Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano A.J.F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nº V-6.848.173, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.006, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana L.C.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.257.082, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 65.039.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.O.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.739.217; y, la sociedad mercantil TAOR LLC compañía de responsabilidad limitada, inscrita ante la División de Corporaciones del Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), bajo el Nº L08000002777.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.A.O.P. y M.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.171.102 y V- 9.489.592, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.287 y 216.499, también respectivamente.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

EXPEDIENTE: Nº 14.542.- AP71-R-2015-001083.-

-II-

Por auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida el día treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por el abogado A.J.F.D., en carácter de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano A.J.F.D. contra el ciudadano J.O.T. y la sociedad mercantil TAOR LLC, todos anteriormente identificados.

En auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), este Tribunal dejó sin efecto el auto del diez (10) de diciembre de ese mismo año, solo en cuanto se refería a la advertencia que se le hizo a las partes que debían presentar sus informes al vigésimo (20º) día de despacho; y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano A.J.F.D. contra el ciudadano J.O.T. y la sociedad mercantil TAOR LLC.

Expone la parte actora en el libelo y reforma de demanda, los siguientes hechos y peticiones:

Que a mediados del mes de marzo de dos mil catorce (2014), el ciudadano J.O.T., en su propio nombre y en representación de su empresa TAOR LLC, compañía de responsabilidad limitada, había procedido a contratar sus servicios para que, por vía extrajudicial, luego del estudio del caso gestionara la restitución de la titularidad de la propiedad de los inmuebles que habían sido de su empresa, a saber; 1) Apartamento Nº 805, del Edificio ONE VILLAGE PLACE, cuyo documento de condominio, se encontraba registrado en el libro de Registro Público Nº 26306, página 2098, de los Registros Públicos del Condado de Miami-Dade, Florida, que perteneció a TAOR LLC, según constaba de documento firmado y notariado el dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008) y registrado el nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el Nº CFN 2008R0380973, en el Libro de Registro Público, del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el cual estaba situado en 4100 Zalcedo Street, C.G., Florida, Estados Unidos de Norteamérica, titular del Folio Nº 03-4120-065-0310; 2) Apartamento Nº 701, del mismo edificio, cuyo documento de condominio se encontraba firmado y notariado el cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008) registrado el nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el Nº CFN 2008R0380972, en el Libro de Registro Público, de la anterior dirección titular del folio Nº 03-4120-065-0040, así como las sumas de dinero que le habían sido sustraídas por quien fungía como Gerente de la misma, ciudadano A.M.-INSUA, mediante subterfugios legales.

Señaló que el treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014), luego de haber revisado minuciosamente el caso sometido a su consideración, a solicitud del ciudadano A.M.-INSUA, había procedido en primera instancia a comunicarse telefónicamente con quien, según dicho ciudadano, había indicado que era su abogado, ciudadano RAÚL VALDES-FAULI, quien había sugerido que su comunicación fuera verificada por correos electrónicos.

Que esa misma fecha, el abogado RAÚL VALDES-FAULI, le había remitido la primera correspondencia electrónica desde la dirección RValdes-Fauli@foxrothschild.com, acusando recibo de su llamada y solicitando instrucción con respecto a la propiedad de los apartamentos, dando respuesta de inmediato a dicho correo al citado abogado.

Manifestó que en fecha primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), el abogado RAÚL VALDES-FAULI, mediante correo electrónico le había manifestado que su cliente estaba en disposición de traspasar las propiedades a la empresa TAOR; que no obstante, había requerido como paso previo, instrucciones escritas del ciudadano J.O.T., para la realización de dicho traspaso, alegando que todo lo que había hecho había sido bajo instrucciones precisas de y por escrito del mismo, incluyendo una carta de fecha de abril de dos mil trece (2013), que una vez recibidas dichas instrucciones se podría proceder al traspaso, solicitando adicional finiquito completo y total a favor de los ciudadanos MENDEZ-INSUA y a favor suyo y de su bufete.

Que le había enviado un nuevo correo electrónico en la misma fecha, donde le hacía saber que estaría recibiendo instrucciones escritas del ciudadano J.O.T., para la restitución de las propiedades, así como también los finiquitos solicitados; que a partir de allí se había iniciado el intercambio de algunos correos preparatorios de las negociaciones.

Que en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), había dirigido una comunicación electrónica al abogado en cuestión en la que denunciaba la sustracción, por parte de su cliente A.M.-INSUA, de las cantidades de dinero que la empresa del ciudadano J.O.T., y TAOR LLC, tenía en una entidad bancaria que pertenecía a otra empresa distinta, luego de que había acordado la devolución de los inmuebles y otros bienes; que dicho correo tuvo respuesta el nueve (09) de abril, en la que le ofrecía una adecuada respuesta a tales situaciones.

Que el catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), había recibido una respuesta vía correo electrónico, en la que había remitido copia de la mencionada carta supuestamente enviada por quien era su cliente ciudadano J.O.T., copia de un documento que había sido firmado ante el Notario Público por el ciudadano A.M.-INSUA, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), donde se había comprometido a la devolución de los bienes de TAOR LLC y las acciones de otra de empresa del codemandado; y que había sugerido concluir el asunto mediante traspaso de las apartamentos y sociedades al ciudadano ORTEGA y el remanente de las sumas de dinero, firmando los correspondientes finiquitos.

Indicó que de la revisión de los documentos que había enviado el abogado en cuestión, en fecha quince (15) de abril, dirigió una nueve comunicación electrónica, en la que había solicitado el envío de la relación detallada de las cantidades de dinero retiradas de las cuentas, el saldo que había quedado en las mismas y la relación de gastos y honorarios por servicios profesionales causados, así como el importe cuando fuera devuelto a quien fuera su cliente, solicitando el envío del formato con el finiquito para su revisión.

Que el dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014) adjunto al correo electrónico, había recibido la propuesta de de finiquito para la conclusión del asunto la cual, tenía como pretensiones, (i) el establecimiento de la relación laboral inexistente entre los ciudadanos J.O.T. y A.M.-INSUA; (ii) el establecimiento que todos los actos que había realizado por A.M.-INSUA, desde el primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) hasta esa fecha, lo había sido en cumplimiento de las ordenes del codemandado J.O.T., que las mismas se reflejaban en la carta del nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), donde asumía dicho codemandado toda la responsabilidad en caso de cualquier irregularidad que el ciudadano A.M.-INSUA cometiera; el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 150.000,00), a A.M.-INSUA por indemnización del despido y daño moral; la entrega de los traspasos de los apartamentos a la empresa TAOR LLS; y, la entrega de los estados de cuenta bancarios para su revisión y auditoria.

Que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), había dirigido una carta de respuesta a la propuesta de finiquito, mediante correo electrónico nuevo enviado al abogado A.M.-INSUA, en la que, luego de haber realizado unas consideraciones respecto a todas las comunicaciones y situaciones de hecho y derecho en discusión, le había manifestado su negativa a suscribir la propuesta que había sido enviada en los términos expresados.

Que en el mencionado correo le había solicitado de manera prudente a su representado A.M.-INSUA, que diera inmediato cumplimiento a la obligación legal y moral de realizar en nombre de la sociedad mercantil JUARI LLC, el traspaso de la propiedad de los condominios 701 y 805 situados en la 4100 Salzedo, C.G., Florida, a favor de la sociedad mercantil TAOR LLC, legítima propietaria de los mismos, que de las cantidades de dinero que habían sido retiradas de las cuentas de TAOR LLC, y de la empresa del ciudadano J.O.T., así como cualquier otra que se hubiere sido movilizada de la cuenta personal del mismo, fueran depositadas a su cuenta personal, previa deducción de los gastos en los que había incurrido el ciudadano A.M.-INSUA en el presunto cumplimiento de las instrucciones de quien había sido su cliente.

Manifestó que le había advertido que la falta de cumplimiento de las exigencias realizadas daría lugar al ejercicio de las acciones legales y criminales que tuviesen lugar, que le serían notificadas oportunamente, si fuera el caso por los abogados asociados en el Estado de la Florida; dándosele acuse de recibo en esa misma fecha a esa comunicación.

Que el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), el abogado RAÚL VALDES-FAULI, había dirigido un nuevo correo electrónico en el que adjuntaba: (i) estado de cuenta del dinero que sería devuelto a la codemandada TAOR LLC; (ii) copia firmada y notariada del documento por el cual traspasaba a dicha codemandada la propiedad del 805 y 701, One Village Place; (iii) copia firmada y notariada del documento por el cua se traspasaba a TAOR LLC, la propiedad del apartamento 701, One Village Place; (iv) formato de finiquito que debía ser firmado por quien era su cliente; y, (v) factura del escritorio jurídico de dicho abogado por los servicios que había prestado al ciudadano A.M.-INSUA, desde enero al primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014); que había manifestado que iba proceder a registrar los traspasos de las propiedades al recibo del finiquito, además de necesitar fondos para su registro y provisiones para el pago de su factura.

Que el veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), había enviado respuesta a la última propuesta, mediante correo electrónico, en el que, entre otras cosas, había rechazado los montos cuyos cobro o retención pretendía el ciudadano MÉNDEZ-INSUA, así como los que había realizado sin el consentimiento de quien era su cliente y su empresa.

Que el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), había recibido correo electrónico del abogado RAÚL VALDES-FAULI, en el que le había manifestado su decisión de no seguir representado al ciudadano A.M.-INSUA, terminando su actuación y separándose del trabajo.

Que a dicha comunicación, le había respondido una similar el mismo día veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), en la que solicitó el resguardo de los documentos o traspasos de propiedades de la codemandada TAOR LLC, las cuales había sido firmadas en presencia de un Notario Público, los cuales habían sido retirados por personas autorizadas, a lo que cual había recibido respuesta esa misma fecha, donde el mencionado abogado había manifestado que no podía entregar los documentos indicados.

Que en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), había dirigido una comunicación electrónica al abogado RAÚL VALDES-FAULI, planteándole algunas cosas respecto a su último correo, recibiendo respuesta el mismo día, informándole los contactos del ciudadano A.M.-INSUA, para que procediera a entablar comunicación directa con el mismo.

Que luego que había llamado telefónicamente al ciudadano A.M.-INSUA, el mismo en fecha primero (1º) de junio de dos mil catorce, había remitido comunicación electrónica desde su dirección de correo mendez2911@comcast.net, en la que le había hecho un nuevo resumen de sus pretensiones y ofertas a su cliente.

Que las propuestas realizadas había sido respondidas el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), que posteriormente el veintinueve (29) de ese mismo mes y año había remitido una nueva comunicación al ciudadano A.M.-INSUA, en la que había establecido los montos definitivos a transferir y las instrucciones para la entrega de los documentos de propiedad de los inmuebles.

Indicó que en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), el ciudadano antes mencionado había dado respuesta a la correspondencia antes referida haciendo nuevas peticiones, que ese mismo día se le había dado respuesta al ciudadano A.M.-INSUA; y, que el mismo había continuado realizando cambios a la propuesta mediante correo tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), a lo cual, se le había dado respuesta el siguiente día.

Que el seis (06) de julio de dos mil catorce (2014), había recibido un nuevo correo electrónico del ciudadano A.M.-INSUA, donde había fijado algunas posiciones, que al siguiente día había dado respuesta a dicho correo electrónico en el que le había instado que firmara los nuevos documentos de traspaso de las propiedades a la codemandada TAOR LLC, luego que había manifestado que los anteriores los había destruido y le había girado instrucciones de las sumas que debía restituir.

Que en fecha trece (13) de julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano A.M.-INSUA, a través de correo electrónico le había comunicado que tenía un nuevo abogado el ciudadano J.S.I., quien se le dirigió a él por escrito para hacerle una contra oferta, el cual, había sido respondido el día siguiente.

Que el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), había recibido correo electrónico del abogado antes mencionado desde la dirección de correo ebalsano@frfirm.com, en la que había adjuntado una propuesta de acuerdo que se explicaba por si sola; que había dado respuesta a la misma el veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), y había hecho un recuento de los hechos sucedidos en el caso que había motivado a rechazo de su oferta, adjuntando todos los documentos que hasta la fecha habían sido intercambiados.

Arguyó que en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), había recibido una nueva correspondencia electrónica del nuevo abogado, en la cual, había remitido copia de los nuevos documentos en los que se había traspasado la propiedad de los apartamentos a la codemandada TAOR LLC, debidamente suscritos ante Notario Público así como un cheque por una suma menor a la que tenía que restituir el ciudadano A.M.-INSUA; que había dado contestación a dicha correspondencia el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), solicitando envío de los títulos de propiedad, en razón de que la emisión de copias no era garantías de de cumplimiento, ya que el mencionado ciudadano ya había remitido copias de otros títulos que había destruido.

Que esas correspondencias habían sido seguidas de comunicaciones enviadas por el abogado J.S.I. en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo respondida esa misma fecha ratificando los pedimentos anteriores.

Que luego de varios intentos fallidos para comunicarse telefónicamente, en fecha tres (03) de septiembre mediante correo electrónico, el abogado J.E. SERRALES IV, en cumplimiento de sus requerimientos había remitido copia de los títulos de propiedad a favor de su representada la codemandada TAOR LLC; que se había concretado luego de innumerables gestiones extrajudiciales la restitución y recuperación de los inmuebles descritos en autos.

Que luego de todas las gestiones extrajudiciales realizadas el ciudadano J.O.T., aludiendo que había transcurrido demasiado tiempo, había procedido a prescindir de sus servicios profesionales, en nombre propio y de su empresa TAOR LLC, y se había negado al pago de los honorarios profesionales causados en la realización de todas las gestiones extrajudiciales, que habían desembocado en la resolución parcial del conflicto, mediante la restitución de la titularidad de la propiedad de los inmuebles descritos en autos a favor de la codemandada TAOR LLC, por lo que había ejercido de la acción tendiente a obtener por vía judicial, el pago de los honorarios causados a los cuales tenía derecho.

Que por lo antes expuesto demandaba al ciudadano J.O.T. y a la empresa TAOR LLC, para que convinieran o fueran condenados en lo siguiente:

…PRIMERO: Pagarme la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 225.000,00) que a los fines indicado en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo previsto en los artículos 5º y 24º del Convenio Cambiaria Nº 33, asciende a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 43.560.000,00), a razón de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 193,60) por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, según el Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), publicado por el Banco Central de Venezuela para el día 06 de abril de 2015, día hábil inmediato anterior a la fecha de presentación de la reforma de esta demanda, por concepto de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, monto que equivale a un treinta por ciento (30%) del valor de los inmuebles recuperados.

SEGUNDO: Pagarme la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que ordene realizar, por concepto de la indexación de la suma a la que ascienden los honorarios profesionales, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en la que la sentencia se dicte, en caso de objeción al derecho de cobrarlos, sea declarad definitivamente firme.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pagarme las costas y costos del presente procedimiento…

Fundamentó su demanda en el artículo 22 de la Ley del Abogado; 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y, artículo 11 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado.

Por otro lado, se observa que la representación judicial de la parte demandada, alegaron en su contestación a la demanda, lo siguiente:

Que rechazaban y contradecían todos los planteamientos de la demanda, en base a lo siguiente:

Que el ciudadano A.J.D.F.D., había intentado un juicio de intimación de honorarios, para que el mismo fuera ventilado por vía del juicio breve, que sin embargo, actuaba en nombre propio y que lo ajustado a derecho era que se hiciera representar por un abogado de su confianza, ya que en el presente juicio había actuado como con la dualidad de demandante y abogado de su propia causa.

Que adicionalmente había pretendido incoar la demanda contra una sociedad mercantil que había sido registrada e inscrita y tenía su sede en un país extranjero; y que, esa circunstancia dejaba al traste la jurisdicción para que demandara en la República Bolivariana de Venezuela, aunque también había demandado a su patrocinado.

Que el demandante de formal alguna hizo valer en el libelo de demanda, que su representado hubiese contratado al demandante como abogado y tampoco se podía observar que el mismo hubiere realizado estimación de honorarios profesionales a su representado.

Señalaron que su representado conocía de vista trato y comunicación al demandante, en virtud de que el mismo era cónyuge de la hermana de su esposa, que el demandante se había aprovechado de la situación viendo la capacidad económica del ciudadano J.O.T., para poderse subrogar facultades sin ningún tipo de mandato ni autorización que constara en autos, que hubiese sido conferidas por su patrocinado a dicho ciudadano, que por su cuenta había realizado según había esgrimido en el libelo de demanda algunas actividades de las cuales había pretendido hacer valer como diligencias extrajudiciales en ejercicio de su profesión y que le producirían una retribución por honorarios profesionales.

Que el demandante había querido hacer ver como una relación clientelar entre él y su representado y no había consignado en el libelo ningún instrumento, ni contrato de servicio, ni poder, ni autorización donde se estableciera el nexo causal clientelar entre el demandante y su representado, que aún cuando fuera verbis, el profesional en el libre ejercicio de la abogacía debía estimarle a su cliente el monto que cobraría por su trabajo, bien fuera de forma judicial o como lo había alegado el demandante de forma extrajudicial.

Indicaron que no constaba en el libelo en forma alguna, ni en la narración de los hechos como se había realizado la contratación de los servicios alegados por el demandante, quien había actuado de manera totalmente improvisada, por el conocimiento que tenía por las actividades de su representado, que había pretendido acompañar al libelo circunstancias que se encontraban bien lejos y distantes de que fuera una actividad extrajudicial, de las que realizaría un abogado de libre ejercicio, como lo eran correos electrónicos vía email, enviadas a direcciones electrónicas en un país extranjero, lo que no justificaba ni con que fin las había enviado, que no habían sido absolutamente contestadas en el sentido de poder establecer en que habían beneficiado a su representado; y, que mucho menos habían surtido efectos afines que favorecieran al mismo.

Que la parte demandante había alegado que a través de esos correos realizó actividad extrajudicial, pretendiendo de formas absurda hacer ver que había obtenido un resultado en el sentido de la entrega de unos inmuebles que formaban parte del peculio de la empresa que funcionaba en un país extranjero de la cual era representante legal su representado, sin haberlo demostrado que ello había sucedido, que haberse sentado en un computador a enviar correos por cuenta propia tratando asuntos para los cuales no se le había dado autorización en forma alguna.

Que la parte demandante justificaba una intimación en dólares luego convertidas en bolívares, exagerada y escapaba a todas luces a la ética profesional que requería el ejercicio de la abogacía, convirtiéndolo en un abogado con actitud temeraria; y que, pretendía lucrarse de la forma más inconveniente y vil; y, sobre todo que su representado presentaba graves problemas de salud aprovechándose de la relación que tenía con su cónyuge y había pretendido obtener un provecho injusto e injustificado por asuntos que no le habían sido de modo alguno confiado por el demandado.

Que el demandante había sido una persona que pretendía convertirse en un advenedizo y sin esfuerzo alguno había pretendido apoderarse de un dinero que generaría un enriquecimiento sin causa, que tanto era así que ningún abogado lo había representado,; que la capacidad de postulación en el libelo era inexistente y había actuado en nombre propio, que era claro que ningún abogado se había querido comprometer en ese abrupto adefesio jurídico.

Solicitaron fuera admitida la contestación y declarada sin lugar la demanda.

-IV-

DE LA RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusiera el ciudadano A.J.F.D. contra el ciudadano J.O.T. y la sociedad mercantil TAOR LLC.

El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:

…IV

DEL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS

De los medios probatorios y teniendo en cuenta los alegatos de cada una de las partes, observa quien decide que el abogado intimante no logró probar fehacientemente que ejercía funciones de representación de los co-demandados, en las actuaciones que dijo había realizado en nombre de su “cliente” pues a todas luces los elementos probatorios traídos a juicio resultan impertinentes, ya que, por ejemplo, los poderes otorgados por el demandado al abogado intimante (folio 338 y 346) fueron poderes especiales y específicos para determinadas funciones «de represtación en materia penal y para contraer matrimonio». Además, los correos que pretendió hacer valer sólo son e-mails enviados a terceras personas que no indican ni de forma indiciaria la existencia de la relación contractual entre las partes que pueda dar origen al cobro de honorarios profesionales por servicio alguno prestado, ni demuestra que haya actuado en representación de los demandados por mandato de algún representante de éstos.

A tal efecto, siendo que la carga de la prueba en el presente juicio recaía sobre el intimante conforme el artículo 506 del CPC, y el mismo no probó fehacientemente que haya actuado en representación de los co-demandados y que por sus funciones como representante legal le corresponda alguna retribución, este juzgador considera que al el abogado intimante A.J.F. no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Sin Lugar la demanda que por intimación de honorarios profesionales interpuso el abogado A.F. contra la empresa TAOR LLC, Compañía de Responsabilidad limitada y el ciudadano J.O.T., ambas partes identificadas ab-initio.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil…

-V-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN ALZADA

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de alegatos presentado ante este Juzgado Superior, solicitó que fuera revocada la sentencia apelada dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; con lugar la apelación ejercida y con lugar la demanda, declarando que su representado si tenía derecho al cobro de las cantidades demandadas, por concepto de honorarios profesionales, en base a lo siguiente:

Que la sentencia recurrida se encontraba inficionada del vicio de silencio de pruebas, toda vez que al realizar la valoración, obvió el análisis de algunas pruebas que no eran las mismas aportadas con el escrito libelar, como lo había mencionado el Juzgado de la causa.

Que del escrito de pruebas presentado por su representado, se podía escindir la promoción de una serie de documentales que no fueron valoradas, ni a.p.e.T. a quo.

Que el Juzgado de la causa, omitió el análisis de un capítulo completo del escrito de promoción de pruebas, en el que se había promovido impresiones de una serie de correos electrónicos, distintos a los acompañados al escrito libelar, con lo cual se pretendía demostrar que efectivamente tanto el ciudadano J.O.T. como su esposa y su hijo, siempre estuvieron al tanto de las actividades realizadas por su representado por cuenta de los demandados.

Que dichos correos debían ser adminiculados a la documentales referidas a la empresa INVERSIONES TAIFERVEN, C.A., también propiedad del ciudadano J.O.T., por cuanto el correo de la misma se reenviaban todas las correspondencias electrónicas enviadas por su representado y recibidas por este relacionadas con la reclamación extrajudicial realizada por éste. Que tal afirmación, se podía corroborar con el extracto del escrito de promoción de pruebas.

Que se había omitido la valoración de catorce (14) nuevas documentales aportadas al proceso para enervar la versión del representante judicial del demandado, respecto de que su mandante no tenía conocimiento de las actuaciones adelantadas por su poderdante en su nombre, así como la valoración de cuatro (04) menciones contenidas en documentales acompañadas al libelo de la demanda, en el sentido de que el demandado estaba en pleno conocimiento de las actuaciones extrajudiciales adelantadas por su representado en su nombre.

Que al haberse omitido tales pronunciamientos, la sentencia debía ser revocada, por cuanto el sentenciador de la instancia había trasgredido el dispositivo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el vicio denominado silencio de prueba; y, así solicitó fuera declarado.

Que el Juzgado a quo, en la sentencia recurrida manifestó respecto de las copias impresas de los correos electrónicos, conforme al artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, debió la parte actora promover certificación del contenido del referido correo (mediante el entre suscerte o superintendencia de la certificación de firma electrónica); pero que era el caso que no lo hizo de esa manera, debiendo tratarse entonces como documentos privados simples a los que debía dársele el mismo tratamiento de toda prueba documental; y que, en ese punto, se tendría que valorar según la sana crítica conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo una prueba libre en aplicación del artículo 17 de la ley especial ya mencionada.

Que dicha afirmación resultaba absurda errada a la luz de la jurisprudencia imperante desde el año 2001, por cuanto en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos.

Que en primero lugar, yerro el sentenciador de la primera instancia, al afirmar que su representado debía promover la certificación del contenido de los correos electrónicos acompañados en copia impresa al escrito libelar, así como los promovidos en el lapso probatorio, por cuantos tales instrumentos no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, debiendo por tanto tenerse como fidedigna de sus originales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, y por ende debió ser valorados en todo su contenido.

Que yerro igualmente el a-quo, al afirmar que la pretendida certificación que a su criterio debía promover su mandante debía hacerse a través de la Superintendencia de Certificación de la Firma Electrónica, habida cuenta que, entre las competencias de dicho ente, conforme las previsiones contenidas en el artículo 22 del decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no se hallaba la certificación de firmas electrónicas, pues su principal competencia era otorgar la acreditación y la correspondiente renovación a los proveedores de servidores de certificación, una vez cumplidas las formalidades y requisitos del decreto-ley, sus reglamentos y demás normas aplicables y la revocación o suspensión de dichas acreditaciones.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

Consta de las actas procesales que la parte actora, alegó en su libelo de demanda que el ciudadano J.O.T., en su propio nombre y representación de su empresa denominada TAOR LLC, compañía de responsabilidad limitada, había contratado sus servicios para que gestionara la restitución de la titularidad de los siguientes inmuebles 1) Apartamento Nº 805, del Edificio ONE VILLAGE PLACE, cuyo documento de condominio, se encontraba registrado en el libro de Registro Público Nº 26306, página 2098, de los Registros Públicos del Condado de Miami-Dade, Florida, que perteneció a TAOR LLC, según constaba de documento firmado y notariado el dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008) y registrado el nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el Nº CFN 2008R0380973, en el Libro de Registro Público, del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el cual estaba situado en 4100 Zalcedo Street, C.G., Florida, Estados Unidos de Norteamérica, titular del Folio Nº 03-4120-065-0310; 2) Apartamento Nº 701, del mismo edificio, cuyo documento de condominio se encontraba firmado y notariado el cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008) registrado el nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el Nº CFN 2008R0380972, en el Libro de Registro Público, de la anterior dirección titular del folio Nº 03-4120-065-0040, así como las sumas de dinero que le habían sido sustraídas por quien fungía como Gerente de la misma, ciudadano A.M.-INSUA, mediante subterfugios legales.

Que siendo instrucciones de su mandante y por vía extrajudicial, había realizado una serie de actuaciones en su condición de abogado, las cuales hasta la fecha no habían sido honradas sus pagos, por lo cual demandaba al mencionado ciudadano en su propio y en representación de la empresa TAOR LLC, compañía de responsabilidad limitada, para que le pagare la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 225.000,00), que ascendían a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 43.560.000,00), por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, según el tipo de cambio promedio ponderado del sistema marginal de divisas (SIMADI).

Ante ello, esta Superioridad observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandante…”

Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo y a su escrito de promoción de pruebas, los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de impresiones de documentos públicos e impresos de la página de Registro Público de inmueble del condado de Miami Florida, y correos electrónicos que habían sido enviados entre los ciudadanos R.V.F. (rvaldes-fauli@foxrothschild.com); A.M.-INSUA; y, J.E. SERRALES IV (eblalsano@frfirm.com) y el ciudadano A.J.F.D., parte actora, con el fin de demostrar que a través de esos correos electrónicos enviados entre el demandante y los ciudadanos R.V.F., A.M.-INSUA y J.S.I., había realizado actuaciones extrajudiciales a favor del ciudadano J.O.T., con el propósito de que le fuera restituido los bienes pertenecientes al mismo.

    Con relación a dicho medio de prueba, este Tribunal observa que conforme a lo previsto en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, la copia de un correo electrónico posee el mismo valor que una copia fotostática, y al observar que la parte actora no haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, ni estar suscrita por la parte a la cual se le opone, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, no se le otorga valor probatorio.

    Abierto el lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

  2. - Copia fotostática de poder especial de representación en materia penal otorgado por el ciudadano J.O.T. al ciudadano A.J.F.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.848.173, en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertado del Distrito Capital, registrado bajo el Nº 15, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría; a los efectos de demostrar que la relación profesional entre su persona y los codemandados, databa de mucho tiempo atrás, y que había representado al ciudadano J.O.T., en otras gestiones judiciales y extrajudiciales.

    La referida copia no fue impugnada por la parte actora, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de una copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que ciudadano J.O.T. otorgó poder especial al ciudadano A.J.F.D., para que lo representara y sostuviera sus derechos, en una investigación, acusación y eventual proceso judicial seguido en su contra por denuncia interpuesta por el ciudadano O.R., sin embargo, este Juzgado Superior lo desecha, por cuanto el mismo versa sobre un poder específico de representación judicial en materia penal, que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

  3. - Copia fotostática de cesión y traspaso entre el ciudadano L.A.N.P., M.E.D.C.A.R. y J.O.T., ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, Estado Miranda de fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), de acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES TAIFERVEN, C.A., a los fines de demostrar que el demandante había redactado el documento.

    La referida copia no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que los ciudadanos L.A.N.P., M.E.D.C.A.R., cedieron y traspasaron al J.O.T., cuatrocientas (400) acciones que pertenecían a la sociedad mercantil INVERSIONES TAIFERVEN, C.A., y que dicho documento había sido redactado por el abogado J.F.D., a pesar de no ser un hecho discutido en el proceso. Así se establece.-

  4. - Poder especial otorgado por el ciudadano J.O.T. al ciudadano A.J.F.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.848.173, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 09, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría; a los efectos de demostrar que el ciudadano A.J.F.D., tenía facultades espacialísimas otorgada por la parte demandante para que en su nombre y representación contrajera matrimonio con la ciudadana Z.C.A.C..

    El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que el ciudadano J.O.T., otorgó poder especial al ciudadano A.J.F.D., para que contrajera matrimonio civil en su nombre y representación conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código, con la ciudadana Z.C.A.C., sin embargo, este Juzgado Superior lo desecha, por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

  5. - Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES TAIFERVEN, C.A., celebrada el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), presentada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 171-A; a los efectos de demostrar que el abogado A.J.F.D., fue quien había registrado dicha empresa.

    Este Tribunal por cuanto la referida copia fotostática, lo es de documento público; y, no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien le fueron opuestas, las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, les atribuye valor probatorio a los citados documentos, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que en la asamblea celebrada se designó nueva junta directiva conformada por el ciudadano J.O.T. como Presidente y Z.C.A.C., como vicepresidente, sin embargo la desecha por cuanto no guarda relación alguna con el objeto pretendido en el juicio, por cuanto la sociedad mercantil es una distinta a la demandada. Asé se decide.-

  6. - Traducción de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en auto del dos (02) de julio de dos mil quince (2015), la cual fue realizada por el intérprete público R.F. ROSS-JONES MEYER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.085.726, designado por el Tribunal, a los fines de traducir todas las actuaciones extrajudiciales alegadas por la parte actora al idioma Español. Este Juzgado Superior, desecha dicho medio probatorio, por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción a la presente causa. Así se establece.-

  7. - Inspección judicial, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en auto del dos (02) de julio de dos mil quince (2015), y evacuada en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), practicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual, dejo constancia de los siguientes particulares:

    …Se deja constancia que anunciado dicho acto previamente a las puertas del tribunal se hicieron presentes el ciudadano A.J.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.848.173, abogado en ejercicio en inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.006, actuando en su propio nombre y representación de sus intereses, por una parte, y por la otra el abogado M.A.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.499, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes conjuntamente al Tribunal se trasladaron al lugar indicado, siendo así, se procede a dejar constancia de los particulares restantes a los que hace referencia el escrito de pruebas presentado por la parte actora de la siguiente manera: Se deja constancia que una vez ingresado a la página web www.hotmail.com desde la computadora del centro de conexión donde se encuentra constituido el tribunal, se verificó que los archivos adjuntos a los que hace mención la parte promovente en los particulares del escrito de promoción de pruebas que van desde el quinto al décimo quinto, y que se encuentran en ejemplares impresos consignados junto al libelo de demanda, fueron cotejados cada uno por la representación judicial de la parte demandada, así como por este tribunal a través del correo electrónico judgefreites@hotmail.com pertenecientes al ciudadano A.F. parte actora en el presente juicio, ello a los fines de verificar que dichos datos adjuntos descargados del correo anteriormente mencionado, serán entregados a la parte demandada por medio de un dispositivo pendrive…

    .

    En lo que se refiere a esta inspección judicial, observa esta sentenciador que la misma no fue impugnada por la parte demanda en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la sede del centro de servicio de Internet ubicado en la esquina municipal, en las adyacencias de las Torres del Centro S.B., y dejó constancia que una vez ingresado a la página web www.hotmail.com desde la computadora del centro de conexión donde se encontraba constituido el Tribunal, se verificó que los archivos adjuntos a los que hacía mención la parte promovente en los particulares del escrito de pruebas, ejemplares impresos consignados junto al libelo de demanda, fueron cotejados cada uno por la representación judicial de la parte demandada, y por el Tribunal a través del correo electrónico judgefreites@hotmail.com perteneciente al ciudadano A.F. parte actora en el presente juicio, sin embargo lo desecha del proceso por cuanto no se deduce de forma alguna la relación contractual entre las partes en el proceso. Así se establece.-

    Examinados los hechos alegados y los medios de pruebas aportados, observa el Tribunal lo siguiente:

    La intimación de honorarios es el derecho que tiene todo abogado de exigir ejecutivamente de su cliente el pago de sus servicios profesionales, es decir la remuneración económica a la cual tienen derecho por los servicios profesionales prestados.

    El caso examinado se refiere a una reclamación de honorarios profesionales derivadas de actuaciones extrajudiciales incoada por el profesional del derecho, A.J.F.D., en contra de la sociedad mercantil TAORLLC y el ciudadano J.O.T..

    En tal sentido, dispone el Artículo 22 de la ley de abogado lo siguiente:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice salvo en los casos previstos en las leyes…

    .

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2.004), en relación al artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

    …Siendo estos los antecedentes del presente caso, la Sala Plena estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de dicha profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.. Así cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…

    Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que aún cuando la parte intimante alegó que el ciudadano J.O.T. en su propio nombre y representación de la empresa TAOR LLC, compañía de responsabilidad limitada, habían contrato sus servicios como abogado, de los medios de pruebas aportados, no se evidencia elemento alguno que lleven a la convicción de este Juzgador que ello efectivamente ocurrió, por el contrario, si bien el abogado A.J.F.D., redactó una serie de documentos, donde interviene el ciudadano J.O.T., lo fueron por actuaciones distintas al caso pretendido y donde además no se involucra a la co-demandada TAOR LLC.

    De manera pues, siendo que en el presente caso, no ha quedado demostrado que el ciudadano A.J.F.D., en representación del ciudadano J.O.T. y la empresa TAOR LLC; hubiese realizado actuaciones por vía extrajudicial que generen el pago de los honorarios por él reclamado, es forzoso declarar sin lugar la demanda, como en efecto se declara.-

    En vista de lo anterior, considera este Tribunal que debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.J.F.D., en su carácter de parte intimante; debe ser confirmada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes; y sin lugar la demanda intentada por el abogado A.J.F.D., contra la sociedad mercantil TAORLLC y el ciudadano J.O.T.. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida el día treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por el abogado A.J.F.D., contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara el abogado A.J.F.D., contra el ciudadano J.O.T.; y, la sociedad mercantil TAOR LLC.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. O.A.R.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.L.V..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.L.V..

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