Sentencia nº 1097 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que siguen los ciudadanos C.A.G.N. y L.R.G., representados judicialmente por las abogadas M.C.M., J.O., Naremi S.G. y D.A.H., contra las sociedades mercantiles ALIMENTOS POLAR (antes PROMESA C.A.), REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODCUTOS QUAKER S.R.L y DISTRIBUIDORA EFE, S.A., representadas judicialmente por los abogados L.A.A.B., M.R.P., P.S.M., M. deP.A. deV., E.P.O., R.H.L.R.,I. G.P., C.C.G., B.R.B.; P.L.P.P., G.R.S., Roshermari Vargas Trejo, M.M.A.-I.Z., M.A.M.S., C.P.G., E.P.R., G.P.D., A.A.M., M.R.F., C.C.P.V., S.J.B.S., J.A.E.R., M.F.R.R., M.M.B., R.D.B., F.C., M.I.G., A.E.L., L.P.C., N.D., L.A.A.T., L.B., J.T.L.G., O.K.C.Q., G.C., R.M., S.V.R., A.K.G.R., A.M.T., W.B.N., M.C., M.G., L.C.R., J.S.G.G. y A.C.V.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 10 de diciembre de 2009, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por representación judicial de la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda y revocó el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación el 17 de diciembre de 2009 el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

El 11 de febrero de 2010 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia errónea interpretación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye la representación judicial de la parte demandante, que la sentencia recurrida incurrió en la infracción del artículo 252 eiusdem, toda vez que mediante aclaratoria de sentencia, modificó el fallo, “alterando la fecha de ingreso del codemandante L.R.G.”, hecho no controvertido por la parte demandada.

En ese sentido, destaca que en la sentencia definitiva quedó establecido que el precitado ciudadano ingresó a prestar sus servicios para la parte demandada el 15 de enero de 1995; no obstante, en la aclaratoria del fallo, estableció el 15 de enero de 1997, lo cual causa un perjuicio al trabajador, concretamente, en el recálculo de los conceptos declarados a su favor, puesto que reduce la duración del vínculo laboral.

Bajo este contexto argumentativo, refiere que esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 378 de fecha 28 de octubre de 2003 (caso: F.A.C. contra Eleoccidente), estableció que la decisión dictada en virtud de la solicitud de aclaratoria de sentencia “no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, siendo procedente en este caso el recurso de casación”, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente denuncia.

Para decidir, se observa:

En el caso sub examine, observa la Sala, que publicada la sentencia definitiva de alzada de fecha 10 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencias separadas de fechas 17 de diciembre del citado año, (folios 388 y 390. 3era pieza) anunció recurso de casación y solicitó aclaratoria de sentencia.

Por su parte, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2010, se pronunció sobre los puntos indicados en la solicitud de aclaratoria, entre otros, señaló:

No puede el tribunal dejar de rectificar igualmente el error material que acusa el dispositivo del fallo cuando ordena a la demandada el pago al codemandante L.R.G., de la diferencia acordada, entre el 15-01-1995 hasta febrero de 2004, cuando lo correcto es, entre el 15-01-1997, que es la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el mes de febrero de 2004; lo cual es válido para los todos los conceptos acordados, vale decir, para la antigüedad, utilidades y complemento de bono vacacional. Así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de enero de 2010, mediante diligencias separadas que cursan agregadas a los folios 401 y 403. 3era pieza -en su orden- anunció nuevamente recurso de casación contra la sentencia definitiva de alzada y solicitó al Juez Superior “subsanar el error material cometido en la aclaratoria de sentencia”, específicamente el cambio de fecha de ingreso del ciudadano L.R.G., con fundamento en que esto no constituyó un hecho controvertido y fue solicitado en la aclaratoria de sentencia.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2010, el Juez Superior declaró improcedente la “subsanación sobre el error material”, y posteriormente, en fecha 19 de enero del citado mes y año, admitió el recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2009.

Así las cosas, corresponde a esta Sala puntualizar, como premisa fundamental, la fecha a partir de la cual se computan los lapsos legales para interponer el recurso extraordinario que corresponda contra la sentencia de alzada, en la cual se haya solicitado aclaratoria y si la modificación contenida en la aclaratoria forma parte del fallo recurrido.

En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: M.A.V.A., contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: J.B.R., contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sentencias Nº 1032 de fecha 17 de agoto de 2008 (caso: M.S.C., contra Universidad S.M.), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:

(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.

Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que está es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso, de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente. Así se establece.

Determinado lo anterior, se observa que la parte demandante anunció oportunamente recurso de casación contra la sentencia definitiva proferida en fecha 10 de diciembre de 2009, la cual comprende la aclaratoria, por tanto, el recurso de casación fue interpuesto de manera tempestiva: Asimismo, observa la Sala de la revisión del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora arguyó respecto al codemandante L.R.G., como fecha de inicio del vínculo laboral el 15 de enero de 1995, hecho admitido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y establecido en la sentencia definitiva de fecha 9 de diciembre de 2009; no obstante, el juez de Alzada en la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, estableció para todos los efectos legales como fecha de ingreso del precitado ciudadano el 15 de enero de 1997, es decir, dos (2) años después, con lo cual modificó el fallo y lesionó los derechos subjetivos del ciudadano L.R.G., declarados inicialmente en la sentencia, infringiendo de esta manera el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que reduce el término de duración del vínculo laboral, lo cual incide en el cálculo de los conceptos ordenados, razón suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se establece.

En atención a lo expuesto, advierte la Sala que el fallo recurrido está incurso en la infracción de ley que le imputa la formalización, en consecuencia, anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende a las actas procesales y procede a decidir el mérito del asunto. Así se decide.

SENTENCIA DE MÉRITO

Sostienen la representación judicial de los ciudadanos C.A.G.N. y L.R.G., que en fechas 1° de febrero de 1992 y 15 de enero de 1995 respectivamente, ingresaron a prestar sus servicios personales y directos para la empresa Alimentos Procría, C.A., la cual forma parte del grupo económico Alimentos Polar Comercial, C.A., desempeñando los cargos de Jefe de territorio Táchira-Sur Del Lago y Jefe de territorio Distrito Federal-Vargas, en su orden, hasta el 18 de septiembre de 2006, fecha en la cual ambos presentaron sus renuncias.

Alega que sus representados percibieron un salario mixto conformado por una parte fija mensual, cuyo último monto para el ciudadano C.A.G.N., fue la suma de tres millones ciento sesenta y seis mil trescientos cincuenta y un bolívares (Bs. 3.166.351,00), y para el segundo codemandante la cantidad de tres millones trescientos cuarenta y dos mil ochocientos seis bolívares (Bs. 3.342.806,00).

Esgrime que una parte del salario fue pagado mediante reglas de salario de eficacia atípica, lo cual representó para el codemandante C.A.G.N., la cantidad de trescientos trece mil trescientos cincuenta y un bolívares (Bs. 313.351,00), y para L.R.G., la suma de trescientos veintidós mil ochocientos seis bolívares (Bs. 322.806,00).

Señala el apoderado judicial de la parte actora, que la parte variable del salario mensual que percibían sus mandantes, estaba conformada por las comisiones por las ventas realizadas, cuyo promedio en el último año de la relación laboral -sin incluir el pago de días feriados y descansos- ascendió para el extrabajador C.A.G.N., a la suma de un millón seiscientos cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.649.657,65), mientras que para el codemandante L.R.G., ascendió a un millón ochocientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintisiete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.866.427,93).

A fin de demostrar la última remuneración mensual promedio percibida, proceden los codemandantes a reseñar los salarios variables percibidos en el último año del vínculo laboral, a saber:

Codemandante Años Salario mensual variable
C.A.G.N. Octubre 2005 Bs. 1.547.666,00
Noviembre 2005 Bs. 1691.451,00
Diciembre 2005 Bs. 1.574.722,00
Enero 2006 Bs. 1.996.859,00
Febrero 2006 Bs. 1.971.024,00
Marzo 2006 Bs. 1.832.805,00
Abril 2006 Bs. 297.990,00
Mayo 2006 Bs. 1.880.477,00
Junio 2006 Bs. 1.816.088,00
Julio 2006 Bs. 2.026.836,00
Agosto 2006 Bs. 1.940.149,00
Septiembre 2006 Bs. 1.192.824,70
Salario promedio Bs. 1.649.657,65
Codemandante Años Salario mensual variable
L.R.G. Octubre 2005 Bs. 1.300.000,00
Noviembre 2005 Bs. 1.300.000,00
Diciembre 2005 Bs. 1.520.000,00
Enero 2006 Bs. 1.950.000,00
Febrero 2006 Bs. 1.851.517,00
Marzo 2006 Bs. 1.974.182,00
Abril 2006 Bs. 1.951.147,00
Mayo 2006 Bs. 2.175.376,80
Junio 2006 Bs. 3.057.549,00
Julio 2006 Bs. 1.311.577,00
Agosto 2006 Bs. 1.474.761,29
Septiembre 2006 Bs. 2.521.115,00
Salario promedio Bs. 1.886.427,93

Establecido el quantum de los componentes salariales, arguyen los ciudadanos C.A.G.N. y L.R.G., como último salario mixto la suma de cuatro millones ochocientos dieciséis mil ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.816, 008,65), y cinco millones doscientos nueve mil doscientos treinta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 5.209.233,93), respectivamente.

Sostienen, que la base del último salario promedio percibido debe dividirse entre el número de días hábiles para el trabajo, en este caso (21) días, para así obtener el salario diario y sobre tal monto cuantificar los días sábados, domingos y feriados adeudados; toda vez que de conformidad con criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en la parte del salario variable mensual no está incluida la remuneración por días de descanso o feriados, puesto que estos deben ser calculados y pagados aparte. Asimismo, refieren que gozaban de dos (2) días de descanso semanal (sábados y domingos) y los días feriados previstos en la ley.

En este mismo sentido, destaca el codemandante C.A.G.N., que su último salario diario promedio es la cantidad de setenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 78.555,13); y el coaccionante L.R.G., arguye que por dicho concepto percibió la suma de ochenta y ocho mil ochocientos setenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 88.877,52).

Bajo este contexto, arguyen que la parte demandada, adeuda el pago de los días de descanso y feriados en la parte que se refiere al salario variable, contados a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, en el caso del actor C.A.G.N. a partir del 1º de febrero de 1992, y para el codemandante L.R.G., desde el 15 de enero de 1995, ambos hasta el mes de marzo de 2004; toda vez que a partir de marzo de 2004 a septiembre de 2006, la demandada cumplió con el pago de la comisión por días domingos y feriados, adeudando en este segundo período lo relativo al día sábado (día de descanso).

Sobre la base de lo expuesto, reseñan que el centro de su reclamación constituye en principio el salario retenido derivado de la falta de pago de los días de descanso (sábados y domingos) y días feriados en lo que respecta a la parte del salario variable mensualmente percibido, producto de la comisión por ventas, y sus incidencias en los conceptos de prestación de antiguedad, utilidades y bono vacacional.

Señala el ciudadano C.A.G.N., que recibió de parte de la empresa, por concepto de liquidación de prestaciones sociales la suma de doce millones ciento catorce mil ochocientos cuarenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.12.114.840,73); y el coaccionante L.R.G., admite que recibió por este concepto la suma de veintiséis millones ciento cincuenta y nueve mil ciento sesenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 26.159.174,23).

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos laborales, proceden a demandar las siguientes cantidades y conceptos:

1) C.A.G.N.: demanda la suma de doscientos diecinueve millones doscientos setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares con diez céntimos (Bs. 219.274.840,10), desglosada de la siguiente manera: a) días de descanso semanal (sábados y domingos) y feriados en el período comprendido del 1º de febrero de 1992 a marzo de 2004: ciento trece millones setecientos cuarenta y siete mil ochocientos veintiocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 113.747.828,24); b) complemento de prestación de antigüedad por días feriados y de descanso no pagados: dieciocho millones novecientos cincuenta y siete mil novecientos setenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 18.957.971,40); c) diferencia de utilidades por días feriados y de descanso no pagados: treinta y siete millones novecientos doce mil ciento cincuenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 37.912.151,16); d) complemento de bono vacacional por días feriados y de descanso no pagados: doce millones seiscientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.12.648.758,50); e) complemento de prestación de antigüedad por las diferencias de utilidades y de bono vacacional: ocho millones cuatrocientos veintiséis mil ochocientos dieciocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 8.426.818,30); f) incidencia salarial por vehículo asignado (períodos enero 2000 a septiembre 2006), en los conceptos de utilidad, bono vacacional y prestación de antigüedad: veintisiete millones quinientos ochenta y un mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 27.581.312,50).

2) L.R.G.: demanda la cantidad de ciento noventa y ocho millones setecientos ochenta mil ochocientos trece bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 198.780.813,35), que comprende los siguientes conceptos: a) días de descanso semanal (sábados y domingos) y feriados en el período comprendido del 15 de enero de 1995 a marzo de 2004: ciento un millones quinientos ochenta y siete mil cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 101.587.005,36); b) complemento de prestación de antigüedad por días feriados y de descanso no pagados: dieciséis millones novecientos treinta y un mil ciento sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 16.931.167,60); c) diferencia de utilidades por días feriados y de descanso no pagados: treinta y tres millones ochocientos cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 33.858.948,89); d) complemento de bono vacacional por días feriados y de descanso no pagados: once millones doscientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 11.296.475,00); e) complemento de prestación de antigüedad por las diferencias de utilidades y de bono vacacional: siete millones quinientos veinticinco mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 7.525.904,00); f) incidencia salarial por vehículo asignado (períodos enero 2000 a septiembre 2006), en los conceptos de utilidad, bono vacacional y prestación de antigüedad: veintisiete millones quinientos ochenta y un mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 27.581.312,50).

La sumatoria de las cantidades demandadas por los ciudadanos C.A.G.N. y L.R.G., asciende a cuatrocientos dieciocho millones cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 418.055.653,45), hoy, cuatrocientos dieciocho mil cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. F 418.055,65), estimación de la demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Hechos admitidos: las fechas de ingreso, egreso y el motivo de terminación del vínculo laboral (renuncia).

Admite que con motivo de la terminación del vínculo laboral, pagó al codemandante C.A.G.N., la cantidad de doce millones ciento catorce mil ochocientos cuarenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 12.114.840,73), y al actor L.R.G., veintiséis millones ciento cincuenta y nueve mil ciento setenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 26.159.174,23).

Hechos controvertidos:

Arguye que el pago efectuado al extrabajador C.A.G.N. por concepto de prestaciones sociales, admitido ut supra, constituye el remanente de liquidación, por cuanto, durante el discurrir del vínculo laboral, efectuó a favor del referido actor un anticipo de prestaciones sociales por la suma de diecinueve millones seiscientos treinta y nueve mil trescientos nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 19.639.309, 33), por tanto, el pago efectuado por liquidación de prestaciones sociales es de treinta y un millones setecientos cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares con seis céntimos (Bs. 31.754.150,06); agrega, que adicionalmente pagó una bonificación por terminación del vínculo laboral sujeta a retención del I.S.L.R., para un neto a pagar de noventa y seis millones doscientos setenta y seis mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 96.276.424,06).

Respecto al pago efectuado al actor L.R.G., por concepto de prestaciones sociales, arguye que la suma entregada en la liquidación constituye el remanente de la liquidación, por cuanto, efectuó a su favor un anticipo de prestaciones sociales por la suma de ocho millones doscientos treinta y dos mil setecientos ochenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 8.232.789,25), por tanto, la liquidación de prestaciones sociales ascendió a treinta y cuatro millones trescientos noventa y un mil novecientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 34.391.963,48); asimismo, arguye que el precitado ciudadano recibió una bonificación por motivo de terminación del vínculo laboral, sujeta a retención de I.S.L.R., recibiendo el neto equivalente a ciento un millones novecientos treinta y siete mil ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 101.937.008,97).

Arguyó la parte demandada que en caso de que sea declarada procedente la acción interpuesta por cobro de diferencias por días de descanso semanal y días feriados y sus incidencias en los conceptos prestacionales, solicita a tenor de lo previsto en el artículo 1332 del Código Civil, que las sumas de dinero entregadas bajo los conceptos de liquidación de prestaciones sociales y bonificación por terminación del vínculo deben ser compensadas con las cantidades que arroje la experticia.

Aduce que respecto de las cantidades demandadas por diferencias de días de descanso semanal y domingos, efectuó su pago conforme a los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se desprende de los recibos de pago. Señala, que en caso de declararse procedente alguna diferencia por dicho concepto, la base de cálculo debe ser el último salario variable mensual y no el último salario promedio anual.

Negó y rechazó el carácter salarial del vehículo, por cuanto los mismos fueron suministrados a los codemandantes como una herramienta de trabajo -sin intención retributiva-, mediante un contrato de comodato, para cumplir con sus labores en las áreas geográficas asignadas; asimismo, negó y rechazó la estimación hecha por este concepto.

Negó, rechazó y contradijo la parte demandada que los extrabajdores disfrutaran convencionalmente de dos (2) días de descanso semanal. En ese mismo sentido, arguyó que el día sábado es un día ordinario de labores, por tanto, negó y rechazó las diferencias reclamadas por este día.

Negó y rechazó que adeude diferencia por concepto de días de descano y feriados en los términos narrados en el escrito libelar.

Negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos demandados y la estimación de la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Dado los términos en que resultó trabada la littis, fueron controvertidos los siguientes hechos: 1) que los trabajadores convencionalmente disfrutaban de dos (2) días de descanso semanal (sábados y domingos); el pago del día sábado en lo que respecta al salario variable (comisiones percibidas por venta), durante la vigencia del vínculo laboral, esto es, contados a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, en el caso del actor C.A.G.N. a partir del 1º de febrero de 1992 a septiembre de 2006, y para el codemandante L.R.G., desde el 15 de enero de 1995 a septiembre de 2006; 2) el pago de los días domingos y feriados contados a partir de la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de los codemandantes reseñadas ut supra al mes de marzo de 2004, por cuanto, admiten los actores en su escrito libelar que a partir del marzo de 2004, la demandada cumplió con el pago del salario variable generado en los días domingos y feriados; 3) el salario base de cálculo para el pago de días de descanso y feriados, esto es, el último salario variable mensual percibido o el salario promedio anual; 4) el carácter salarial del vehículo; 5) la procedencia de la compensación de las cantidades recibidas por los trabajadores por concepto de liquidación de prestaciones sociales y bonificación; 6) el pago de los conceptos reclamados.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a establecer la distribución de la carga de la prueba, por tanto, corresponde a la parte actora demostrar que convencionalmente estaba pactado dos (2) días de descanso semanal. Corresponde a la parte demandada demostrar el pago de los días de descanso y feriados en lo que respecta a la parte de salario variable en los períodos reseñados ut supra (comisiones percibidas por venta) y el pago de los conceptos reclamados.

Así las cosas, observa la Sala que cursa a los folios 6 al 17 y 121 al 146 (cuaderno de recaudos) original de recibos de pago de vacaciones a favor de los ciudadanos L.R.G. y C.A.G.N., correspondientes a los períodos vacacionales 1996- 2001 y 1994-2001 en su orden. Dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte demandada, por lo tanto, a tenor del artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende los pagos efectuados por la parte patronal por dicho concepto; asimismo, se observa que la base de cálculo para el pago las vacaciones se realizó conforme a los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, incluidos dentro de dicho lapso los días sábados y domingos comprendidos en el período a disfrutar.

En ese mismo sentido, se destaca que el desglose de los días sábados y domingos descritos en la planilla de pago de vacaciones, no representa la existencia del disfrute convencional de dos (2) días de descanso remunerado como lo pretende la parte actora, sino el cómputo de los días sábados y domingos comprendidos dentro del número de días a pagar por concepto de vacaciones.

En armonía con lo expuesto, y dado que la parte actora incumplió con su carga probatoria, esto es, de demostrar el acuerdo de disfrutar dos (2) días de descanso semanal, debe declararse improcedente el pedimento formulado por los codemandantes C.A.G.N. y L.R.G., referente a la diferencia por un (1) día de descanso adicional (día sábado) en los períodos comprendidos del 1º de febrero de 1992 al 18 de septiembre de 2006 y del 15 de enero de 1995 al 18 de septiembre de 2006, respectivamente. Así se establece.

Con relación a la diferencia reclamada por concepto de días de descanso legal (domingos) y feriados por la parte del salario variable (comisiones por ventas) percibidas por los trabajadores C.A.G.N. en el período comprendido del 1º de febrero de 1992 a marzo de 2004 y L.R.G., del 15 de enero de 1995 a marzo de 2004. De la revisión exhaustiva de los recibos de pago no se desprende que la parte demandada haya cumplido con el pago del día de descanso legal (domingo) y los días feriados transcurridos en los períodos mencionados ut supra en lo que respecta a la parte variable del salario, -toda vez que los codemandantes a partir de dicha fecha admiten que si se les cumplió con el pago de la parte de salario variable correspondiente a los domingos y feriados en la incidencia-, en consecuencia, resulta procedente su condenatoria, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del fallo, previa designación por parte del Tribunal de Ejecución de un único experto cuyos emolumentos correrán por cuenta de la demandada.

Para la cuantificación de los días de descanso legal (domingo), debe efectuarse un cómputo de los días domingos transcurridos desde la fecha de inicio del vínculo laboral de cada codemandate hasta el mes de marzo de 2004, a razón de un (1) día domingo semanal para un total de cincuenta y dos (52) domingos anuales.

Determinado lo anterior, se procederá a establecer los días domingos trascurridos respecto a cada codemandante:

Para el ciudadano C.A.G.N., que ingresó el 1º de febrero de 1992 a marzo de 2004, corresponde la cantidad de seiscientos setenta y dos (672) domingos. Así se establece.

Para el ciudadano L.R.G., que ingresó el 15 de enero de 1995 a marzo de 2004, corresponde la cantidad de quinientos veinte (520) domingos. Así se establece.

Respecto a la estimación de los días feriados, se advierte que de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, son días feriados para el trabajo: “el 1º de enero, el Jueves y Viernes Santo, el 1º de mayo, el 25 de diciembre y los declarados en la Ley de Fiestas Nacionales”. De conformidad con la Ley de Fiestas Nacionales, son días feriados: el 19 de abril, el 5 de julio, el 24 de julio, el 12 de octubre y el 17 de diciembre.

El número de días feriados por cada año de servicio asciende a diez (10) días, lo cual se traduce para el codemandante C.A.G.N., que ingresó el 1º de febrero de 1992 a marzo de 2004, en la suma de ciento veinte (120) días feriados; y para el codemandate L.R.G., cuya fecha de inicio del vínculo laboral fue el 15 de enero de 1995 a marzo de 2004, corresponde la cantidad de cien (100) días feriados. Así se establece.

En cuanto al salario base de cálculo de los días domingos y feriados condenados ut supra, se observa que de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana”; por lo que deberá la demandada exhibir al experto los libros de ventas y la relación de las comisiones pagadas, a fin de determinar el salario variable semanal y sobre su base proceder a determinar el quantum del día domingo y del día feriado transcurridos en la respectiva semana. En caso de que la demandada no suministrare la información, el experto deberá tomar los salarios variables alegados por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.

Respecto al carácter salarial del vehículo, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.), estableció:

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que la asignación entregada para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, asignaciones por vehículo, no constituyen salario, toda vez que la misma no fue otorgada con ocasión de la prestación del servicio y no ingresó a la esfera patrimonial de los codemandantes. Así se establece.

En sujeción a lo expuesto, se declaran improcedentes las reclamaciones formuladas por los ciudadanos C.A.G.N. y L.R.G., en los conceptos de utilidad, bono vacacional y prestación de antigüedad en virtud del carácter salarial de la asignación por vehículo en el período comprendido de enero 2000 a septiembre 2006. Así se establece.

Determinada la procedencia del pago por diferencia de día de descanso semanal (domingo) y feriados únicamente en lo que respecta a la parte del salario variable percibido en los períodos: para el actor C.A.G.N., del 1º de febrero de 1992 a marzo de 2004 y para L.R.G., a partir del 15 de enero de 1995 a marzo de 2004, resulta procedente el recálculo de los conceptos de indemnización de antigüedad (régimen derogado), prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo.

En atención a lo expuesto, advierte la Sala que dado que el ciudadano C.A.G.N., ingresó a laborar para la sociedad mercantil demandada el 1º de febrero de 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-6-1997, se efectuará el corte de cuentas tomando como tiempo efectivo el lapso de cinco (5) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, lo cual se traduce en treinta (30) días por año, para un total de ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización de antiguedad.

Respecto a la compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 eiusdem, literal b), corresponde al actor el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio para un total de ciento cincuenta (150) días por este concepto.

En sujeción a lo expuesto, corresponde al actor C.A.G.N., la cantidad de trescientos (300) días por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia. Así se decide.

De conformidad con el parágrafo único del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la base para el cálculo y pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia ordenada a favor del ciudadano C.A.G.N., será el promedio de lo devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior, esto es, en el período comprendido de mayo de 1996 a mayo de 1997, para lo cual la sociedad mercantil demandada deberá exhibir al experto los libros de contabilidad, los libros de ventas y libros de promociones, para así determinar los salarios percibidos por el trabajador -en el citado período- a efectos de obtener el promedio mixto mensual, el cual debe comprender la parte fija y la parte variable del salario y sobre ésta los días de descanso semanal -domingos- y los días feriados transcurridos en el mes respectivo. Así se establece.

Con relación al quantum de la prestación de antigüedad (nuevo régimen), generados a favor del actor C.A.G.N., de conformidad con el artículo 108 de la Ley sustantiva laboral, procede el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio. Asimismo, dispone la norma que a partir del primer año de servicio, se abonará dos (2) días adicionales por concepto de prestación de antigüedad.

De igual manera, advierte la Sala que en aplicación del artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, mantengan una relación superior a seis (6) meses, en el primer año de vigencia de la precitada Ley, tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.

Lo anterior, para el codemandante C.A.G.N., se expresa:

Concepto Período Número de días
Prestación de Antigüedad 19/6/997 al 19/6/1998 60
19/6/1998 al 19/6/1999 62
19/6/1999 al 19/6/2000 64
19/6/2000 al 19/6/2001 66
19/6/2001 al 19/6/2002 68
19/6/2002 al 19/6/2003 70
19/6/2003 al 19/6/2004 72
19/6/2004 al 19/6/2005 74
19/6/2005 al 19/6/2006 72
19/6/2006 al 18/9/2006 15

El cálculo de la prestación de antigüedad ordenada a pagar a favor del ciudadano C.A.G.N., para el período comprendido del 1º de febrero de 1992 al 31 de marzo de 2004, se efectuará conforme al salario integral mensual, el cual está integrado por el salario normal mensual, esto es, la parte fija y variable y la incidencia de los días de descanso semanal que equivalen a cuatro (4) días domingos por mes y por el día feriado transcurridos en el mes respectivo y sobre tal base se adicionan las alícuotas de utilidades y bono vacacional cuyo quantum asciende a ciento veinte (120) días por concepto de utilidades y cuarenta (40) días por bono vacacional.

Asimismo, advierte la Sala que para la prestación de antigüedad generada a favor del actor C.A.G.N., a partir del 1º de abril de 2004 al 18 de septiembre de 2006, el experto deberá emplear el salario mensual percibido por el actor en dicho período, el cual ya tiene incluida en su parte variable la incidencia de días de descanso semanal y feriados, en virtud de que así lo admitió la parte actora en su escrito libelar. Por tanto, la demandada deberá exhibir al experto los libros de contabilidad a fin de determinar el salario mensual variable percibido y dividirlo entre treinta (30) días a efectos de obtener el salario variable diario y sobre tal base deberá obtener las alícuotas de utilidades y bono vacacional cuyo quantum asciende a ciento veinte (120) días por concepto de utilidades y cuarenta (40) días por bono vacacional, para así efectuar el pago de los cinco (5) días mensuales por concepto de prestación de antigüedad y sus correspondientes días adicionales. Así se establece.

Con relación al cálculo de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia del codemandante L.R.G., observa la Sala que el mismo ingresó a la sociedad mercantil demandada el 15 de enero de 1995, es decir, antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-6-1997, por lo que debe efectuarse el corte de cuentas tomando como tiempo efectivo el lapso de dos (2) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días, lo cual se traduce en treinta (30) días por año, para un total de sesenta (60) días por concepto de indemnización de antigüedad; y de conformidad con el artículo 666 eiusdem, literal b), el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio para un total de sesenta (60) días por compensación de transferencia.

En atención a lo expuesto, corresponde al actor L.R.G., la cantidad de ciento veinte (120) días por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia. Así se decide.

De conformidad con el parágrafo único del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la base para el cálculo y pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia ordenada a favor del ciudadano L.R.G., será el promedio de lo devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior, esto es, en el período comprendido de mayo de 1996 a mayo de 1997, para lo cual la sociedad mercantil demandada deberá exhibir al experto los libros de contabilidad, los libros de ventas y libros de promociones, para así determinar los salarios percibidos por el trabajador -en el citado período- a efectos de obtener el promedio mixto mensual, el cual debe comprender la parte fija y la parte variable del salario y sobre ésta los días de descanso semanal -domingos- y los días feriados transcurridos en el mes respectivo. Así se establece.

Con relación al quantum de la prestación de antigüedad (nuevo régimen), generados a favor del actor L.R.G., de conformidad con el artículo 108 de la Ley sustantiva laboral, procede el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio. Asimismo, dispone la norma que a partir del primer año de servicio, se abonará dos (2) días adicionales por concepto de prestación de antigüedad.

De igual manera, advierte la Sala que en aplicación del artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, mantengan una relación superior a seis (6) meses, en el primer año de vigencia de la precitada Ley, tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.

Lo anterior, para el codemandante L.R.G., se expresa:

Concepto Período Número de días
Prestación de Antigüedad 19/6/997 al 19/6/1998 60
19/6/1998 al 19/6/1999 62
19/6/1999 al 19/6/2000 64
19/6/2000 al 19/6/2001 66
19/6/2001 al 19/6/2002 68
19/6/2002 al 19/6/2003 70
19/6/2003 al 19/6/2004 72
19/6/2004 al 19/6/2005 74
19/6/2005 al 19/6/2006 76
19/6/2006 al 18/9/2006 15

El cálculo de la prestación de antigüedad deberá efectuarse conforme al salario integral mensual, por lo que la demandada deberá exhibir al experto los libros de contabilidad y de ventas a efectos de determinar el salario mixto mensual percibido por el actor L.R.G., a partir del 19 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2004; (incluidos los días domingos y feriados en lo que respecta a la parte del salario variable), y adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades, cuyo quantum asciende a ciento veinte (120) días por concepto de utilidades y cuarenta (40) días por bono vacacional.

Asimismo, advierte la Sala que para la prestación de antigüedad generada a favor del actor L.R.G., a partir del 1º de abril de 2004 al 18 de septiembre de 2006, el experto deberá emplear el salario mensual percibido por el actor en dicho período, el cual ya tiene incluida en su parte variable la incidencia de días de descanso semanal y feriados, en virtud de que así lo admitió la parte actora en su escrito libelar. Por tanto, la demandada deberá exhibir al experto los libros de contabilidad a fin de determinar el salario mensual variable percibido y dividirlo entre treinta (30) días a efectos de obtener el salario variable diario y sobre tal base deberá obtener las alícuotas de utilidades y bono vacacional cuyo quantum asciende a ciento veinte (120) días por concepto de utilidades y cuarenta (40) días por bono vacacional, para así efectuar el pago de los cinco (5) días mensuales por concepto de prestación de antigüedad y sus correspondientes días adicionales. Así se establece.

Establecido lo anterior, ordena esta Sala el recálculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacionales vencidos y fraccionados a favor de los codemandantes C.A.G.N. y L.R.G., tomando como base para el concepto de vacaciones, conforme a los términos establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de quince (15) días en el primer año de servicio y un (1) día adicional; y respecto al bono vacacional sobre la base de cuarenta (40) días, tal como quedó demostrado en la planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales, cuyo cómputo se efectuará a partir de la fecha de inicio del vínculo laboral, esto es, para el actor C.A.G.N., 1º de febrero de 1992 a la fecha de terminación del vínculo laboral, 18 de septiembre de 2006 y para el codemandante L.R.G., del 15 de enero de 1995 al 18 de septiembre de 2006.

En atención a lo expuesto, corresponde al actor C.A.G.N., la cantidad de trescientos diecisiete (317) días, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas correspondientes a los períodos vacacionales del período comprendido del 1º de febrero de 1992 al 18 de septiembre de 2006. Así se establece.

De igual manera corresponde al precitado actor, la cantidad de quinientos ochenta y tres (583) días por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionados correspondientes a los períodos vacacionales reseñados ut supra. Así se establece.

Respecto al codemandante L.R.G., quien ingresó el 15 de enero de 1995 y la fecha de terminación del vínculo fue el 18 de septiembre de 2006, corresponde la cantidad de doscientos ochenta y ocho (288) días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas en el período referido ut supra. Así se establece.

Asimismo, corresponde al actor L.R.G., la cantidad de cuatrocientos sesenta y seis (466) días, por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionados correspondientes al período comprendido del 15 de enero de 1995 al 18 de septiembre de 2006. Así se establece.

El cálculo y pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados en aplicación de los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del criterio jurisprudencial de la Sala, deberá efectuarse conforme el salario percibido por los trabajadores en el último mes de trabajo efectivo, es decir, en agosto de 2006 -dado que la renuncia fue en septiembre de 2006- el cual ya tiene incluido la incidencia del día de descanso semanal y feriados en lo que respecta a la parte variable, en razón de que la parte actora admitió en su escrito libelar, que a partir de marzo de 2004 a septiembre de 2006, la empresa cumplió con la inclusión de dichos conceptos, en consecuencia, la demandada deberá exhibir al experto los libros de ventas y la relación de las comisiones pagadas, a fin de determinar el último salario, conformado por la parte fija y variable. En caso de que la demandada no suministrare la información, el experto deberá tomar el último salario (mes de agosto) alegado por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.

Respecto a las utilidades, resultó establecido de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la demandada pagó a los actores la cantidad de ciento veinte (120) días por año, por tanto se ordena el recálculo de dicho concepto en el período comprendido, para el ciudadano C.A.G.N., a partir del 1º de febrero de 1992 al 18 de septiembre de 2006, y para el codemandante L.R.G., para el período comprendido del 15 de enero de 1995 al 18 de septiembre de 2006.

Corresponde al ciudadano C.A.G.N., la cantidad de un mil setecientos cincuenta (1750 ) días, que comprende las utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes al período del 1º de febrero de 1992 al 18 de septiembre de 2006. Así se establece.

Corresponde al actor L.R.G., la cantidad de un mil cuatrocientos diez (1410) días que comprende las utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes al período del 1º de enero de 1995 al 18 de septiembre de 2006. Así se establece.

El cálculo y pago de las utilidades vencidas y fraccionadas ordenadas a favor de los precitados ciudadanos, deberá efectuarse conforme al salario promedio anual percibido por los trabajadores en el respectivo ejercicio fiscal con la inclusión de la incidencia por días de descanso semanal y feriados en los períodos: para el actor C.A.G.N., del 1º de febrero de 1992 al mes de marzo de 2004, y para L.R.G., a partir del 15 de enero de 1995 al mes de marzo de 2004.

Con relación a las utilidades correspondientes al período comprendido del mes de abril de 2004 a septiembre de 2006, advierte la Sala que el experto igualmente empleará el salario promedio mensual que resulte de dividir el salario promedio anual, por tanto, debe la demandada exhibir los libros de contabilidad a fin de determinar los salarios mensuales a que se contrae el referido período, los cuales ya tienen incluido la incidencia de días de descanso semanal y feriados en la parte del salario variable. Así se establece.

Respecto a la compensación de las cantidades de dinero entregadas por la demandada por concepto de bonificación y liquidación de prestaciones sociales, observa la Sala que cursa a los folios 4 y 47 (cuaderno de recaudos) marcados con la letra “I” y “O”, originales de planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor de los ciudadanos C.A.G.N., por la suma de treinta y cuatro millones trescientos noventa y un mil novecientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 34.391.963,48), y treinta y un millones setecientos cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares con seis céntimos (Bs. 31.754.150,06), para el actor L.R.G..

Asimismo, se observa que en dichas liquidaciones fueron deducidas las cantidades entregadas por anticipos de prestaciones sociales a los referidos codemandantes, para un total neto a recibir por liquidación para el ciudadano L.R.G. de veintiséis millones ciento cincuenta y nueve mil ciento setenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 26.159.174,23); y para C.A.G.G.N., de doce millones ciento catorce mil ochocientos cuarenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 12.114.840,73).

De igual manera, se observa que cursa al folio 5 y 49 (cuaderno de recaudos) marcadas con las letras “J” y “R” instrumentales de fechas 24 de septiembre de 2006, contentivas de la declaración unilateral de los codemandantes L.R.G. y C.A.G.N., de retirarse voluntariamente en fecha 18 de septiembre de 2006 de los cargos que venían desempeñando para Alimentos Polar. Asimismo, declaran recibir las sumas de ciento un millones novecientos treinta y siete mil ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 101.937.008,97) y noventa y seis millones doscientos setenta y seis mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 96.276.424,06) respectivamente, por concepto de bonificación especial, sumas que se corresponden con el neto a recibir luego de la deducción del I.S.L.R., y manifiestan en la referida instrumental, que en caso de ser intentada reclamación alguna contra la parte demandada y ésta fuera declarada con lugar, las cantidades ut supra referidas serían imputadas íntegramente a cualquier cantidad que la parte demandada esté obligada a pagar.

Así las cosas, se advierte que la parte demandada solicitó la compensación de las cantidades de dinero entregadas por concepto de liquidación de prestaciones sociales y bonificación especial.

En tal sentido, observa esta Sala que la deducción de las sumas entregadas por la sociedad mercantil demandada a favor de los ciudadanos C.A.G.N. y L.R.G., por concepto de liquidación de prestaciones sociales y bonificación especial reseñadas ut supra, resulta procedente. Así se establece.

En sujeción a lo expuesto, ordena esta Sala que una vez que el experto conforme a los parámetros contenidos en el presente fallo establezca el quantum de los conceptos ordenados a pagar (domingos, días feriados adeudados y sus incidencias en vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas), deberá el experto deducir a favor de la demandada respecto al ciudadano C.A.G.N., la cantidad de ciento veintiocho millones treinta mil quinientos setenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 128.030.574,12), hoy, ciento veintiocho mil treinta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. F 128,030,57). Así se establece.

De igual manera, ordena esta Sala al experto que una vez que determine el quantum de los conceptos ordenados a pagar (domingos, días feriados adeudados y sus incidencias en vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas), a favor del ciudadano L.R.G., deberá compensar a favor de la demandada, la cantidad de ciento treinta y seis millones trescientos veintiocho mil novecientos setenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 136.328.972,45), hoy, ciento treinta y seis mil trescientos veintiocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. F 136.328,97). Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora y de la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a los ciudadanos C.A.G.N. y L.R.G., por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad y prestación de antigüedad, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 18 de septiembre de 2006, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En otro orden, señala esta Sala que con relación a los intereses de mora generados por el incumplimiento en el pago de días domingos y feriados comprendidos en los períodos 1º de febrero de 1992 a marzo de 2004 (Carlos A.N.G. y 15 de enero de 1995 a marzo de 2004 (L.R.G.), se ordena su cálculo a partir de la fecha en que nació el derecho a los trabajadores. Así se establece.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena la indexación judicial de los conceptos referidos en el párrafo que precede desde la fecha de admisión de la demanda -10 de agosto de 2007- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales decembrinos, en el caso sub examine, las transcurridas en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 10 de diciembre de 2009; y 2) ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ EL
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA
R.C. Nº AA60-S-2010-00171

Nota: Publicada en su fecha a

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR