Decisión nº IG012013000027 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001426

ASUNTO : IP01-R-2012-000231

NULIDAD DE OFICIO DEL TRÁMITE DEL RECURSO

Por cuanto esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de noviembre de 2012 declaró admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados NEÚCRATES LABARCA y J.M., en sus condiciones de Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F., en fecha 30 de julio de 2012, que entre otros pronunciamientos dictados en audiencia preliminar, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos A.M.L. y L.E.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.448.845 y 16.707.104, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de Secuestro y Asociación Ilícita para D., en perjuicio de la ciudadana ODETTE TABBAN DE MOUZABER, conforme a lo establecido en el artículo 318 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole el trámite de la apelación de sentencia definitiva, conforme a doctrinas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, se verificó que en el mismo recurso de apelación la Representación de dicha Fiscalía del Ministerio Público apeló también contra otra parte del pronunciamiento judicial dictado en la audiencia preliminar, concretamente, contra el pronunciamiento que acordó admitir las pruebas ofrecidas por la Defensa de los acusados a quienes se dictó auto de apertura a juicio, concretamente, contra la parte del dispositivo del fallo que está contenido en el particular sexto, que estableció:

SEXTO

Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación F. y la comunidad de la prueba y la totalidad de las pruebas admitidas por la Defensa en sus escritos de descargos. SEPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento de B.G.A.L., A.J.L.H., J.A.R.M. y D.J.R., por la comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, donde aparece victima la ciudadana O.T.D.M. y del ESTADO VENEZOLANO.

En efecto, se desprende del contenido de la tercera denuncia del recurso de apelación que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público argumentó como razón de la impugnación de dicho pronunciamiento judicial, lo siguiente:

Tercera Denuncia:

… de este punto de decisión que se pretende impugnar, se observa que el Tribunal sólo en su parte dispositiva señala que admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de descargo, por considerarlas legales, lícitas y pertinentes “… no se aprecia del extenso de la decisión que el Tribunal haya asentado el motivo por el cual estimó que las referidas pruebas cubrían los extremos de pertinencia, necesidad y licitud para que fuera procedente su admisión” “… no se desprende de la decisión recurrida que el Tribunal de Instancia haya individualizado de forma alguna cuales pruebas eran la propuesta por la defensa y que eran las que se admitían, sino que de manera general indicó que eran admitidas “… el Tribunal al haber admitido pruebas que durante la fase de investigación no fueron colocadas en conocimiento del Ministerio Público como director de la investigación, ha colocado en estado de indefensión y desventaja a esta representación del Ministerio Público, quien no tuvo acceso en igual de partes a la mismas.

En suma de todo lo anterior, alegó que el tribunal obvió su obligación de motivar debidamente la decisión objeto de impugnación en relación a ese punto, razón por la cual estimó que la misma no fue ajustada a derecho.

Ahora bien, tal y como se observa, el punto de la decisión que declaró la admisión de pruebas ofrecidas por la Defensa respecto de los acusados B.G.A.L., A.J.L.H., J.A.R.M. y D.J.R., a quienes se dictó auto de apertura a juicio por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana O.T.D.M. y del ESTADO VENEZOLANO, tiene la naturaleza jurídica de ser un auto o sentencia interlocutoria, susceptible de ser apelado conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expedida en la sentencia N° 1768 de fecha 23/11/2011, que dispuso:

…es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…

Con base en esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República, se concluye que debió entonces habérsele dado al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público respecto de ese motivo de apelación, el trámite de apelación contra autos, contenido en el entonces artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose haber emplazado a la Defensa de los mencionados procesados, concretamente, al Abogado CARLOS RAMOS, en su condición de Defensor Privado del acusado A.J.L.H.; Abogados ELÍAS PIÑERO e I.R., Defensores Privados del acusado D.J.R. y al A.E.J.H., en su condición de Defensor Público Sexto Penal del acusado B.G.A.L., para que le dieran contestación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, actual artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa formación del respectivo cuaderno separado de apelación, mediante la obtención de una copia certificada del aludido recurso de apelación.

No haberlo efectuado el Tribunal Tercero de Control, conculcó el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho a contradecir los fundamentos de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, trasgrediéndose el derecho del acusado a su asistencia técnica. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula en el artículo 49, ordinal 1°: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."

Asimismo, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, todos tienen derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma expedita y sin formalismos o rigurosidades que menoscaben el ejercicio real de los derechos y garantías que le confiere el ordenamiento legal.

Asimismo debe señalarse que, dentro del orden Constitucional, se consagra el derecho a la defensa e, incluso, a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como antes se apuntó, al transcribir el artículo 49 ordinal 1° del texto Constitucional, regulándolo como un derecho inviolable en todo estado del proceso, postulado que el legislador patrio consagró como una causal de nulidad absoluta en caso de transgresión, conforme a lo que disponía el artículo 191 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula actualmente el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

N. absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 482 del 11 de marzo de 2003: “... A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales... en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza…”, criterio éste que asume esta Alzada en todo su contenido, y que llevan a este Tribunal Colegiado, vista la falta de emplazamiento observada de los Defensores Privados de los acusados antes mencionados, del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público contra el pronunciamiento que declaró admisible las pruebas ofrecidas por la Defensa de los mencionados ciudadanos en el auto de apertura a juicio, hacen que lo actuado sea fulminado de nulidad absoluta, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, vigentes artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emplace a los Abogados C.R., en su condición de Defensor Privado del acusado A.J.L.H.; Abogados ELÍAS PIÑERO e I.R., Defensores Privados del acusado D.J.R. y al A.E.J.H., en su condición de Defensor Público Sexto Penal del acusado B.G.A.L., para que le den contestación al recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, actual artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa formación del respectivo cuaderno separado de apelación, mediante la obtención de una copia certificada del aludido recurso de apelación, el cual ordena esta Corte de Apelaciones extraer del presente cuaderno separado para su remisión al Tribunal indicado, para el trámite respectivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado al recurso de apelación ejercido por los Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el auto que admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa de los acusados A.J.L.H.; D.J.R. y B.G.A.L., dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por omisión de emplazamiento de los Abogados Defensores respecto del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público para que le dieran contestación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, actual artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa formación del respectivo cuaderno separado de apelación, mediante la obtención de una copia certificada del aludido recurso de apelación, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, vigentes artículos 174 y 175 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emplace a los Abogados C.R., en su condición de Defensor Privado del acusado A.J.L.H.; Abogados ELÍAS PIÑERO e I.R., Defensores Privados del acusado D.J.R. y al A.E.J.H., en su condición de Defensor Público Sexto Penal del acusado B.G.A.L., para que le den contestación al recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, actual artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa formación del respectivo cuaderno separado de apelación, mediante la obtención de una copia certificada del aludido recurso de apelación, el cual ordena esta Corte de Apelaciones extraer del presente cuaderno separado para su remisión al Tribunal indicado, para el trámite respectivo. R. copia certificada del presente auto y del recurso de apelación contenido en el presente asunto y remítase al mencionado Tribunal de Control para la formación del cuaderno separado que tramitará dicho recurso de apelación de autos y se cumpla con el trámite omitido. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los catorce días del mes de enero de 2013. N. a las partes. L. boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

CARMEN N.Z.M.F.B.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000027

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