Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: A.J.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.251.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.H.C., J.R.D.O. y V.C.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.347, 54.108 y 38.516, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Z.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.408.253.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.K.A. y H.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.349 y 4.832, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

Exp. Nº Tribunal Itinerante (12-0271).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por DESALOJO, mediante demanda interpuesta en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001), por la Abogada A.C.H.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano A.J.P.P., contra la ciudadana Z.A.C., dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial el cual procedió a admitirla en fecha siete (07) de mayo de dos mil uno (2001), ordenando así la citación de la parte demandada mediante compulsa, siendo librada la misma en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil uno (2001), seguidamente en esa misma fecha a petición de la parte actora se acordó hacerle entrega a la referida parte, a fin de que se gestionará la citación de la parte demandada por medio de un Alguacil de otro Tribunal.

Así las cosas, por diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora consignó la citación correspondiente realizada por el Alguacil, mediante la cual expuso la imposibilidad que tuvo el mismo de citar a la demandada, en virtud de que la suscrita ciudadana se negó a firmar.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil uno (2001), fue l.B.d.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dada la negativa de la demandada en firmar el recibo de citación, consecuencialmente, en fecha treinta (30) de ese mismo mes y año, la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, mediante escrito de fecha cinco (05) de junio de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha quince (15) de junio de dos mil uno (2001), los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas.

El día cinco (05) de junio de dos mil uno (2001), se habilitó el Tribunal en virtud de llevar a cabo la práctica de la inspección Judicial solicitada por la parte demandada.

Por escrito de fecha quince (15) de junio de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Así las cosas, el Tribunal de origen en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001), admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes, y en cuanto al capitulo segundo de las pruebas promovidas por la parte demandada, el referido Juzgado acordó citar a los ciudadanos L.A.T.T. y L.A.B.G., a fin de que comparecieran al tercer (3er) día de despacho siguiente para que ratificaran los hechos señalados en la Inspección Judicial promovida y seguidamente rindieran declaración testimonial en juicio.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001), se dejó constancia que se llevo a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

En horas de despacho del día dos (02) de julio de dos mil uno (2001), fue llevado a cabo el acto de ratificación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

Por auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil uno (2001), se difirió el lapso para dictar sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente al de esa fecha.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001), se dictó sentencia mediante la cual se declaró Totalmente Sin Lugar la demanda incoada.

El día veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de ese mismo mes y año, siendo oído dicho recurso de apelación en ambos efectos, ordenándose así la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esto en fecha catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001), por lo que fue recibido por el Tribunal Tercero en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001), quien le dio entrada y fijó el lapso de diez (10) días de despacho a fin de que se dictara Sentencia.

En hora de despacho del día ocho (08) de octubre de dos mil uno (2001), compareció el ciudadano A.J.P.P., en su carácter de parte actora en la presente causa, mediante la cual desistió del procedimiento, alegando el referido ciudadano que nunca autorizo para que se procediera en contra de la ciudadana Z.A.C., parte demandada en la presente litis.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), se libró boleta de notificación a la parte demandada, a fin de hacer de su conocimiento el desistimiento efectuado por la parte actora.

Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió mediante oficio Nº 12-0114, la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente, dándole cumplimiento a la Resolución según consta de nota de secretaria de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

 Que su representado ciudadano A.J.P.P., es propietario de una propiedad distinguida por un apartamento destinado a vivienda, signado con el Nº 71, del piso 7, del Edificio denominado “El Socorro”, ubicado en la Esquina El Socorro de la Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia La C.d.M.L.d.D.F. (hoy Distrito Capital).

• Que en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana Z.A.C., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas en esa misma fecha e inserto bajo el Nº 62- Tomo 47 de los Libros respectivos.

• Que en la Cláusula Cuarta de dicho contrato, se convino en la prohibición de ceder o subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado, sin la debida autorización por escrito por parte del arrendador.

• Que la referida arrendataria traspasó dicho apartamento arrendado y que otra persona lo estaba ocupando, sin autorización ni el consentimiento de su representado.

• Que para justificar dicho alegato convocó a unos inquilinos del referido Edificio, a fin de que dieran fé de la veracidad de los hechos. Fundamentando así la demanda por DESALOJO de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el artículo 40 de la Ley ut supra.

• Finalmente solicitó se rescindiera el contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes, la cancelación de las costas y costos que se genere en el juicio y consecuencialmente, se decrete medida de secuestro, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la demandada contestó la misma en los siguientes términos:

 Como punto previo opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 1º, en virtud de que no se estipulo el valor de la demanda, debiendo ser determinada por la parte actora, asimismo, el ordinal 3º, referente a la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, ya que dicho poder es insuficiente para intentar la demanda, por cuanto el mismo lo hizo en copia simple, es por lo que no proporciona legitimidad alguna para actuar en este proceso, seguidamente opuso la cuestión previa del ordinal 6º, concerniente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del articulo 340, en sus ordinales 5º y 6º ejusdem, igualmente fundamentó su contestación basándose en los artículos 1.549 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada que no se evidencia que su representada haya cedido o traspasado a favor de terceras personas el referido inmueble, por lo que no se ha violado ninguna cláusula cuarta alegada por su contraparte.

 En cuanto a la defensa de fondo, rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en los derechos, por ser incierto los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.

 Que el ciudadano L.A.T.T., le presta la colaboración para cuidar el inmueble, y a cambio de ello, supliría sus gastos personales por el cuido del mismo.

 Seguidamente desconocieron e impugnaron el justificativo de testigos que la parte accionante acompañó junto al libelo de demanda, en virtud de que su representada no conoce de forma alguna los testigos que presentó la parte actora, aunado a ello, rechazan, niegan y contradicen el procedimiento ejercido por el demandante basándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que por una parte se refiere al desalojo de vivienda y por otra parte a rescindir en forma total e inmediata el contrato de arrendamiento, lo cual muestra una evidente confusión de la parte demandante a interponer dicha acción.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:

  1. Promovió en copia simple y original el instrumento poder otorgado por el ciudadano ALBERTRO J.P.P. a los ciudadanos A.C.H.C. y J.R.D.O., el cual fue debidamente autenticado, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001), por ante la Notaria Pública Cuarta Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 62, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

  2. Promovió en copia simple el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.J.P.P. y la ciudadana Z.A.C., por un inmueble que se encuentra situado en la Esquina El Socorro de la Avenida Fuerza Armadas, Parroquia La C.d.M.L.d.D.F. hoy Distrito Capital. Dicho contrato se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) e inserto bajo el Nº 62- Tomo 47 de los Libros respectivos. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento auténtico y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  3. Promovió justificativo judicial de testigos mediante el cual evacuó las testimoniales de los ciudadanos J.M.A.D.B., J.J.R.R.. Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandada impugnó tal prueba, considerando quien aquí decide que dicha parte no tuvo control en la evacuación de la misma, por lo tanto, se le niega el valor probatorio. Así se establece.

    Con el escrito de promoción de pruebas:

  4. Promovió el merito favorable del contenido del libelo de demanda. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte actora, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no está admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.-

  5. Promovió Inspección Judicial evacuada de manera extralitem por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina El Socorro, Edificio El Socorro, Piso 7, Apartamento 71, Parroquia La Candelaria. Al respecto, este Tribunal le otorga valor indiciario a dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la contraparte no tuvo control en la evacuación de la misma. Y así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. Ratificó el contrato de arrendamiento suscrito por su representada con el ciudadano A.P.P., identificado en autos, sobre el apartamento Nº 71, identificado en el libelo de la demanda. Al respecto, este Tribunal observa que ya fue valorado dicha documento, por lo que no tiene materia sobre la cual emitir valoración. Así se declara.

  7. Ratificó el justificativo de testigo presentado por la parte accionante en lo que respecta, a las declaraciones de los testigos referentes al desconocimiento que los mismos tienen acerca de la cesión o traspaso del inmueble. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas testimoniales conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  8. Consignó documento de Inspección Judicial, practicada en fecha cinco (05) de junio de dos mil uno (2001), por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción judicial. Al respecto, este Tribunal le otorga valor indiciario a dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la contraparte no tuvo control en la evacuación de la misma. Y así se decide.-

  9. Promovió recibo otorgado por la Administradora A.P.P., donde se evidencia la cancelación del pago de alquiler del mes de marzo del año dos mil uno (2001). Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba constituye un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado por el tercero del cual emana, por lo tanto al no verificarse dicha ratificación este Tribunal necesariamente debe negarle el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  10. Promovió recibo de pago emanado del Banco Industrial de Venezuela, referente a la cancelación del mes de mayo de dos mil uno (2001), del Apartamento 71, objeto de la demanda, en virtud de la negativa hecha por el arrendador de recibir dicho pago. Al respecto, este Tribunal considera impertinente dicha prueba, toda vez que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos dirimidos en el presente asunto. Y así se decide.

  11. Promovió facturas en original de la Administradora Serdeco, C.A., referente al suministro de la energía eléctrica del Apartamento Nº 71, objeto de la demanda, correspondiente a los meses de abril y mayo. Al respecto, el Tribunal observa que la referida factura emanan de terceras personas ajenas al presente proceso, éstas debieron ser ratificadas por medio de las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser ratificadas, se desechan igualmente del proceso. Y así se declara.

  12. Promovió prueba de testimonial del ciudadano L.A.T.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.271.608, a fin de que ratifique la inspección judicial evacuada de manera extralitem. Al respecto, observa este Tribunal que la inspección judicial evacuada de manera extralitem no es susceptible de ratificación por un tercero, siendo que la misma constituye una presunción desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser adminiculada con otro medio de prueba para probar los hechos contenidos en ello. En consecuencia, este Tribunal le niega el valor probatorio. Así se establece.

    Por otro lado, promovió la testimonial del ciudadano L.A.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.283.838, quien manifestó: Que si conocía a la ciudadana Z.A.C.. Que no tenía ninguna relación con la precitada ciudadana, sino únicamente laboral. Que conocía al señor A.P.P., y que el mismo era el dueño del edificio Socorro de la Avenida Fuerzas Armadas. Que no tenía ninguna relación con el referido ciudadano. Que simplemente le iba a pagar el alquiler de los Apartamentos 22, 23 y 71 del suscrito Edificio. Que conocía al ciudadano L.A.T.T., porque era la persona que cuida el Apartamento 71 del Edificio Socorro. Que no tenía conocimiento de que la señora Z.A.C., haya traspasado el referido apartamento. Al respecto, este Tribunal observa que la declaración del testigo no se contradice con ningún elemento probatorio cursante a los autos y por lo tanto de acuerdo a las reglas de la sana crítica se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

    Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

    La demanda por desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual copiado a letra reza:

    Artículo 34… “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

      En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”.

      La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como ya se transcribió.

      Así pues, del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo bajo el argumento de la cesión del contrato de arrendamiento sin el previo consentimiento del arrendador.

      En ese sentido, se la lectura del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprenden los elementos constitutivos de dicha norma, aplicables al caso que nos ocupa, a saber:

  13. Un supuesto de hecho: La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que el arrendatario cediera el contrato de arrendamiento.

  14. Una consecuencia jurídica: La procedencia del desalojo del inmueble arrendado.

    Del primero de los supuestos de hecho, relacionado con la existencia del contrato, observa este Tribunal que consta en autos el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, el cual no fue objeto controvertido en este asunto, por lo tanto este Juzgado considera satisfecho el primero de los supuestos de hecho, debiendo pasar a revisar si la parte demandante probó el incumplimiento del inquilino, referente a la cesión del contrato de arrendamiento.

    Dicha cesión se encuentra prohibida conforme la cláusula cuarta establecida en dicho contrato que establece textualmente lo siguiente:

    …la arrendataria se obliga a no ceder, traspasar ni sub-arrendar, ni total ni parcialmente el inmueble arrendado, sin el previo consentimiento del arrendador, dado por escrito…

    .

    Este sentenciador evidencia que ni al momento de la interposición de la demanda, ni en la etapa de promoción de pruebas, la parte actora ha probado los alegatos esgrimidos de su pretensión. Por el contrario, mediante las declaraciones tomadas a los testigos L.T. y L.B., los mismos exponen que no les consta que la demandada haya traspasado o cedido el inmueble de autos. Asimismo, se observa que el justificativo judicial traído a los autos, por la parte actora, fue impugnado, debiendo los testigos comparecer a ratificar sus dichos, lo cual no se produjo, motivo por el cual se le niega valor probatorio. Igualmente, la parte demandante consignó Inspección Judicial promovida en el inmueble de autos, y en la misma, el ciudadano L.T., manifiesta que la demandada no vive en el inmueble, tal declaración no evidencia a criterio de quien aquí decide que la demandada haya cedido o traspasado el inmueble. Todo lo anterior, trae como consecuencia, que de los elementos probatorios cursantes en autos, no existan elementos de convicción suficientes para llegar a determinar que la demandada haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado el inmueble objeto del presente litigio, por lo tanto, debe necesariamente este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en el presente asunto. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. No. 12-0271.

CHB/EG/.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR