Sentencia nº 2797 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 27 de septiembre de 2004, fue recibido por esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la decisión dictada, el 24 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 4.323.889, debidamente asistido por el abogado Y.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.493, contra la decisión dictada por la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que se decretó medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble presuntamente de su propiedad.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida por el abogado A.J.C.M., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, vista la jubilación del referido Magistrado, se reconstituyó la Sala, con la incorporación del Magistrado M.T. Dugarte Padrón, a quien se le reasignó la ponencia y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante en amparo, lo siguiente:

1.- Que cursa ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio N° 2, demanda por tacha de falsedad de venta de inmueble incoada por las ciudadanas M. delC.A., Coromoto González y A.S., titulares de las cédulas de identidad números 9.323.948, 11.315.234 y 14.148.541, respectivamente, en representación de sus hijos adolescentes; con ocasión a lo cual solicitaron se decretase medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización San Rafael, Bloque 18, Edificio 1, Apartamento N° 01-06, con una superficie de 60,70 mts2, en la jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera, del Estado Trujillo.

2.- Que dichas medidas son a todas luces ilegales, por cuanto “(…) para la procedencia de las mismas, tanto la prohibición de enajenar y gravar como el secuestro son normas de aplicación restrictiva y no se puede aplicar la analogía, ni normas supletorias, por ser de aplicación excepcional. Y en este sentido la medida de secuestro solo se puede decretar conforme a las causales taxativamente indicadas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y ninguna disposición establece que se acuerde en el caso en especie el depósito a los demandantes”.

3.- Que dentro del término legalmente previsto no hizo oposición a las medidas dictadas por carecer de recursos para contratar un abogado; sin embargo, “(…) el día 24-09-2003 fueron decretadas junto con el auto de admisión de la demanda las citadas medidas preventivas, omitiendo la notificación del Fiscal del Ministerio Público al inicio de la demanda, del inicio del juicio de tacha, como dice el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y 172 de la LOPNA, por lo que pidiendo la reposición he combatido la improcedencia de dichas medidas; por una parte y por la otra, los artículos 585 y los ordinales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, limitan y reducen de manera taxativa las causales de procedencia para la medida, especialmente para la de secuestro y mucho menos autoriza a las partes para que funjan como secuestrarios (sic). Medidas que he impugnado y he pedido la desaplicación del artículo 602 del C.P.C., mediante el control difuso de la Constitución y con fundamento en el artículo 20 eiusdem, por ante el Tribunal que decretó la medida, para que suspenda sus efectos, pero tales gestiones han resultado infructuosas ante la falta de pronunciamiento expreso en tal sentido por el Tribunal de la Causa”.

4.- Que dichas medidas fueron practicadas, la primera, el día 30 de septiembre de 2003, y la segunda, según oficio remitido al Registrador Subalterno respectivo, señalando que desde esa fecha hasta el presente se ha opuesto a las mismas, las cuales persisten en sus efectos y le causan un grave perjuicio en flagrante violación de sus derechos constitucionales, a saber, derecho a la defensa, a ser juzgado por sus jueces naturales, al debido proceso y al hogar doméstico.

Finalmente, solicitó la nulidad del auto que decretó las medidas cautelares y, se suspendan sus efectos, ordenando la reposición de la causa al estado en que se acuerde admitir la demanda con la orden de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El 24 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, previa celebración de la audiencia constitucional, declaró sin lugar la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

Indicó el juez de amparo que, “(…) el recurrente pretende, por un lado, que se deje sin efecto las medidas precautelativas que el Tribunal señalado como agraviante decretó, esto es, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar practicada sobre el inmueble descrito en el encabezamiento de la presente sentencia, formado por el apartamento número 01-06, del edificio 01, bloque 18 de la urbanización San Rafael de la ciudad de Valera, del Estado Trujillo y, por otro lado, también se pretende que se subsane la presunta irregularidad que el recurrente atribuye al Tribunal señalado como agraviante, consistente en la omisión de la notificación del representante de Ministerio Público del ejercicio de la acción que por nulidad de documento siguen los mencionados niños, representados por sus respectivas progenitoras, todos arriba mencionados, contra el hoy quejoso A.J.C.M., y de la tacha de falsedad propuesta por éste incidentalmente”.

Señaló que, “(…) no pudo nunca la ciudadana Juez de la referida causa haber lesionado derecho constitucional alguno del quejoso con la adopción de tales medidas preventivas, a lo cual se une la circunstancia muy especial de que, tal como lo confiesa el propio quejoso en su solicitud de amparo, él no hizo uso de los mecanismos que la ley procesal pone a su disposición para oponerse a tales medidas e, incluso alzarse contra las mismas. En consecuencia, no existe lesión alguna por parte del Tribunal indebidamente señalado como agraviante, que le haya sido infligida a los derechos constitucionales del quejoso y por lo mismo tales medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar, por razón de haber sido decretadas y practicadas en un todo conforme con la legislación que las regula, deben mantenerse en toda su fuerza y vigor, esto es, con plena eficacia jurídica. Así se decide”.

Sostuvo que “(…) en las actas del proceso de nulidad de documento, que en copia certificada ha consignado la Abogada M.A., con el carácter ya indicado, y a las cuales este Tribunal Superior le atribuye pleno valor probatorio, aparece que al folio 77 del referido expediente número 1826, riela boleta de notificación librada a la Abogada M.C., en su carácter de Fiscal 8va del Ministerio Público y Familia con competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescente, de la cual se evidencia que ciertamente la representación del Ministerio Público fue debidamente notificada de la causa o proceso iniciado con motivo de la acción de nulidad de documento tantas veces indicada y, por ende, de cualquiera incidencia o interlocución surgida en tal proceso”.

Finalmente indicó que “(…) estima este sentenciador que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual no fue violada tal disposición de orden público, lo cual hace improcedente la denuncia de lesión a los derechos constitucionales señalados por el recurrente y, por tanto, también debe sucumbir su pretensión de tutela judicial a derechos constitucionales que bajo ningún respecto le han sido conculcados. Así se decide”.

III

DE LA COMPETENCIA

En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores (excepto los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo), las C. deA. y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de sus fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

En el caso bajo estudio, se planteó una acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que se decretó medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble presuntamente propiedad del accionante en amparo, con ocasión al juicio que por tacha de falsedad seguían en su contra las ciudadanas M. delC.A., Coromoto González y A.S. –que actuaron en representación de representación de sus hijos adolescentes- en atención a lo cual denunció la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al juez natural y a la propiedad.

Al respecto, luego de una revisión exhaustiva de los recaudos remitidos, la Sala observa que la parte accionante no utilizó las vías ordinarias que contempla la ley en su oportunidad, para defender sus derechos.

En tal sentido, tenemos que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 602:”Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.

Pudo advertir la Sala, que el accionante, actuó en dicha causa en diversas oportunidades solicitando una reposición al estado de admisión de la demanda, sin oponerse a las medidas dictadas. Posteriormente, dichas medidas se ejecutaron y la parte pudo oponerse a las mismas, hecho que no se produjo, por cuanto no consta en autos ninguna actuación en ese sentido. Lo que sí consta en autos es, la acción de amparo que se incoó el 8 de julio de 2004, contra esa actuación del juzgado de la causa, a quien consideró la parte accionante, el agraviante.

Es evidente para la Sala, que efectivamente la parte accionante, no hizo uso de la vía judicial que tenía a su alcance y que hubiese podido solucionar la situación de manera idónea, por cuanto se trata de un medio procesal eficaz.

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional el 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G.):

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano C.J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”.

Observa la Sala que, el Superior declaró sin lugar la acción de amparo incoada, considerando que el tribunal que la dictó estaba facultado para ello, y que actuó dentro de su competencia, aunado a que la parte presuntamente agraviada no hizo uso de los medios procesales idóneos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

De allí, que se considere que dicha acción de amparo debió ser declarada inadmisible en lugar de sin lugar, por cuanto la parte accionante en amparo disponía de la oposición a la medida prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala revoca la sentencia apelada que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

  2. - Se REVOCA la decisión del a quo y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el amparo propuesto contra la decisión dictada por la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que se decretó medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble presuntamente de su propiedad.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de septiembre. de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP 04-2652

MTDP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR