Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 17 de Enero de 2005

194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2500-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputado: R.J.R.G., venezolano, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.330.164, de 28 años, soltero, Comerciante, hijo de R.R. y N.R., domiciliado en la calle Vargas, Urb. El Placer, casa N° 10, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Víctima: A.J.M.M..

Defensa: E.R., Y.J.D.C. y YINNA C.J., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 7.399, 31.819 y 65.530, respectivamente.

Representante del Ministerio Público: Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano A.J.M.M., asistido por el Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio G.G.R., contra la decisión Nº 1C-1648-04, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual acordó imponerle al ciudadano R.J.R.G., medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 12 de Enero de 2005.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifiesta que el Ministerio Público presenta y pone a la disposición del tribunal A quo al imputado de autos, producto de la denuncia que interpusiese ante ese despacho fiscal, en la que manifestó que el mismo le ocasionó heridas en la cara con la cacha de un arma de fuego, y que luego efectuó varios disparos hacia el vehículo en el que se encontraba en compañía de los ciudadanos E.J.H.G., P.C.G.F. y C.E.M.B., y en virtud del análisis realizado por la Fiscalía, a las actas que conforman dicha investigación, donde según su criterio, se evidencia que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del mismo Código, cometido en contra de su persona, por lo cual el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control imponer al prenombrado imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acotando el recurrente, que el representante Fiscal estableció que debido al daño causado a su persona y a la entidad de la pena que se pueda imponer, se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante dichos argumentos, el Tribunal optó por decretar e imponerle al ciudadano R.J.R.G., las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa señalando el apelante, que del análisis y estudio de las actuaciones que conforman el asunto referido, resulta evidente que fue víctima de un intento premeditado de homicidio por parte del imputado antes identificado, y que además las lesiones gravísimas que le fueron ocasionadas conllevan a determinar que lo procedente en el caso es que le sea dictada medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado, y así lo solicita a la Corte de Apelaciones.

De la contestación del recurso

La Abogada J.J.D.C., estando en el término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente manera:

Señala que los argumentos esgrimidos por la víctima deben ser debatidos en el juicio oral y público, donde se debe determinar quien es el responsable de los hechos, y determinar la participación y responsabilidad de los mismos, por lo que en esta etapa de la investigación concierne al Juez de Control velar por que se resguarden los derechos tanto de la víctima, como de los imputados, pues no le es dado al Juez de Control resolver sobre el fondo del asunto, siendo ésta la pretensión de la víctima, al solicitar al Juez de Control la privación preventiva de libertad a su defendido en la etapa de investigación, cuando a criterio de la defensa, aún faltan elementos que investigar, por lo cual el Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario.

Continúa señalando la defensora, que su defendido se presentó en forma voluntaria, que tiene arraigo en el país, pues tiene un domicilio perfectamente ubicado, es comerciante y no está demostrado en las actas que mantenga algún tipo de relación o influencia con los Cuerpos de Investigación Policial que se encuentran subordinados al Ministerio Público para que pueda obstaculizar la investigación penal en la búsqueda de la verdad. De igual manera establece, que el recurrente en su escrito no demuestra cuales son los elementos probatorios que tiene para indicar que su defendido pueda escapar al proceso penal que se le sigue, y con relación a la promoción de las pruebas realizadas por el recurrente, el mismo señala a unos testigos y una constancia médica, y no indica la pertinencia de las pruebas y la necesidad de las mismas para probar el peligro de fuga de su defendido, y que esos testigos ya fueron entrevistados y los mismos se refieren a los hechos ocurridos, al igual que la constancia médica que se refiere a las lesiones sufridas por la víctima, por ello es que la defensa estima que estas pruebas son irrelevantes e inoficiosas para el objeto de esta apelación, por lo cual solicita sean desestimadas las mismas.

Por lo antes expuesto es que señala la Abogada defensora, que se adhiere a la decisión impugnada, en la cual se le otorga a su defendido las medidas cautelares recurridas solicitando se mantengan las mismas.

Fundamentación de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que a pesar de no hacer mención en su escrito de apelación del ordinal y de la respectiva norma en que fundamentó su recurso, de la lectura del mismo se desprende que fue interpuesto contra las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, decretadas al ciudadano R.J.R.G., por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, incurriendo el recurrente en un error material, por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y en virtud del principio de la doble instancia, contemplado en el ordinal 1° del artículo 49 constitucional, entra a conocer y resolver el presente recurso de apelación.

Ahora bien, observa la Sala que cursa a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44), acta de presentación de imputado, de fecha 27 de Noviembre de 2004, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual puede leerse textualmente que el mencionado Tribunal, una vez oídas las partes hace el siguiente pronunciamiento:

“… Oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, encuentra acreditado en las actas la comisión de un hecho punible, igualmente encuentra este Tribunal fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los ciudadanos (sic): R.J.R.G., en los hechos que dieron origen a la presente investigación, no obstante y a juicio de este Tribunal, no encuentra este Tribunal (sic) acreditada en las actas el peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, toda vez que el imputado se presentó voluntariamente ante el Ministerio Público. Así mismo, de las declaraciones rendidas y que corren inserta a los autos, entre ellas las rendidas por los ciudadanos P.G., J.C.M., y en especial la declaración rendida por el ciudadano E.J.H.G., en la cual incurre en contradicción con relación a lo expresado por los anteriores en cuanto al lugar donde ocurrió el hecho, y a lo manifestado por este último al responder en el particular Cuarto: “Porque la mamá de Alberto nos reunió y nos dijo que dijéramos que eso había pasado en el Bull Eye.”…Hechos todos que deberán ser demostrados e investigados en esta etapa investigativa, por todos estos argumentos considera quien aquí precide (sic) que no se encuentra (sic) llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que haga procedente la medida Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, por lo que considera procedente y Suficiente IMPONER al ciudadano R.J.R.G. las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los Numerales 3° y 8° (sic)…”

Ahora bien, señala el recurrente que de las actas se evidencia que resulta procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos y no las medidas cautelares decretadas por el A quo, pero es el caso, que del minucioso análisis realizado por esta Sala, a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se observa que la A quo consideró que de las actas de investigación se acreditaba la existencia de un hecho punible, que existían suficientes elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del mismo texto legal, estableciendo igualmente la A quo, que a su criterio no existe el peligro razonable de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el prenombrado imputado se presentó voluntariamente ante el Ministerio Público, siguiendo la regla general del mantenimiento de la libertad.

En tal sentido, esta Sala considera necesario traer a colación al autor A.A.S., en su obra LA PRIVACION DE L.E.E.P.P., quien expresa:

“(…) En todo caso, de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares previstas por la ley, se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se puedan obviar, disminuir los peligros señalados o, en definitiva, se puedan evitar con estas medidas las presunciones que servirán de base a una medida extrema de privación de libertad.

Como lo afirma Cafferata Nores, siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena… Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad (…)” (p.77-78)

Señala el citado autor, en esa misma obra, que:

… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada (…omissis…)

…ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…

(Negrillas de la sala)

De lo anterior se desprende que siempre que los resultados del juicio puedan ser garantizados con medidas menos gravosas, se aplicarán siempre con preferencia, garantizando de esta manera la libertad establecida como regla general en todo proceso, tal y como sucede en la presente causa, cuando la A quo considera improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad y declara medidas cautelares sustitutivas a la misma, por no existir a su criterio peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por ende no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que es de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso.

Es por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.M.M.. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, observa esta Sala con gran preocupación, que la A quo en su decisión, realiza un análisis de las actas de entrevistas realizadas por los ciudadanos E.J.H.G., P.C.G.F. y C.E.M.B., lo cual se evidencia cuando en la recurrida señala: “Así mismo, de las declaraciones rendidas y que corren inserta a los autos, entre ellas las rendidas por los ciudadanos P.G., J.C.M., y en especial la declaración rendida por el ciudadano E.J.H.G., en la cual incurre en contradicción con relación a lo expresado por los anteriores en cuanto al lugar donde ocurrió el hecho, y a lo manifestado por este último al responder en el particular Cuarto: “Porque la mamá de Alberto nos reunió y nos dijo que dijéramos que eso había pasado en el Bull Eye.”, invadiendo de esta manera la Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, funciones que le son dadas únicamente al Juez de Juicio como lo es el análisis de pruebas en el proceso penal, y así lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia Nº 203 del 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en la cual dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, de todo lo anteriormente transcrito, se desprende que asiste la razón al recurrente, pues ciertamente el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, a.l.p.q. fueron traídas a los asuntos en la fase de investigación, …lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral violentando así la norma establecida en el artículo 322, hoy 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar…

. (negrillas de la Sala)

Por lo que tal y como lo señala la jurisprudencia antes citada, el Juez de Control no tiene competencia para analizar pruebas, pues ello constituye materia de la fase de Juicio, por lo que se hace la debida advertencia a los fines de que en lo necesario se abstenga de la realización de tal análisis.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.J.M.M., asistido por el Abogado en ejercicio, G.G.R., contra la decisión Nº 1C-1648-04, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. A.C.D.M.

Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. H.E.B.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 002-05, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

El SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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