Decisión nº 0799-2012 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitante: D.A.M.F., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.320.671, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.445, en su condición de Apoderado Judicial del JOSÈ G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.547.843 y domiciliado en la Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del estado Barinas.

Recurrido: Auto de fecha 21 de junio de 2012 dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Motivo: RECURSO DE HECHO.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Expediente: N° 895-12.

-II-

Antecedentes

En fecha 12 de julio de 2012, el Abogado D.A.M.F., Apoderado Judicial del Ciudadano JOSÈ G.M., presentó formal Recurso de Hecho.

En fecha 16 de Julio de 2012, se le dio entrada al Recurso de Hecho presentado.

-III-

Síntesis del proceso

Se inicia el presente proceso, en virtud de la formalización del RECURSO DE HECHO, propuesto por el Abogado D.A.M.F., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSÈ G.M., como consecuencia del auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de fecha 21 de junio de 2012, el cual negó la Reposición solicitada en fecha 15 de junio del presente año, por el mencionado Abogado, en el cual expone:

…Anuncio el Recurso de Hecho, de conformidad con los artículos Nº 305 y 306 del (sic) Código Civil Venezolano, en virtud de que en fecha 06 de julio del presente año, fue declarada sin lugar la apelación que interpuso en esta causa, donde solicitó la nulidad del auto de admisión, en virtud de que como se trata de un juicio Partición, y en consecuencia el Procedimiento que se debió seguir, es el Procedimiento Civil y no el Agrario por lo que se está violando el derecho a la defensa y debido proceso a su representado…

.

Del auto objeto de la apelación

En fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó auto en base a las siguientes consideraciones:

“…Mediante escrito libelar de fecha 15/02/12; el ciudadano J.R.H., asistido de abogado, presentó formal demanda contra el ciudadano J.G.M., concretamente, por partición de las ganancias por concepto de Disolución de Sociedad que se pudieron haber obtenido por la venta de reses. Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, este Tribunal acordó admitir la demanda propuesta por el ciudadano J.R.H. por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día concedido como término de distancia. Ahora bien, cabe precisar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil no imponen al Tribunal, establecer en el auto de admisión cual es el procedimiento a seguir para tramitar la acción propuesta, salvo que se trate de procedimientos especiales, en cuyo caso deben aplicarse con preferencia. Los referidos textos legales, solo obligan al Juez a proveer sobre la admisión, siempre que la demanda incoada no se contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, pero con la diferencia que en el procedimiento ordinario agrario el lapso para dar contestación a la demanda es de cinco (5) días de despacho siguientes a la citación del demandado, en conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras que en el procedimiento ordinario civil el lapso para dar contestación a la demanda es de veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del demandado o el último de ellos si fueren varios, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, conviene destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la nueva Jurisdicción Especial Agraria establece en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la Actividad Agraria…” (Subrayado del Tribunal). De igual forma, el artículo 186 del mismo texto legal, reza: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento Ordinario Agrario…”. Atendiendo a lo anterior, y visto que la naturaleza de la demanda interpuesta en contra del ciudadano J.G.M., sin duda alguna, esta íntimamente ligada a la fisonomía de la agrariedad, siendo además, que el lapso concedido a la parte demandada para contestar la demanda propuesta en su contra fue de cinco (5) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día de termino de distancia, es de inferir, que el lapso fijado es el previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por lo tanto, la presente causa será tramitada por el Procedimiento Ordinario Agrario, en consecuencia este Tribunal NIEGA lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada, referido a la reposición de la causa, máxime cuando en diferentes oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite procesal, circunstancia ésta que no se encuentra verificada en el caso bajo examen. Así se decide…”.

De la apelación ante el A-quo

Mediante diligencia estampada en fecha 29 de junio de 2012, el Abogado R.G.M.H., Co-apoderado Judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación así:

…Apelo para ante el Tribunal Superior Agrario, de la decisión dictada por este Juzgado, de fecha 21 de junio del presente año, donde niega la reposición solicitada en fecha 15 de junio de 2012, mediante diligencia que riela al folio 89 de la presente causa, presentada por el Abogado en ejercicio D.A.M. Fuentes…

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De la decisión objeto del Recurso de Hecho

El Juzgado de Primera Instancia Agraria niega el recurso de apelación propuesto en los siguientes términos:

…Sobre la base a lo anterior, este juzgador hace suyos los criterios ya citados, que especifican que las providencias (sic) mere-interlocutorias de trámite o simple sustanciación o de mero trámite, no pueden ser atacados mediante el recurso de apelación, ya que éstos no causan un gravamen irreparable, pues, en el caso sometido a examen no se resolvió sobre el mérito de la causa sino que se busco regular o dirigir el proceso. En el presente caso, aplicando la Doctrina transcrita, se concluye que el auto del Tribunal de fecha 21/06/2012 por el cual se negó a reponer la causa al estado de admisión, en virtud de que este Tribunal consideró que el vicio denunciado no estaba verificado, es una providencia que no tiene apelación, por cuanto, ni resuelve puntos determinantes del proceso, ni de fondo; es decir, es un auto de sustanciación tendiente a dirigir el proceso, facultad que le compete al Juez en ejecución de su función tutelar de resguardar el debido proceso. A mayor abundamiento, conviene destacar que dentro del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 310 se consagra que contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno por lo que resulta concluyente señalar que al no estar expresamente autorizada por la Ley la susceptibilidad del recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de junio de 2012 proferido por este Tribunal, la Inadmisibilidad del mismo es indefectible declararla. En consecuencia este Tribunal de manera expresa declara INADMISIBLE la apelación formulada por el abogado en ejercicio R.G.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.281, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 21 de junio de 2012…

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De la competencia del Tribunal

Apreciando la normativa aplicable al caso bajo análisis en cuanto a la competencia se refiere, atendiendo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del RECURSO DE HECHO formulado, toda vez que conoce en Alzada de un asunto que deviene del Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

Motivos de hecho y derecho para decidir

Estando dentro de la oportunidad de Ley, para que este Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente incidencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Instituto procesal del RECURSO DE HECHO, por Apelación negada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito en el Derecho Procesal Venezolano, es hacer admisible la apelación interpuesta, y su trámite implica a la parte verificar su procedibilidad, establecer si el fallo clausurado se encuentra entre los recurridos o no, según la Ley.

Esta circunstancia cuya determinación no es solo de interés privado, sino que conlleva un alto interés público inherente al interés de administración de justicia propio del Estado de Derecho, de manera tal que el mismo es indudablemente el medio establecido por el Legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución.

Ahora bien, la Doctrina define el RECURSO DE HECHO, en los términos siguientes:

…El recurso que puede interponer por ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niegue la Apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley…

. (Arístides Rengel Romberg, tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Vto. Pág. 449).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 305, dispone:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Del concepto doctrinario y la norma precedentemente transcrita, se desprende que el RECURSO DE HECHO, es una garantía auténtica de la apelación y en consecuencia, permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y abocarse al conocimiento del asunto cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación, o lo oiga a un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos, de ahí su funcional vinculación con el Derecho Constitucional de Defensa y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.

El Apoderado Judicial de la parte demandada, (hoy recurrente) en su escrito recursivo que obra a los folios 06 al 09 del presente expediente, expresa que dada la relación de sociedad que existe entre el Señor JOSÈ G.M. y su persona y que la misma fue disuelta unilateralmente por el Señor JOSÈ G.M., es por lo que reclama la partición de los bienes por DISOLUCIÒN DE SOCIEDAD y las ganancias que pudiera haber generado su relación de sociedad.

Que fundamentó la demanda en los artículos 1.680, 1.681, 1.682 y 1683 del Código Civil Venezolano e igualmente en los artículos 186, 197 numeral Octavo y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que en consecuencia solicitó que el presente escrito fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y surta los efectos legales correspondientes.

Por otra parte el Tribunal de Primera Instancia, niega oír la apelación, fundamentándola en el hecho de que el auto objeto de la misma, es una providencia que no tiene apelación, por cuanto, ni resuelve puntos determinantes del proceso, ni de fondo; es decir que es un auto de sustanciación del tendiente a dirigir el proceso, facultad que le compete al Juez en ejecución de su función de resguardar el debido proceso.

En este sentido, considera necesario este Tribunal precisar si el auto apelado se encuentra entre los denominados autos de mero trámite y al respecto se permite señalar lo que en este sentido ha establecido la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de marzo de 2002, Exp N° 00-472, Sentencia N° 566 en el caso Bar Restaurant El Que Bien, C.A.

…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes, así como lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a su consecuencia adentro del proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez dictado en uso de sus facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a este concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…

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Del criterio Jurisprudencial antes transcrito y en observancia del contenido del auto del Tribunal de la causa de fecha 21 de junio de 2012, el RECURSO DE HECHO presentado por la parte recurrente debe prosperar en derecho por considerar quien aquí Juzga, que el mismo no es un auto de mero trámite. ASI SE ESTABLECE.

-V-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abogado D.A.M.F., Apoderado Judicial del Ciudadano JOSÈ G.M., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 06 de julio de 2012, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21 de junio de 2012. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En virtud de la presente decisión se ordena al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, oír en un solo efecto la apelación propuesta por el Abogado R.G.M.H., en su carácter de Co-apoderado Judicial del Ciudadano JOSÈ G.M., en fecha 29 de junio de 2012. ASI SE DECIDE.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0799.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/armando

Exp. Nº 895-12

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