Decisión nº 262-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000761

ASUNTO : VP02-R-2013-000761

DECISIÓN: N°: 262-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado. J.D.F., inscrito en el Inpreabogado N° 28.472, en su carácter de defensor privado de los Imputados J.A.M.P. y EDIGLIO A.R.M., en contra de la decisión N° 1C-1308-2013, de fecha 21 de junio de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A.M.P. y EDIGLIO A.R.M., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 12-09-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El profesional del Derecho J.D.F., en su carácter de defensor de los Imputados J.A.M.P. y EDIGLIO A.R.M., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

La defensa inició su escrito, alegando que la Jueza de Instancia en la decisión, no indicó de forma clara, precisa y detallada, cuales son los fundamentos que la llevaron a tomar la decisión que dentro de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, no se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que sus defendidos son los presuntos autores o partícipes de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir.

Es este orden de ideas, manifestó el accionante que la referida decisión se encuentra debidamente inmotivada, por cuanto se pudo observar, que al leer la recurrida, no existe la pluralidad de elementos de convicción que obran en contra de sus representados de los establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando así mismo, que la Jueza se limitó a narrar las Actas Policiales, por lo que esta prueba no conlleva a presunción de culpabilidad, para que exista la comercialización de materiales, es necesario que los imputados tengan en su poder o posesión de manera directa e indirecta, los objetos o cosas muebles que presuntamente serán objeto de ese negocio ilícito, por el contrario según se evidencia en las actas policiales de investigación, esos objetos fueron obtenidos por el cuerpo policial de investigación en el fondo del lago de Maracaibo a una distancia de 40 pies de profundidad, lo que no se puede bajo ningún concepto atribuirle a sus defendidos la posesión de la misma; no obstante alegó el profesional del derecho que, el equipo o los equipos que presuntamente estaban en posesión de sus representados, fue o aparece perdido el día 26 de marzo del año 2003, lo que hace evidente que sus representados no pudieron haber sido los autores de dicha sustracción y mucho menos de la comercialización de ese equipo, puesto que su captura fue realizada el 21 de junio del año 2013.

Por otra parte, alegó la defensa que, en el delito de asociación para delinquir, el Ministerio Público y la Jueza de Instancia no señalaron en que forma sus defendidos se asociaron y cual fue la participación de los mismos en el referido delito, por lo que no se puede señalar, que sus representados actuaron conjuntamente con otras personas, como una organización criminal para cometer los delitos, por los cuales están siendo imputados, no tienen otros elementos para demostrar la planificación, la organización, la asociación y lo más importante, no tiene probada la relación de sus defendidos como los presuntos autores materiales, para acusarlos de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Petitorio: Finalizó el accionante, solicitando, sea declarado Con lugar el presente recurso de apelación, revoque la decisión N°1C-1308-2013, de fecha 21 de junio de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y otorgue a su defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

La Fiscal del Ministerio Público, inició su escrito argumentando que la decisión se encuentra ajustada a derecho, visto que los imputados de autos, fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a.e.s.t. todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los imputados J.A.M.P. y EDIGLIO A.R.M., por lo que se pudo evidenciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni el derecho a la defensa y la imputación fiscal y la solicitud de la medida cautelar impuesta, cumplieron con las exigencias establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, indicó la Representante del Ministerio Público que, la Jueza a quo, analizó los elementos de convicción existentes en las actas para decretar la Medida de Privación de Libertad en contra de los imputados, evidenciándose que los referidos imputados fueron aprehendidos en flagrancia y existiendo más de un elemento convincente que adminiculados entre si, comprometiendo su responsabilidad en el hecho punible objeto de la investigación, y siendo que dicha aprehensión fue practicada cumpliendo a cabalidad los lineamientos establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal y la medida que recae sobre los mismos fue dictada, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Petitorio: Finalizó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando, sea declarado Inadmisible en derecho el recurso interpuesto por el Abogado J.D.F. y sea ratifique la decisión del Tribunal a quo, mediante la cual dictó Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos J.A.M.P. y EDIGLIO A.R.M., por cuanto se encuentra ajustada a derecho.

II

DECISION RECURRIDA:

La apelación corresponde a la Decisión N° 1C-1308-2013, de fecha 21 de junio de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A.M.P. y EDIGLIO A.R.M., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La defensa alega que no existen suficientes elementos de convicción de los que se encuentran establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza solo se limitó a narrar las Actas Policiales, no siendo esta prueba que conlleva a la presunción de culpabilidad para que exista la comercialización de materiales; indicando así mismo el accionante que no existen suficientes elementos para demostrar la planificación, la organización, la asociación y lo más importante, no tienen probada la relación de sus defendidos J.A.M.P. y EDIGLIO A.R.M. como los presuntos autores materiales, para acusarlos de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, este Cuerpo Colegiado pasa a transcribir parte de la decisión impugnada, la cual fundamentó en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

…Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico (sic), y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y a.l.a. que conforman el presente asunto, se observa que la detención de los imputados de autos, plenamente identificados, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al (sic) articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el tipo penal de transportando dicho material, esta representación fiscal les imputa los delitos de TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILICITO (sic) DE RECURSO (sic) O MATERIALES ESTRATEGICOS (sic) Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley O100rgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Elementos de convicción que el mismo ministerio público consigna para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de actas como: 1) ACTA POLICIAL No. GNB-CO-CVC-DVC-903-SIP:006-13 suscrita en fecha 21 de junio del corriente año por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, destacamento 903, Estación de Vigilancia Costera Maracaibo, Puesto de Vigilancia Tía Juana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, insertas a los folios 05 al 08, ambos inclusive, suscritas en fecha 21 de Junio del corriente año por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, destacamento 903, Estación de Vigilancia Costera Maracaibo, Puesto de Vigilancia Tía Juana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 3)ACTA DE RETENCION (sic) Y DEPOSITO PREVENTIVO, referente al vehículo bote tipo peñero en el que se desplazaban los imputados al momento de su detención, suscrita en fecha 21 de Junio del corriente año por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, destacamento 903, Estación de Vigilancia Costera Maracaibo, Puesto de Vigilancia Tía Juana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito en fecha 21 de Junio del corriente año por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, destacamento 903, Estación de Vigilancia Costera Maracaibo, Puesto de Vigilancia Tía Juana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, referido a lo incautado a los imputados al momento de su aprehensión; 5) ACTA DE DENUNCIA formulada en fecha 21 de Junio del corriente año por el ciudadano J.P.U. (sic), en su carácter de Jefe de Grupo de Protección y Control de Perdidas (sic) de PDVSA, por ante funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, destacamento 903, Estación de Vigilancia Costera Maracaibo, Puesto de Vigilancia Tía Juana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y reporte de pérdidas anexo; 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) de fecha 21 de Junio del corriente año, tomadas a funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, destacamento 903, Estación de Vigilancia Costera Maracaibo, Puesto de Vigilancia Tía Juana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya que los delitos de TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILICITO (sic) DE RECURSO (sic) O MATERIALES ESTRATEGICOS (sic) Y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además (sic) establecer pena de prisión que establece en su límite máximo una pena superior de diez (10) años, se considera la magnitud del daño causado, se atiende a las características particulares del caso que nos ocupa, y de los elementos de convicción aportados en actas, que la conducta desplegada por los ciudadanos J.A.M.P. y EDIGLIO A.R.M., se subsume en el tipo penal imputado de TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILICITO (sic) DE RECURSO (sic) O MATERIALES ESTRATEGICOS (sic) Y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código sancionado en el articulo 470 del Código Penal, COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con respecto al ciudadano EDIGLIO A.R.M., se constata de la revisión igualmente realizada que se le sigue causa por este tribunal Primero de Control signada con el No. VP11-P-2013-873, la cual se encuentra pendiente por realizar la audiencia preliminar por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y por el tribunal Tercero de Control de este circuito judicial penal, causa signada con el No. VP11-2012-1684, en la cual se decreto la Suspensión Condicional del Proceso por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L. de Violencia…

Al respecto, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida cautelar, privativa o sustitutiva, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de la actuación efectuada el día 21-06-2013, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Vigilancia Costera “Destacamento de Vigilancia Costera N° 903 de la Estación de Vigilancia Costera Maracaibo, Puesto de Vigilancia Costera Tía Juana”, en la cual se evidencia, la manera como se practicó la aprehensión de los imputados J.A.M.P. y EDIGLIO A.R.M..

Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 21-06-13, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a los ciudadanos J.A.M.P. y EDIGLIO A.R.M., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Para el decreto de la medida de coerción, la Jueza a quo, analizó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encontraba prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, que consideró la Jueza de Control, para estimar que los ciudadanos J.A.M.P. y EDIGLIO A.R.M., eran autores o partícipes en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA POLICIAL No. GNB-CO-CVC-DVC-903-SIP:006-13 suscrita en fecha 21 de junio del corriente año por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento 903, Estación de Vigilancia Costera Maracaibo, Puesto de Vigilancia Tía Juana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; así como el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscritas en fecha 21 de Junio del corriente año por Funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento 903, Estación de Vigilancia Costera Maracaibo, Puesto de Vigilancia Tía Juana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; igualmente el ACTA DE RETENCIÓN Y DEPOSITO PREVENTIVO, referente al vehículo bote tipo peñero, en el que se desplazaban los imputados al momento de su detención, suscrita en fecha 21 de Junio del corriente año, por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento 903, Estación de Vigilancia Costera Maracaibo, Puesto de Vigilancia Tía Juana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; así como el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito en fecha 21 de Junio del corriente año por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento 903, Estación de Vigilancia Costera Maracaibo, Puesto de Vigilancia Tía Juana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; el ACTA DE DENUNCIA formulada en fecha 21 de Junio del corriente año por el ciudadano J.P.U. , en su carácter de Jefe de Grupo de Protección y Control de Pérdidas de PDVSA y las FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 21 de Junio del corriente año, tomadas a funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, destacamento 903, Estación de Vigilancia Costera Maracaibo, Puesto de Vigilancia Tía Juana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que, estos elementos, fueron considerados suficientes por la Jueza de Instancia, para presumir que los ciudadanos J.A.M.P. y EDIGLIO A.R.M., eran los presuntos autores o partícipes del delito atribuido por el Ministerio Público.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.

Además de ello, estimó necesario acotar la Jueza a quo, que la causa se encuentra en la fase inicial del p.p., el cual tiene como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando por ello, sin lugar la solicitud de la defensa, sobre el decreto de una medida cautelar menos gravosa.

Cónsono con lo anterior, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los ciudadanos J.A.M.P. y EDIGLIO A.R.M., se subsumen en los tipos penales de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de los hechos descritos en actas se evidencia la existencia de los imputados que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Costera N° 903 de la Estación de Vigilancia Costera Maracaibo, dejándose constancia que: “…se pudo observar que tres botes peñeros que se encontraban navegando cerca de la Pía ti (sic) Juana 1, procediéndose a efectuar inspección de los mismos los cuales al percatarse de la comisión emprendieron huida con dirección norte hacia Cabimas, por lo cual comenzó la persecución de los individuos donde solo se pudo dar captura a una de la (sic) embarcaciones donde se encontraban dos personas dentro de la misma (sic) quienes empezaron a lanzar objetos al agua, por lo cual se procedió a efectuar detención de las personas y llamado al centro de control Tía J.L. (CECON)…”, subsumiéndolo el Representante del Ministerio Público en los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto se presume la existencia de una organización con objetivos delictivos; por cuanto aprehendieron a dos personas J.A.M.P. y EDIGLIO A.R.M. que se encontraban en uno de los botes, actuando conjuntamente con otras personas (las de los otros botes), haciendo presumir la existencia del delito, por existir bandas que constantemente roban las instalaciones que se encuentran en el lago, como una organización criminal, es decir, como personas asociadas que se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, por lo que dicho objetivo pone en peligro la seguridad pública.

Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la existencia de los tipos penales, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

De lo anterior, se desprende que la Jueza de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el porqué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, considerando que, existía presuntamente la comisión de los tipos penales de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo cual, esta Sala determina que, contrario a lo denunciado por el apelante, sí se analizaron los argumentos explanados por la Defensa de los ciudadanos J.A.M.P. y EDIGLIO A.R.M., durante el acto de audiencia de presentación de imputados. En tal sentido, para esta Alzada no le asiste la razón al accionante en este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado. J.D.F., en su carácter de defensor privado de los Imputados J.A.M.P. y EDIGLIO A.R.M., y en consecuencia se debe CONFIRMA la decisión N°: 1C-1308-2013, de fecha 21 de junio de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A.M.P. y EDIGLIO A.R.M., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado. J.D.F., en su carácter de defensor privado de los Imputados J.A.M.P. y EDIGLIO A.R.M.; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°: 1C-1308-2013, de fecha 21 de junio de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A.M.P. y EDIGLIO A.R.M., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.A.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 262-13.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

RQV/iclv.-

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