Decisión nº PJ0142009000087 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoDerecho Jubilacion

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000121

DEMANDANTE: C.A.L.T.

DEMANDADA: CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

SENTENCIA N°: PJ0142009000087

En fecha 29 de abril de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000121 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA en el juicio por beneficio de jubilación incoado por el ciudadano C.A.L.T., titular de la cédula de Identidad N° V- 2.837.401, representado judicialmente por el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.309, contra la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1956, bajo el No. 4, tomo 114-A, representada judicialmente por los abogados E.A.A.H., Y.M.A., F.J.V., M.G.R., M.C.A., E.A.A., JOSSEY R.A., C.I.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.379, 24.510, 54.892, 55.579, 62.362, 66.140, 78.463 y 91.627, respectivamente.

En fecha 07 de mayo de 2009, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual se celebró en fecha 02 de julio de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia del actor y su apoderado judicial y la representación judicial de la parte accionada.

Declarada con lugar la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora:

1) Señala que el ciudadano C.A.L.T. laboró en la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. por más de cuarenta (40) años y para la fecha de finalización de la relación laboral, 22 de septiembre de 2006, tenía más de sesenta (60) años de edad; que la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral establece que son acreedores del beneficio de jubilación aquellos trabajadores que de manera ininterrumpida hayan laborado por más de veinte (20) años y que tuvieren más de sesenta (60) años.

2) Que en el presente juicio no constituye un hecho controvertido que el actor cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad, fundamentándose la defensa de la demandada en el hecho de que no se hizo el debido procedimiento para optar al beneficio de jubilación, lo cual fue acogido por el tribunal de juicio para declarar sin lugar la demanda.

3) Que ciertamente la Cláusula Nº 22 de la convención colectiva de trabajo establece como requisito que el beneficio debe solicitarse por escrito y con seis (6) meses de antelación y por conducto del Sindicato, razón por la cual, se optó realizarlo por escrito por intermedio del Juzgado de municipio y así consta a los autos; que respecto al requisito de los seis meses (6) de antelación, considera que la cláusula es muy ambigüa por cuanto no señala con precisión desde cuando debe computarse dicho lapso y de ello ya se ha pronunciado este juzgado, criterio el cual se acoge.

4) Que para la fecha de terminación de la relación laboral el demandante tenia sesenta y tres (63) años de edad y había laborado mas de cuarenta (40) años, lo que quiere decir que el beneficio de jubilación ya era un derecho adquirido incluso desde el año 1995, con la vigencia de la convención colectiva de trabajo periodo 1995-1998, que establece en su cláusula 19 que para optar al beneficio tenia que tener cincuenta (50) años de edad y veinte años de servicio, y el accionante para dicho tiempo ya contaba con la edad y el tiempo, lo que evidencia aun mas que el derecho ya lo había adquirido.

5) Que la fundamentación proferida por la juez a-quo para negar el beneficio de jubilación no tiene ningún asidero legal ni convencional

6) Que la convención colectiva establece que una vez cumplidos los requisitos el beneficio se otorgará a partir del mes siguiente del vencimiento del año de la convención colectiva, no obstante, de la nomina de jubilados cursante a los autos se evidencia que la empresa comienza a pagar el beneficio de la jubilación al mes siguiente de la terminación de la relación laboral, por lo que solicita que declarado procedente el derecho de jubilación del actor se le cancele dicho beneficio a partir del mes siguiente de la fecha de terminación laboral.

Parte accionada

  1. Señala que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y solicita que así sea declarado.

  2. Que el beneficio de jubilación es un derecho opcional del trabajador y no un beneficio que se otorga por reunir éste los requisitos de tiempo y edad; que para acogerse al beneficio de jubilación, el trabajador tiene que cumplir otros requisitos, además del tiempo de servicio y edad, establecidos en la convención colectivo, debe ser solicitado por escrito y con seis meses de antelación; que el carácter opcional del beneficio viene dado en que el trabajador que reúne los requisitos debe optar por solicitarlo, lo que quiere decir que el beneficio no es adquirido por el trabajador automáticamente.

  3. Que la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes establece que para optar al beneficio de jubilación debe ser trabajador activo de la empresa, y en el caso de autos, el actor solicita el beneficio después de finalizada la relación laboral, por lo que el accionante no es merecedor del derecho y pasar por encima de los trabajadores que si están activos en la empresa.

  4. Que la jubilación constituye una forma de terminación de la relación laboral ya que cuando es solicitada se entiende que cesa la relación laboral y de allí viene el carácter opcional del beneficio, por lo tanto, no puede pretender el demandante una vez terminada la relación laboral, solicitar un beneficio que ya no le es dado; solicita que sea declarada sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.

    II

    Alegatos y defensas

    Escrito de la demanda

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la accionada desde el 26 de enero de 1966 hasta el 22 de septiembre de 2006, fecha en la cual presentó su renuncia, computando una antigüedad de cuarenta (40) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días; que el último cargo desempeñado en la empresa fue el de electricista, en el departamento de mantenimiento eléctrico.

    Señala que conforme a lo establecido en la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, denominada “Jubilaciones”, la empresa conviene en otorgar 30 jubilaciones por el periodo de vigencia de la Convención; que en fecha 22 de septiembre de 2006 le solicitó a su patrono en forma verbal el otorgamiento del beneficio de jubilación establecido en la contratación colectiva, y de la misma manera le fue negada con fundamento a que la empresa acostumbraba a otorgar el beneficio al mes siguiente de la solicitud; que en fecha 27 de septiembre del año 2007 solicitó al Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., se trasladara a la sede de la demandada a efectos de notificarla de la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación, siendo practicada la notificación de la empresa en fecha 27 de noviembre de 2007 y hasta la presente fecha la empresa no ha dado respuesta, razón por la cual procede a demandar a la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal, a otorgarle el beneficio de Jubilación establecido en la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    Contestación de la demanda:

    En su escrito de contestación la accionada niega, rechaza y contradice:

    Que al demandante le corresponda el beneficio de la jubilación establecido en la Cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Ceramica Carabobo C:A. y el Sindicato de trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA), por cuanto no cumplió en la oportunidad correspondiente con los requisitos establecidos en la mencionada cláusula necesarios para poder optar a dicho beneficio.

    Que el actor haya sido el trabajador de mayor edad y con más años de servicio de la empresa y que por esto le deba otorgar el beneficio de jubilación.

    Que el actor haya solicitado verbalmente o de cualquier otra forma el beneficio de jubilación y que la empresa acostumbrara a otorgar dicho beneficio al mes siguiente de la solicitud del beneficio.

    Señala que el actor no es trabajador de la empresa desde el mes de septiembre del año 2006, y según lo establecido en la convención colectiva todo trabajador para poder optar al beneficio de jubilación no solo debe haber llegado a tener el tiempo de servicio y la edad requerida, sino que además debe cumplir con una serie de requisitos y reglas adicionales establecidas en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva de trabajo; que si bien la empresa convino con los trabajadores en otorgar 30 jubilaciones con derecho a pensión, por el periodo de vigencia de la convención colectiva, también se sometió el otorgamiento del beneficio al cumplimiento de unas reglas que fueron aceptadas por el Sindicato de Trabajadores de la empresa conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la Cláusula Nº 22 de la convención colectiva estableció unas condiciones claras para poder optar a ese beneficio de jubilación los cuales son: a) Primero estableció un limite de cuatro (4) jubilaciones por año, b) En Segundo término deberá solicitarse, esto es, manifestar la voluntad de querer terminar la relación de trabajo optando a la jubilación, la cual deberá hacerse, c) por escrito o por conducto del sindicato lo cual confirma que están en presencia de un beneficio convencional de carácter opcional; que la solicitud debe hacerse en el lapso establecido en la mencionada cláusula; que a los autos no se evidencia que el actor haya optado a la jubilación por escrito, ni de ninguna otra manera con los seis (6) meses de anticipación a la fecha en que deseaba gozar la jubilación; que por el contrario el actor manifestó su voluntad de dar por terminada unilateralmente la relación de trabajo en fecha 22 de septiembre de 2006, es decir que el actor nunca cumplió con las condiciones y requisitos establecidos en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva; solicita que se declare sin lugar la demanda.

    III

    De las pruebas

    Parte actora:

    Con el escrito libelar:

    Documentales:

    • Folios 5 al 14. original de expediente Nº 2052 contentivo de solicitud de notificación presentada por el abogado J.M. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.L.T., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    La contraparte no hizo observaciones al instrumento, por tanto, se aprecia.

    De su contenido se desprende que el abogado J.M. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.L.T., solicita al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notifique a los representantes legales de la empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A. o a cualquiera persona que se encuentre en su sede, la decisión del ciudadano C.A.L.T. de hacer formal solicitud del beneficio de jubilación establecido en la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

    De las mencionadas actuaciones se constata que:

    1. En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acuerda su traslado y constitución en la sede de la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A., a los fines de practicar notificación en los términos indicados en la solicitud.

    2. En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. dejando constancia mediante acta levantada al efecto que notificó a la empresa la decisión formal de solicitar el beneficio de jubilación establecido en la cláusula 22 de la convención colectiva vigente.

      • Folio 15, copia simple de constancia de trabajo con membrete de la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. emitida por la accionada en fecha 22 de septiembre de 2006 a nombre del actor, la cual fue consignada en original con el escrito de prueba, folio 46.

      Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la contraparte.

      De su contenido se desprende que el actor laboró para la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. desde el 26 de enero de 1966 hasta el 22 de septiembre de 2006.

      Exhibición

      De los siguientes documentos

      1) Convenios Colectivos de Trabajo celebrado entre las partes desde el año 1970, hasta la presente fecha.

      En la oportunidad de la audiencia juicio, la parte accionada señaló no exhibir el documento por cuanto los mismos no constituyen medios de prueba.

      Considera oportuno este juzgado señalar de conformidad con la sentencia N° 535/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas convenciones no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

      2) Nominas de trabajadores jubilados de la empresa accionada.

      En la oportunidad de la audiencia de juicio dicho instrumento fue exhibido por la demandada, y cursa al folio 120 del expediente.

      Se trata de un listado de ex trabajadores de la empresa accionada en su condición de jubilados, en el que se especifican renglones con identificación por Nombre, cédula de identidad, fecha de inicio de jubilación, fecha de egreso y causa de terminación de la relación laboral.

      Parte accionada:

      Documentales:

      • Folios 50. Marcada “A” planilla de liquidación de trabajadores de fecha 22 de septiembre de 2006, suscrita por el actor, contentiva de los conceptos y cantidades pagadas al actor con motivo de terminación de la relación laboral.

      Aun cuando no fue impugnada por la contraparte, este juzgado la desecha por cuanto la presente causa no se relaciona con el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

      • Folio 51, marcada “B” carta de renuncia de fecha 22 de septiembre de 2006, suscrita por el actor y dirigida a la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A.

      Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la contraparte.

      De su contenido se desprende que el ciudadano C.A.L.T. en fecha 22/09/2006, comunicó a su patrono su decisión de renunciar al cargo de electricista que venia desempeñando en la empresa.

      • Folios 52. marcada “C”. original de planilla forma 14-03, de Participación de Retiro del Trabajador presentada por la empresa accionada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la contraparte.

      De su contenido se desprende que la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A, en fecha 27 de septiembre de 2006 participó a dicho Instituto el retiro del trabajador C.A.L.T. con fecha de egreso en la empresa, 22 de septiembre de 2006

      • Folio 53 al 92. Marcada “D”. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. Planta Gres Valencia y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA), periodo 16/12/2004 al 16/12/2007.

      De conformidad con la sentencia N° 535/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas convenciones no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

      Informe

      Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del estado Carabobo, a los fines de que informe si el ciudadano C.A.L. aparece inscrito por ante dicho Instituto por la empresa Cerámica Carabobo C.A. , ahora Cerámica Carabobo S.A.C.A. Así mismo, fecha en la cual el mencionado ciudadano quedo cesante; si recibe una pensión por vejez por dicho instituto y fecha desde que la recibe.

      A los folios 114 al 116 cursa Oficio Nº 000079, de fecha 12 de marzo de 2009 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, plenamente apreciado por quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual dicho Instituto informa que de acuerdo a la cuenta individual de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el ciudadano C.A.L.T. aparece en la empresa Cerámica Carabobo C.A. , con fecha de egreso 22 de septiembre de 2006. Asimismo informa que el mencionado ciudadano goza del beneficio de la pensión por vejez desde el año 2004, anexando a dicho informe copia simple de cuenta individual y consulta de pensión correspondiente al ciudadano C.A.L.T..

      En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada consignó los siguientes instrumentos:

    3. Copia certificada de acta transaccional celebradas entre la ciudadana B.I.M. y la empresa accionada en la causa distinguida con el Nº de expediente GP02-L-2009-000053, llevada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, folios al 131.

    4. Copia certificada de acta transaccional celebradas entre el ciudadano Fidel carrizales y la empresa accionada en la causa distinguida con el Nº de expediente GP02-L-2009-000026, llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, folios al 133 al 135

    5. Copia certificada de acta transaccional celebradas entre el ciudadano F.R. calvo y la empresa accionada en la causa distinguida con el Nº de expediente GP02-L-2009-002644, llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, folios al 131.

      Aun cuando se trata de documentos públicos, este juzgado no los aprecia por ser impertinentes para la resolución de la controversia planteada.

      III

      G. Cabanellas de Torres y L. Alcalá-Zamora y Castillo en su obra “Tratado de Política Laboral y Social”, volumen III, pag. 516, tercera edición, Buenos Aires, al tratar el tema de la jubilación señalan con relación al concepto y clases:

      “ La jubilación procede, a través del latín, del hebreo yobel, júbilo, aunque la etimología pueda resultar sarcástica allí donde los haberes del jubilado lo condenan a la estrechez económica en los últimos años de la vida. De la liberación de los esclavos, del retorno de las propiedades vendidas a los antiguos dueños, cada 50 años entre los antiguos israelitas, el vocablo pasó a la liberación del trabajo tras una larga vida dedicada a una actividad laboral.

      La jubilación configura un estado personal y un ingreso especial. En el primer aspecto es el retiro del trabajo particular o de una función pública, con derecho a percibir una remuneración, calculada según los años de servicio y la paga habida. En la otra acepción constituye el importe que se percibe sin prestación de esfuerzo actual, y por la actividad profesional desplegada hasta alcanzar cierta edad o encontrarse en otra situación, como la invalidez, que anticipen tal derecho o compensación.

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 238, de fecha 20 de febrero de 2003, al resolver el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial, publicada el 11 de septiembre de 1998, en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.626, señaló:

      “ (…)

      En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta “.

      El artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

      “Artículo 80. Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

      En el presente caso, el ciudadano C.A.L.T. reclama el beneficio a la jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del estado Carabobo (SINTRAUNICERCA), vigente durante el período 01 de diciembre de 2001 al 01 de diciembre de 2004, en virtud de haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio continuo que establece la cláusula 22 de dicha convención, es decir, tener más de 60 años de edad y 20 años de servicio continuo en la demandada, notificando a la empresa en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante actuación del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.e.C., sin obtener respuesta a su solicitud.

      Señala que comenzó a prestar servicios para Cerámica Carabobo el 26 de enero de 1966 y que en fecha 22 de septiembre de 2006 presento renuncia, de lo que se desprende una antigüedad de 40 años, 7 meses y 27 días teniendo para ese momento, 63 años de edad.

      Que aún cuando solicita la jubilación de conformidad con la convención colectiva 2001-2004, de acuerdo a la convención colectiva 1995-1998 ya había cumplido con los requisitos señalados, por lo que para la presente fecha, la jubilación ya es un derecho adquirido.

      Por su parte Cerámica Carabobo señala que de acuerdo a la cláusula 22 de la Convención Colectiva suscrita entre Cerámica Carabobo y sus trabajadores, el actor no es beneficiario de la jubilación porque si bien cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio en la empresa, no hizo la correspondiente notificación antes de los 6 meses, escrita o por conducto del sindicato; por el contrario, la hizo una vez terminada la relación de trabajo por renuncia voluntaria.

      Sostiene que si bien en el año 2006 la empresa otorgó solo 2 de las 4 jubilaciones que de conformidad con el literal B de la cláusula 22 de la convención colectiva, la cual es la aplicable al presente caso, tienen carácter opcional, el actor no cumple con todos los requisitos exigidos; por tanto, la empresa no se encuentra obligada a otorgar la jubilación al trabajador porque además no se trata de un derecho adquirido sino de una expectativa de derecho, hasta que la empresa decide otorgarla.

      En la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte actora presenta para su consignación ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de las Empresas de Cerámicas, Refractarios, Fibra, Similares, Afines y Conexos del estado Carabobo (SINPROTRACERE – ESTADO CARABOBO) y la Empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A. Planta Valencia, del 25 de octubre de 1995 al 25 de octubre de 1998, a efectos de sustentar los alegatos de su apelación en el sentido de que para ese momento el actor ya había adquirido el derecho a la jubilación.

      La parte demandada observa que tal afirmación constituye un alegato que no fue invocado en el libelo de la demanda y que por tanto, dicha convención no puede ser apreciada.

      Para decidir este Juzgado observa:

      Con relación a las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: M.B.B. vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A., ha expresado:

      “ La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

      Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

      Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

      Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

      Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo.

      Siendo que en el presente caso se debate la procedencia o no del beneficio de jubilación para el ciudadano C.L.T., quien acredita un tiempo de servicio para la demandada mayor de 40 años, esta juzgadora considera que a los efectos de una justa resolución de la controversia, es necesario, a la luz de los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, la revisión de las convenciones colectivas suscritas entre Cerámica Carabobo y sus trabajadores en lo que respecta a dicho beneficio. Y así se declara.

      A tal efecto, observa:

      En las convenciones colectivas suscritas entre Cerámica Carabobo y sus trabajadores, el beneficio de jubilación ha sido consagrado en los siguientes términos:

      1) Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de las Empresas de Cerámicas, Refractarios, Fibra, Similares, Afines y Conexos del estado Carabobo (SINPROTRACERE – ESTADO CARABOBO) y la Empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A. Planta Valencia.

      Del 25 de octubre de 1995 al 25 de octubre de 1998.

      “ CLAUSULA Nº 19 – JUBILACIONES

      La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta convención, bajo las siguientes reglas:

    6. A los trabajadores que hayan cumplido 45 años de edad y más de 20 años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.

    7. A los trabajadores mayores de 50 años de edad y con más de 20 años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.

    8. En los casos en que algún trabajador, motivado a un accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos (2) piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir trabajando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

      Las jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

      Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La Empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación, es superior al cupo establecido en ésta Cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios, y mayor necesidad, quedando las estantes sin efecto.

      Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Asimismo la Empresa cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y Vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos.

      ÚNICO: A los trabajadores que hubieren cumplido veinte (20) años de labores ininterrumpidas en la Empresa y opten por la terminación de su relación de trabajo, la Empresa le pagará doble la Prestación Social de Antigüedad hasta un número de veinte (20) trabajadores por año. “.

      2) Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. Planta Valencia y Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de las Empresas de Cerámicas, Refractarios, Fibra, Similares, Afines y Conexos del estado Carabobo (SINPROTRACERE – ESTADO CARABOBO)

      Del 02 de noviembre de 1998 al 02 de noviembre de 2001.

      “ CLAUSULA Nº 19 – JUBILACIONES

      La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta convención, bajo las siguientes reglas:

    9. A los trabajadores que hayan cumplido 45 años de edad y más de 20 años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.

    10. A los trabajadores mayores de 50 años de edad y con más de 20 años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.

    11. En los casos en que algún trabajador, motivado a un accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos (2) piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir trabajando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

      Las jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

      Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La Empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación, es superior al cupo establecido en ésta Cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios, y mayor necesidad, quedando las estantes sin efecto.

      Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Asimismo la Empresa cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y Vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos.

      ÚNICO: A los trabajadores que hubieren cumplido veinte (20) años de labores ininterrumpidas en la Empresa y opten por la terminación de su relación de trabajo, la Empresa le pagará la indemnización establecida en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, o sea treinta (30) días por año hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. A los efectos de esta indemnización el tiempo de servicio base para calcularla será el transcurrido a partir de la entrada en vigencia de la LOT (19-06-97) hasta un número de veinte (20) trabajadores por año no acumulables. “.

      3) Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo. S.A.C.A. (Planta Valencia) y Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del estado Carabobo (SINTRAUNICERCA)

      Del 01 de diciembre de 2001 al 01 de diciembre de 2004.

      “ CLAUSULA Nº 22 – JUBILACIONES

      La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta convención, bajo las siguientes reglas:

    12. A los trabajadores que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y más de veinte (20) años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.

    13. A los trabajadores mayores de sesenta (60) años de edad y con más de veinte (20) años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.

    14. En los casos en que algún trabajador, motivado a un accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos (2) piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir trabajando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

      Las jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

      Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La Empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación, es superior al cupo establecido en ésta Cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios, y mayor necesidad, quedando las estantes sin efecto.

      Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Asimismo la Empresa cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y Vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos.

      Según las anteriores disposiciones, para que el trabajador pueda solicitar la jubilación, debe cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicio y notificar a la empresa dentro de los seis (6) meses o por conducto del sindicato, destacando el hecho de que tanto en la convención colectiva 1995-1998 como en la correspondiente al período 1998- 2001 el beneficio de jubilación se mantuvo igual en todos los casos. Es en la convención colectiva 2001-2004 donde el requisito de edad es modificado, pasando de 45 a 60 años, manteniéndose igual el tiempo de servicio continuo en 20 años.

      Ahora bien, no es un hecho controvertido que el ciudadano C.A.L.T. ingresó a la empresa Cerámica Carabobo el 26 de enero de 1966 y que el 22 de septiembre de 2006, presentó su renuncia, para una antigüedad de cuarenta (40) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días.

      De la fotocopia de la cédula de identidad del actor que forma parte de los folios que comprenden el instrumento Poder otorgado por éste al abogado J.M., se constata que el Sr. Lamas nació el 05 de junio de 1943, por lo que al momento de ingresar a la empresa tenía 22 años de edad. Así, al momento de la entrada en vigencia de la primera de las citadas convenciones, 1995-1998, tenía 52 años de edad y 29 años de servicio continuo, cumpliendo de este modo con los requísitos de edad y tiempo de servicio para la jubilación, según la cláusula 19. No obstante, no opta a ejercer dicho derecho y continúa prestando servicio para la demandada.

      Al momento de entrar en vigencia la convención colectiva 1998-2001, el actor también cumplía con ambos requisitos por cuanto como ya se señaló, éstos no fueron modificados. En esta oportunidad, tampoco ejerce el derecho a la jubilación y continúa laborando para la accionada.

      Cuando entra en vigencia la convención colectiva 2001-2004, el actor contaba con 58 años de edad y un tiempo de servicio de 35 años, superando con creces ambos requisitos, renunciando el 22 de septiembre de 2006.

      Es importante destacar que, tal como se puede apreciar de las cláusulas transcritas, en ninguna de ellas se señala que si el trabajador no solicita la jubilación en el momento que cumple con los requisitos pierde el derecho a ésta.

      En este sentido es menester puntualizar lo que en casos analogos al presente ha expresado esta juzgadora:

      El principio de condición mas beneficiosa, que constituye una variante caracterizada del principio de irregresividad de las acciones sociales, presupone el reconocimiento y consolidación de una concreta situación jurídica, establecida en pro del interés del trabajador y que ha de respetarse por cualquier norma posterior general que incida en esa situación jurídica y cuyas condiciones rindan una utilidad inferior a las que individualmente se han conseguido.

      La condición mas beneficiosa se identifica con el concepto de derecho adquirido o incorporado por el trabajador a su patrimonio jurídico y que, en principio, permanece inconmovible y debe respetarse frente a los sucesivos y, en ocasiones, regresivos cambios de regulación. La conducta mas beneficiosa se interioriza en el contrato de trabajo, la adhesión a cuyo clausulado le comunica su fuerza obligatoria y disipa su identidad original

      . (Serrano Argüeso, Mariola. La Teoría de las Fuentes en el Derecho Individual del Trabajo. Revisión Crítica. Madrid, 2000, pag. 274).

      El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el Principio Protectorio o de Tutela de los trabajadores y trabajadoras en el que se encuentra contenido el Principio de conservación de la condición más favorable por virtud del cual deben ser respetados los derechos que se encuentren irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora.

      Conteste con lo señalado, la condición de trabajo más favorable es un derecho adquirido y no puede ser disminuido o modificado en detrimento de los intereses del trabajador, haciendo que los mismos adquieran el carácter de irrenunciables, por lo que una vez adquiridos no pueden ser vulnerados ni desconocidos por el patrono.

      En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442 de fecha 23 de mayo de 2000, ha establecido en cuanto al principio de irrenunciabilidad, lo que a continuación se transcribe:

      “Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.

      La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.

      La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).

      Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.

  5. -El estado en que se encuentra el ordenamiento jurídico nacional el tema de la autocomposición procesal, es el siguiente:

    En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (con las reservas del caso en cuanto a la reprochable técnica de que se vale el Ejecutivo, consistente en reproducir normas de rango legal en sus Reglamentos, o la práctica aún más grave de innovar en materias de la estricta reserva legal), se lee lo siguiente:

    Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    (Subrayado de la Sala).

    La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).

    La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:

    Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.

    (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (omissis)

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    (Subrayado de la Sala).

    La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

    (…)” (cursivas nuestras).

    En el caso que nos ocupa, esta juzgadora considera que el accionante adquirió el derecho del beneficio de jubilación conforme a lo establecido en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo correspondiente al periodo 1995-1998, por reunir los requisitos exigidos en dicha cláusula, es decir, la edad y el tiempo de antigüedad, por lo que una vez adquirido tal derecho, no puede ser suprimido, o modificado en forma desventajosa a la condición preexistente por otra regulación, pues tal como fue manifestado por la parte actora, es violatorio a la normativa legal y a los principios constitucionales desarrollados.

    Lo contrario nos conduciría a pensar que, en casos como el presente, cuando el trabajador cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para la jubilación, debe en ese momento optar a ella y poner fin a la relación de trabajo so pena de perder el derecho; o continuar prestando el servicio y esperar a cumplir de nuevo con los requisitos de acuerdo a lo que establezca la convención colectiva vigente para el momento en el que desee jubilarse, pudiendo encontrarse en la situación de “perder el derecho” ante la posibilidad de que la relación de trabajo termine por motivos no imputables a su persona antes de que cumpla con esos requisitos, siendo que en todo caso, se repite, ese derecho ya se encontraría irrevocablemente en su patrimonio. Y así se declara.

    En el caso de marras, el derecho a la jubilación nació para el trabajador durante la vigencia de la convención colectiva 95-98 al cumplir con todos los requisitos para su procedencia, edad y tiempo de servicio, optando el trabajador a continuar prestando el servicio, en forma continua, acumulando una antigüedad de más de cuarenta (40) años de servicio, o como podríamos decir, toda una vida, por lo que podía en el momento en el que lo estimare conveniente ejercerlo, sin que mediara el “requisito” de notificarlo a la empresa antes de los seis (6) meses, requisito por demás ambiguo por cuanto no especifica o indica a partir de cuando o de qué se debe computar ese tiempo y que viene a constituir una formalidad que pretende condicionar el ejercicio de un derecho que ingresó al patrimonio del demandante hace más de 10 años, bajo la vigencia de la convención colectiva 1995-1998, no bajo la vigencia de la convención colectiva 2001-2004. Y así se declara.

    Se declara procedente el pago del beneficio de jubilación al ciudadano C.A.L.T. y se ordena a la demandada pagar al accionante las pensiones de jubilación causadas a partir del 01 de octubre de 2007, mes próximo siguiente a la fecha en la que el accionante notificó a la empresa del ejercicio del derecho a la jubilación, y hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 22 de la convención colectiva vigente para el periodo 01 de diciembre de 2001 al 01 de diciembre de 2004, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el tribunal.

    Se ordena la corrección monetaria de las pensiones causadas a partir del 01 de octubre de 2007 y hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el tribunal, quien deberá sujetarse a los índices del precio al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al demandante, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, la pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual mas el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la condición de jubilado que ostenta el actor.

    Así mismo, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 3476, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: H.R.Q., la demandada al realizar el correspondiente pago de la jubilación, deberá tomar en cuenta los ajustes de la referida pensión en la medida en que se produzcan aumentos del salario mínimo nacional, que favorezcan al beneficiario. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO

Con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.A.L.T. contra la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. y se condena a esta a pagar a el actor, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, a cancelar a la actora la pensión de jubilación y a pagar las pensiones de jubilación causadas en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

Queda revocada la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo, mediante oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2009. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Ketzaleth Natera

EXP: GP02-R-2009-000121

Sentencia No. PJ0142009000087

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