Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSOR:

A.J.S.M. ABG. RAULINSON REAÑO

VICTIMA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA.

G.W.R.P. ABG. LIONELL CASTILLO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. G.B.A.. M.N.A.S.

Realizado el Juicio Oral y Público en la causa 2JU-1656-10, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado A.J.S.M., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 06 de febrero de 1999, el ciudadano A.J.S.M., se presentó ante la sede del cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación San Cristóbal, con la finalidad de interponer una denuncia en contra del ciudadano G.W.R.P., en virtud de que había sido objeto de agresión física y del robo de un celular de su propiedad por parte de este ciudadano. Interpuesta la denuncia por el ciudadano mencionado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial procedió a realizar la respectiva investigación arrojando como resultado que la lesión denunciada la había sufrido el imputado con anterioridad el día de los hechos suscitados con el ciudadano G.W.R.P., y que era falso que éste le había hurtado el teléfono celular

.

En fecha 06 de febrero de 1999, el ciudadano S.M.A., interpone denuncia en contra de G.R., por el delito de LESIONES y SUSTACION DE UN CELULAR.

En fecha 04 de marzo de 1999, el extinto Juzgado Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa.

En fecha 12 de mayo de 1999, el extinto Juzgado Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión en la que acuerda mantener abierta la averiguación.

En fecha 17 de septiembre de 1999, la Fiscalía del Ministerio Público presenta acusación en contra de A.J.S.M. por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en agravio de G.W.R..

En fecha 21 de septiembre de 1999, el extinto Juzgado Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó audiencia preliminar para el día 11 de octubre de 1999.

A los folios 109 al 120, se presenta querella en contra de S.M., por el delito de CALUMNIA.

En fecha 11 de octubre de 1999, se realiza audiencia preliminar y se ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 10 de noviembre de 1999, la Corte de Apelaciones dicta decisión en la que declara con lugar el recurso interpuesto y se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Control.

A los folios 225 al 234 obra recurso de Casación, el cual es remitido en fecha 10 de diciembre de 1999.

En fecha 07 de junio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia declara admisible el recurso y en esta misma fecha se declara sin lugar.

En fecha 21 de agosto de 2000, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal recibe la causa.

A los folios 312 al 314 se realiza Audiencia Especial, la cual fue recurrida en fecha 04 de septiembre de 2000.

En fecha 27 de septiembre de 2002, la Corte de Apelaciones dicta decisión en la que se anula la decisión de fecha 30 de agosto de 2000, ordenando la remisión a otro Tribunal de Control.

En fecha 07 de noviembre de 2002, la Corte de Apelaciones recibe escrito de Recurso de Casación, el cual fue declarado inadmisible.

En fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe la causa y fija audiencia, la cual se celebra el día 03 de septiembre de 2003.

En fecha 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Juicio recibe nuevamente la causa, inhibiéndose el juez que regentaba para ese entonces el Tribunal

En fecha 09 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial recibe la causa, fijando juicio.

En fecha 28 de julio de 2004, se constituye en unipersonal el Tribunal.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juez asignado al Juzgado Tercero de Juicio abogado J.Q.R., se inhibe de conocer la causa y se recibe en este Tribunal en fecha 22 de enero de 2010, fijando juicio oral y público para el día 13 de enero de 2010, fecha esta que se difirió por ausencia de las partes, iniciándose el juicio el día primero (01) de Marzo del año dos mil diez (2010), verificándose la presencia de las partes, estando presentes la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, abogado G.B., el Defensor privado Abogado Raulinson Reaño, el acusado A.J.S.M. y el Abogado representante de la víctima querellante Lionell Castillo, estando la víctima G.W.R.P., en la sala respectiva.

La Juez declaró abierto el acto, e informó a los presentes la finalidad del mismo, y señaló las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Luego, informó al acusado sobre el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensa, salvo que esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del ciudadano A.J.S.M., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, solicitando se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.

Acto seguido, el representante de la víctima querellante, Abogado Lionell Castillo, quien señaló: “Actuando como apoderado de G.R., nos adherimos en cuanto al planteamiento de acusación y nos adherimos a las pruebas del Ministerio Público; así mismo, ratificamos la querella presentada en su oportunidad, es todo.”

Seguidamente, la Defensa presentó sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadana Juez, de la revisión de la causa se observa que de la audiencia preliminar, se apartó de la calificación fiscal, siendo por la comisión del delito de calumnia, delito que s se revisan las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no van a dar lugar a lograr comprobar el mismo. Así mismo, esta defensa quiere resaltar que han transcurrido casi once años desde que se inició este juicio, por lo que no habiendo culpa de parte de mi defendido, solicito se decrete la extinción de la acción penal, y es todo”.

El Tribunal informa a las partes que sobre la prescripción de la acción penal, se pronunciará en la definitiva.

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Juez impuso al acusado A.J.S.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó que no deseaba declarar. Luego de declaró abierta la etapa probatoria y es llamado a la Sala el ciudadano G.W.R.P., victima en la presente causa, luego de ello dada la ausencia de órganos de prueba, se fija la continuación del presente acto para el día OCHO (08) DE MARZO DE 2010, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00A.M.), conforme a fecha aportada por la Agenda Única.

En esta sesión la Juez declaró abierto el acto, realizó un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior e informó nuevamente a los presentes la finalidad del mismo, seguidamente, ordenó continuar con la etapa probatoria, no habiendo testigos presentes en la sala respectiva, por lo que considera necesario alterar el orden del debate, procediendo a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- INFORME MEDICO, suscrito por el Médico O.S.V., obrante al folio 60 de la primera pieza del expediente, luego de ello se fija la continuación del presente acto para el día ONCE (11) DE MARZO DE 2010, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00A.M.), conforme a fecha aportada por la Agenda Única.

En esta fecha se recepcionaron las testifícales de J.A.C.C. y S.Y.M.S.B., luego dada la ausencia del resto de órganos de prueba, se fija la continuación del presente acto para el día DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2010, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00A.M.)

Este día la ciudadana Juez ordenó continuar con la etapa probatoria y dado que no se encuentran presentes los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, altera el orden del debate por considerarlo necesario y se procede a recepcionar por su lectura el acta de DENUNCIA FORMULADA por el ciudadano A.J.S.M., luego de ello dada la ausencia del resto de órganos de prueba, ordena la conducción por la FUERZA PUBLICA DE LOS CIUDADANOS C.E.U.S. y O.S.V., instando al Ministerio Público para que presente a estos ciudadanos por ser promovidos por esa representación y se fija la continuación del presente acto para el día TREINTA (30) DE MARZO DE 2010, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00A.M.), fecha esta en la que no se realizó por haber sido declarada no laborable por decreto presidencial, por lo que se fija para el día 08 de abril de 2010.

En esta fecha la ciudadana Juez informa a las partes que se obtuvo resultas de la conducción de los ciudadanos A.J.C.C., J.G.R.A., C.A.R.S., J.E.C.M., M.A.S.V., J.E.C.Q., Y.A.D., N.O.M., M.M.R., N.B., R.G.D.A., A.G., L.A., E.M. y J.R., a través de actas policiales practicadas por el funcionario R.F. y remitida a este Tribunal con oficio N° 0089-10, que los mismos no pudieron ser ubicados, así como del ciudadano S.B.S.J., quien igualmente no fue ubicado, conforme resulta de la conducción practicada por efectivos adscritos a la Comisaría policial de Palo Gordo, con oficio N° 08-04-10, así como de los ciudadanos C.E.U.S. y O.S.V., por lo que prescinde de sus testimonios, las partes no hacen objeción alguna.

Seguidamente, la ciudadana Juez al haberse concluido con la recepción de las testifícales ordenó la incorporación por su lectura de las pruebas documentales restantes, siendo estas: 1.-Declaración rendida por el imputado A.J.S.M., obrante al folio 13; 2.-Informe médico suscrito por el médico traumatólogo O.S.V., obrante al folio 60. Quedando recepcionada la totalidad de las pruebas presentadas.

En este estado, la ciudadana Juez declaró concluido el debate probatorio y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien señala que de lo debatido en el juicio oral y público se ha demostrado plenamente el delito de CALUMNIA, así como la responsabilidad penal del acusado A.J.S.M., en contra del ciudadano G.W.R.P., por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra al abogado querellante, quien expuso: “Que el ciudadano A.S., es culpable por el delito de Calumnia por lo que pide al Tribunal imponga la sentencia que tenga a bien, es todo”.

A continuación concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso, en síntesis, que finalizado el debate y de las pruebas evacuadas se ha obtenido que no se puede demostrar el delito de calumnia, por lo que la sentencia a dictar debe ser absolutoria, caso contrario se dicte un sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

El Ministerio Público, ni el querellante realizaron replica, por tanto no hay contrarreplica.

Luego le cede el derecho de palabra a la víctima G.R.P., quien expuso: “Yo no le quite el celular al señor, tan es así que existe una declaración de él en petejota donde él señala que el celular lo consiguió debajo del cojín, es todo”.

Por último fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos A.J.S.M., quien no hace señalamiento alguno.

Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

 G.W.R.P., quien previo juramento de Ley, e impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, expuso: “Estaba en la licorería el Gran Varón, llegó Alberto llegando puntas y ofensas, la costumbre de él es que amenaza a la gente con armas, incluso tiene expediente por porte ilícito, se sacó algo de la cintura, creí que era un arma, pero era el celular, hubo un forcejeo, pero no hubo lo que él dice que hubo. Lo conozco desde niño, han sido amigas nuestras familias desde hace mucho tiempo, íbamos a ser compadres incluso; él me denunció, la PTJ empezó a buscarme, nunca he tenido ningún problema con la Ley, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, cuando ocurrió eso? A lo que contestó: "estaba claro todavía, casi en la noche, día seis, creo que febrero de 1999. ¿Diga Usted, con quien estaba? A lo que contestó: "con algunos amigos, Alexander, Stanlin Salazar, W.R. el dueño de la Licorería, nos reunimos los fines de semana, N.M., varios. ¿Diga Usted, donde es eso? A lo que contestó: "en barrio sucre, licorería el gran varón, estaba tomándome una cerveza ¿Diga Usted, cuando golpeó al ciudadano? A lo que contestó: "no lo golpeé nunca, él dice que le quité el celular que fue lo que él sacó, yo pensé que era el revólver. ¿Diga Usted, alguna vez él se ha comportado violento? A lo que contestó: "ha tenido problema con varios de sus amigos, hay un muchacho con el que tuvo un problema, está en el expediente. ¿Diga Usted, a raíz de eso fue usted denunciado? A lo que contestó: "si, en PTJ. Me investigaron, me buscaron en casa de mi mamá, tuve que ir incluso a Caracas como si fuese un acusado, sin haber hecho nada. ¿Diga Usted, donde supuestamente golpeó al acusado? A lo que contestó: "en ningún lado, él habla de que le robé el celular, mis abogados solicitaron la relación de llamadas de ese día, y habla que luego haciendo mantenimiento a su carro lo encontró, pero si estaba lesionado del brazo ¿Cómo estaba haciendo mantenimiento al carro? El celular se lo entregaron a él ahí mismo. ¿Diga Usted, luego de esa situación no trataron de hablar para solucionar las cosas? A lo que contestó: "Mi abogado en ese entonces quiso hablar, pero no fue posible. ¿Diga Usted, fue reseñado? A lo que contestó: "si, como que sí, me interrogaron y todo. El Querellante no preguntó La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, entregó el celular a O.R.? A lo que contestó: "si, es un vecino ¿Diga Usted, como se lo entregó? A lo que contestó: "en sus manos, yo pensé que era el arma que el la había puesto en el techo, y yo di la vuelta al carro y lo agarré del techo, y se lo entregué a Omar ¿Diga Usted, se dieron golpes? A lo que contestó: "unos empujones, más nada, habían como 20 personas. ¿Diga Usted, y los lesionados? A lo que contestó: "¿cuales lesiones? Si no hice nada ¿Diga Usted, que pasó con el celular? A lo que contestó: "Omar se lo entregó.

Deposición que proviene de la víctima ciudadano G.W.R.P., quien señala que estaba en la licorería el Gran Varón, que llegó Alberto echando puntas y ofensas, que se sacó algo de la cintura, creyendo que era un arma, pero era el celular, hubo un forcejeo, pero no hubo lo que él dice que hubo, que él lo denunció.

A preguntas del Ministerio Público señaló que nunca golpeó a A.J.S., pero a r.d.p. en la licorería fue denunciado, que A.J.S., estaba lesionado de un brazo, además de ello que fue reseñado.

A preguntas de la defensa señaló que se dieron unos empujones y nada más.

Esta Juzgadora valora plenamente este dicho, por provenir de la víctima en la causa, quien refiere claramente haber sido denunciado por parte del ciudadano A.J.S.M., por los hechos acontecidos el día 06 de febrero de 1999, refiriéndolos como un forcejeo entre ambos, además de ello que este ciudadano ya estaba lesionado de un brazo.

Dándole plena credibilidad y certeza, pues se concatena con lo señalado por los ciudadanos J.A.C. y S.Y.M.S.B., en cuanto al forcejeo entre el hoy acusado y la víctima, que ninguno se golpeo, que no vieron que se quitaran nada.

Siendo este el incidente por el cual se derivó la denuncia interpuesta por el hoy acusado A.J.S.M., en cuanto a que fue objeto de una agresión física por parte de G.W.R.P., lesión esta que conforme se señala del informe médico expedido por el doctor O.S.V., es un traumatismo directo en mano izquierda, y conforme los antecedentes que explana en su escrito el paciente le señaló que se lo causó con la puerta del carro que conducía, prueba esta documental debidamente evacuada en el debate.

 J.A.C.C., quien previo el juramento de Ley manifestó e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Estaba en un sitio donde venden hamburguesas y al lado hay una licorería hubo como un forcejeo o palabras más nada, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si distingue al ciudadano Alerto Santos y G.R.? Contestó: Eran vecinos en esos tiempos, era como en el 98”. ¿Diga Usted, con quien estaba cuando relata los hechos? Contestó: “Con unos amigos”. ¿Diga Usted, que observó? Contestó: “Un forcejeo, palabras, pero ninguno se golpeo”. ¿Diga Usted, si recuerda quien más estuvo allí? Contestó: “No recuerdo, fue hace tanto tiempo”. ¿Diga Usted, que tipo de amistad tiene entre la víctima y el acusado? Contestó: “De saludo”. ¿Diga Usted, que referencia puede dar del señor Gerardo? Contestó: “Que tanto el señor Gerardo como Alberto son del común, sin problemas”. El representante del querellante pregunto: ¿Diga Usted, que tiempo duraron estos ciudadanos en los hechos que señala? Contestó: “Fue poco, ello no se golpearon, yo no vi que se quitaran nada”. El defensor pregunto: ¿Diga Usted, si recuerda donde estaban esos ciudadanos ese día? Contestó: “No recuerdo bien, más o menos”. ¿Diga Usted, si recuerda si el señor Gerardo le quitara algo al señor Santos? Contestó: “No que yo viera”.

Declaración que proviene del ciudadano J.A.C., quien manifiesta haber estado en un sitio donde venden hamburguesas y al lado hay una licorería, donde hubo un forcejeo o palabras más nada.

A preguntas del querellante contesta que el tiempo que duraron estas dos personas en los hechos fue poco, no se golpearon, ni vio que se quietaran nada.

Y que se concatena con lo señalado por S.Y.M.S. y G.R., en cuanto que lo que existió entre este último y A.S., fue un forcejeo, no se golpearon, ni se quitaron objeto alguno.

Esta Juzgadora valora plenamente este dicho, por provenir de uno de los testigos presenciales de los hechos, refiriendo que vio un forcejeo entre ambos, además de ello que este ciudadano ya estaba lesionado de un brazo.

Dándole plena credibilidad y certeza, pues se concatena con lo señalado por los ciudadanos G.R. y S.Y.M.S.B., en cuanto al forcejeo entre el hoy acusado y la víctima, que ninguno se golpeo, que no vieron que se quitaran nada.

Siendo este el incidente por el cual se derivó la denuncia interpuesta por el hoy acusado A.J.S.M., en cuanto a que fue objeto de una agresión física por parte de G.W.R.P., lesión esta que conforme se señala del informe médico expedido por el doctor O.S.V., es un traumatismo directo en mano izquierda, y conforme los antecedentes que explana en su escrito el paciente le señaló que se lo causó con la puerta del carro que conducía, prueba esta documental debidamente evacuada en el debate.

 S.Y.M.S.B., quien previo el juramento de Ley, e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “En la noche esa ellos tuvieron un agarronazo, se empujaron y después llegó la policía, se separaron, eso fue todo, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, quienes son ellos? Contestó: “El señor Gerardo y Alberto”. ¿Diga Usted, desde cuando conoce a estos ciudadanos? Contestó: “Desde hace mucho tiempo”. ¿Diga Usted, dónde viven? Contestó: “Cerca de mi casa, son vecinos”. ¿Diga Usted, dónde ocurrió eso? Contestó: “Frente a la licorería el Gran Varón”. ¿Diga Usted, quienes estaban en el lugar? Contestó: “Yo estaba comiendo hamburguesas, estaba Alexander y ellos estaban en la licorería y tuvieron unas palabras verbales, luego se empujaron, el carro del señor estaba parado al frente, al rato llegó la policía y al otro día me enteré que lo estaban buscando a él porque el señor decía que le había agarrado un celular”. ¿Diga Usted, como fue lo de los empujones? Contestó: “Yo creo que los dos se empujaron al mismo tiempo”. ¿Diga Usted, si sabe si el celular le fue devuelto al ciudadano? Contestó: “No sé”. ¿Diga Usted, si recuerda si alguno resultó lesionado? Contestó: “No”. El querellante no pregunto. El defensor pregunto: ¿Diga Usted, desde hace cuanto tiempo conoce a los señores aquí presentes? Contestó: “Desde hace mucho tiempo, son conocidos, vecinos”. ¿Diga Usted, si recuerda a quien le entregó el teléfono el señor Gerardo cuando lo tomó encima del carro? Contestó: “No recuerdo, yo sé que es un ciudadano de apellido Ramírez”. ¿Diga Usted, que carro tenía el señor Santos? Contestó: “No recuerdo, era pequeño”. ¿Diga Usted, cómo fue el forcejeo? Contestó: “Fue un agarronazo, nada de golpes”. ¿Diga Usted, con quien estaba comiendo hamburguesas? Contestó: “Estaba Carlos, Alexander, varios vecinos”. ¿Diga Usted, a qué hora fue eso? Contestó: “Como de nueve a diez de la noche”. ¿Diga Usted, que observó? Contestó: “Se fueron a la mitad de la calle, antes de eso el señor se fue hacia el carro, puso el celular encima”.

Declaración que proviene del ciudadano S.Y.M.S.B., quien manifiesta que en la noche esa ellos tuvieron un agarronazo, se empujaron y después llegó la policía, se separaron, eso fue todo.

A respuestas dadas al Representante Fiscal, dijo que estaba comiendo hamburguesas, estaba Alexander y ellos (se refiere al acusado y la víctima) estaban en la licorería y tuvieron unas palabras verbales, luego se empujaron, que cree que los dos se empujaron al mismo tiempo.

A repuestas dadas al defensor dijo fue un agarronazo nada de golpes, que se fueron a la mitad de la calle, antes de eso el señor se fue hacia el carro, puso el celular encima.

Y que se concatena con lo señalado por lo dicho por la víctima G.R. y J.A.C., en cuanto al forcejeo entre G.R. y A.S., que no se golpearon.

Esta Juzgadora valora plenamente este dicho, por provenir de uno de los testigos presenciales de los hechos, refiriendo que vio un forcejeo entre ambos, sin golpes.

Dándole plena credibilidad y certeza, pues se concatena con lo señalado por los ciudadanos J.A.C. y G.R., en cuanto al forcejeo entre el hoy acusado y la víctima, que ninguno se causó lesiones físicas.

Siendo este el incidente por el cual se derivó la denuncia interpuesta por el hoy acusado A.J.S.M., en cuanto a que fue objeto de una agresión física por parte de G.W.R.P., lesión esta que conforme se señala del informe médico expedido por el doctor O.S.V., es un traumatismo directo en mano izquierda, y conforme los antecedentes que explana en su escrito el paciente le señaló que se lo causó con la puerta del carro que conducía, prueba esta documental debidamente evacuada en el debate.

En cuanto a las pruebas documentales el Tribunal las valora de la siguiente manera:

  1. -Denuncia formulada por el ciudadano A.J.S.M., donde señala: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano G.R., quien utilizando la fuerza física, me causó lesiones en la mano, y además me sustrajo mi celular, es todo”.

    Documental esta a la que le confiere valor, ya que de la misma se determina la denuncia que realizó el ciudadano A.J.S.M., en contra de G.R., y con la que se da inicio al procedimiento penal por ser realizada ante la autoridad judicial, elemento este fundamental para la determinación del punible previsto en el artículo 241 del Código Penal, como lo es la CALUMNIA.

  2. -DECLARACION formulada por el ciudadano A.J.S.M., en fecha 09 de febrero de 1999, obrante al folio 13, donde señala:

    …Resulta que cuando yo denuncie en este Despacho manifesté de que me habían hurtado el teléfono presuntamente, el día domingo le hice mantenimiento al vehículo y sacando los pisos encontré el celular debajo del asiento del lado derecho delantero y lo traigo para las experticias correspondientes, es todo

    .

    Documental esta a la que no se le confiere valor, pues la misma no se encuentra dentro de las previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - INFORME MEDICO, suscrito por el Médico O.S.V., de fecha 29 de abril de 1999, obrante al folio 60 de la primera pieza del expediente, donde se señala:

    Ciudadana:

    DRA. A.J.M.S.

    Jueza Cuarto Penal Provisorio

    Su Despacho

    Acatando su solicitud, en oficio N° 1498 de fecha 27 de abril de 1999, en relación a las lesiones sufridas por el ciudadano: A.J.S.M., cumplo con informarle:

    a) Fecha de atención a mi consultorio N° 302 del Centro Clínico San Cristóbal el día 10-2-99.

    b) Motivo de la consulta: Traumatismo directo en mano izquierda 7 días antes.

    c) Antecedentes: Traumatismo directo en mano izquierda con la puerta del carro que conducía, según dijo el paciente en el día de su consulta.

    d) Diagnóstico: Fractura no desplazada en falange proximal del 5° dedo de la mano izquierda.

    e) Tratamiento: Inmovilización con yeso durante cuatro (04) semanas.

    El paciente se recuperó totalmente, logrando función total de su mano izquierda. Las radiografías están en poder del paciente.

    Documental esta a la que se le confiere valor, pues a pesar de no contarse con la declaración del médico O.S.V., en el debate esta vale por sí sola, ya que contiene el examen médico a que se sometió el ciudadano A.J.S.M., el día 10 de febrero de 1999, donde el mismo deja constancia que el mismo presentaba un traumatismo directo en mano izquierda, señalando como antecedentes el antes por el paciente, y es que fue causado con la puerta del carro que conducía.

    Lesión está sobre las que se basó el ciudadano A.J.S.M., para denunciar a G.R., como la persona que se las causó.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con la declaración de:

     G.W.R.P., a la que esta Juzgadora valora plenamente por provenir de la víctima en la causa, quien refiere claramente haber sido denunciado por parte del ciudadano A.J.S.M., por los hechos acontecidos el día 06 de febrero de 1999, refiriéndolos como un forcejeo entre ambos, además de ello que este ciudadano ya estaba lesionado de un brazo.

    Dándole plena credibilidad y certeza, pues se concatena con lo señalado por los ciudadanos J.A.C. y S.Y.M.S.B., en cuanto al forcejeo entre el hoy acusado y la víctima, que ninguno se golpeo, que no vieron que se quitaran nada.

    Siendo este el incidente por el cual se derivó la denuncia interpuesta por el hoy acusado A.J.S.M., en cuanto a que fue objeto de una agresión física por parte de G.W.R.P., lesión esta que conforme se señala del informe médico expedido por el doctor O.S.V., es un traumatismo directo en mano izquierda, y conforme los antecedentes que explana en su escrito el paciente le señaló que se lo causó con la puerta del carro que conducía, prueba esta documental debidamente evacuada en el debate.

     J.A.C.C., a la que esta Juzgadora valora plenamente este dicho, por provenir de uno de los testigos presenciales de los hechos, refiriendo que vio un forcejeo entre ambos, además de ello que este ciudadano ya estaba lesionado de un brazo.

    Dándole plena credibilidad y certeza, pues se concatena con lo señalado por los ciudadanos G.R. y S.Y.M.S.B., en cuanto al forcejeo entre el hoy acusado y la víctima, que ninguno se golpeo, que no vieron que se quitaran nada.

    Siendo este el incidente por el cual se derivó la denuncia interpuesta por el hoy acusado A.J.S.M., en cuanto a que fue objeto de una agresión física por parte de G.W.R.P., lesión esta que conforme se señala del informe médico expedido por el doctor O.S.V., es un traumatismo directo en mano izquierda, y conforme los antecedentes que explana en su escrito el paciente le señaló que se lo causó con la puerta del carro que conducía, prueba esta documental debidamente evacuada en el debate.

     S.Y.M.S.B., a la que esta Juzgadora valora plenamente este dicho, por provenir de uno de los testigos presenciales de los hechos, refiriendo que vio un forcejeo entre ambos, sin golpes.

    Dándole plena credibilidad y certeza, pues se concatena con lo señalado por los ciudadanos J.A.C. y G.R., en cuanto al forcejeo entre el hoy acusado y la víctima, que ninguno se causó lesiones físicas.

    Siendo este el incidente por el cual se derivó la denuncia interpuesta por el hoy acusado A.J.S.M., en cuanto a que fue objeto de una agresión física por parte de G.W.R.P., lesión esta que conforme se señala del informe médico expedido por el doctor O.S.V., es un traumatismo directo en mano izquierda, y conforme los antecedentes que explana en su escrito el paciente le señaló que se lo causó con la puerta del carro que conducía, prueba esta documental debidamente evacuada en el debate.

    Y adminiculado a la siguiente prueba documental:

  4. -Denuncia formulada por el ciudadano A.J.S.M., donde señala: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano G.R., quien utilizando la fuerza física, me causó lesiones en la mano, y además me sustrajo mi celular, es todo”.

    Al que le confiere valor, pues se determina que la averiguación se inicia por una denuncia que realizó el ciudadano A.J.S.M. en contra de G.R., ante la Policía Técnica Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la que se da inicio al procedimiento penal, elemento este fundamental para la determinación del punible previsto en el artículo 241 del Código Penal, como lo es la CALUMNIA.

  5. -Informe médico, suscrito por el Médico O.S.V., obrante al folio 60 de la primera pieza del expediente, al que se le confiere valor, ya que contiene el examen médico a que se sometió el ciudadano A.J.S.M., el día 10 de febrero de 1999, donde el mismo deja constancia que el mismo presentaba un traumatismo directo en mano izquierda, señalando como antecedentes el antes por el paciente, y es que fue causado con la puerta del carro que conducía.

    Lesión está sobre las que se basó el ciudadano A.J.S.M., para denunciar a G.R., como la persona que se las causó.

    Ha quedado demostrado el hecho de que:

    En fecha 06 de febrero de 1999, el ciudadano A.J.S.M., se presentó ante la sede del cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación San Cristóbal, con la finalidad de interponer una denuncia en contra del ciudadano G.W.R.P., en virtud de que había sido objeto de agresión física y del robo de un celular de su propiedad por parte de este ciudadano. Interpuesta la denuncia por el ciudadano mencionado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial procedió a realizar la respectiva investigación arrojando como resultado que la lesión denunciada la había sufrido el imputado con anterioridad el día de los hechos suscitados con el ciudadano G.W.R.P., y que era falso que éste le había hurtado el teléfono celular

    .

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia del un hecho punible, como lo es el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en agravio del ciudadano G.W.R.P..

    En cuanto al referido delito, el artículo 241 del Código Penal, establece que:

    El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión

    .

    En este sentido, es oportuno recordar que el criterio que adoptó el legislador venezolano para la clasificación de los delitos es en atención al bien jurídico lesionado o expuesto a peligro, de allí que agrupe los delitos en diez títulos, con subdivisiones en capítulos y artículos.

    El delito de Calumnia previsto en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 241 del Código Penal, se trata de un delito contra la Administración de Justicia, cuyo objeto jurídico es impedir que la majestad de la Justicia resulte agraviada y desviada por denuncias o acusaciones infundadas de personas irresponsables, por lo que el interés protegido es el ultraje a la Administración de Justicia.

    Por ello J.R.M.T. en el libro Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte especial, sostiene:

    El legislador castiga en la calumnia el engaño a la justicia, la desviación de la actividad judicial cuando esta se encamina a perseguir a un inocente, acusado de mala fe…

    (p.185).

    Los requisitos del delito son dos:

    1. Imputación de un hecho punible a una persona;

    2. la posibilidad de que se inicie un procedimiento penal, con motivo de la denuncia o acusación hecha ante la autoridad judicial o un funcionario público, que tenga la obligación de trasmitirla, este último requisito trae consigo la posibilidad de causar daño al imputado.

    Es por ello que en ocasiones tal como lo señala H.G.A. en el libro Manual de Derecho Penal, Parte especial, “…en ocasiones podrá resultar protegido también el derecho a la libertad individual de esas personas indebidamente incriminadas…” (p.713).

    El elemento intencional está representado por el ánimo calumnioso, representado por la voluntad consciente y libre de denunciar o acusar a un individuo determinado a pesar de conocer la total inocencia del mismo, siendo la acusación o denuncia mal intencionada, por lo que el sujeto pasivo del delito de Calumnia es la persona inocente sobre la que recae la imputación, teniendo este el carácter de víctima.

    Por todo lo anterior, luego del análisis de los hechos presentados y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las consideraciones sobre los dispositivos legales estudiados, quien aquí decide, observa que quedó comprobada la existencia del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, además de ello la responsabilidad penal por parte del hoy acusado S.M.A., esto de lo dicho y aseverado en el debate por la víctima ciudadano G.R., cuando señala que el día 06 de febrero de 1999, lo que se produjo entre ambos fue un forcejeo, que no le causó lesión alguna, lo cual es ratificado y concatenado con los dichos de J.A.C.C. y S.Y.M.S.B., así como del reconocimiento médico que le fue practicado al hoy acusado A.S.M., donde el médico O.S.V., deja constancia que conforme le refirió el paciente el traumatismo directo en mano izquierda se lo causó con la puerta del carro que conducía, sobre el cual sustentó su denuncia de haber sido agredido físicamente por G.W.R., es decir que se determina la voluntad consciente de denunciar a un individuo a pesar de conocer su total inocencia, siendo esta denuncia mal intencionada, de allí el ánimo calumnioso.

    Lo que lleva entonces a este Tribunal a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano S.M.A., del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.W.R.. Así se decide.

    V

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

    Ahora bien, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Agulo Fontiveros, el cual ha expresado que:

    …antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…

    .

    Asimismo, sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 del 10 de mayo 2000 (caso: F.N.V.S., E.A.R. y R.A.H.), estableció lo siguiente:

    "(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)".

    Lo cual ha realizado plenamente esta Juzgadora valorando los elementos probatorios traídos al debate, para dar por probado no solo el punible de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.W.R., sino también la responsabilidad penal por parte del acusado S.M.A., es por lo que pasa a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal invocada por la defensa de la siguiente manera:

    Para de determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción de la acción penal para perseguir el delito imputado S.M.A., se observa que las actuaciones que constan en la causa seguida en su contra, son las siguientes:

  6. -Denuncia de fecha 06 de febrero de 1999, interpuesta por el ciudadano S.M.A., en contra del ciudadano G.R., por los delitos de Lesiones y sustracción de un celular. F. 1.

  7. -Al folio 13 corre inserta declaración del ciudadano S.M.A., donde señala que consiguió el teléfono debajo del asiento de su vehículo.

  8. -En fecha 04 de marzo de 1999, el Extinto Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le da entrada a la causa.

  9. -En fecha 12 de mayo de 1999, el Tribunal dicta decisión en la que acuerda mantener abierta la averiguación sumaria.

  10. -En fecha 17 de septiembre de 1999, la Fiscalía del Ministerio Público, presente escrito de acusación en contra del ciudadano A.J.S.M., por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en agravio del ciudadano G.W.R..

  11. -En fecha 21 de septiembre de 1999, el Tribunal Cuarto de Control, fija Audiencia Preliminar para el día 11 de octubre de 1999.

  12. -En fecha 03 de octubre de 1999, se presenta querella en contra de S.M..

  13. -El día 08 de octubre de 1999, el Juzgado recibe escrito donde A.J.S.M., designa como defensora a la abogada F.M., quien acepta el cargo en la misma fecha.

  14. -En fecha 11 de octubre de 1999, se presenta escrito de excepciones.

  15. -En fecha 11 de octubre de 1999, el acusador presenta escrito de pruebas.

  16. -En fecha 11 de octubre de 1999, se lleva a cabo Audiencia Preliminar en la que se ordena la apertura a juicio oral y público.

  17. -En fecha 14 de octubre de 1999, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le da entrada a la causa.

  18. -En fecha 27 de octubre de 1999, se fija sorteo de escabinos.

  19. -A los folios 171 al 180, corre inserto escrito de apelación por parte de la defensa.

  20. -Al folio 183 corre inserto escrito de contestación a la apelación interpuesta.

  21. -Al folio 196 corre inserta acta de sorteo de escabinos.

  22. -Al folio 207 corre inserto auto remitiendo la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y suspende la celebración del juicio oral y público.

  23. -En fecha 02 de noviembre de 1999, la Corte de Apelaciones recibe la causa.

  24. -En fecha 10 de noviembre de 1999, la Corte de Apelaciones dicta decisión en la que declara con lugar la apelación interpuesta y ordena la remisión de la causa al Tribunal de Control.

  25. -A los folios 225 al 234 corre inserto escrito contentivo de Recurso de Casación.

  26. -En fecha 24 de noviembre de 1999, la Corte de Apelaciones emplaza al Fiscal del Ministerio Público para que lo conteste.

  27. -en fecha 07 de diciembre de 1999, el acusado nombra como co-defensor al abogado Raulinson Reaño.

  28. -A los folios 243 al 250 corren inserta contestación al recurso de casación.

  29. -En fecha 10 de diciembre de 1999, se acuerda remitir la causa al Tribunal Supremo de Justicia.

  30. -En fecha 31 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia recibe la causa.

  31. -En fecha 07 de junio de 2000, se admite el recurso de casación.

  32. -En fecha 06 de julio se declara sin lugar el recurso de casación, obrando decisión a los folios 285 al 291.

  33. -En fecha 17 de agosto de 2000, la Corte de Apelaciones recibe la causa.

  34. -En fecha 21 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto de Control recibe la causa procedente de la Corte de Apelaciones y convoca para audiencia.

  35. -A los folios 312 al 314 corre inserta audiencia especial, de la cual se recibe recurso de apelación de fecha 04 de septiembre de 2000.

  36. -A los folios 339 al 346 corre inserta contestación a la apelación, remitiéndose la causa en fecha 15 de septiembre de 2000.

  37. -La Corte de Apelaciones recibe la causa en fecha 02 de octubre de 2000, dictándose decisión en fecha 27 de septiembre de 2002, en la que anula la decisión de fecha 30 de agosto de 2000, dictada por el Tribunal Cuarto de Control, ordenando la remisión a otro Tribunal de la misma categoría para que dicte la decisión correspondiente.

  38. -En fecha 21 de octubre de 2001, el acusado A.J.S., nombra como defensor a Tahio B.S., quien acepta el cargo. F.387 y 391.

  39. -La Corte de Apelaciones recibe recurso de casación en fecha 07 de noviembre de 2002. F. 402.

  40. -En fecha 03 de diciembre de 2002, se contesta el recurso de casación. F.416.

  41. -En fecha 03 de diciembre de 2002, se acuerda la remisión de la causa al Tribunal Supremo de Justicia.

  42. -En fecha 14 de febrero de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia recibió la causa y designó la ponencia. F. 842.

  43. -En fecha 27 de febrero de 2003, se declaró inadmisible el recurso. F. 846.

  44. -En fecha 20 de marzo de 2003, la Corte de Apelaciones recibe la causa y notifica.

  45. -En fecha 23 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones remite la causa al Tribunal de Control. F. 861.

  46. -En fecha 17 de junio de 2003, el Tribunal de Control recibe la causa y acuerda su distribución.-

  47. -En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado Quinto de Control recibe la causa y la devuelve por encontrarse errada la foliatura.

  48. -en fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto de Control, devuelve nuevamente la causa al Tribunal Quinto de Control, quien fija audiencia para el día 20 de agosto de 2003.

  49. -En fecha 20 de agosto de 2003, se difiere la audiencia por inasistencia de A.J.S.M., ya que se encuentra hospitalizado. F. 886, anexa constancia médica F. 886 al 889.

  50. -En fecha 03 de septiembre de 2003, se lleva a cabo audiencia donde el Juzgado Quinto de Control, mantiene la acusación fiscal, por el delito de CALUMNIA.

  51. -En fecha 15 de septiembre de 2003, se recibe la causa en el Juzgado Segundo de Juicio. F. 914.

  52. -En fecha 24 de septiembre de 2003, se inhibe el Juez Segundo de Juicio de conocer la causa.

  53. -En fecha 09 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero de Juicio recibe la causa.

  54. -A folio 949 se deja constancia que el Juzgado Quinto de Control recibe escrito de Apelación, al folio 964, obra contestación y en fecha 25 de septiembre de 2003, la corte recibe la causa, admitiendo el recurso en fecha 30 de septiembre de 2003, y en fecha 14 de octubre de 2003, confirma la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control.

  55. -Al folio 1003, se deja constancia que el Juzgado de Juicio Nº 3 recibe la causa y fija juicio para el día 24 de febrero de 2004, el cual no se celebra por cuanto no se laboró, se fija para el día 14 de junio de 2004.

  56. -Obra auto a los folios 1008 y 1009, donde se acuerda fijar sorteo de escabinos para el día 23 de marzo de 2004, que no se celebra por no haberse dado audiencia, se fija para el día 27 de abril de 2004, el cual se lleva a cabo y se fija sorteo para el día 10 de mayo de 2004, luego para el día 19 de mayo de 2004, en la que no hubo audiencia y se fija para el día 02 de junio de 2004.

  57. -Luego se fija sorteo de escabinos para el día 16 de junio de 2004, fijándose así para los días 07 y 26 de junio de 2004.

  58. -En fecha 28 de julio de 2004, el Tribunal asume competencia como Unipersonal.

    Ya para esta fecha había transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir desde el día 06 de febrero de 1999.

    En consecuencia de ello esta Juzgadora, para establecer si procede o no la prescripción debe determinar, en primer lugar, la pena asignada al delito por el cual resultó S.M.A., responsable penalmente.

    El delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 encabezamiento, tenía una pena de seis (06) a Treinta (30) Meses de Prisión, vigente para esa fecha y de conformidad con el artículo 37 eiusdem, el término medio resulta ser UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, que era la pena aplicable.

    PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

    Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió:

    …La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

    .

    El artículo 108 ordinal 5 del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:

    Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… Por tres años, si el delito mereciere pena de presión de tres años o menos…

    .

    Tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de CALUMNIA, tipificado en el encabezamiento del artículo 241 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el término para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de TRES (03) AÑOS.

    El artículo 109 del Código Penal regula:

    Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

    .

    Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), que dispone:

    …Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

    .

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:

    …El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…

    .

    De acuerdo con lo expuesto y según las disposiciones legales in comento, desde el 06 de febrero de 1999, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, en esta causa, no ha transcurrido el tiempo de tres (03) años, exigido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal derogado, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que en dicho período, ocurrieron actos interruptivos de la prescripción, señalados expresamente en el artículo 110 ejusdem.

    PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., también dejó sentado lo siguiente:

    El comentado artículo 110 del Código Penal (…) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…

    .

    De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al cálculo de la prescripción judicial, en sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., indicó:

    …El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna…

    .

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora, procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal.

    En relación con el contenido del artículo 108 del Código Penal derogado, el término para decretar la prescripción de la acción penal es de tres (03) años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 110 eiusdem (vigente para esa fecha), el término para decretar la prescripción judicial es de cuatro (04) años y seis (6) meses.

    En el presente caso se observa, que desde la fecha en que se cometió el delito 06 de febrero de 1999, hasta el día en que el Tribunal asume su competencia como unipersonal (28 de julio de 2004), han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo que supera el requerido de acuerdo con lo pedido en el artículo 110 del Código Penal, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles al acusado.

    En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal, al quedar extinguida la misma, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, con apoyo en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por las razones expuestas, este Tribunal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano S.M.A., por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal.

    DE LAS COSTAS DEL PROCESO

    Esta Juzgadora evidencia a pesar que dictó una sentencia de declaratoria de Responsabilidad Penal al acusado A.J.S.M., también lo es que declaró la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento, por cuanto la misma se encuentra evidentemente prescrita, ordenando una vez se publique el integro de la sentencia la remisión de la causa al Archivo Judicial.

    En este sentido el Título IX del Código Orgánico Procesal Penal, De los efectos económicos del proceso, Capítulo I, De las Costas, en su artículo 265 establece:

    Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso

    .

    Por su parte el artículo 266 señala:

    Contenido. Las costas del proceso consisten en:

    1. Los gastos originados durante el proceso;

    2. Los horarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes

    .

    El artículo 267, reza:

    Condena. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad…

    .

    El artículo 268, dice:

    Absolución. Si el imputado es absuelto, la totalidad de las costas correrá al Estado, …

    .

    El artículo 269, expresa:

    Cuando se ordene el archivo de las actuaciones, cada parte y el Estado, soportarán sus propias costas

    .

    En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal, nada establece para el caso de que se dicte un sobreseimiento de la causa, en cuanto a quien le corresponde cargar con las costas del proceso, en aquellos delitos de acción pública; lo que si hace para los hechos punibles de acción dependiente de parte agraviada.

    Es así que en decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., entre otras cosas señala:

    ..Acerca de este fundamento de responsabilidad atribuible al perdidoso en el juicio, el maestro CARNELUTTI señala: “cada parte, por tanto, debe gastar para accionar; ahora bien, si de quien no tenía razón se puede decir que ha obrado a propio riesgo, no es igualmente lícito decirlo de quien tenía razón. Si éste debiese soportar los propios gastos se tendría una injusticia en daño suyo” (CARNELUTTI FRANCESCO, Derecho Procesal Civil y Penal, Editorial Mexicana, México, 1997, p80).

    Según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso, las costas procesales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, en observancia de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 268, 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Resulta claro, que al decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal y tratándose de un delito de acción pública, no puede exigírsele a las partes intervinientes en el proceso el pago de las costas procesales, pero dicha circunstancia no es óbice para que la víctima obtenga el resarcimiento de los gastos y costos soportados para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible.

    El artículo 1.185 del Código Civil establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. En tal sentido, la responsabilidad civil es la obligación de resarcir que pesa sobre el patrimonio de la persona que ha causado un hecho ilícito y esa relación jurídica obligacional sólo condiciona el deber de resarcir a quien ha causado el daño, actuando con dolo, negligencia o imprudencia, pero la víctima del daño debe soportar el perjuicio, a menos que demuestre la culpa del agente.

    La Sala Penal ha decidido con reiteración, que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica y esto sólo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y comparación de los elementos probatorios.

    En el presente caso, transcurrió el lapso previsto para la prescripción extraordinaria según el artículo 110 (primer aparte) del Código Penal y la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas antes de acordar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal acreditó la corporeidad delictual y la responsabilidad penal del acusado, en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, conforme a las reglas de valoración dispuestas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

    La Corte de Apelaciones al determinar el hecho ilícito y la culpabilidad del ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, tuteló el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana y del artículo 113 del Código Penal; siendo esta última disposición la que contempla la responsabilidad civil delictual, que comprende la restitución y reparación del daño, así como la indemnización de perjuicios. En consecuencia, el resarcimiento de los gastos efectuados por la víctima por concepto de honorarios profesionales, es materia de responsabilidad civil extracontractual, como prevé el artículo 1.273 del Código Civil (daño emergente) y por tanto incluidos de manera taxativa en el artículo 120 (ordinal 2°) del Código Penal.

    En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado A.S.D. y según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

    .

    En vista de ello al no existir disposición expresa que lo autorice, la condenatoria en costas en los casos de sobreseimiento por delitos de acción pública, es por lo que considera procedente aplicar el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que cada una de las partes soportará sus propias costas. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al acusado A.J.S.M., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06 de mayo de 1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.826, residenciado en el Conjunto Residencia Los Kioscos, Edificio Los Sauces, piso 3, apartamento 3-3, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en agravio del ciudadano G.V.R.P..

SEGUNDO

DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano A.J.S.M., de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5 y 110, ambos del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en agravio del ciudadano G.V.R.P..

TERCERO

EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES, considera procedente aplicar el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que cada una de las partes soportará sus propias costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez firme la presente sentencia.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-1656-10

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