Decisión nº 146 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Exp. N° 5882-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.855.458.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.H. y N.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.605.364 y 11.188.361 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.017 y 69.774 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS ESTADO BARINAS.

APODERADA JUDICIAL: Abogada L.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.261.535 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.235.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual los apoderados judiciales del ciudadano A.J.P.M., alegan que su representado comenzó a trabajar en la administración pública el 01-11-1957, específicamente en el IPASME, hasta el año 1959, luego en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables desde el 16-10-1961 hasta el 15 de enero de 1980; en la empresa CADAFE desde el 01-11-1980 hasta el 07-06-1983; posteriormente en la Gobernación del Estado Barinas, específicamente en la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Física del Estado Barinas (FUNDAMISTA) desde el 06-03-2000 hasta el 01-01-2001, fecha en la que ingresó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, desempeñando el cargo de Presidente de la Junta Parroquial R.B., acumulando 30 años de servicio ininterrumpidos.

Seguidamente exponen que las Juntas Parroquiales están reglamentadas en la Ordenanza Sobre Régimen Parroquial publicada en la Gaceta Municipal número extraordinario 76-1748 de fecha 23 de agosto de 1993, que según el articulo 23 ejusdem, a su representado le es asignada la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 770.964,48) mensuales; que devengó tal cantidad con regularidad hasta el 17-08-2005, fecha en la cual terminó sus funciones como Presidente de la Junta Parroquial R.B..

Agregan que su representado ha hecho innumerables gestiones extrajudiciales con la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, para que le sean canceladas sus prestaciones sociales que le corresponden por haber cumplido treinta años de servicio ininterrumpido en la administración pública, además de tener sesenta y ocho (68) de edad, de conformidad con los artículos 27, 28 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 1 y 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento en concordancia con los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgànica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, se le garantiza a los miembros de las Juntas Parroquiales y a los demás altos funcionarios de la Administración Pública Estadal, Distrital y Municipal, las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario en razón de las funciones públicas que desempeñe, que a su representado le es aplicable lo establecido en dicha ley.

Finaliza exponiendo que demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas a los fines de que le sean canceladas las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho o sea obligada por el Tribunal, conforme a los conceptos detallados en cuadro anexo.

En fecha 03-06-2006 se celebró el acto de la audiencia definitiva a la cual se hicieron presentes, por la parte querellante, su apoderada judicial abogada C.H. y por la parte querellada, su apoderada judicial, abogada L.E.G.; concedido el derecho de palabra la parte querellante ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, agregando que su representado fue nombrado por el ciudadano Alcalde, que la Ordenanza Sobre Régimen Municipal Parroquial de fecha 23-08-1993 en su articulo 23 establece que a los presidentes y demás miembros de las Juntas Parroquiales debe dárseles un sueldo, que se les hace deducciones por concepto de seguro social obligatorio, fondo de jubilaciones y pensiones, política habitacional y el paro forzoso.

Seguidamente la parte querellada afirma que el cargo de Presidente de la Junta Parroquial es de elección popular no designado por el Alcalde, que en consecuencia no tiene estabilidad; que las atribuciones de la Junta Parroquial están determinadas por la ley, no por el Alcalde; que la remuneración percibida por cada Edil es fijada por el Concejo Municipal, que el sistema de remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales consiste en Dietas, que no están sujetos a un horario de trabajo predeterminado o fijado por el Alcalde. Solicita que se declare sin lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Solicita el querellante que se declare confeso por rebeldía a la parte querellada por no haber promovido pruebas oportunamente, solicitud que resulta a todas luces improcedente, dadas las prerrogativas y privilegios otorgados a los órganos del Estado. Así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

En el presente caso, la parte querellante reclama el pago de sus prestaciones sociales derivadas de sus funciones como Presidente de la Junta Parroquial “R.B.” del Municipio Autónomo Barinas desde el 01-01-2001 hasta el 17-08-2005, alegando que le fue asignada la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 770.964,48) mensuales; que devengó tal cantidad con regularidad hasta la finalización de la relación laboral. Agrega que ha hecho innumerables gestiones extrajudiciales con la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, para que le sean canceladas sus prestaciones sociales y no ha sido posible el logro de su pretensión.

Ahora bien, el querellante se desempeñó como Presidente de la Junta Parroquial “R.B.” del Municipio Autónomo Barinas, devengando un pago por concepto de dieta, tal como consta en autos, y ante el hecho de que los miembros de las Juntas Parroquiales solo perciben el pago por concepto de dieta como se comprueba de las nóminas anexas al expediente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, para comprobar su contenido como documento administrativo, no reúne tal pago las características de salario, ya que no es producto de una prestación de servicio derivado de un contrato bilateral de trabajo; características propias de los sueldos que cancela el patrono al trabajador por la prestación efectiva de sus servicios, en razón de lo cual no le corresponden al querellante, las prestaciones sociales que demanda.

En tal sentido es pertinente señalar que las prestaciones sociales es un beneficio que se origina directamente de la finalización de determinada relación laboral, cuyo monto se calcula con base a los sueldos y salarios devengados por el trabajador regularmente, durante determinado tiempo y el cual debe reunir las características propias de los sueldos y salarios; es decir, deben derivarse de una relación laboral, en la cual recibe el pago pactado por la prestación de sus servicios.

Por otra parte, los sueldos o salarios constituyen un pago regular que realiza el patrono al trabajador por la prestación efectiva de sus servicios, de manera permanente y derivada de un contrato bilateral patrono-trabajador, en razón de lo cual este Juzgador considera que en el presente caso no procede el pago reclamado, ya que lo devengado por el actor como miembro de la Junta Parroquial, no reúne las características legales para ser considerado como salario y dado que el pago que reciben dichos miembros, quienes han sido elegidos por votación popular y no por un contrato de trabajo, es solo por concepto de dieta; este Juzgador considera que en el caso bajo análisis no procede la demanda interpuesta.

En tal sentido, es pertinente señalar que el salario comprende la remuneración que percibe el trabajador por parte de su patrono, de manera regular y permanente, producto de la labor ordinaria que haya sido efectivamente cumplida, al respecto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

.

.........omissis.............

Parágrafo Segundo.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio..........

El salario es la prestación con la cual el patrono cancela los servicios del trabajador de manera regular; es decir, es una obligación nominada debida por una de las partes, el patrono, en ese contrato bilateral perfecto. Es importante señalar que la relación de causa a efecto entre la prestación del servicio y el pago pactado por su ejecución, aparece como característica primaria de la relación vinculante que engendra el contrato de trabajo, características estas que no se corresponden con la función desempeñada por el recurrente, en razón de lo cual este Juzgador considera que en el presente caso no procede la demanda interpuesta y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha interpuesto el ciudadano A.J.P.M. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal entre las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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