este orden de ideas, resulta importante traer la opinión del ex Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. J.R.S. (2007), quien expresó sobre el principio de oralidad que se analiza, en Ponencia presentada en el “VII Congreso Venezolano de Derecho Procesal (Pruebas y Oralidad en el Proceso)”, que:

    … La auténtica oralidad es aquella característica del juicio que impide que el sentenciador realice su labor con base en actas escritas: sentencie no con lo oído o presenciado en la audiencia oral y pública, sino con el “refrito” de lo sucedido mediante la transcripción que de ello hace un funcionario judicial. Para sentenciar de esa manera no es necesario estar presente en la etapa de la realización de la prueba, negación del principio de inmediación, pues se tiene el expediente (tildado antes de tumor público), razón por la cual el juez sentenciará, según su conveniencia en el tiempo, con base en lo que lea o le recuerde las actas, recuerdo que es inducido por quien las redacta… (p. 543)

    Como se observa, de las citas parciales que preceden sobre lo que la doctrina patria ha interpretado sobre el principio de oralidad, es que el Juez que ha de recibir las pruebas en el debate, debe hacerlo sobre la base de las evacuadas en su presencia durante las audiencias orales, con base a lo que percibió con sus sentidos y esas nociones permiten inferir que la cuestión planteada por la Defensa recurrente en el presente asunto no se materializa, ya que de sus propios argumentos expuestos en el recurso de apelación se desprende que al debate oral y público concurrieron los expertos y funcionarios promovidos por el Ministerio Público, entre ellos los que realizaron inspección al cadáver, al sitio del suceso, a unos vehículos, etc., destacando la Defensa que en el acta de debate de fecha 13/03/2014, para el momento de declarar el ciudadano R.D.A.S., lo hizo en relación a una inspección sin número, de fecha 25/12/2012, la cual se le puso a la vista; sin embargo, aducen, dicha inspección no fue admitida de acuerdo a lo señalado en el auto de apertura a juicio, invocando además que en tal acta de inspección el Agente R.A., en compañía del Subinspector ERVIS PIÑA y del Agente J.C.M., dejan constancia, de la inspección de un cadáver con un nombre errado, el cual rectifican.

    Ahora bien, pudo verificar esta Alzada que del acta de debate de fecha 13/03/2014, se extrae que, ciertamente, con ocasión al testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas R.D.A.S., no se puede precisar si leyó o no las actas de inspección que levantó, pues lo único que se asienta es lo siguiente:

    … Seguidamente el alguacil de sala informa que en la sala contigua se encuentran presente el Experto el ciudadano (a), R.D.A.S. titular de ¡a cedula de identidad N° y- 17.727.096, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro estado falcón (sic), tiempo de servicio: 03 años, a quien se le explico las formalidades que regulan su testimonio, a imponerlo de lo que implica lo referente al falso testimonio y lo referente al delito en audiencia, establecido en los articulo 242 del Código Penal y el articulo 328 del COPP a tomarle el debido juramento de ley ¿Jura usted, por Dios, por la patria, por nuestra constitucional, conforme a los conocimientos científicos y técnicos propios de su profesión, arte o ciencia, decir la verdad en todo cuanto aquí dijere y se le preguntare? Y respondió a viva voz “SI, JURO” e igualmente, dando cumplimiento pasa explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba quien expuso: 1.- ACTA DE INSPECCION NUMERO DE EXPEDIENTE: ]-004-900 DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2012, en la siguiente dirección: ambulatorio de yaracal Municipio Cacique Manaure, lugar donde sobre una camilla desprovisto de vestimenta se logra observar el cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de J.B.R.A., cuando el nombre del occiso era rincones Arteaga E.J. se subsana dicho error, con las siguientes características: tez morena, piel tipo arrugada barrosa, aproximadamente 1,80 metros de altura, cara ovalada, cabello negro corto, y liso, frente con entradas pronunciadas, boca pequeña, labios gruesos, ojos achinados, nariz chata grande, el mismo al ser inspeccionado ,se pudo observar politraumatismo cráneo encefálico severo, con exposición de la masa encefálica, múltiples excoriaciones, en la región frontal del rostro y cuello, una quemadura en forma ovalada en la pantorrilla derecha, una herida en el brazo derecho, tuvo varias fracturas, tenia varias heridas con bordes irregulares y excoriaciones en la piel, es todo. 2.- ACTA DE INSPECCION NUMERO DE EXPEDIENTE: J 004-900 DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2012, realizada en vía publica de la carretera vía las colonias de araurima (sic), específicamente Adyacente a la alcaldía de esa localidad, sector la Colonia, Yaracal, Municipio Cacique Manaure estado falcón se pudo percatar que una de las paredes de la alcaldía se encontraba violentada, se pudo colectar sangre, rastros metálicos se supone que era de un vehiculo automotor, trasladamos el cadáver para verificar bien las heridas, es todo 3.- ACTA DE INSPECCION NUMERO DE EXPEDIENTE: J-004-900 DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2012, en la morgue del hospital L.A., Tucacas, estado falcón, lugar en el que se encontraba aparcado un vehiculo clase moto, marca Bera, modelo BR-150, Color azul, sin placa, serial de carrocería 8211MBCA8CD029057, serial del motor: SK162FMJ1200385289, se pudo apreciar que se encuentra impregnado una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, se pudo observar que en las siguientes piezas tacómetro, rin, guardafango, y cauchos delanteros, amabas luces de cruce delanteras, la luz de cruce trasera derecha. Mica trasera se encuentra desprovista del faro delantero, y su respectiva batería y el tanque de gasolina presentan alteraciones en su superficie. Es todo. 4.- ACTA DE INSPECCION NUMERO DE EXPEDIENTE: ]-004-900 DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2012, estacionamiento interno de la sub delegación tucacas, estado falcón. Es todo, seguidamente Procede a preguntar el Fiscal del ministerio Publico. P- en tu exposición te trasladaste

    Los párrafos anteriormente transcritos demuestras, a pesar de que no se especifica si fue que el funcionario leyó o incorporó por su lectura dichas actuaciones, o si fue, como lo denuncia la defensa, que tiene una memoria envidiable para explanar con exactitud las actuaciones cumplidas en los mismos términos que aparecen en cada acta, circunstancia que, valga advertirlo, igualmente aconteció ante la deposición de los Expertos J.M. y ERVIS A.P., según se extrae del acta de debate de fecha 01/04/2014, sin embargo, aún en el supuesto de que hayan leído dichas actas de inspección ante la Jueza y las partes, no hace más que demostrar ante esta Sala que tales circunstancias lo que comprueban es que la deposición de ese experto ocurrió ante la presencia de la Juzgadora y las partes intervinientes, quienes pudieron oír e imponerse de lo dicho y hecho en el debate por el experto; incluso, ante la exhibición de las documentales que, aun cuando no hayan sido ofrecidas por el Ministerio Público, como se alega en la segunda denuncia y que tal situación se pueda subsumir en otro de los supuestos de apelación previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestra fehacientemente que la oralidad sí la hubo, pues las partes intervinientes y el Tribunal palparon personalmente todo lo acontecido en el desarrollo del debate, motivo por el cual se declara sin lugar este primero motivo del recurso.

    Ahora bien, en lo que atañe a la segunda denuncia, atinente a que la sentencia se fundó en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, establecido dicho vicio como causal de apelación en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues denuncian que las pruebas documentales les fueron puestas a la vista a los expertos sin haber sido promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, tal como se desprende del auto de apertura a juicio, ya que sólo fue admitida la prueba documental correspondiente al Acta de Registro de cadena de Custodia, motivo por el cual realizará esta Sala las siguientes consideraciones:

    Esta Corte de Apelaciones juzga que en los casos de presentación del acto conclusivo de acusación en contra del imputado por parte del Ministerio Público, dicho escrito no sólo debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que los medios de prueba deben ser ofrecidos en dicho escrito con la indicación de su necesidad, licitud y pertinencia y que, con excepción de las testimoniales, deben constar en el expediente las pruebas documentales que promuevan para ser incorporadas por su lectura (informes periciales, actas de inspección, entrevistas a testigos practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada), ya que ellos suponen la actividad probatoria desarrollada en la fase preparatoria del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa a las demás partes intervinientes, tal como lo expresa Cabrera Romero en la Obra Revista de Derecho Probatorio N° 11:

    … La necesidad de que las probanzas que constan documentalmente se acompañen a la promoción, no solo surge de la declaratoria de pertinencia que el juez de control debe decretar, sino que si el juez admite la acusación, en la audiencia preliminar debe ordenar al Secretario remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Documentación de las actuaciones son todas, tanto las que se produzcan en la fase intermedia como las pruebas que se acompañan a la acusación o al escrito de pruebas del imputado. Todo lo documentado debe estar en poder del Juez de control de manera que el Secretario pueda remitirlos de inmediato al Tribunal del juicio oral...

    (Pág. 257)

    En el mismo sentido ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar en doctrina sentada en la sentencia Nº 937 del24/05/2005, que:

    …Quiere además la Sala acotar lo siguiente: En la fase de investigación, el Ministerio Público realiza una doble tarea, una, criminalística de averiguación de los hechos; y otra, probatoria, en la cual recaba los medios de prueba que verificarán los hechos que se imputarán a los supuestos autores del delito. Estos medios, no solo deben promoverse y producirse (los que sean de inmediata incorporación) en el escrito acusatorio…”

    En este contexto y siendo que, si en el actual proceso acusatorio penal venezolano la carga de la prueba está en cabeza del titular de la acción penal, correspondiendo al Fiscal del Ministerio Público la carga de presentación ante el Juez de Control de los elementos de convicción que sirven para fundar una solicitud de imposición de medidas de coerción personal, con más razón deben constar en la acusación dichos elementos de convicción y otras diligencias probatorias practicadas durante la investigación penal que aparezcan luego como ofrecidas como medios de pruebas para fundar y soportar la acusación penal, por lo que, en criterio de esta Alzada, es deber del Ministerio Público proponer en el escrito de acusación cada prueba que pretenda ser debatida en el Juicio Oral y Público, con indicación de su necesidad y pertinencia.

    Así, la doctrina, representada por O.M. (2005), en su Obra “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, manifiesta que: “… lo alegado es lo que se va a probar, porque el Fiscal del Ministerio Público no puede ofrecer un medio de prueba que no se produjo o que no puede ser constatado por el juez de control ni ofrecer un medio de prueba a futuro, ni decir que está a la espera de una prueba nueva…” (P. 206).

    Por otra parte, debe advertir esta Corte de Apelaciones que la oportunidad del Ministerio Público de promover las pruebas es en el acto conclusivo de acusación, que se confeccionará conforme a las exigencias del artículo 308 del texto penal adjetivo, cuyo numeral quinto expresamente establece que la acusación debe contener: “… El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad…”, previendo también el legislador la posibilidad de promover en la fase intermedia del proceso y dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “hasta cinco días antes de la fecha de fijación de la audiencia preliminar, nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento después de presentada la acusación, facultad que no solo le es conferida al Ministerio Público, sino a las demás partes intervinientes, como la víctima querellante, el imputado y su defensa.

    Igualmente, les establece el legislador a las partes, entre ellas, al Fiscal del Ministerio Público, la potestad de promover pruebas complementarias durante la preparación del debate y antes de la celebración del debate oral y público, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal [Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.]; y durante la celebración del juicio también pueden las partes ofrecer otros medios de pruebas, incluso, por actividad probatoria del propio Juez, si para conocer los hechos se haga necesaria una inspección, conforme al artículo 341 eiusdem [ Otros medios de Pruebas… Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez Presidente o Jueza Presidenta deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas]; así como la recepción de cualquier prueba, si en el curso del debate surgen hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento, conforme al artículo 342, relativo a las “nuevas pruebas” [Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.].

    Lo anteriormente establecido ha sido objeto de análisis por esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, como en la sentencia dictada en el asunto Nº IP01-R-2005-000022, de fecha 12/04/2005, donde expresamente se dijo:

    … En el p.p. que nos rige resulta imperativo para las partes demostrar los hechos imputados y excepcionados, según sea la óptica en que se encuentren (acusador o defensa), lo cual sólo es posible con el ofrecimiento de los medios de prueba necesarios, útiles y pertinentes.

    Ese ofrecimiento de pruebas no procede de manera caprichosa, ya que rigen normas que lo regulan en cuanto a las formas y al tiempo que manda la ley, lo cual no es considerado por esta Corte de Apelaciones como un requisito meramente formal, sino que constituye una garantía más para el ejercicio del derecho de defensa y de igualdad de las partes, al tener como propósito de que dispongan de un plazo prudencial para conocer, desde un principio, qué hechos se pretenden demostrar para permitir así controvertirlos mediante el ofrecimiento de pruebas que las partes intervinientes presenten, toda vez que el derecho al contradictorio no solo se contrae a la posibilidad de intervenir en la evacuación o recepción de la prueba, sino en la posibilidad de ofrecer medios de pruebas capaces de enervar la pretensión de cada parte, lo cual tiene carácter preclusivo.

    Aunado a lo anterior, el ofrecimiento de prueba exige a las partes indicar su licitud, necesidad y pertinencia, sobre lo cual se pronunciará el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, tal como lo preceptúa el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en criterios anteriores ha establecido que la oportunidad del ofrecimiento de pruebas tiene sus regulaciones específicas en el texto adjetivo penal, siendo las normas contenidas en los artículos 326, 327 y 328, las que en principio desarrollan la forma de promoción de las pruebas y es así como debe establecerse que el Fiscal del Ministerio Público podrá ofrecer las pruebas que se debatirán en el juicio oral y público en el mismo escrito de acusación, conforme al artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Igual oportunidad nace a la víctima cuando decide querellarse o presentar acusación particular propia, dentro del lapso estipulado en el artículo 327 eiusdem…

    Por ello, resulta importante resaltar que la promoción de pruebas no sólo se satisface con su simple proposición en el escrito acusatorio, sino que además debe señalarse su necesidad y pertinencia, ya que en el p.p. rige el principio de utilidad e idoneidad de la prueba; según los cuales “ … la utilidad de la prueba es la relación que existe entre el medio de prueba y el objeto de la prueba; mientras que la idoneidad de la prueba es su cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probarlo...” (O.M.; Pruebas en el P.P.V.; 2009; p. 146)

    Opina además este autor, al analizar cómo manifiesta las pruebas el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, que:

    … En todos y cada uno de los medios probatorios que ofrece, debe el Fiscal indicar cuál es la necesidad de ese medio probatorio, qué relación guarda con el objeto del proceso y en caso de los expertos debe igualmente señalar si lo ofrece para que reconozca la firma y contenido de los documentos, informes o experticias que ha suscrito y para que declare en cuanto al procedimiento, sobre los medios empleados y las conclusiones de su informe…

    (p. 154)

    Aunado a lo anterior, destaca esta Corte de Apelaciones que, incluso, el Juez de Control debe pronunciarse en la audiencia preliminar sobre la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal y si alguna de las partes en las pruebas ofrecidas no indicó su necesidad y pertinencia y el Juez las admite, tal pronunciamiento será apelable por causar gravamen irreparable, sobre lo cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustrando en los términos que siguen:

    … en la audiencia preliminar, el juez de control debe examinar la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público y por la víctima, si fuere el caso, e igualmente debe analizar, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, si en el referido acto, el juez decide admitir unos medios probatorios cuya pertinencia y necesidad no se señaló, la parte afectada puede interponer el recurso de apelación, conforme al artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual son recurribles ante la Corte de Apelaciones, aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el referido Código (al respecto, véase entre otras, sentencia n° 3.667 del 19 de diciembre de 2003, caso: R.C.G.). No obstante, no consta en autos que la defensa del ciudadano A.A.G. haya interpuesto dicho recurso contra la decisión hoy impugnada en amparo; por el contrario, en el escrito de amparo afirmó que “el recurso de apelación ejercido (...) nada tiene que ver con los puntos relativos a los medios probatorios”… (Sentencia Nº 605 de fecha 22/04/2005)

    Cabe destacar por otra parte, que las partes y, en especial, el Ministerio Público, está obligado a promover en el escrito de acusación, no sólo las pruebas documentales que la sustentan, sino también las pruebas testimoniales, tanto de expertos y funcionarios que intervinieron en la redacción de cada documental que se haya adquirido durante la investigación penal, así como los testigos, salvo los casos de obtención de pruebas anticipadas, caso en el cual se incorporarán por su lectura las actas levantadas, no obstante prever el legislador la posibilidad de declaración del testigo, si para la fecha del juicio oral ha desaparecido la causal que dio carácter de irreproducible a la prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa:

    Art. 322. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  15. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.

  16. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

  17. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

    Sobre el particular existe sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sentó la doctrina conforme a la cual:

    … dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio…. (Nº 1303 del 20/06/2005)

    También conviene destacar que el único pronunciamiento que el Juez de Control dicta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, contenido en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las pruebas, y que resulta apelable tanto por el imputado como por el Ministerio Público y la víctima querellante, es el atinente a la admisión y/o no admisión de algún medio de prueba, al comportar tal decisión una violación al derecho a la defensa y causar gravamen irreparable. Así lo estableció la misma Sala del M.T. de la República cuando modificó la doctrina fijada en el fallo anteriormente citado, en sentencia dictada en el año 2011, N° 1768 y que ratificó en la N° 617 del 04/06/2014, al ilustrar:

    … Igualmente, la decisión en la que el Juez se pronuncia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), ya sea que en ella se admitan dichos medios de prueba o que, en caso contrario, se declaren inadmisibles, también está sujeta a apelación, con base en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que “… la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

    En esta misma línea de criterio, en sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, esta Sala Constitucional estableció que el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de autos, contra la decisión que declare la inadmisibilidad de los medios de prueba que él haya ofrecido, ya que “… tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia”.

    En este orden de ideas, en dicha sentencia se estableció también lo siguiente:

    … el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

    En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no

    .

    Asimismo, en sentencia nro. 1.768/2011, del 23 de noviembre, esta Sala Constitucional indicó que la decisión del Juez de Control que admite los medios de prueba, también puede ser enervada mediante el ejercicio del recurso de apelación. En efecto, en dicho fallo se indicó que:

    … el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.

    (…)

    … es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el p.p.a. es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

    Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Ahora bien, necesario resulta establecer que la Fase de Juicio oral en el proceso actual se inicia con el auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control, una vez admitida la acusación al término de la audiencia preliminar. Dicha fase tiene como cúspide el Acto de Juicio Oral y Público, en el cual se evacuarán todos aquellos elementos probatorios que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar. Una vez culminado éste, debe el Juez pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado en atención a los hechos que se le imputan o su absolución, de ser el caso.

    En este sentido, el Dr. C.M.B. (2003), en su obra “El P.P. Venezolano”, expresa que:

    Constituye el Juicio Oral y Público, la fase fundamental del proceso ordinario en cuanto es en ella donde… se patentizan con mayor amplitud los principios y garantías procesales propias del sistema acusatorio y, con base a las apreciaciones deducidas por el debate, se decide, en consecuencia, acerca de la imputación materia del proceso

    .

    Es en esta fase donde cobran sentido las pruebas, entendidas éstas como: “…un estado de cosas, susceptible de comprobación, de contradicción y de valoración, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento sobre la veracidad o falsedad sobre los hechos del proceso…” (Eric P.S.; 2003; La Prueba en el P.P.A.). En atención a lo planteado por el citado autor, la prueba es un instrumento creador de convicción en el Juzgador que versa sobre los hechos controvertidos, por cuanto sirve de fundamento a lo que las partes exponen en juicio, y que sucesivamente sustenta la decisión tomada.

    Así, la actividad probatoria es aquella desarrollada por las partes en el proceso, y comprende un despliegue logístico de cada una de ellas, que está regulado por una serie de postulados contemplados en la norma penal procedimental, relacionada con las oportunidades para su práctica, su promoción y respectiva evacuación.

    Partiendo entonces esta Corte de Apelaciones de las consideraciones sobre el régimen de las pruebas en el p.p. anteriormente efectuadas, procederá a revisar el fondo de la situación planteada, visto que la Defensa del procesado A.J.C., interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la población de Tucacas, porque se fundó en pruebas incorporadas ilícitamente al proceso y con violación de los principios que rigen el Juicio Oral, concretamente, al incorporarse por su lectura las experticias y actas de inspección practicadas por los expertos, aun cuando estas no fueron ofrecidas como medios probatorios documentales por parte de la Representación Fiscal en el escrito de acusación ni admitidas por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio, denunciando que el Ministerio Público en su acusación sólo promovió como pruebas documentales el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, destacando ante esta Sala que el hecho de que el Tribunal de Juicio haya establecido que dicha incorporación se realizó con la autorización o anuencia de las partes, no podían relajar éstas ni el Tribunal normas de estricto orden público.

    En tal contexto, debe la Corte de Apelaciones indagar en la presente resolución sobre el texto del fallo recurrido, concretamente, a su Capítulo III, denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, a fin de verificar cuáles fueron las razones aducidas por el A quo para condenar al acusado de autos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con relación a la evacuación de las pruebas testimoniales de los expertos que intervinieron en la fase investigativa y sobre si hubo o no la incorporación por su lectura de pruebas documentales que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presuntamente no las ofreció en su escrito acusatorio, limitándose únicamente a ofrecer pruebas testimoniales y el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, según los alegatos de la defensa en el recurso, verificándose lo siguiente:

    … FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    -SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.

    Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, así como la participación del acusado, en los mismos de la siguiente manera:

    A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

    1) DECLARACION DE LA EXPERTA ANATOMOPATOLOGO DRA M.S. quien rindió declaración en fecha 07 de Mayo de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, en su propia residencia, en virtud de estar imposibilitada para trasladarse a la sede del Tribunal. Esta experto fue la encargada de efectuar la autopsia al cadáver del ciudadano E.R.; ratificando en su totalidad el contenido del respectivo informe. Esta experto señaló que dicho cadáver presentaba herida por proyectil disparado por un arma de fuego, ubicada en la región escapular izquierda logrando causarle una hemorragia interna en el tórax, siendo precisamente esta herida la que ocasionó la muerte. Además, indicó la experto que al cadáver se le logró extraer un proyectil e hizo referencia a que el ciudadano occiso presentaba múltiples fracturas, aseverando que la causa de muerte no fueron tales fracturas, pues estas ocurrieron después del paso de proyectil.

    Durante la audiencia, de común acuerdo con las partes, se incorporo por su lectura el respectivo informe de la autopsia efectuada por la experto deponente, el cual es del tenor siguiente:

    “Autopsia: 21/12/12

    Tucacas, 15 de Enero del 2013

    DIVISIÓN DE ANATOMÍA PATOLÓGICA

    Yo, M.R. SIMOES A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.132.906, Experto Profesional Especialista 1 de la Medicatura Forense TUCACAS, rindo resultado de la autopsia practicado al cadáver de E.J.R.A., de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánica Procesal Penal.

    NOMBRE: E.J. RINCONES A.

    EDAD: 19 AÑOS

    SEXO: MASCULINO

    RAZA: MESTIZA

    AUTOP: DRA. M.S.

    MUERTE: 25/12/12

    AUTOPS: 25/12/12

    PROCED:

    LESIONES EXTERNAS: Cadáver masculino de adulto joven que al examen físico externo presenta: Herida por arma de fuego de proyectil único con orificios de entrada en región escapular izquierda ovalado de 0.6 centímetros aproximadamente con halo de contusión, sin tatuajes, sin orificio de salida en dirección de atrás hacia adelante y ligeramente de izquierda a derecha. Deformidad irregular en cara y cráneo así como en ambos brazos. Múltiples excoriaciones irregulares dispersas en brazo derecho y pierna izquierda. Rigideces y livideces dorso — lumbar fijas presentes.

    LESIONES INTERNAS:

    CABEZA: Fractura polifragmentaria de huesos propios de cráneo y cara. Múltiples laceraciones dispersas en masa encefálica.

    CUELLO: Sin lesiones.

    TORAX: Orificio de entrada en tercer espacio intercostal izquierda en su tercio proximal sin orificio de salida, penetrante al tórax, con un proyectil grande, dorado libre en hemitórax izquierdo, donde se localizó y extrajo, con dirección de atrás hacia delante, interesando tercio proximal de segundo y tercer arcos costales izquierdos, con fractura de los mismos, lóbulo superior del pulmón izquierdo y paquete vascular del pulmón izquierdo, para alojarse. Hemotórax izquierdo severo de aproximadamente 1000 cc, con escasos coágulos. Pulmón derecho, corazón, aorta toraco-abdominal y resto del tórax óseo con lesiones.

    ABDÓMEN: Hígado, baso, riñones, páncreas, estómago, asas intestinales y columna lumbar, sin lesiones.

    PELVIS: Sin lesiones

    EXTERMIDADES: Fractura desplazada de húmeros derecho e izquierdo. Resto de las extremidades sin lesiones.

    CONCLUSIONES:

  18. - Herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en región escapular izquierda, sin orificio de salida, con un proyectil grande, dorado, localizado libre en hemitórax izquierdo, donde se localizó y extrajo, interesando tercer espacio intercostal izquierdo con fractura del tercio proximal de segundo y tercer arcos costales izquierdos, lóbulo superior del pulmón izquierdo y paquete vascular del pulmón izquierdo, por alojarse.

  19. - Hemotórax izquierdo severo de aproximadamente 1000 cc, con escasos coágulos.

  20. - Fractura polifragmentaria de huesos propios de cráneo y cara.

  21. - Fractura de húmeros derecho e izquierdo.

    CAUSA DE LA MUERTE: Hemorragia interna severa por herida por arma de fuego al tórax.

    Esta prueba demuestra fehacientemente la muerte de la víctima E.R.; estableciendo claramente que la misma se produjo en virtud de la herida ocasionada por un proyectil disparado por un arma de fuego; asimismo establece la experto que el trayecto intraorgánico de dicho proyectil fue de atrás hacia adelante, lo que denota que quien acciono el arma de fuego se encontraba detrás de la víctima. Por otro lado, la experto señala que el cadáver de la víctima presenta múltiples fracturas.

    La descripción de las lesiones del cadáver resulta coincidente, como más adelante se explica, con la versión aportada por el testigo presencial de los hechos y victima también, el ciudadano J.B.R.A.; así como con lo expuesto por el también testigo, ciudadano A.G.S.G., en el sentido de que en contra de las víctimas fueron efectuados disparos con un arma de fuego, por parte de una persona que les venía persiguiendo, a bordo de un vehículo, mientras ellos tripulaban un vehículo tipo moto que posteriormente colisiono contra un objeto fijo.

    2) DECLARACION DEL EXPERTO DR. M.C.C.R., Quien previo juramento manifestó estar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 30 años de servicio, ser titular de la cedula de identidad N° V- 5.297981, y quien expuso:

    después de leer el informe redactado por mí se trata de un ciudadano que para el momento de ser evaluado presentaba dos apósitos la cura, un orificio por proyectil de arma de fuego en la cara posterior de hemitórax derecho esa herida tenía características de orificio de entrada, y tenía características de salida, además de estas dos heridas presentaba en la pantorrilla derecha una lesión que presentaba tipo quemadura de forma lineal, esa eran las hallazgos encontrados en la evaluación médica. Es todo. Procede a Preguntar El Representante de la Fiscalía 5

    del Ministerio Público: P) la herida comprometía algún signo vital podría producir la muerte r- tuvo la suerte del lesionado que no lesiono ningún árgano vital, el pulmón lo pudo haber lesionado pero no lo lesioné. Es todo. El Defensor Privado Abg J.S. p- ese disparo recibido fue realizado a largo o acorto distancia r- para el monto de la valoración había pasado tiempo no había estigmas que se interpretara como disparo a quema ropa, no había orificios de juzgamiento ya había pasado cierto tiempo, estaba en periodo de cicatrización la herida, no se pudo determinar la distancia p- la heridas era reciente r- tenía tiempo de 48 horas. Es todo el tribunal realiza preguntas. P- cuando el joven llega ya 7 había sido evaluado r- silo atendieron anteriormente de emergencia, tenía el aspecto de herida de proyectil de una bomba expansiva, produjo una quemadura. P- pudo haber sido causado por la quemadura de un vehículo automotor r- si claro, Es todo.

    Asimismo, durante el curso de la audiencia se incorporó por su lectura el respectivo informe escrito elaborado por este experto, el cual es del tenor siguiente:

    “N° 9700-2161ML 6728

    Tucacas, 08 de Enero del 2013

    Yo, M.C., Cédula de Identidad N° 5.297.891, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense TUCACAS, en cumplimiento a lo ordenado por su despacho, rindo la experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: J.R. C.l. 22.512.473, de 19 años.

    En el momento del examen practicado el 08/01/2013, se trata de adulto masculino quien presenta herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en el dorso del hemitórax derecho con orificio de salida en la cara anterior del hemitórax derecho, además presentó herida con pérdida de sustancia producto de quemadura en la pantorrilla de la pierna derecha, actualmente cubierta con apósito de gasa. Actualmente el lesionado se encuentra en aparente estables condiciones generales en períodos de recuperación.

    Lesiones de carácter grave, con estado general estable, con asistencia médica, que necesita nuevo reconocimiento en 30 días, tiempo de curación 30 días, privación de ocupaciones 30 días.

    Esta experticia demuestra claramente las lesiones sufridas por la víctima, ciudadano J.B.R.A.; indicando que esta sufrió una herida por proyectil disparado por un arma de fuego que en virtud de su localización pudo haberle ocasionado la muerte; asimismo, presento herida producto de quemadura en la pantorrilla de la pierna derecha.

    La descripción de las heridas del ciudadano víctima, es cónsona con la versión aportada por este, y la dada, por el testigo, ciudadano A.G.S.G., en el sentido de que el día de los hechos, en contra de las víctimas fueron efectuados disparos con un arma de fuego, por parte de una persona que les venía persiguiendo, a bordo de un vehículo, mientras ellos tripulaban un vehículo tipo moto que posteriormente colisiono contra un objeto fijo.

    3) DECLARACION DEL EXPERTO R.L.: Quien previo juramento manifestó ser Jefe de La Brigada de Vehículo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, con 13 años de servicio, Titular de a cedula de identidad N° V-12.182.992, quien expuso:

    la función que cumplí para ese momento como experto, lo que hice para ese entonces, la brigada de homicidio obtiene el vehículo como evidencia y me solicita que practique la revisión de experticia a estos vehículo, se trata de un vehículo Toyota, color verde, tenía sus seriales completos, no estaban limados y no estaba solicitado, días después practique la experticia a un vehículo moto, marca bera, tenía sus seriales originales y no estaba solicitada. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA AL MINISTERIO PUBLICO: P- al momento que cualquier brigada, te lleva un vehículo, te informa por qué fue retenido el vehículo. R- si un memo que me pasa la brigada de homicidio consta el por qué fue retenida, el número de expediente entre otras cosas. P- diga las características objeto de los vehículos objetos de la experticia. R- Toyota corola, sedan, y una moto, marca bera y ambos tenían sus seriales originales. P- recuerdas haber observado daño al vehículo objeto de experticia. R-no recuerdo. PREGUNTA DE LA DEFENSA: P- recuerda usted para el momento de la experticia si el vehículo de color verde guarda relación con algún hecho. R-no sé, en el CICPC hay diferentes brigadas, en este caso la brigada de homicidio me solicita la experticia y me lleva el vehículo. PREGUNTA LA JUEZA. P- al momento de la experticia logro observar algo extraño en el vehículo Toyota. R- no. Es todo.

    Igualmente se incorporaron por su lectura Experticia de Reconocimiento de Seriales Nro. 17-01-13 de fecha 29 de enero de 2013 practicada a una moto y experticia de reconocimiento de seriales Nro. 08-01-2013, practicada a un vehículo, Marca Corola Color Verde.

    Las experticias aquí mencionadas demuestran claramente la existencia de los dos vehículos involucrados en los hechos; la moto tripulada por las dos víctimas, y el vehículo, tipo sedan, marca corolla, color verde, desde el cual señalan los ciudadanos J.B.R.A. y A.G.S.G., les fueron efectuados los disparos a dichas victimas, por el acusado; además, la presencia y el uso de un vehículo de tales características, el día de los hechos, es igualmente referido por los ciudadanos J.M.G. (Quien además, manifiesta que el acusado tripulaba dicho vehículo como copiloto) , YUSMARY MARINA CHIRINOS LEAL Y E.J.M.C..

    4) DECLARACION DEL EXPERTO FUNCIONARIO D.C.: Quien previo juramento manifestó ser Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucacas, titular de la cédula de identidad N° V-14.639.369, tiempo de servicio: 10 años. Y expuso: “el día 25 de marzo fue ordenado por la superioridad a fines de hacerle una experticia de reconocimiento a un plomo el cual fue disparado por un arma de fuego. Es todo. Procede a Preguntar el Representante de la Fiscalía 50 del Ministerio Publico: P) podría indicar en qué estado físico se encontraba esa evidencia objeto de experticia r- trozo de plomo entero, con su rayado helicoidal. Es todo. El Defensor Privado Abg. J.S. no realiza preguntas y el tribunal igualmente no realiza preguntas.”

    Igualmente durante la audiencia se incorporó por su lectura el respectivo informe elaborado por el experto.

    Esta prueba demuestra la existencia de un “trozo de plomo” (Proyectil) disparado por un arma de fuego, el cual, a juicio de quien decide es el mismo que fue encontrado por la experto M.S. en el cadáver de la víctima fallecida, lo cual, corrobora el dicho de la referida experto en torno a las causas de la muerte de tal víctima.

    5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO R.D.A.S.: quien previo juramento manifestó ser titular de la cedula de identidad N° y- 17.727.M96, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de Coro estado falcón, con 3 años de servicio; quien fue promovido por el Ministerio Publico por haber efectuado varias actuaciones en la fase de investigación; así en relación a cada una de ellas expuso:

    1.- ACTA DE INSPECCION NUMERO DE EXPEDIENTE: J-004-900 DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2012, en la siguiente dirección: ambulatorio de Yaracal, Municipio Cacique Manaure, lugar donde sobre una camilla desprovisto de vestimenta se logra observar el cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de J.B.R.A., cuando el nombre del occiso era rincones Arteaga E.J. se subsana dicho error, con las siguientes características: tez morena, piel tipo arrugada barrosa, de aproximadamente 1,80 metros de altura, cara ovalada, cabello negro corto, y liso, frente con entradas pronunciadas, boca pequeña, labios gruesos, ojos achinados, nariz chata grande, el mismo al ser inspeccionado se pudo observar politraumatismo cráneo encefálico severo, con exposición de la masa encefálica, múltiples excoriaciones, en la región frontal del rostro y cuello, una quemadura en forma ovalada en la pantorrilla derecha, una herida en el brazo derecho, tuvo varias fracturas, tenía varias heridas con bordes irregulares y excoriaciones en la piel, es todo. 2.- ACTA DE INSPECCION NUMERO DE EXPEDIENTE: J 004-90 DE FECHJA (sic) 25 DE DICIEMBRE DE 2012, realizada en vía pública de la carretera vía las colonias de araurima (sic), específicamente Adyacente a la alcaldía de esa localidad, sector la Colonia, Yaracal, Municipio Cacique Manaure estado falcón se pudo percatar que una de las paredes de la alcaldía se encontraba violentada, se pudo colectar sangre, rastros metálicos se supone que era de un vehículo automotor, trasladamos el cadáver para verificar bien las heridas, es todo 3.- ACTA DE INSPECCION NUMERO DE EXPEDIENTE: 3-004-900 DE FECHJA (sic) 25 DE DICIEMBRE DE 2012, en la morgue del hospital L.A., Tucacas, estado falcón, lugar en el que se encontraba aparcado un vehículo clase moto, marca Bera, modelo BR-1 50, Color azul, sin placa, serial de carrocería 821 1MBCA8CDO29O57, serial del motor: SK162FMJ1200385289, se pudo apreciar que se encuentra impregnado una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, se pudo observar que en las siguientes piezas tacómetro, rin, guardafangos, y cauchos delanteros, amabas luces de cruce delanteras, la luz de cruce trasera derecha. Mica trasera se encuentra desprovista del faro delantero, y su respectiva batería y el tanque de gasolina presentan alteraciones en su superficie. Es todo. 4.- ACTA DE INSPECCION NUMERO DE EXPEDIENTE: 3-004-900 DE FECHJA (sic) 25 DE DICIEMBRE DE 2012, estacionamiento interno de la sub delegación Tucacas, estado falcón (sic). Es todo, seguidamente Procede a preguntar el Fiscal del ministerio Publico. P- tu exposición te trasladaste aun ambulatorio y le hiciste una inspección al hoy occiso explica que son bordes irregulares r- esa respuestas la evalúa un médico forense, p- colocaste de bordes irregulares por tu experiencia que ocasionaron esas heridas r- posiblemente una arma de fuego. P- recuerda donde presentaba en que parte anatómica se encontraban las heridas región de brazos derecho y otra en la espalda. P-con respecto a la inspección del sitio r- con Jean calos Millán p- cuando fue tu r- de técnico p- encontraste alguna evidencia de interés criminalístico r- sangre, rastro metálicos, rastros de un vehículo p- que vehículo presume que haya sido r- una moto, p- lograste al momento de estar en el ambulatorio tomarles entrevistas a alguien r- no de eso se encarga el investigador para el momento de estar en la morgue recuerda la lesión qu presentaba r- logramos percibir las mismas lesiones espalda, brazo p- fue producto del Paso de un proyectil fue de entrada salida r no tengo conocimiento p- lograste identificar el cadáver r si de un tal olivera José, p- podrías indicar el nombre correcto del hoy occiso r- Rincones E.J.. Es todo. Seguidamente tiene el derecho de palabra el defensor privado quien procede a preguntar: P- con relación a la inspección del vehículo diga usted si en su actuación lograste recabar algún interés criminalístico al vehículo color verde r- se la realice al vehículo moto, objeción del fiscal declarada con lugar. Es todo.

    De la misma manera fueron incorporadas por su lectura durante la audiencia las Actas de Inspección en las que participo el deponente, de común acuerdo por las partes, las cuales son del tenor siguiente; INSPECCION CADAVER EFECTUADA EN LA MORGUE

    INSPECCIÓN N°

    Tucacas, martes, 25 de diciembre del 2012

    En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: SUB INSPECTOR ERVIS PIÑA Y AGENTES R.A. Y J.C.M., adscritos a la Sub-Delegación de Tucacas, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL L.A.T., MUNICIPIO J.L.S., ESTADO FALCÓN, lugar en el cual se acordó practicar una inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: ‘En el precitado lugar, sobre una camilla metálica propia para la necropsia de ley, se logra observar el cadáver de una persona del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de J.B.R.A., titular de la cédula de identidad número V-22.5 12.473, presentando las siguientes características fisonómicas:

    tez morena, piel tipo arrugada barrosa, contextura regular de aproximadamente de 1.80 metros de altura, cara ovalada, cabello negro corto y liso, frente con entradas pronunciadas, boca pequeña y labios gruesos, cejas escasas separadas, ojos achinados de dolor pardo oscuro, nariz chata grande, orejas pequeñas con lóbulo adosado y mentón ancho. Posteriormente se procedió a efectuar Examen Físico Externo al Cadáver, el mismo al ser inspeccionado con carácter general y en detalle, se le observa que presenta las siguientes heridas: politraumatismo cráneo encefálico severo, con exposición de la masa encefálica, múltiples escoriaciones (sic) en la región frontal del rostro y en el cuello, una quemadura de forma ovalada en la pantorrilla derecha, una herida de forma circular con bordes irregulares en la región de brazo derecho con múltiples fracturas, múltiples fracturas en el brazo izquierdo y una herida circular con bordes irregulares en la espalda. Seguidamente se procedió a practicarle la respectiva necropsia de ley, realizarle fijación fotográfica y llenarle las planillas R-17, se deja constancia de haber colectado una muestra de sangre en un segmento de gasa, con la finalidad de realizarle futuras experticias. Es todo cuanto tengo que hacer referencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.”

    INSPECCION CADAVER AMBULATORIO

    INSPECCIÓN N°

    Tucacas, martes, 25 de diciembre del 2012

    En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: SUB INSPECTOR ERVIS PIÑA Y AGENTES R.A. Y J.C.M., adscritos a la Sub-Delegación de Tucacas, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en la siguiente dirección: AMBULATORIO DE LA LOCALIDAD DE YARACAL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, ESTADO FALCÓN, lugar en el cual se acordó practicar una inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar sobre una camilla metálica desprovisto de vestimenta, se logra observar el cadáver de una persona del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de J.B.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-22.512.473, presentando las siguientes características fisonómicas: tez morena, piel arrugada barrosa, contextura regular, de aproximadamente 1,80 metros de altura, cara ovalada, cabello negro corto y liso, frente con entradas pronunciadas, boca pequeña y labios gruesos, cejas escasas separadas, ojos achinados de color pardo oscuro, nariz chata grande, orejas pequeñas, con lóbulo adosado y mentón ancho, el mismo al ser inspeccionado de manera general y en detalle se logra observar que presenta las siguientes heridas:

    Politraumatismo cráneo encefálico severo, con exposición de la masa encefálica, múltiples escoriaciones (sic) en la región frontal del rostro y en el cuello, una quemadura de forma ovalada en la pantorrilla derecha, una herida de forma circular con bordes irregulares en la región de brazo derecho con múltiples fracturas, múltiples fracturas en el brazo izquierdo y una herida de forma circular con bordes irregulares en la espalda. Es todo cuanto tengo que hacer referencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman

    .

    INSPECCION VEHICULO TIPO MOTO. MARCA BERA

    INSPECCIÓN N°

    Tucacas, martes, 25 de diciembre del 2012

    En esta misma fecha, siendo las 10:55 horas de la mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: SUB INSPECTOR ERVIS PIÑA Y AGENTES R.A. Y J.C.M., adscritos a la Sub-Delegación de Tucacas, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN DEL CICPC TUCACAS, ESTADO FALCÓN, lugar en el cual se acordó practicar una inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 284 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar, se pudo observar aparcado en un vehículo automotor con las siguientes características: tipo MOTO, marca BERA, modelo BR-1 50 comúnmente conocida como socialista, color azul, sin placa, serial carrocería 8211 MBCA8CDO29O57, serial de motor SK168FMJ1200385289, el mismo al ser inspeccionado de manera general y en detalle en sus partes se puede apreciar que se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, de igual manera se logra observar que las siguientes partes y piezas presentan signos de fractura: el tacómetro, el rin, guardafangos y cauchos delanteros, ambas luces de cruce delanteras, la luz de cruce trasera derecha, la mica trasera, se encuentra desprovista del faro delantero y su respectiva batería y el tanque de gasolina presenta alteraciones en su superficie. Se deja constancia de haber realizado fijación fotográfica del mismo. Es todo cuanto tengo que informar, terminó, se leyó y estando conformes firman.”

    INSPECCION VIA PUBLICA LUGAR DEL SUCESO INSPECCIÓN N°

    Tucacas, martes, 25 de diciembre del 2012

    En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: SUB INSPECTOR ERVIS PIÑA Y AGENTES R.A. Y J.C.M., adscritos a la Sub-Delegación de Tucacas, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en la siguiente dirección: VÍA PÚBLICA DE LA CARRETERA VÍA LAS COLONIAS DE ARAURIMA, ESPECIFICAMENTE ADYACENTE A LA ALCALDÍA DE ESA LOCALIDAD, SECTOR LA COLONIA, YARACAL, MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, ESTADO FALCÓN, lugar en el cual se acordó practicar una inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: ‘Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y ambiente practicada a un tramo de la mencionada vía, la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, elaborada en su superficie de elemento químico asfalto, donde circulan vehículos automotores en ambos sentidos, provisto de aceras y brocales elaborados en concreto sin frisar, observándose en toda su extensión y brocales elaborados en concreto sin frisar, observándose en toda su extensión edificaciones tales como viviendas del tipo familiar y locales comerciales de diferentes formas y colores, donde como punto de referencia al lugar de los hechos se tomó en cuenta una edificación que funge como alcaldía del municipio CACIQUE MANAURE, la cual forma parte de dicha vialidad. Posteriormente se hace un recorrido en las adyacencias de dicho sector con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalístico que guarden relación con los hechos que se investigan, logrando observar en la cerca perimetral de dicha alcaldía, específicamente la pared lateral ubicada en sentido Oeste, el desprendimiento de varios de los bloques que la conforman, de igual manera se logra observar en la parte interna de dicha alcaldía, entre los bloques encontrados en la superficie del suelo, la presencia de rastros de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, de la cual fue colectada una muestra en un segmento de gasa, con la finalidad de realizarle futuras experticias; de igual manera sobre la superficie del suelo, en la parte externa de la pared antes mencionada, se logra observar rastros de material sintético de color negro, azul y plateado, presuntamente partes de piezas de un vehículo automotor tipo moto. Es todo cuanto tengo que hacer referencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.

    De lo declarado por este funcionario y del contenido de las documentales incorporadas, antes mencionadas, el tribunal obtiene las siguientes conclusiones:

    En lo que respecta a las dos INSPECCIONES efectuadas al cadáver de la víctima E.J. RINCONES, se aprecia que de acuerdo al contenido de las mismas y lo expuesto por el funcionario, este presentaba “politraumatismo cráneo encefálico severo, con exposición de la masa encefálica, múltiples escoriaciones (SIC) en la región frontal del rostro y en el cuello, una quemadura de forma ovalada en la pantorrilla derecha, una herida de forma circular con bordes irregulares en la región de brazo derecho con múltiples fracturas, múltiples fracturas en el brazo izquierdo y una herida de forma circular con bordes irregulares en la espalda”; lesiones estas que coinciden con las descritas por la experto DRA. M.S. y que además, son cónsonas con la descripción acerca de la manera en que ocurrieron los hechos efectuada por los ciudadanos J.B.R. y A.G.S., en el sentido de que las víctimas fueron atacadas mediante disparos efectuados con un arma de fuego, cuando tripulaban un vehículo tipo moto, lo que origino que, una vez heridas, colisionaran contra un objeto fijo.

    En relación a la INSPECCION EFECTUADA AL VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, el tribunal aprecia que de acuerdo a su contenido y a lo declarado por el deponente, el referido vehículo al momento de ser inspeccionado presentaba características de haber sufrido una colisión, así como rastros de una sustancia de color pardo rojizo, presumiblemente sangre, lo que corrobora, la versión acerca de la manera en que ocurrieron los hechos aportadas por los ciudadanos J.B.R. y A.G.S..

    En lo que respecta a la INSPECCION EFECTUADA AL SITIO DEL SUCESO, el tribunal aprecia que la misma se efectuó en la “VÍA PUBLICA DE LA CARRETERA VÍA LAS COLONIAS DE ARAURIMA, ESPECIFICAMENTE ADYACENTE A LA ALCALDÍA DE ESA LOCALIDAD, SECTOR LA COLONIA, YARACAL, MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, ESTADO FALCÓN”; lográndose apreciar que “en la cerca perimetral de dicha alcaldía, específicamente la pared lateral ubicada en sentido Oeste, el desprendimiento de varios de los bloques que la conforman, de igual manera se logra observar en la parte interna de dicha alcaldía, entre los bloques encontrados en la superficie del suelo, la presencia de rastros de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática”, asimismo se apreció sobre la superficie del suelo, en la parte externa de la pared antes mencionada, rastros de material sintético de color negro, azul y plateado, presuntamente partes de piezas de un vehículo automotor tipo moto; todo lo cual corrobora las versiones aportadas por los testigos presenciales J.B.R. y A.G.S., en el sentido de que las víctimas fueron atacadas mediante disparos efectuados con un arma de fuego, cuando tripulaban un vehículo tipo moto, lo que origino que, una vez heridas, colisionaran contra “la pared de la alcaldía”

    6) DECLARACION DEL FUNCIONARIO J.M.: Quien previo juramento manifestó ser titular de la cedula de identidad N° y- 14.108108, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de Tucacas estado falcón (sic), tiempo de servicio: 06 años, y expuso en relación a varias actuaciones en las que intervino durante el curso de la investigación:

  22. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2012, se recibió llamada telefónica, en principio se dijo que era un accidente, luego se verifico que era un homicidio que el joven tenía un orificio de un arma de fuego, pesquisa no se corroboro que le efectuaron los disparos el ciudadano y colisiono con la pared de la alcaldía, fue en una fiesta en las colonias de araurima (sic), hasta donde pesquisé fue sorprendidos por varios ciudadanos. No realiza pregunta el fiscal del Ministerio Publico igualmente no realiza preguntas la defensa ni el tribunal, p- se logró colectar en el ambulatorio alguna evidencia de interés criminalístico r- no p- al momento de realizar la inspección lograste entrevistarte con alguien r- si con familiar que fue quien aporto los datos p- ese familiar no te aporto de cómo ocurrieron los hechos r- no se entera porque le fueron a avisar, solo le sustraje identidad a que se dedicaba, seguidamente la defensa no realiza preguntas. Es todo. 2.- ACTA DE INSPECCION NÚMERO DE EXPEDIENTE: J-004-900 DE FECHJA (sic) 25 DE DICIEMBRE DE 2012, examen macroscópico del cadáver allí fue donde le prestaron los primeros auxilios donde fallece realizamos la inspección judicial de cómo se encontraba el cadáver y sus características seguidamente pregunta el fiscal p- puedes mencionar junto a quien te trasladaste r- con Aranguren ervis (sic) piña (sic) p- podría indicar cuál fue tu función dentro de esa inspección r- manipular al occiso como tal no porque quien lo hizo fue el técnico R.A., es quien describe las heridas, lo mío es pesquisar familiares, soy investigador p- p- se logró colectar en el ambulatorio alguna evidencia de interés criminalístico r- no p- al momento de realizar la inspección lograste entrevistarte con alguien r- si con familiar que fue quien aporto los datos p- ese familia no te aporto de cómo ocurrieron los hechos r- no se entera porqué le fueron a avisar, solo le sustraje identidad a que se dedicaba, seguidamente la defensa no realiza preguntas. es

    todo 3.- ACTA DE INSPECCION NUMERO DE EXPEDIENTE: J-004-900 DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2012, vía publica de las colonias de araurima (sic), cerca perimetral de lado izquierdo de la alcaldía, sentido colonias de araurina (sic) yaracal (sic), suceso abierto, era de día estaba claro el panorama, plena vía pública, había un brocal, al parecer él iba a velocidad y colisiona porque venía huyendo de sus victimarios, al venir de las colonias, impacto la moto y se incrusto en la pared de la cerca perimetral de la alcaldía seguidamente pregunta el fiscal del Ministerio Publico p- al momento de realizar la inspección lograste colectar alguna evidencia de interés criminalístico r- aparte de la moto, rio se colecto ningún tipo de evidencia p- al momento que estuviste en el sitio del hecho lograste entrevistar algún testigo del hecho r- no porque nosotros llegamos en la madrugada no había nadie que, se dejó constancia del sitio, como pueblo habían curiosos. Pregunta la defensa p- con las personas que lograste entrevistar te pudieron aportar datos de la persona agresora r- en el momento no p- en su inspección logro determinar el sitio del suceso si abierto cerrado o mi r- yo no logre determinar en acta. Pregunta la jueza p- al momento de la primera declaración indicaste que en el sitio hubo una colisión en el sitio actuó transito r- no esperaron t.E. todo. 4.- ACTA DE INSPECCION NÚMERO DE EXPEDIENTE: J-004-900 DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2012, del vehículo moto en el estacionamiento del CICPC, totalmente destrozado a consecuencia de la colisión a la cerca perimetral de la alcaldía, tumbo la pared, en la moto se trasladaba el hoy occiso. No realiza preguntas ni el Ministerio Publico, ni la defensa ni el tribunal.

    En relación a la declaración de este funcionario se aprecia que este manifiesta haber participado en las diligencias iniciales de la investigación, corroborando el dicho del funcionario RUBEN DARlO ARANGUREN SANTANA, en relación a la práctica de las INSPECIONES AL CADAVER DE LA VICTIMA, A LA MOTO QUE LAS VICTIMAS TRIPULABAN Y AL LUGAR DEL SUCESO; toda vez que señala que efectivamente participo en tales diligencias como investigador, en compañía de ERVIS PIÑA y DEL PRENOMBRADO R.A.…

    7) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ERVIS A.P. titular de la cedula de identidad N° y- 8.609.282, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de Tucacas estado falcón (sic), tiempo de servicio: 22 años, quien previo el juramento de ley expuso:

    “1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2012 acompañe a la comisión el técnico es R.A. y el investigador el funcionario Millán. Solo acompañe la comisión, se inicia una averiguación en relación a una fiesta al parecer hubo una riña al parecer las personas le dispararon al joven colisiono con la pared de la alcaldía, posteriormente el inspector anahole (sic) hace las pesquisas, es todo. Seguidamente no realiza preguntas el fiscal del Ministerio Publico Seguidamente no realiza preguntas pregunta la defensa ni el tribunal 2.- ACTA DE INSPECCION NÚMERO DE EXPEDIENTE J-004-900 DE FECHJA 25 DE DICIEMBRE DE 2012, examen macroscópico del cadáver la suscribe el funcionario R.A. yo estaba de acompañante. Seguidamente no realiza preguntas el fiscal del ministerio Público. Es todo. Seguidamente no realiza preguntas pregunta la defensa ni el tribunal 3.- ACTA DE INSPECCION NÚMERO DE EXPEDIENTE: J-004-900 DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2012, realice en hospital conjuntamente con R.A. y Millán solo fui acompañante. Seguidamente no realiza preguntas el fiscal del ministerio Publico Seguidamente no realiza preguntas pregunta la defensa ni el tribunal 4.- ACTA DE INSPECCION NÚMERO DE EXPEDIENTE: J-004-900 DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2012, del vehículo moto en el estacionamiento del CICPC, se practicó la inspección y posterior se hace las diligencias en el sitio pero lo hace el experto yo solo estaba de acompañante, Seguidamente no realiza preguntas el fiscal del ministerio Publico Seguidamente no realiza preguntas pregunta la defensa ni el tribunal.

    En relación a esta declaración el tribunal observa que este funcionario de manera clara y precisa indica que participo solo en calidad de acompañante en las diligencias iniciales de investigación efectuadas por el técnico RUBEN DARlO ARANGUREN SANTANA y por el investigador J.M.; sin embargo el tribunal considera que sus dichos corroboran el contenido de las actas de INSPECIONES AL CADAVER DE LA VICTIMA, A LA MOTO QUE TRIPULABAN, tanto la victima fallecida, como el herido Y AL LUGAR DEL SUCESO. …

    De estos párrafos de la sentencia se evidencia que la Jueza de Primera Instancia de Juicio sí procedió a incorporar por su lectura los informes periciales y actas de inspección practicadas a los vehículos involucrados en los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos, verificando también esta Sala, de la revisión que ha efectuado a las actas de debate, que en la correspondiente al día 26 de junio de 2014, se incorporó por su lectura y otras que se analizarán en párrafos siguientes del presente fallo:

    … se procede a incorporar las documentales. En consecuencia del conformidad con el articulo 341 que establece que el tribunal leerá y exhibirá en el debate con indicación de su origen, los documentos, podrá previo acuerdo entre las partes, prescindir de la lectura integra de los documentos o informes escritos y ordenar su lectura parcial, dando a conocer su contenido esencial, procede a interrogar a las partes cada uno por separado, sobre la lectura integra o parcial de otros medios de pruebas. Ambos estando de acuerdo en la lectura parcial, incorporándose por su lectura los siguientes documentos: 1.- de mutuo acuerdo tanto el fiscal y la defensa manifiestan su conformidad en la incorporación de protocolo de autopsia de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte…

    Por ello, ante la magnitud de lo que se juzga, vale decir, al tratarse este caso de un p.p. donde se juzga a un ciudadano por la presunta comisión de delitos graves, como son los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración, quien quedó condenado mediante la apreciación de pruebas que el Ministerio Público presuntamente no promovió al momento de presentar el acto conclusivo de acusación, procederá esta Corte de Apelaciones a indagar ahora en las actas procesales, concretamente, el escrito de acusación, para verificar cuáles fueron las pruebas ofrecidas por esta parte interviniente y así se constata a los folios 171 al 196 de la Pieza Nº 1 del expediente que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público promovió las siguientes pruebas en el capítulo V:

    … El OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD

    De conformidad a lo previsto en el artículo 308 numeral QUINTO del código orgánico procesal penal, se pasa a determinar el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.

    Esta Representación Fiscal, ofrece como medios de pruebas para que sean incorporadas y evacuadas en juicio, por ser necesarias, pertinentes, útiles y legales para demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano A.J.C.G. en la comisión del delito supra mencionado, las siguientes:

    (Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal)

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

    • SUB INSPECTOR ERVIS PIÑA, AGENTE J.C.M., AGENTE R.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas del estado Falcón.

    Prueba pertinente por cuanto se trata de los funcionarios que realizaron las primeras diligencias de investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos, y necesaria por cuanto podrán aportar en el debate oral y público datos inherentes a las actuaciones realizadas cuyos análisis permitirá determinar la veracidad de los hechos aquí imputa dos al ciudadano A.J. CHIR1NOS GÓMEZ

    • SUB INSPECTOR ANAHOLE RUDOLY, AGENTES R.S. Y F.U. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas del estado Falcón.

    Prueba pertinente por cuanto se trata de los funcionarios que realizaron las acta de investigación penal en la cual se colecto el vehículo clase automóvil, marca Toyota, Modelo Corolla, Color Verde, Tipo Sedan, año 1997, placa AAB36Y, serial de carrocería A El 01 9823302, y quienes levantaron el acta de investigación en la cual se logra determinar la conexión entre el imputado A.J.C.G., con los ciudadanos J.M.C.C. y E.J.C.C., por su parte el Sub Inspector Anahole Rudoly realizo la cadena de custodia de fecha 16-01 -2013 en la cual se colecto el proyectil extraído del cuerpo del hoy occiso E.R., asimismo el Agente R.S. levanto el acta de aprehensión del imputado en fecha 05-02-2013; y necesaria por cuanto podrán aportar en el debate oral y público datos inherentes a las actuaciones realizadas cuyos análisis permitirá determinar la veracidad de los hechos aquí imputados al ciudadano A.J.C.G.

    (Conforme al Art. 338 Código Orgánico Procesal Penal)

    DECLARACIÓN DEL EXPERTO SUB INSPECTOR ERVIS PIÑA, AGENTE J.C.M., AGENTE R.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas del estado Falcón.

    Prueba ésta pertinente por cuanto se trata de los funcionarios técnicos quienes realizaron las Acta Inspección Técnica SIN de fecha 25/12/2012, realizada en el Ambulatorio De La Localidad De Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, en la cual se realiza el EXAMEN FÍSICO EXTERNO, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.J.R.A., Acta Inspección Técnica SIN de fecha 2511 2/2012 realizada en el lugar de los hechos, Acta Inspección Técnica SIN de fecha 25/121201 2 realizada en la Morgue del Hospital L.A.T., Muncipio J.L.S., Estado Falcón, en la cual se realiza el Examen Físico Externo, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.J.R.A., Acta Inspección Técnica SIN de fecha 25/12/2012 realizada en el estacionamiento interno de la sub delegación del cicpc Tucacas, estado Falcón, practicada a un vehículo con las siguientes características: Tipo Moto, Maraca Bera, Modelo BR -1 50, Color Azul, Sin Placa, Serial de Carrocería 8211M8CA8CD029057, Serial del Motor, SK1 62FMJ1 200385289, y necesarias toda vez que con declaración de los mismos se traerá a sala de juicio características, identificación, individualización y evaluación de las inspecciones realizadas a los fines de determinar la veracidad de los hechos planteados por el ministerio público y la responsabilidad penal del imputado de auto. Dicha actuación riela inserta al expediente, contentiva de la presente causa constituida por una pieza única, y podrá ser presentada en juicio —al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal

    SUB INSPECTOR R.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas del estado Falcón.

    Prueba ésta pertinente por cuanto se trata del funcionado técnico quien realizo la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 08-01-2013 realizada a un vehículo clase automóvil, marca Toyota, Modelo Corolla, Color Verde, Tipo Sedan, año 1997, placa AAB36Y, serial de carrocería AE1019823302 de fecha 16-01 -201 3, y la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 17-01-2013 realizada a un vehículo clase moto, marca fiera, Modelo 15OCC, Color Azul, Tipo Motocicleta, año 1997, año 2012, Sin Placa; de fecha 29-01-2013 y necesarias toda vez que con declaración de los mismos se traerá a sala de juicio características, identificación, individualización y evaluación del vehículo anteriormente descrito a los fines de determinar la veracidad de los hechos planteados por el ministerio público y la responsabilidad penal del imputado de auto. Dicha actuación riela inserta al expediente, contentiva de la presente causa constituida por una pieza única, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal.

    • AGENTE D.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas del estado Falcón.

    Prueba ésta pertinente por cuanto se trata del funcionario técnico quien realizo la Experticia de Reconocimiento legal de fecha 25-03-2013 practicada a un proyectil metálico con blindaje dorado sin deformar, extraído al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Rincones Arteaga Eduardo y necesarias toda vez que con declaración de los mismos se traerá a sala de juicio características, identificación, individualización y evaluación del vehículo anteriormente descrito a los fines de determinar la veracidad de los hechos planteados por el ministerio público y la responsabilidad penal del imputado de auto. Dicha actuación riela inserta al expediente, contentiva de la presente causa constituida por una pieza única, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal.

    • DR. M.C. Experto Profesional especialista 1 de la medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón.

    Prueba ésta pertinente por cuanto se trata del Experto Medico Forense que realizó INFORME MEDICO No. 9700-216-IML-6728 de fecha 08-01-2013 realizado a la victima J.B.R.A.; que con declaración de los mismos se traerá a sala de juicio características, identificación, individualización y evaluación de las heridas sufridas por la víctima ante identificada Dicha actuación riela inserta al expediente, contentiva de la presente causa constituida por una pieza única, y podrá ser presentada en juicio —al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal

    DRA. SIMOES MARÍA, Experto Profesional especialista 1 de la medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón.

    Prueba ésta pertinente por cuanto se trata del Experto Medico Anatomopatólogo que realizó el Protocolo de Autopsia 25-12-2012-B realizado al cadáver del hoy occiso E.J.R.A.; y necesaria toda vez que la misma podrán aportar detalles inherentes a la realización de dicho protocolo indicando las características que presentaba el cuerpo así como las causa de su muerte, relacionado con la muerte del occiso antes mencionado. Dicha actuación riela inserta al expediente, contentiva de la presente causa constituida por una pieza única, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal.

    (Conforme al Art. 337 Código Orgánico Procesal Penal’)

    DECLARACIÓN DEL TESTIMONIALES

    • TESTIMONIAL del ciudadano CHIRINO L.M.Á., Cédula de identidad número: V-1O.478.535 (Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena!); en su condición de TESTIGO REFERENCIAL DE LOS HECHOS.

    • TESTIMONIAL del ciudadano RAYNE A.B., Cédula de identidad número: V-25.470.263 (Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal); en su condición de TESTIGO REFERENCIAL DE LOS HECHOS.

    • TESTIMONIAL del ciudadano E.J.C.C., Cédula de identidad número: V-24.703.280 (Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal); en su condición de TESTIGO REFERENCIAL DE LOS HECHOS.

    • TESTIMONIAL de la ciudadana M.D.V.C.G., Cédula de identidad número: V-18.153.151 (Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal); en su condición de

    TESTIGO REFERENCIAL DE LOS HECHOS.

    Prueba esta pertinente, por cuanto se trata de la declaración de los testigos referenciales del suceso, toda vez que los mismos narraran las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la pelea que se genero en el Club Tranquero de las Colonias de Araurima, donde se encontraban el imputado A.J.C.G. y las víctimas J.B.R.A. y E.J.R.A.. Los cuales fueron perseguidos al salir del mencionado club por el imputado en un vehículo color verde, ocasionándole la muerte al hoy occiso E.J.R.A., e hiriendo al ciudadano J.B.R.A., con arma de fuego, quienes posteriormente se estrellaron contra la pared de la sede de la Alcaldía del municipio Cacique Manaure del estado Falcón; y necesaria toda vez que podrán aportar en sala de juício con sus deposiciones detalles inherentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y determinar la responsabilidad penal del imputado A.J.C.G.

    • TESTIMONIAL de la ciudadana ROSMELYS C.G.F., Cédula de identidad número: V-28.353.736 (Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal); en su condición de TESTIGO REFERENCIAL DE LOS HECHOS.

    • TESTIMONIAL del ciudadano J.M.G., Cédula de identidad número: V-25.470.365 (Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), en su condición de TESTIGO REFERENCIAL DE LOS HECHOS.

    • TESTIMONIAL del ciudadano J.C., Cédula de identidad número: y- 21.308.117 (Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo - mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), en su condición de TESTIGO REFERENCIAL DE LOS HECHOS.

    • TESTIMONIAL del ciudadano J.M.C.C., Cédula de identidad número: V-19.823.802 (Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) en su condición de

    TESTIGO REFERENCIAL DE LOS HECHOS.

    Prueba esta pertinente, por cuanto trata de la declaración de los testigos referenciales del suceso, toda vez que los mismos narraran las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la pelea que se genero en el Club Tranquero de las Colonias de Araurima, donde se encontraban el imputado A.J.C.G. y las víctimas J.B.R.A. y E.J.R.A.. Los cuales fueron perseguidos al salir del mencionado club por el imputado en un vehículo color verde, ocasionándole la muerte al hoy occiso E.J.R.A., e hiriendo al ciudadano J.B.R.A., con arma de fuego, quienes posteriormente se estrellaron contra la pared de la sede de la Alcaldía del municipio Cacique Manaure del estado Falcón; y necesaria toda vez que podrán aportar en sala de juicio con sus deposiciones detalles inherentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y determinar la responsabilidad penal de/imputado A.J.C.G.,

    • TESTIMONIAL de la ciudadana YULMARI M.C.L., Cédula de identidad número: V-24.704.547 (Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL DE LOS HECHOS.

    • TESTIMONIAL del ciudadano C.E.M.R., Cédula de identidad número: V-21.308.422 (Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal); en su condición de TESTIGO REFERENCIAL DE LOS HECHOS.

    Prueba esta pertinente, por cuanto se trata de la declaración de los testigos referenciales del suceso, toda vez que los mismos narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la pelea que se genero en el Club Tranquero de las Colonias de Araurima, donde se encontraban el imputado A.J.C.G. y las víctimas J.B.R.A. y E.J.R.A., posteriormente al salir del mencionado club, cuando se desplazaban por el puente de la primera entrada de la Colonias, observaron cuando paso un carro pequeño de color verde, y posteriormente se encontraron en la vía con el ciudadano Á.G.S. quien le manifestó que el carro verde que recientemente había pasado iba disparándole a las víctimas el hoy occiso E.J.R.A., y J.B.R.A., con arma de fuego, quienes posteriormente se estrellaron contra la pared de la sede de la Alcaldía del municipio Cacique Manaure del estado Falcón; y necesaria toda vez que podrán aportar en sala de juicio con sus deposiciones detalles inherentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y determinar la responsabilidad penal del imputado A.J.C.G..

    TESTIMONIAL del ciudadano Á.G.S.G., titular de la cédula de identidad número V-20.131.404 (Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal); en su condición de TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS.

    Prueba esta pertinente, por cuanto se trata de la declaración de un testigo referencial del suceso, toda vez que narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la pelea que se genero en el Club Tranquero de las Colonias de Araurima, donde se encontraban el imputado A.J.C.G. y las víctimas J.B.R.A. y E.J.R.A., asimismo que una vez que sale del referido Club observo que. desde un carro color verde que se encontraba persiguiendo al hoy occiso E.J.R.A., y al ciudadano J.B.R.A., le estaban disparando con un arma de fuego y que al pasar dicho vehículo logró percatarse que quien iba de copiloto con el arma de fuego disparando era el imputado A.J.C.G.; y necesaria toda vez que podrán aportar en sala de juicio con sus deposiciones detalles inherentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y determinar la responsabilidad penal del imputado A.J.C.G..

    TESTIMONIAL del ciudadano MIRO B.R.A., titular de la cédula de identidad número V-22.512.473 (Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su condición de VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS.

    Prueba esta pertinente, por cuanto se trata de la declaración de la propia víctima y testigo presencial, toda vez que narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos en el cual resulto herido a consecuencia de heridas producidas por impacto de balas, e igualmente le fue causada la muerte al hoy occiso E.J.R.A. a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego; y necesaria toda vez que podrán aportar en sala de juicio con sus deposiciones detalles inherentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y determinar la responsabilidad penal del imputado A.J.C.G..

    SE OFRECE PARA SU EXHIBICIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN El ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

    PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 017 de fecha 29-01-13, suscrita por el SUB INSPECTOR ANAHOLE RUDOLY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, Sub Delegación Tucacas, donde consta la colección de: (01) Un proyectil metálico con blindaje dorado sin deformar, extraído al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Rincones Arteaga E.J.. Evidencia esta colectada según consta en el protocolo de autopsia N° 25/12/12 6, de fecha 15-01-2013 practicado al cadáver de E.J.R.A..

    Prueba esta pertinente, y necesaria por cuanto de la misma se desprende la preservación de la evidencias de interés criminalísticas que fue extraído del cadáver del hoy occiso E.J.R.A., cuyo análisis pericial permitirá el esclarecimiento de los hechos.

    De los capítulos anteriormente transcritos del escrito acusatorio se comprueba, fehacientemente, que la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público sólo promovió pruebas testimoniales, correspondientes a los EXPERTOS, FUNCIONARIOS ACTUANTES Y TESTIGOS y, únicamente, como prueba documental, la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, constatándose que en la parte del escrito acusatorio, correspondiente al “Petitorio”, la Fiscal sólo hace mención a:

    … SOLICITUD

    De conformidad a lo previsto en el artículo 308 numeral SEXTO del código orgánico procesal penal, se pasa a solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Primero

Se admita totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas para el Juicio, por ser pertinentes y necesarias, las cuales deberán ser apreciadas e incorporadas al proceso conforme a con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se sirva acordar el enjuiciamiento publico del ya anteriormente señalado imputado, ordenando la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo de conformidad a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad para los imputados A.J.C.G. considerando que las circunstancia bajo las cuales fue privada de libertad no han variado, así como tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponédsele, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarta

Me reservo el derecho de presentar ampliación de la presente acusación, así como también las pruebas complementarias.

De todo lo anterior comprueba esta Corte de Apelaciones que es cierto lo afirmado y denunciado por la defensa contra la sentencia recurrida, cuando a pesar de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no promovió las pruebas documentales consistentes en informes periciales y actas de inspecciones practicadas por los expertos y funcionarios actuantes, las mismas fueron exhibidas a dichos funcionarios e incorporadas por su lectura al juicio, siendo valoradas las mismas para formar el convencimiento al que arribó al Tribunal, conforme verificó esta Corte de Apelaciones de los párrafos de la sentencia recurrida anteriormente transcritos.

Dentro de este orden de ideas y siguiendo esta Alzada con el análisis que realiza al recorrido procesal de la presente causa, constata también que, presentada la acusación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/04/2013, se realiza la Audiencia Preliminar, publicándose el auto de apertura a juicio, en el cual se asientan las pruebas admitidas, siendo las siguientes:

… DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 2° y 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal

Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar la acusación y las pruebas en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes:

Funcionarios actuantes

  1. - Sub inspector Ervis Piña, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, quien realizó las primeras diligencias de investigación para lograra el esclarecimiento de los hechos imputados al ciudadano A.J.C.G..

  2. - Agente J.C.M., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, quien realizó las primeras diligencias de investigación para lograra el esclarecimiento de los hechos imputados al ciudadano A.J.C.G..

  3. - Agente R.A., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, quien realizó las primeras diligencias de investigación para lograra el esclarecimiento de los hechos imputados al ciudadano A.J.C.G..

  4. - Sub inspector Anahole Rudoly, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, quien realizó el acta de investigación penal en la cual se colecto el vehiculo el cata de investigación en la cual se logra determinar la conexión entre el imputado con los ciudadanos J.M.C. y E.C., la cadena de custodia de fecha 16-01-2013.

  5. - Agente R.S., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, quien realizó el acta de investigación penal en la cual se colecto el vehículo el cata de investigación en la cual se logra determinar la conexión entre el imputado con los ciudadanos J.M.C. y E.C., la cadena de custodia de fecha 16-01-2013, el acta de aprehensión del imputado.

  6. - Agente F.U., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, quien realizó el acta de investigación penal en la cual se colecto el vehiculo el cata de investigación en la cual se logra determinar la conexión entre el imputado con los ciudadanos J.M.C. y E.C., la cadena de custodia de fecha 16-01-2013.

    Expertos

  7. - Sub inspector Ervis Piña, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, quien realizó la inspección técnica al lugar de los hechos Examen físico del cadáver, acta de inspección técnico realizada en la morgue del hospital L.A.d.T., inspección técnica realizada al vehiculo.

  8. - Agente J.C.M., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, quien realizó la inspección técnica al lugar de los hechos Examen físico del cadáver, acta de inspección técnico realizada en la morgue del hospital L.A.d.T., inspección técnica realizada al vehiculo.

  9. - Agente R.A., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, quien realizó la inspección técnica al lugar de los hechos Examen físico del cadáver, acta de inspección técnico realizada en la morgue del hospital L.A.d.T., inspección técnica realizada al vehiculo.

  10. - Sub inspector R.L., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, quien realizó la experticia de reconocimiento de seriales N° 08-01-2013 realizada al vehiculo clase tomóvil1 y NO 17-01-2013, y a un vehiculo clase moto

  11. - Agente D.C., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, quien realizó la experticia de reconocimiento legal aun proyectil

  12. - Dr. M.C., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, quien realizó informe medico N° 9700-216-IML-6728 de fecha 08-01-2013 realizado a la victima J.B.R.A..

    M.S., Adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub, Delegación Tucacas, quien realizó el protocolo de autopsia realizado al cadáver del hoy occiso E.J.R.A..

    Testimoniales:

  13. - Ciudadano M.Á.C.L., testigo referencial de los hechos.

  14. - Ciudadano Rayne A.B., testigo referencial de los hechos.

  15. - Ciudadano E.J.C.C. ,testigo referencial de los hechos.

  16. - Ciudadana M.d.V.C.G., testigo referencial de los hechos.

  17. - Ciudadana Rosmely C.G.F., testigo referencial de los hechos

  18. - Ciudadano J.M.G., testigo referencial de los hechos.

  19. - ciudadano J.C., testigo referencial de los hechos.

  20. - Ciudadano Jeyfs M.C.C., testigo referencial de los hechos.

    9- Ciudadana Yilmary M.C.L., testigo referencial de los hechos,

  21. - Ciudadano c.E.M.R., testigo referencial de los hechos.

    11- ciudadano Á.G.S.G., testigo presencial de los hechos.

  22. - Ciudadano J.B.R.A., victima y testigo presencial de los hechos.

    DOCUMENTALES: de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para su exhibición.

  23. - Planilla de registro de cadena de custodia N° 017 de fecha 29-01-13, suscrita por el inspector Anahole Rudoly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub delegación Tucacas donde consta la colección de un proyectil metalito (sic) con blindaje dorado sin deformar4 (sic) extraído al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Rinco0nes (sic) Arteaga E.J..

    PRUEBAS DE LA DEFENSA…

    De este extracto del auto de apertura a juicio se demuestra que el Tribunal de Control se limitó a admitir las pruebas testimoniales y la única documental que fueron ofrecidas en el escrito acusatorio por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que son las mismas que se transcribieron en capítulos anteriores de este fallo, motivo por el cual se evidencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, dicha Representación Fiscal: “no ofreció medios u órganos de pruebas distintos a los propuestos en el escrito de acusación penal contra el encausado”, todo lo cual revela entonces que, efectivamente, mal podían incorporarse por su lectura al juicio las pruebas documentales atinentes a los informes periciales y de actas de inspecciones que no fueron ofrecidas ni admitidas en el auto de apertura a juicio.

    Desde esta perspectiva, valga analizar qué se entiende por el vicio de la sentencia referido a fundarse la decisión en prueba incorporada ilícitamente. El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, entre otros postulados, que “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, contemplando el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de legalidad de las pruebas, conforme al cual:

    Art. 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 162 del 23/04/2009, ha establecido que:

    …tanto en doctrina como en nuestra ley es evidente que los principios “Debido Proceso” y “Finalidad del Proceso” son el sustento para buscar la verdad por las vías jurídicas, por tanto, no pueden ser valoradas las pruebas producidas en contravención a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, así como se desarrolla claramente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de las nulidades…

    La doctrina, representada por Delgado Salazar (2004), en su Obra: “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, comenta que “… sólo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el Juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea, que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda como ilegalmente incorporada…” (Pág. 54)

    Con base en los expuesto, se aprecia que en el presente caso la situación que se plantea, según denuncia la defensa y constató esta Corte de Apelaciones, es que el Tribunal de Juicio apreció y dio valor probatorio a unas pruebas que fueron incorporadas al juicio oral ilícitamente y con violación a los principios del juicio oral, por haber sido incorporadas al juicio y valoradas por el Tribunal de Juicio unas pruebas documentales que no fueron ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación, consistentes en las actas de inspección e informes periciales.

    Cabe destacar, que la prueba pericial “…consiste en un dictamen, informe u opinión que rinde una persona experta o docta en una materia determinada, sobre personas, cosas o situaciones, relacionados con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración…” (Eric P.S.. La Prueba en el P.P.A.). Difiere éste medio de prueba del testigo experto o testigo perito, en que el testigo experto es básicamente un testigo pero que posee conocimientos científicos que le permiten realizar una valoración cualificada de los hechos anteriores o concomitantes al proceso. La anotada diferencia interesa, entre otras consideraciones no menos importantes, en que la obtención y práctica de una u otra son disímiles en el orden legal.

    Dentro del contexto que se analiza importa referir, además, que la libertad de prueba que rige en el p.p. encuentra límite, entre otros, en el principio de licitud de la prueba, por lo que pertinente resulta citar el encabezamiento del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    Y, en el artículo 183 se dispone:

    Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

    De manera tal que, presupuesto insalvable para la apreciación de los elementos de convicción y convencimiento judicial válido lo constituye el que los mismos no devengan en ilícitos, pues tal ilicitud, conforme a la doctrina y a las normas que rigen el régimen probatorio en nuestro sistema procesal penal se da, bien por la obtención (art. 181) o por su irregular incorporación al proceso (art. 183).

    En atención a ello y de acuerdo al caso de marras se advierte que, con relación a la celebración del Juicio Oral, se pueden plantear dos situaciones típicamente relevantes en torno a las pruebas testimoniales de Expertos y sobre las experticias a incorporar por su lectura, pues en este último caso, tanto la doctrina como las jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no guardan uniformidad en cuanto a la valoración de las pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente respecto de las experticias o informes periciales cuando el experto no comparece al juicio o cuando compareciendo, el dictamen pericial no es ofrecido entre los medios de pruebas admitidos para ser debatidos en el debate oral y público.

    Así, en principio, valga citar lo expresado en el artículo 337 del texto penal adjetivo cuando dispone:

    Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos de las partes. Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda remplazarse la declaración por su lectura….

    Asimismo, el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen, consagrando también que el tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial.

    Como se observa, en principio, el legislador adjetivo penal impone a los expertos la presentación del dictamen pericial por escrito, firmado y sellado, lo que supone que el Ministerio Público, una vez recabadas las diligencias de investigación, entre ellas los dictámenes periciales, deberá promoverlos y consignarlos junto con el acto conclusivo de acusación al término de la fase preparatoria, a los fines de que el Tribunal de Control se pronuncie sobre su admisión, previa verificación de su necesidad, licitud y pertinencia.

    Delgado Salazar (2004), en su obra “Las Pruebas en el P.P. Venezolano” enseña que, en todo caso, el perito debe atender el llamado y concurrir a declarar, ya que será su declaración la que tenga valor probatorio y no lo que haya expuesto precedentemente en el dictamen que consignó por escrito dentro de la fase preparatoria, aunque éste sea leído en el debate, excepto cuando se trate de una prueba anticipada y el perito no sea llamado a acudir personalmente. Opina este autor, que no debe tener efecto probatorio la simple lectura de un dictamen pericial que fue emitido por escrito en la fase de investigación, sin que el experto rinda declaración al respecto (Pág.182).

    Por su parte, P.S. (2003), en su texto “La Prueba en el P.P. Acusatorio”, expresa que en el p.p.a. la inasistencia al juicio oral de aquel perito que haya evacuado un dictamen durante la investigación, no invalida ese dictamen, siempre que éste haya sido promovido oportunamente como prueba documental. En este tipo de proceso el dictamen pericial puede ser promovido para el juicio oral en su manifestación documental o en su faceta oral por órgano del experto mismo, o en ambas formas. Indica este autor que en materia penal la regla universal es la antes señalada, por lo que se permite a las partes promover los informes periciales rendidos en la instrucción como documentales para su incorporación por lectura en el juicio oral, para el caso de que el experto no pudiere asistir a deponer personalmente (Pág.254).

    En este mismo contexto, P.O.M. (2009) en su obra “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, considera que una prueba de reconocimiento en rueda, una experticia, no tienen por qué ser ratificadas, solo puede ser necesario que se cite al funcionario o al experto para aclarar algunos aspectos, por lo general mas formales que de fondo, y en consecuencia no se puede decir que tal prueba carece de valor si no se ratifica (Pág.65).

    Por su parte la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. de la República se orienta, en algunos criterios, hacia esta postura, en el sentido que cuando no comparecen al debate oral y público los expertos que suscribieron la experticia a fin de ratificar el contenido del dictamen pericial, ello no es un impedimento para que su resultado sea valorado…

    (sentencia Nº 374 del 16/06/2005); doctrina ratificada en otras decisiones, como en la Nº 728 del 18/12/2007 y N° 153 del 25/3/2008, al reconocerle condición autónoma a dicha prueba documental, en atención a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 225 eiusdem, cuando dispuso:

    … sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007)…

    Igual doctrina acogieron en sentencia Nro. 153 de fecha 25/03/2008, en el que expresan que: [… El dictamen pericial es una prueba autónoma cuya apreciación y valoración en juicio es ajena a la comparecencia y deposición del experto…] y en la N° 330 del 07/07/2009), que dispuso: “… No es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por si sola, la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…”.

    No obstante este criterio de la Sala, aparecen otros que ilustran en otros contextos, como en sentencias donde establecen:“… cuando las pruebas evacuadas en juicio traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que las suscriben…” (N° 415 del 10/08/2009); “… el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el solo testimonio carecería de eficacia probatoria… Para que la prueba testimonial del experto pueda valorarse debe haberse promovido la prueba documental o pericial, pues debe entenderse que lo dicho por el funcionario que practicó el examen versa sobre la experticia realizada y las partes podrán impugnar la una o la otra si existiese alguna contradicción entre las mismas” (N° 314 del 15/06/2007); “… En la fase de juicio, las experticias deben ser ratificadas por los expertos que efectivamente suscribieron el informe pericial, pues son ellos los que deben responder a las preguntas que estimen pertinentes las partes y el juez sobre la elaboración de dicho examen y así mismo para verificar la credibilidad e idoneidad de la técnica utilizada…” (N° 127 del 07/03/2008); “… La experticia no vale por sí sola en la fase de juicio, excepcionalmente cuando haya sido producida como prueba anticipada…” (N° 415 del 10/08/2009); “…Los dictámenes periciales deben ser ofrecidos como pruebas para ser incorporados en el debate probatorio, con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos… Los jueces de juicio deben desestimar el testimonio del experto, cuando la correspondiente experticia suscrita por ellos, no fuese promovida por el Representante del Ministerio Público en su acusación…” (N° 314 del 15/06/2007); “… No pueden ser apreciadas como elementos probatorios los documentos que no son promovidos (N° 468 del 14/11/2006); “

    Se observa entonces como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a pesar de establecer respecto de la valoración de dictámenes periciales (aunque no concurran al juicio los expertos), siempre que, valga advertirlo, dichas documentales hayan sido debidamente incorporadas al proceso (esto es, debidamente promovidas en el lapso legal establecido en la Ley), se ha encargado de establecer también que darle valor probatorio a los testimonios de los expertos con relación al informe pericial practicado, sin que el mismo haya sido promovido por la representación fiscal en el escrito acusatorio, niega al acusado y a su defensa técnica la posibilidad de ejercer control sobre el testimonio de los expertos y la experticia por éstos practicada, lo que viola los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de inmediación y contradicción, incurriendo así el Tribunal de Juicio en actos que causan indefensión al acusado.

    En efecto, en sentencia N° 339 del 29/8/2012, la mencionada Sala ilustró:

    … la Sala observa que la Corte de Apelaciones, en la resolución del recurso de apelación, erró al resolver la única denuncia expuesta, puesto que el planteamiento del recurrente se centró en la ilegalidad de los testimonios de los expertos, ya que la representación fiscal no promovió ningún tipo de documentos, entre ellos el dictamen pericial del arma de fuego (tipo revólver) presuntamente incautado en poder del acusado y la Corte de Apelaciones se confundió al considerar que la defensa lo que refutaba era la valoración de la prueba y a este punto fue al que dio respuesta.

    La denuncia formulada no se refiere a la valoración de pruebas, lo cual está vedado a las C.d.A., sino a la falta de motivación de la Corte de Apelaciones, por omisión de pronunciamiento, ante la denuncia referida a la valoración realizada por el Tribunal de Juicio sobre la declaración de los expertos, con relación a la experticia realizada sobre un arma de fuego, que no fue promovida en el escrito acusatorio por el Fiscal del Ministerio Público.

    El Tribunal de Juicio valoró como fundamento de su decisión condenatoria una prueba incorporada indebidamente al proceso, lo que causa un gravamen irreparable al acusado, como consecuencia de violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, que pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal y se restringe el contradictorio, por esta razón es indispensable que la parte contra la cual se oponga una prueba la conozca para disponer de la oportunidad de oponerse a la misma y hacer valer sus derechos en la ejecución probatoria.

    Al haberse dado valor probatorio a los testimonios de los expertos con relación al informe pericial practicado sobre el arma de fuego, sin que el mismo haya sido promovido por la representación fiscal en el escrito acusatorio, se le negó al acusado y a su defensa técnica la posibilidad de ejercer control sobre el testimonio de los expertos y la experticia por éstos practicada, violándose de esta forma los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de inmediación y contradicción, incurriendo así el Tribunal de Juicio en actos que causan indefensión al acusado, vicio convalidado por la Corte de Apelaciones.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, en un caso similar, expresó

    …En efecto, el sentenciador de juicio, debió desestimar la prueba testimonial del funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, en virtud de que dicha experticia no fue promovida por el Representante del Ministerio Público, en su acusación…

    Al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas.

    Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria.

    En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso…

    (Sentencia 314 del 15 de junio de 2007. Ponente magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

    La fundamentación de la sentencia, respecto a los hechos, está formada por el establecimiento de los mismos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran. En el presente caso mal podría decirse que los hechos están innegablemente probados, cuando los mismos se fundamentan en un acto nulo, que deviene de la valoración de pruebas que no fueron incorporadas legalmente al proceso.

    […]

    La Corte de Apelaciones no subsanó el evidente vicio cometido por el Tribunal de Juicio relacionado con la valoración de las testimoniales de los expertos sobre una experticia que no fue incorporada legalmente al expediente, por lo contrario declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que esta Sala de Casación Penal a los fines de salvaguardar los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes declara con lugar la denuncia interpuesta, anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, así como la dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, contra el acusado L.A.C.B., a los fines que dicte una sentencia que prescinda de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

    Dentro de este orden de ideas, y en atención al régimen probatorio, propio citar al autor a.A.B., quien en su obra “El incumplimiento de las formas procesales” indica que: “Las reglas de prueba,… son límites a la búsqueda de la verdad y como tal cumplen exclusivamente una función de garantía, es decir, protegen al ciudadano del eventual abuso de poder en la recolección de información”. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones)

    Al comentar sobre los niveles de limitación en la búsqueda de la información y el equilibrio entre la persecución penal y las normas de garantía de manera contundente, opina:

    Aquí se encuentra una de las grandes tensiones del p.p., que se manifiesta en la jurisprudencia sobre ilicitud de la prueba, es decir, aquellos casos en que la actividad procesal debe ser anulada por violación de las formas legales y ello significa algo muy concreto: perder información que puede ser de vital importancia para la construcción de ese relato final. Pero en un Estado de derecho la búsqueda de información tiene estos límites y, con prudencia, se ha preferido sacrificar la verdad antes que facilitar el abuso de poder

    .

    Establecidos los antecedentes legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, no cabe dudas a esta Corte de Apelaciones que, para la incorporación por su lectura al juicio y para la valoración de las pruebas documentales por parte del Tribunal de Juicio, las mismas debían haber sido promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitidas por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio, por lo que, al analizar como lo ha hecho esta Sala el contenido de la presente denuncia, respecto a la apreciación por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Único de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, la prueba documental de informes periciales y actas de inspección de varios expertos sin que el Ministerio Público los hubiese promovido como pruebas documentales en la fase intermedia del proceso, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, incurriendo en el vicio previsto en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al fundarse la sentencia en prueba ilícita por indebidamente incorporada al juicio, pues el criterio asumido por la Juzgadora de que las mismas se incorporaron por su lectura con la anuencia de las partes no tiene sustento legal, ya que las normas que rigen la actividad probatoria son de eminente orden público, no relajables por los particulares, por lo que precisa esta Sala traer el siguiente criterio jurisprudencial del M.T. de la República, que estableció en Sentencia Nº 162 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-482 de fecha 23/04/2009, lo siguiente:

    … el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, que refiere que las pruebas obtenidas de manera ilícita pueden ser valoradas siempre que sean objeto del contradictorio, no tiene asidero legal alguno, pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general.

    Con sustento en todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del texto penal adjetivo, declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Único de Juicio de la extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal que condenó al ciudadano A.J.C.G., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivo Fútil e Innoble y Homicidio Intencional Calificado por motivo Fútil e Innoble en grado de frustración, al haberse fundado tal sentencia de condena en las siguientes pruebas documentales no promovidas ni admitidas en el auto de apertura a juicio:

    … Durante la audiencia, de común acuerdo con las partes, se incorporo por su lectura el respectivo informe de la autopsia efectuada por la experto deponente, el cual es del tenor siguiente:

    Autopsia: 21/12/12

    Tucacas, 15 de Enero del 2013

    DIVISIÓN DE ANATOMÍA PATOLÓGICA

    Yo, M.R. SIMOES A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.132.906, Experto Profesional Especialista 1 de la Medicatura Forense TUCACAS, rindo resultado de la autopsia practicado al cadáver de E.J.R.A., de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánica Procesal Penal.

    NOMBRE: E.J. RINCONES A.

    EDAD: 19 AÑOS

    SEXO: MASCULINO

    RAZA: MESTIZA

    AUTOP: DRA. M.S.

    MUERTE: 25/12/12

    AUTOPS: 25/12/12

    PROCED:

    LESIONES EXTERNAS: Cadáver masculino de adulto joven que al examen físico externo presenta: Herida por arma de fuego de proyectil único con orificios de entrada en región escapular izquierda ovalado de 0.6 centímetros aproximadamente con halo de contusión, sin tatuajes, sin orificio de salida en dirección de atrás hacia adelante y ligeramente de izquierda a derecha. Deformidad irregular en cara y cráneo así como en ambos brazos. Múltiples excoriaciones irregulares dispersas en brazo derecho y pierna izquierda. Rigideces y livideces dorso — lumbar fijas presentes.

    LESIONES INTERNAS:

    CABEZA: Fractura polifragmentaria de huesos propios de cráneo y cara. Múltiples laceraciones dispersas en masa encefálica.

    CUELLO: Sin lesiones.

    TORAX: Orificio de entrada en tercer espacio intercostal izquierda en su tercio proximal sin orificio de salida, penetrante al tórax, con un proyectil grande, dorado libre en hemitórax izquierdo, donde se localizó y extrajo, con dirección de atrás hacia delante, interesando tercio proximal de segundo y tercer arcos costales izquierdos, con fractura de los mismos, lóbulo superior del pulmón izquierdo y paquete vascular del pulmón izquierdo, para alojarse. Hemotórax izquierdo severo de aproximadamente 1000 cc, con escasos coágulos. Pulmón derecho, corazón, aorta toraco-abdominal y resto del tórax óseo con lesiones.

    ABDÓMEN: Hígado, baso, riñones, páncreas, estómago, asas intestinales y columna lumbar, sin lesiones.

    PELVIS: Sin lesiones

    EXTERMIDADES: Fractura desplazada de húmeros derecho e izquierdo. Resto de las extremidades sin lesiones.

    CONCLUSIONES:

    1.- Herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en región escapular izquierda, sin orificio de salida, con un proyectil grande, dorado, localizado libre en hemitórax izquierdo, donde se localizó y extrajo, interesando tercer espacio intercostal izquierdo con fractura del tercio proximal de segundo y tercer arcos costales izquierdos, lóbulo superior del pulmón izquierdo y paquete vascular del pulmón izquierdo, por alojarse.

    2.- Hemotórax izquierdo severo de aproximadamente 1000 cc, con escasos coágulos.

    3.- Fractura polifragmentaria de huesos propios de cráneo y cara.

    4.- Fractura de húmeros derecho e izquierdo.

    CAUSA DE LA MUERTE: Hemorragia interna severa por herida por arma de fuego al tórax.

    Esta prueba demuestra fehacientemente la muerte de la víctima E.R.; estableciendo claramente que la misma se produjo en virtud de la herida ocasionada por un proyectil disparado por un arma de fuego; asimismo establece la experto que el trayecto intraorgánico de dicho proyectil fue de atrás hacia adelante, lo que denota que quien acciono el arma de fuego se encontraba detrás de la víctima. Por otro lado, la experto señala que el cadáver de la víctima presenta múltiples fracturas.

    La descripción de las lesiones del cadáver resulta coincidente, como más adelante se explica, con la versión aportada por el testigo presencial de los hechos y victima también, el ciudadano J.B.R.A.; así como con lo expuesto por el también testigo, ciudadano A.G.S.G., en el sentido de que en contra de las víctimas fueron efectuados disparos con un arma de fuego, por parte de una persona que les venia persiguiendo, a bordo de un vehículo, mientras ellos tripulaban un vehículo tipo moto que posteriormente colisiono contra un objeto fijo.

    Asimismo, la descripción de las heridas coincide plenamente con la efectuada por los funcionarios SUS INSPECTOR ERVIS PIÑA y agentes R.A. y J.C.M., adscritos a la SubDelegación de Tucacas, Estado F.d.C.d.I.C., Penales y criminalísticas; en el curso de las Inspecciones que realizaron al Cadáver de la Victima.

    Por último, en relación a esta prueba conviene resaltar que la experticia analizada indica que en el cadáver de la víctima, se encontró

    Un proyectil y grande, dorado”, que es precisamente el que es objeto de experticia por parte del funcionario D.C.

    2) DECLARACION DEL EXPERTO DR. M.C.C.R.,… quien expuso:

    después de leer el informe redactado por mí se trata de …

    Asimismo, durante el curso de la audiencia se incorporó por su lectura el respectivo informe escrito elaborado por este experto, el cual es del tenor siguiente:

    N° 9700-2161ML 6728

    Tucacas, 08 de Enero del 2013

    Yo, M.C., Cédula de Identidad N° 5.297.891, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense TUCACAS, en cumplimiento a lo ordenado por su despacho, rindo la experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: J.R. C.l. 22.512.473, de 19 años.

    En el momento del examen practicado el 08/01/2013, se trata de adulto masculino quien presenta herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en el dorso del hemitórax derecho con orificio de salida en la cara anterior del hemitórax derecho, además presentó herida con pérdida de sustancia producto de quemadura en la pantorrilla de la pierna derecha, actualmente cubierta con apósito de gasa. Actualmente el lesionado se encuentra en aparente estables condiciones generales en períodos de recuperación.

    Lesiones de carácter grave, con estado general estable, con asistencia médica, que necesita nuevo reconocimiento en 30 días, tiempo de curación 30 días, privación de ocupaciones 30 días.

    Esta experticia demuestra claramente las lesiones sufridas por la víctima, ciudadano J.B.R.A.; indicando que esta sufrió una herida por proyectil disparado por un arma de fuego que en virtud de su localización pudo haberle ocasionado la muerte; asimismo, presento herida producto de quemadura en la pantorrilla de la pierna derecha.

    La descripción de las heridas del ciudadano víctima, es cónsona con la versión aportada por éste, y la dada, por el testigo, ciudadano A.G.S.G., en el sentido de que el día de los hechos, en contra de las víctimas fueron efectuados disparos con un arma de fuego, por parte de una persona que les venía persiguiendo, a bordo de un vehículo, mientras ellos tripulaban un vehículo tipo moto que posteriormente colisiono contra un objeto fijo.

    3) DECLARACION DEL EXPERTO R.L.: Quien previo juramento manifestó ser Jefe de La Brigada de Vehículo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro… quien expuso: (… omissis…)

    Igualmente se incorporaron por su lectura Experticia de Reconocimiento de Seriales Nro. 17-01-13 de fecha 29 de enero de 2013 practicada a una moto y experticia de reconocimiento de seriales Nro. 08-01-2013, practicada a un vehículo, Marca Corola Color Verde.

    Las experticias aquí mencionadas demuestran claramente la existencia de los dos vehículos involucrados en los hechos; la moto tripulada por las dos víctimas, y el vehículo, tipo sedan, marca corolla, color verde, desde el cual señalan los ciudadanos J.B.R.A. y A.G.S.G., les fueron efectuados los disparos a dichas victimas, por el acusado; además, la presencia y el uso de un vehículo de tales características, el día de los hechos, es igualmente referido por los ciudadanos J.M.G. (Quien además, manifiesta que el acusado tripulaba dicho vehículo como copiloto) , YUSMARY MARINA CHIRINOS LEAL Y E.J.M.C..

    4) DECLARACION DEL EXPERTO FUNCIONARIO D.C.: Quien previo juramento manifestó ser Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucacas… expuso: “…omissis…”

    Igualmente durante la audiencia se incorporó por su lectura el respectivo informe elaborado por el experto.

    Esta prueba demuestra la existencia de un “trozo de plomo” (Proyectil) disparado por un arma de fuego, el cual, a juicio de quien decide es el mismo que fue encontrado por la experto M.S. en el cadáver de la víctima fallecida, lo cual, corrobora el dicho de la referida experto en torno a las causas de la muerte de tal víctima.

    5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO R.D.A.S.: (…) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de Coro estado falcón (sic)… expuso:

    1.- ACTA DE INSPECCION NUMERO DE EXPEDIENTE: J-004-900 DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2012, en la siguiente dirección: ambulatorio de Yaracal, Municipio Cacique Manaure, lugar donde sobre una camilla desprovisto de vestimenta se logra observar el cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de J.B.R.A., cuando el nombre del occiso era rincones Arteaga E.J. se subsana dicho error, con las siguientes características: tez morena, piel tipo arrugada barrosa, de aproximadamente 1,80 metros de altura, cara ovalada, cabello negro corto, y liso, frente con entradas pronunciadas, boca pequeña, labios gruesos, ojos achinados, nariz chata grande, el mismo al ser inspeccionado se pudo observar politraumatismo cráneo encefálico severo, con exposición de la masa encefálica, múltiples excoriaciones, en la región frontal del rostro y cuello, una quemadura en forma ovalada en la pantorrilla derecha, una herida en el brazo derecho, tuvo varias fracturas, tenía varias heridas con bordes irregulares y excoriaciones en la piel, es todo. 2.- ACTA DE INSPECCION NUMERO DE EXPEDIENTE: J 004-90 DE FECHJA (sic) 25 DE DICIEMBRE DE 2012, realizada en vía pública de la carretera vía las colonias de araurima (sic), específicamente Adyacente a la alcaldía de esa localidad, sector la Colonia, Yaracal, Municipio Cacique Manaure estado falcón se pudo percatar que una de las paredes de la alcaldía se encontraba violentada, se pudo colectar sangre, rastros metálicos se supone que era de un vehículo automotor, trasladamos el cadáver para verificar bien las heridas, es todo 3.- ACTA DE INSPECCION NUMERO DE EXPEDIENTE: 3-004-900 DE FECHJA (sic) 25 DE DICIEMBRE DE 2012, en la morgue del hospital L.A., Tucacas, estado falcón, lugar en el que se encontraba aparcado un vehículo clase moto, marca Bera, modelo BR-1 50, Color azul, sin placa, serial de carrocería 821 1MBCA8CDO29O57, serial del motor: SK162FMJ1200385289, se pudo apreciar que se encuentra impregnado una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, se pudo observar que en las siguientes piezas tacómetro, rin, guardafangos, y cauchos delanteros, amabas luces de cruce delanteras, la luz de cruce trasera derecha. Mica trasera se encuentra desprovista del faro delantero, y su respectiva batería y el tanque de gasolina presentan alteraciones en su superficie. Es todo. 4.- ACTA DE INSPECCION NUMERO DE EXPEDIENTE: 3-004-900 DE FECHJA (sic) 25 DE DICIEMBRE DE 2012, estacionamiento interno de la sub delegación Tucacas, estado falcón (sic). Es todo… (…omissis…)

    De la misma manera fueron incorporadas por su lectura durante la audiencia las Actas de Inspección en las que participo el deponente, de común acuerdo por las partes, las cuales son del tenor siguiente; INSPECCION CADAVER EFECTUADA EN LA MORGUE

    INSPECCIÓN N°

    Tucacas, martes, 25 de diciembre del 2012

    En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: SUB INSPECTOR ERVIS PIÑA Y AGENTES R.A. Y J.C.M., adscritos a la Sub-Delegación de Tucacas, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL L.A.T., MUNICIPIO J.L.S., ESTADO FALCÓN, lugar en el cual se acordó practicar una inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: ‘En el precitado lugar, sobre una camilla metálica propia para la necropsia de ley, se logra observar el cadáver de una persona del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de J.B.R.A., titular de la cédula de identidad número V-22.5 12.473, presentando las siguientes características fisonómicas: tez morena, piel tipo arrugada barrosa, contextura regular de aproximadamente de 1.80 metros de altura, cara ovalada, cabello negro corto y liso, frente con entradas pronunciadas, boca pequeña y labios gruesos, cejas escasas separadas, ojos achinados de dolor pardo oscuro, nariz chata grande, orejas pequeñas con lóbulo adosado y mentón ancho. Posteriormente se procedió a efectuar Examen Físico Externo al Cadáver, el mismo al ser inspeccionado con carácter general y en detalle, se le observa que presenta las siguientes heridas: politraumatismo cráneo encefálico severo, con exposición de la masa encefálica, múltiples escoriaciones (sic) en la región frontal del rostro y en el cuello, una quemadura de forma ovalada en la pantorrilla derecha, una herida de forma circular con bordes irregulares en la región de brazo derecho con múltiples fracturas, múltiples fracturas en el brazo izquierdo y una herida circular con bordes irregulares en la espalda. Seguidamente se procedió a practicarle la respectiva necropsia de ley, realizarle fijación fotográfica y llenarle las planillas R-17, se deja constancia de haber colectado una muestra de sangre en un segmento de gasa, con la finalidad de realizarle futuras experticias. Es todo cuanto tengo que hacer referencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.

    INSPECCION CADAVER AMBULATORIO

    INSPECCIÓN N°

    Tucacas, martes, 25 de diciembre del 2012

    En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: SUB INSPECTOR ERVIS PIÑA Y AGENTES R.A. Y J.C.M., adscritos a la Sub-Delegación de Tucacas, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en la siguiente dirección: AMBULATORIO DE LA LOCALIDAD DE YARACAL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, ESTADO FALCÓN, lugar en el cual se acordó practicar una inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar sobre una camilla metálica desprovisto de vestimenta, se logra observar el cadáver de una persona del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de J.B.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-22.512.473, presentando las siguientes características fisonómicas: tez morena, piel arrugada barrosa, contextura regular, de aproximadamente 1,80 metros de altura, cara ovalada, cabello negro corto y liso, frente con entradas pronunciadas, boca pequeña y labios gruesos, cejas escasas separadas, ojos achinados de color pardo oscuro, nariz chata grande, orejas pequeñas, con lóbulo adosado y mentón ancho, el mismo al ser inspeccionado de manera general y en detalle se logra observar que presenta las siguientes heridas:

    Politraumatismo cráneo encefálico severo, con exposición de la masa encefálica, múltiples escoriaciones (sic) en la región frontal del rostro y en el cuello, una quemadura de forma ovalada en la pantorrilla derecha, una herida de forma circular con bordes irregulares en la región de brazo derecho con múltiples fracturas, múltiples fracturas en el brazo izquierdo y una herida de forma circular con bordes irregulares en la espalda. Es todo cuanto tengo que hacer referencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman

    .

    INSPECCION VEHICULO TIPO MOTO. MARCA BERA

    INSPECCIÓN N°

    Tucacas, martes, 25 de diciembre del 2012

    En esta misma fecha, siendo las 10:55 horas de la mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: SUB INSPECTOR ERVIS PIÑA Y AGENTES R.A. Y J.C.M., adscritos a la Sub-Delegación de Tucacas, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN DEL CICPC TUCACAS, ESTADO FALCÓN, lugar en el cual se acordó practicar una inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 284 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar, se pudo observar aparcado en un vehículo automotor con las siguientes características: tipo MOTO, marca BERA, modelo BR-1 50 comúnmente conocida como socialista, color azul, sin placa, serial carrocería 8211 MBCA8CDO29O57, serial de motor SK168FMJ1200385289, el mismo al ser inspeccionado de manera general y en detalle en sus partes se puede apreciar que se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, de igual manera se logra observar que las siguientes partes y piezas presentan signos de fractura: el tacómetro, el rin, guardafangos y cauchos delanteros, ambas luces de cruce delanteras, la luz de cruce trasera derecha, la mica trasera, se encuentra desprovista del faro delantero y su respectiva batería y el tanque de gasolina presenta alteraciones en su superficie. Se deja constancia de haber realizado fijación fotográfica del mismo. Es todo cuanto tengo que informar, terminó, se leyó y estando conformes firman.”

    INSPECCION VIA PUBLICA LUGAR DEL SUCESO INSPECCIÓN N°

    Tucacas, martes, 25 de diciembre del 2012

    En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: SUB INSPECTOR ERVIS PIÑA Y AGENTES R.A. Y J.C.M., adscritos a la Sub-Delegación de Tucacas, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en la siguiente dirección: VÍA PÚBLICA DE LA CARRETERA VÍA LAS COLONIAS DE ARAURIMA, ESPECIFICAMENTE ADYACENTE A LA ALCALDÍA DE ESA LOCALIDAD, SECTOR LA COLONIA, YARACAL, MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, ESTADO FALCÓN, lugar en el cual se acordó practicar una inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: ‘Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y ambiente practicada a un tramo de la mencionada vía, la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, elaborada en su superficie de elemento químico asfalto, donde circulan vehículos automotores en ambos sentidos, provisto de aceras y brocales elaborados en concreto sin frisar, observándose en toda su extensión y brocales elaborados en concreto sin frisar, observándose en toda su extensión edificaciones tales como viviendas del tipo familiar y locales comerciales de diferentes formas y colores, donde como punto de referencia al lugar de los hechos se tomó en cuenta una edificación que funge como alcaldía del municipio CACIQUE MANAURE, la cual forma parte de dicha vialidad. Posteriormente se hace un recorrido en las adyacencias de dicho sector con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalístico que guarden relación con los hechos que se investigan, logrando observar en la cerca perimetral de dicha alcaldía, específicamente la pared lateral ubicada en sentido Oeste, el desprendimiento de varios de los bloques que la conforman, de igual manera se logra observar en la parte interna de dicha alcaldía, entre los bloques encontrados en la superficie del suelo, la presencia de rastros de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, de la cual fue colectada una muestra en un segmento de gasa, con la finalidad de realizarle futuras experticias; de igual manera sobre la superficie del suelo, en la parte externa de la pared antes mencionada, se logra observar rastros de material sintético de color negro, azul y plateado, presuntamente partes de piezas de un vehículo automotor tipo moto. Es todo cuanto tengo que hacer referencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.

    De lo declarado por este funcionario y del contenido de las documentales incorporadas, antes mencionadas, el tribunal obtiene las siguientes conclusiones:

    En lo que respecta a las dos INSPECCIONES efectuadas al cadáver de la víctima E.J. RINCONES, se aprecia que de acuerdo al contenido de las mismas y lo expuesto por el funcionario, este presentaba “politraumatismo cráneo encefálico severo, con exposición de la masa encefálica, múltiples escoriaciones (SIC) en la región frontal del rostro y en el cuello, una quemadura de forma ovalada en la pantorrilla derecha, una herida de forma circular con bordes irregulares en la región de brazo derecho con múltiples fracturas, múltiples fracturas en el brazo izquierdo y una herida de forma circular con bordes irregulares en la espalda”; lesiones estas que coinciden con las descritas por la experto DRA. M.S. y que además, son cónsonas con la descripción acerca de la manera en que ocurrieron los hechos efectuada por los ciudadanos J.B.R. y A.G.S., en el sentido de que las víctimas fueron atacadas mediante disparos efectuados con un arma de fuego, cuando tripulaban un vehículo tipo moto, lo que origino que, una vez heridas, colisionaran contra un objeto fijo.

    En relación a la INSPECCION EFECTUADA AL VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, el tribunal aprecia que de acuerdo a su contenido y a lo declarado por el deponente, el referido vehículo al momento de ser inspeccionado presentaba características de haber sufrido una colisión, así como rastros de una sustancia de color pardo rojizo, presumiblemente sangre, lo que corrobora, la versión acerca de la manera en que ocurrieron los hechos aportadas por los ciudadanos J.B.R. y A.G.S..

    En lo que respecta a la INSPECCION EFECTUADA AL SITIO DEL SUCESO, el tribunal aprecia que la misma se efectuó en la “VÍA PUBLICA DE LA CARRETERA VÍA LAS COLONIAS DE ARAURIMA, ESPECIFICAMENTE ADYACENTE A LA ALCALDÍA DE ESA LOCALIDAD, SECTOR LA COLONIA, YARACAL, MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, ESTADO FALCÓN”; lográndose apreciar que “en la cerca perimetral de dicha alcaldía, específicamente la pared lateral ubicada en sentido Oeste, el desprendimiento de varios de los bloques que la conforman, de igual manera se logra observar en la parte interna de dicha alcaldía, entre los bloques encontrados en la superficie del suelo, la presencia de rastros de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática”, asimismo se apreció sobre la superficie del suelo, en la parte externa de la pared antes mencionada, rastros de material sintético de color negro, azul y plateado, presuntamente partes de piezas de un vehículo automotor tipo moto; todo lo cual corrobora las versiones aportadas por los testigos presenciales J.B.R. y A.G.S., en el sentido de que las víctimas fueron atacadas mediante disparos efectuados con un arma de fuego, cuando tripulaban un vehículo tipo moto, lo que origino que, una vez heridas, colisionaran contra “la pared de la alcaldía”

    6) DECLARACION DEL FUNCIONARIO J.M.: Quien previo juramento manifestó ser titular de la cedula de identidad N° y- 14.108108, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de Tucacas estado falcón (sic), tiempo de servicio: 06 años, y expuso en relación a varias actuaciones en las que intervino durante el curso de la investigación:

  24. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2012, se recibió llamada telefónica, en principio se dijo que era un accidente, luego se verifico que era un homicidio que el joven tenía un orificio de un arma de fuego, pesquisa no se corroboro que le efectuaron los disparos el ciudadano y colisiono con la pared de la alcaldía, fue en una fiesta en las colonias de araurima (sic), hasta donde pesquisé fue sorprendidos por varios ciudadanos. No realiza pregunta el fiscal del Ministerio Publico igualmente no realiza preguntas la defensa ni el tribunal, p- se logró colectar en el ambulatorio alguna evidencia de interés criminalístico r- no p- al momento de realizar la inspección lograste entrevistarte con alguien r- si con familiar que fue quien aporto los datos p- ese familiar no te aporto de cómo ocurrieron los hechos r- no se entera porque le fueron a avisar, solo le sustraje identidad a que se dedicaba, seguidamente la defensa no realiza preguntas. Es todo. 2.- ACTA DE INSPECCION NÚMERO DE EXPEDIENTE: J-004-900 DE FECHJA (sic) 25 DE DICIEMBRE DE 2012, examen macroscópico del cadáver allí fue donde le prestaron los primeros auxilios donde fallece realizamos la inspección judicial de cómo se encontraba el cadáver y sus características seguidamente pregunta el fiscal p- puedes mencionar junto a quien te trasladaste r- con Aranguren ervis (sic) piña (sic) p- podría indicar cuál fue tu función dentro de esa inspección r- manipular al occiso como tal no porque quien lo hizo fue el técnico R.A., es quien describe las heridas, lo mío es pesquisar familiares, soy investigador p- p- se logró colectar en el ambulatorio alguna evidencia de interés criminalístico r- no p- al momento de realizar la inspección lograste entrevistarte con alguien r- si con familiar que fue quien aporto los datos p- ese familia no te aporto de cómo ocurrieron los hechos r- no se entera porqué le fueron a avisar, solo le sustraje identidad a que se dedicaba, seguidamente la defensa no realiza preguntas. es

    todo 3.- ACTA DE INSPECCION NUMERO DE EXPEDIENTE: J-004-900 DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2012, vía publica de las colonias de araurima (sic), cerca perimetral de lado izquierdo de la alcaldía, sentido colonias de araurina (sic) yaracal (sic), suceso abierto, era de día estaba claro el panorama, plena vía pública, había un brocal, al parecer él iba a velocidad y colisiona porque venía huyendo de sus victimarios, al venir de las colonias, impacto la moto y se incrusto en la pared de la cerca perimetral de la alcaldía… (omissis…) 4.- ACTA DE INSPECCION NÚMERO DE EXPEDIENTE: J-004-900 DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2012, del vehículo moto en el estacionamiento del CICPC, totalmente destrozado a consecuencia de la colisión a la cerca perimetral de la alcaldía, tumbo la pared, en la moto se trasladaba el hoy occiso. No realiza preguntas ni el Ministerio Publico, ni la defensa ni el tribunal.

    En relación a la declaración de este funcionario se aprecia que este manifiesta haber participado en las diligencias iniciales de la investigación, corroborando el dicho del funcionario RUBEN DARlO ARANGUREN SANTANA, en relación a la práctica de las INSPECIONES AL CADAVER DE LA VICTIMA, A LA MOTO QUE LAS VICTIMAS TRIPULABAN Y AL LUGAR DEL SUCESO; toda vez que señala que efectivamente participo en tales diligencias como investigador, en compañía de ERVIS PIÑA y DEL PRENOMBRADO R.A.…

    Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta y la consecuente nulidad absoluta del fallo impugnado, el efecto sería la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que presenció, juzgó y sentenció en el juicio oral y la sentencia anulados, a tenor de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo esta Corte de Apelaciones de entrar a resolver el tercer motivo del recurso, por resultar inoficioso, al no poderse sustentar dicha sentencia de condena en pruebas documentales que no fueron promovidas por el Ministerio Público ni admitidas en el auto de apertura a juicio por el Tribunal de Control para su evacuación.

    Por cuanto se verifica de las actas procesales que el ciudadano A.J.C.G., ampliamente identificado en autos, se encontraba en detención domiciliaria para el momento en que fue juzgado durante el debate oral y condenado conforme a lo dispuesto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se verificó de las actas procesales y más concretamente, del acta de debate de culminación del Juicio Oral y Público, por efecto de la nulidad absoluta declarada de la sentencia condenatoria dictada en su contra, al reponerse la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que dictó el fallo anulado, consecuencialmente, se repone al encausado al estado de juzgamiento bajo dicha modalidad de restricción de su libertad, en la que se encontraba para el momento de la condena, conforme doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que dispuso:

    … Cuando el acusado es condenado en juicio y, por ende, privado de su libertad, y luego la Corte de Apelaciones anula dicha decisión en Alzada, el procesado debe ser devuelto a la situación procesal en la cual, respecto de su libertad personal, se encontraba antes de la celebración del juicio oral que fue anulado…” (Nro. 995 del 27/06/2008)

    Por lo cual se ordena expedir boleta de traslado del procesado al Director del Internado Judicial de esta ciudad hasta esta Corte de Apelaciones para el día miércoles 29 de Octubre de 2014, a fin de imponerlo de dicha medida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las Abogadas NADEZKA TORREALBA y M.E.H., en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano A.J.C.G., contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que lo DECLARÓ CULPABLE y lo condenó a sufrir una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en el artículo 406.2 y 406.2 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, respectivamente, en perjuicio de las víctimas, ciudadanos E.R. y J.B.R.A.. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA objeto del recurso de apelación, reponiéndose la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que presenció, juzgó y sentenció en el juicio oral y la sentencia anulados, a tenor de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Prescinde esta Corte de Apelaciones de entrar a resolver el tercer motivo del recurso, por resultar inoficioso, ante la declaratoria de nulidad de la sentencia efectuada. CUARTO: SE IMPONE AL ACUSADO LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA en la que se encontraba para el momento de la sentencia de condena que fuere dictada en su contra y anulada por esta Corte de Apelaciones en el presente fallo por efecto de la reposición de la causa acordada, por lo cual se ordena su traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro hasta esta Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones para el día JUEVES 30 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 11:30 AM, a fin de imponerlo personalmente de dicha medida, a fin de que asuma la obligación de cumplirla, a tenor de lo establecido en el artículo 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de traslado al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

    Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

    C.N.Z.

    JUEZA PRESIDENTE

    G.Z.O.R.A.O.P.

    JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO

    Abg. J.O.R.

    Secretaria

    En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

    Secretaria

    Resolución Nº IG012014000662

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