Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

Tránsito006-5370

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.553.643, domiciliado en Bejuma, Estado Carabobo.

APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

J.S.F. y S.M.B.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.839, y 34.945, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.

PARTE DEMANDADA.-

TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 08 de septiembre de 1982, bajo el número 79, Tomo I, Libro VIII, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.-

A.R.R., ALFREDO BENAIM M., P.R.N., A.A. MEZGRAVIS, M.A. ITURBE, H.P. G., y M.A.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 696, 16.275, 20.443, 31.035, 48.523, 55.103, y 39.992, respectivamente, domiciliados en Caracas.

MOTIVO.-

DAÑOS EMERGENTE, MATERIALES, LUCRO CESANTE LESIONES CORPORALES, DAÑO MORAL (TRANSITO)

EXPEDIENTE: 5.370

Los abogados J.S.F. y S.M.B.P., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano A.J.J.C., el día 21 de junio de 1995, presentaron una demanda por daño emergente, materiales, lucro cesante, lesiones corporales y daño moral derivado de un accidente de tránsito, contra la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., ya identificados, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 21 de junio de 1995, la admitió, y ordenó el emplazamiento de la accionada TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano A.B.R., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes, a partir de su citación, más el término de la distancia calculado en tres (3) días, a objeto de que tenga lugar el cato de comparecencia de las partes.

El 04 de julio de 19995, comparece el abogado J.S.F., en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia expone que recibió compulsa librada a la demandada.

El 10 de julio de 1995, comparece por ante la Notaría Pública de Cumaná, el abogado J.S.F., en su carácter de apoderado judicial del accionante, presentó escrito solicitando la citación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 345, ejusdem, la cual fue acordada y practicad por dicha Notaría ese mismo día, dejando constancia que la parte demandada no estaba presente en el lugar señalado por el apoderado actor.

El Juzgado “a-quo”, el 20 de septiembre de 1995, ordenó la citación por cartel, a solicitud de la parte actora.

El 07 de noviembre de 1995, comparece por ante el Juzgado “a-quo”, la abogada M.A.G.H., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, consignó poder y se dió por citada.

El 30 de noviembre de 1995, tuvo lugar el acto de comparecencia de las partes, dejando constancia la presencia de ambas partes, y ese mismo día los abogados A.R.R., A.A. MEZGRAVIS y M.I., en sus caracteres de apoderado judicial de la acción presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo”, el 07 de diciembre de 1995, dictó un auto en el cual acuerda la exhibición de los instrumentos a que se refiere el poder consignado en el acto de comparecencia, solicitado por los abogados J.S.F. Y S.M.B.P., y por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, comisionándose suficientemente al Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que practique la notificación de la demandada en la persona de su Presidente A.B.R., para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación más el término de distancia calculado en tres días, a fin de que exhiba los instrumento a que se refiere el poder consignado.

El 29 de enero de 1996, comparece la abogada S.M.B.P., en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia impugnó la representación ejercida por los abogados de la demandada.

Consta que solo parte actora promovió pruebas.

El 08 de julio de 1996, el Juzgado “a-quo” dictó un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto existe un cuestión prejudicial pendiente, se abrirá un lapso de cinco días a partir de la fecha de su consignación para dictar sentencia.

El 18 de julio de 1996, comparece la abogada M.A.G.H., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito.

El 17 de septiembre de 1997, comparece la abogada M.J.R.J., quien consigna sustitución de poder hecha por el abogado M.I., en su carácter de apoderado judicial de la demandada.

El 19 de enero de 1998, comparece por ante el Juzgado “a-quo”, los abogados J.S.F. y S.M.B., en sus caracteres de apoderados actores, mediante diligencia consignan las copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El Juzgado “a-quo”, el dictó sentencia definitiva el 16 de febrero del 1998, en la cual declara valido el poder presentado por la parte accionada, sin lugar la cuestión previa opuesta en relación a la cuestión prejudicial, y declara con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte accionada, de cuya decisión apelaron el 22 de abril de 1998, los abogados J.S.F. y S.B., en su carácter de apoderados judiciales del accionante, y el 24 de abril de 1998, la abogada M.J.R.J., en su carácter de apoderada actora, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de mayo de 1998, bajo el número 5.370.

Este Juzgado el 19 de mayo de 1998, dictó un auto en el cual admite la apelación y fija un lapso de cinco días de despacho de conformidad con el tercer aparte del artículo 85, de la Ley de T.T..

El 25 de mayo de 1998, los abogados J.S.F. Y S.B.P., presentaron escrito contentivo de pruebas.

El 28 de mayo de 1998, comparece la abogada M.J.R.J., presentó escrito contentivo de informes.

El 23 de septiembre de 1999, el abogado J.A.O., en su condición de Juez Accidental de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

El 25 de noviembre de 1999, el abogado S.M.D., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Los abogados J.S.F. y S.M.B.P., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano A.J.J.C., alegan que su mandante el día 31 de agosto del año 1994, conducía un vehículo de su propiedad MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-150 LARIAT, TIPO: PICK-UP, MODELO AÑO: 1.982, COLOR: VERDE DOS TONOS, USO: CARGA, SERIAL DEL MTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15635193, PLACA: 575GAA, por la autopista que conduce de la ciudad de Guanare, a la ciudad de Barinas por el sector “PIEDRAS NEGRAS”, frente a la Finca “RANCHO LOS PEÑAS”, procedió a rebajar la velocidad por una cola de carros, y al entrar en una curva observo que un vehículo color rojo MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY, MODELO AÑO: 1.994, COLOR: ROJO MICA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 5S-0350658, SERIAL DE CARROCERÍA: SXV10-0200853, PLACAS: YDY 803, propiedad de la sociedad de comercio “TOYOTA DE VENEZUELA C.A.” el cual era conducido por E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.145.118, de este domicilio, se salió de la cola invadiendo el canal de circulación por el cual conducía su mandante quien no pudo evadir a dicho automóvil, el cual chocó de frente a la camioneta, que consecuencia del impacto quedó inservible, acogiéndose al avaluó de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

También alegan dichos apoderados judiciales que su mandante salió lesionado de dicho accidente al sufrir politraumatismo generalizados, fracturas en la columna vertebral (D12-L3-y L4), fractura lujación del tobillo izquierdo, lo cual ameritó se le interviniera quirúrgicamente en el Hospital L.R., en la ciudad de Barinas, donde permaneció dos (2) días, para ser trasladado luego al Núcleo M/A “Dr. Manuel Palacio Fajardo”, donde permaneció diecisiete (17) días, y de allí al Centro Policlínico Valencia, de esta ciudad, permaneciendo hospitalizado por cuatro (4) días, e ingresando nuevamente a dicho Centro el 18 de octubre de 1.994, para ser intervenido quirúrgicamente en la Columna Vertebral, permaneciendo otros cinco (5) días, después fue sometido a un tratamiento que implicaba un traslado de la Población de Chirgua, Distrito Bejuma, donde vive, a esta ciudad, un día de por medio, debiendo guardar cama por dos (2) meses, además de que cuando lo intervinieron en la Columna Vertebral le implantaron un Corset para mantener la columna recta, tratamiento éste de recuperación que llevo siete (7) meses, y luego a partir del mes de abril de 1.995, ha intentado caminar con ayuda de muletas, todo lo cual le ha causado una serie daños cuya indemnización reclama, a la accionada TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en su carácter de propietaria del automóvil Placas YDY 803, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, de la Ley de T.T., vigente para la fecha del accidente, para que responda por los daños materiales, y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.193, y 1196, del Código Civil, como propietaria y guardián del vehículo, para que responda de los daños corporales y morales.

En razón de lo antes expuesto demanda a la precitada sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., para que le paguen a su mandante, o a ello sea condenada, las cantidades siguientes:

  1. La cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), correspondiente a los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad.

  2. La cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.094.644,oo), correspondientes al Lucro Cesante que se le ha ocasionado con motivo de los ingresos que ha dejado de percibir durante todo este tiempo que ha durado su incapacidad física para trabajar.

  3. La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.504.675,36), por el daño emergente que se le ha ocasionado en virtud de los gastos que debió efectuar para atender la enfermedad, consecuencia directa del accidente de tránsito.

  4. La suma que ha bien tenga a establecer el ciudadano Juez, por concepto de indemnización por las lesiones corporales sufridas en el accidente de tránsito; a las cuales ya se ha hecho referencia. Permitiéndonos señalar, sólo a titulo de orientación al señor Juez, que las mismas podrían ser resarcidas en un monto de: OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo).

  5. De igual manera a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., antes identificada, en su carácter de GUARDIAN del vehículo causante del accidente; el cual ya ha sido ampliamente identificado en este libelo de demanda. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21, de la Ley de T.T. en concordancia con lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196, de nuestro vigente Código Civil, para que pague a su representado la suma que ha bien tenga señalar el señor Juez, por concepto de DAÑO MORAL sufrido. Estimamos que la cantidad a indemnizar por este concepto, y sólo a titulo de orientación al ciudadano Juez. Podría ser de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

  6. En pagar a su representado los gastos, costas y costos de este procedimiento, incluyendo Honorarios de abogados.

  7. Demandan Igualmente la corrección monetaria que pueda haber para el momento de dictarse el fallo definitivo, esto es, la INDEXACIÓN POR INFLACIÓN...”

A su vez los abogados A.R.R., A.A. MEZGRAVIS y M.I., actuando como apoderados de la accionada comparecieron en la oportunidad legal, y contestaron la demanda, alegando como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto habiendo ocurrido el accidente de tránsito el 31 de agosto de 1.994, hasta el día 31 de agosto de 1.995, su representada no fue citada como tampoco se protocolizó la copia certificada de la demanda junto con la orden de comparecencia, la diligencia en que se solicita, y el auto del Tribunal en que se ordene la expedición, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, de la Ley de T.T. (vigente para la época en que se contesto la demanda), en concordancia con el artículo 1969, del Código Civil.

En dicha oportunidad promovieron la cuestión previa prevista en el ordinal 8, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 55, de la Ley de T.T., en conexión con el artículo 6, del Código Criminal, o sea, la de la existencia del juicio penal que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Barinas, con ocasión del accidente de tránsito en que resultó lesionado el actor.

En la misma oportunidad procedieron a rechazar tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su mandante, negando y rechazando de manera pormenorizada cada uno de los hechos, como los fundamentos de derecho y los pedimentos, concluyendo se declarará sin lugar la demanda.

SEGUNDA

En los informes presentados en esta alzada por el abogado J.S.F., apoderado actor alega que la abogada M.A.G.H., se dió por citada en nombre de la accionada con un poder afectado de nulidad, por lo cual debe tenerse esa actuación como inexistente, por lo que:

...Cuando los apoderados debidamente constituidos, proceden a dar contestación en la demanda en fecha 30-11-1.995, tal y como consta en los autos, TAL ACTO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, DEBE TENERSE, a tenor de lo dispuesto en le primer aparte del artículo 216, del Código de Procedimiento Civil, como LA CITACIÓN PRESUNTA DE LA DEMANDA para LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y NO COMO LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PROPIAMENTE

. En consecuencia, LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE TENERSE COMO NO REALIZADA, dada LA EXTENPORANEIDAD de la misma POR ANTICIPADA, ya que NO HABIENDO ESTADO LEGALMENTE CITADA LA DEMANDADA, NO PODIA ESTA DAR CONTESTACIÓN A DICHA DEMANDA, sin haberse cumplido el previo requisito de la CITACIÓN y siendo que tal acto de contestación de demanda NO FUE RATIFICADO OPORTUNAMENTE (en ningún momento) por la demandada, en consecuencia la contestación dada (extemporáneamente por anticipada), debe tenerse COMO NO HECHA.- Debiendo ser DECLARADA POR ESTE TRIBUNAL “LA CONFESIÓN FICTA IURE ET DE IURE”, de la demandada, y así, ratifico, una vez más, sea declarado por este honorable Tribunal...”

En relación con este alegato esta Alzada observa que el día 07 de noviembre de 1995, la abogada M.A.G.H., se dá por citada en nombre de la accionada, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., consignando al efecto un poder, otorgado por ante la Notaría Séptima del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, el 23 de octubre de 1995, bajo el número 66, Tomo 181, y el día 30 de noviembre de 1995, se efectuó el acto de contestación de la demanda, al cual asistió el apoderado actor, J.S.F. sin que hubiera impugnado el poder con el se dió por citada la precitada abogada, que era la primera oportunidad para hacerlo, conforme a los dispuesto en el artículo 213, del Código de Procedimiento Civil, con lo cual convalidó tácitamente tanto el poder como la contestación de la demanda.

En este mismo orden de ideas, se observa que el precitado abogado J.S.F., solicita la exhibición de los instrumentos a que se refiere el poder consignado en la contestación de la demanda, por el abogado M.A. ITURBE, otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de agosto de 1995, bajo el número 71, Tomo 76, el cual es distinto al poder con que se dió por citada la mencionada abogada M.A.J.H., y así mismo consta que el precitado apoderado actor, el 29 de enero de 1996, nuevamente impugna el poder presentado en el acto de la contestación de la demanda, pidiendo que sea desechado, y en su escrito de promoción de pruebas invoca a favor de su representado la confesión ficta en que según él, incurrió la accionada, al no haber comparecido al acto de exhibición, con lo cual está admitiendo implícitamente la validez del poder con que se dió por citada la abogada M.A.J.H., en nombre de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.

De lo expuesto se desprende que el apoderado actor admite la validez del poder otorgado el 23 de octubre de 1995, con el cual se dió por citada la accionada, a través de su apoderada judicial, por lo que resulta insólito que ahora invoque la nulidad del poder con que se dió por citada la accionada para así alegar, otra confesión ficta, partiendo del hecho de que la accionada quedó tácitamente citada cuando contestó la demanda, con el poder otorgado el 28 de agosto de 1995, que antes había impugnado como no válido, y que ahora lo tiene como válido, lo cual resulta un contra sentido.

En atención a las anteriores consideraciones se tienen como válidos dichos poderes desestimándose los alegatos de confesión ficta, y así se declara.

TERCERA

La accionada alegó como punto previo la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 26, de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 1.969, del Código Civil, por haber transcurrido más de doce (12) meses desde que ocurrió el accidente, sin que durante dicho lapso se hubiera interrumpido la prescripción mediante la citación o la protocolización de las copias certificadas de la demanda, junto con la orden de comparecencia, la diligencia en que se solicita, y el auto del Tribunal ordenándolas a expedir.

En este sentido, la prescripción liberatoria tiene como fundamento la presunción de que el acreedor que ha permanecido inactivo durante doce (12) meses, ha renunciado al ejercicio de la acción para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente, trayendo consigo la extinción de la acción, que debe ser alegada como defensa por el deudor.

En este orden de ideas, la Ley de T.T. vigente para la fecha del accidente establecía en su artículo 26 lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

El contenido de esta disposición legal se ha mantenido de manera igual en las Reformas de la Ley de T.T. en sus artículos 62 y 134, respectivamente.

No obstante lo antes expuesto el legislador ha dotado al acreedor de unos medios o instrumentos para evitar que con el transcurso del tiempo pueda ocurrir la prescripción, los cuales constituyen los medios interruptivos previstos en el artículo 1969, del Código Civil cuyo texto es el siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o un acto de embrago notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción del crédito basta el cobro de extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se observa que el accidente ocurrió el 31 de agosto del año de 1994, y que la citación de la accionada se produjo el 07 de noviembre de 1995, cuando su apoderada se dió por citada, es decir, que la citación se produjo pasados que fueron catorce (14) meses, y de la misma manera se observa que en el expediente no cursa ninguna copia certificada del libelo de la demanda junto con el auto de comparecencia, la diligencia en que la solicita y el auto que la provee, con lo cual queda evidenciado que el accionante no interrumpió la prescripción de doce (12) meses a través de los medios o instrumentos previsto por el legislador.

En razón de lo antes expuesto, la defensa alegada por la parte accionante no debe prosperar, y en razón de éste pronunciamiento se hace innecesario analizar las restantes actas procesales, por haber quedado extinguida la acción.

El apoderado de la parte actora señala que durante el procedimiento su representado fue lo suficientemente diligente para activar el proceso, pero ello solo tiene relevancia en materia de perención de la instancia, entendiéndose por ello la inacción de las partes durante el lapso señalado por el legislador para impulsar el procedimiento mediante actos que demuestren que efectivamente alguna de las partes insta o impulsa el procedimiento hasta llegar al estado de sentencia, lo cual es diferente a los actos interruptivos de la prescripción de la acción, y así se declara.

CUARTA

La parte accionada apeló de la sentencia dictada por el Juez “a-quo”, por cuanto no obstante haber sido declarada sin lugar la demanda eximió a la actora del pago de las costas procesales, alegando haber tenido motivos racionales para litigar.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 274, lo siguiente:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las constas.

La Corte de Casación, en sentencia dictada el 26 de julio de 1934, estableció:

El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituya la acción; o al inversa, en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial…

.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil,, de 1916, permitía al Juez exonerar del pago de las costas procesales a la parte perdidosa si consideraba que había tenido motivos suficientes para litigar, lo cual fue eliminado en el nuevo Código de Procedimiento Civil, por lo que declarada sin lugar la acción existe vencimiento total, y como consecuencia de ello debe condenarse en costas a la parte actora.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de 1997, asentó:

…una declaratoria de esa naturaleza era posible bajo el régimen del Código derogado, pero, como es sabido, el Código vigente acogió en materia de costas el sistema o principio objetivo del vencimiento total, de manera que declara con lugar o desechada la misma en todas sus partes, el Juez no tiene alternativa en materia de costas, y debe necesariamente condenar en ellas la parte totalmente vencida…

Pues bien, como se ha visto con la declaratoria de la prescripción de la acción quedó desechada totalmente la demanda, y por ello el Juez “a-quo” debió haber condenado en costas a la parte actora, razón por la cual al no haberlo hecho infringió el precitado artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

QUINTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 22 de abril de 1998, por los abogados J.S.F. y S.M.B.P., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.J.C., contra la sentencia definitiva el 16 de febrero de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. SEGUNDO.- CON LUGAR la apelación interpuesta, el 24 de abril de 1998, la abogada M.J.R.J., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 16 de febrero de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- TERCERO.- CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta en el acto de comparecencia de las partes, por el abogado M.A. ITURBE, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en el juicio incoado en su contra por A.J.J.C..- CUARTO. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACCIONANTE, tanto en primera instancia como en esta Alzada, de conformidad con lo establecido en los artículo 274, y 281, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

Queda así reformada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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