Sentencia nº RH.000671 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000656

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, iniciada ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos A.M.S. y A.M.R.D.M., representados judicialmente por las abogadas Yraima Polacre y V.V., contra la empresa HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A., representada judicialmente por el abogado F.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, declarando sin lugar la apelación y con lugar la demanda.

Contra la preindicada sentencia, la representación judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por la Alzada en auto de fecha 5 de agosto de 2014, con base en que el monto señalado en el libelo de demanda como interés principal del juicio, no cumple con el requisito de la cuantía.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, se dio cuenta del mismo a la Sala, en fecha 9 de octubre de 2014, pasándose a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Civil, desde su sentencia Nº 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito, C.A., que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que la parte actora determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a la sede casacional.

Asimismo, se ha venido estableciendo que esa cuantía está prevista actualmente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86 la fija en la cantidad que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), calculada por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

Ahora bien, a los efectos de examinar la cuantía del caso que se analiza, esta Sala constata de la revisión de las actas del expediente, que la demanda por cobro de cumplimiento de contrato de alquiler de local comercial, fue presentada en fecha 31 de julio de 2013 (Folios 2 al 4 del expediente), en la cual la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

Por su parte, la empresa demandada, al momento de contestar la demanda y al hacer referencia sobre el valor del juicio, indicó únicamente que “…impugna la estimación de la demanda hecha por la actora y su monto de dos cientos cincuenta mil Bolívares (sic) no es aplicable a este juicio ya que la demandada no ha dado lugar a la demanda en su contra…”.

Respecto a esta forma pura y simple en que la demandada impugnó la estimación del juicio, la Sala tiene establecido, entre otras, en sentencia N° 076, de fecha 4 de marzo de 2011, expediente N° 2010-000564, caso: L.R.C.F., contra J.M.Q.M. y N.J.J., lo siguiente:

…el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…

.

Aplicando al presente caso el criterio contenido en la sentencia de la Sala aquí transcrita, se establece que el demandado impugnó de forma pura y simple la estimación que hicieran los demandantes en el escrito de demanda, sin aportar hechos nuevos, ni decir si la impugnaba por exigua o por exagerada, ni tampoco aportar un valor que considere como el apropiado para que sea considerado como el valor del juicio principal; lo que significa, que no debe tenerse por impugnada la cuantía, quedando firme la establecida por los actores en su escrito de demanda.

Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, la Sala constata que para el día 31 de julio de 2013, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía que se exigía para acceder a sede casacional era la que excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Que para la precitada fecha de interposición de la demanda, se encontraba vigente la P.A. N° 09, de fecha 6 de febrero de 2013, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.106 del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de ciento siete bolívares (Bs. 107,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación alcanzaba para ese entonces la cantidad que excediera de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00).

En este orden de ideas, al haberse establecido que el valor principal del juicio asciende a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), se hace evidente que en el caso que nos ocupa, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 5 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por el referido juzgado.

Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado de la cognición, Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. Particípese esta decisión al tribunal superior de origen anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000656

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

Se observa, como la mayoría sentenciadora, entiende que es competente para conocer del recurso ejercido en el presente caso a un Juzgado Superior, cuando la decisión recurrida o impugnada proviene de un Tribunal de Municipio.

La justificación se basa en el contenido de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de ese mismo año, en la cual este Supremo Tribunal de Justicia en su Sala Plena, acordó hacer una redistribución a nivel nacional de las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y del tránsito.

Asimismo, se fundamenta en el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 740 del 10 de diciembre de 2009, expediente 09-283, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., con la que no estuve de acuerdo y no firmé, según la cual, “…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio”.

A juicio de quien aquí salva su voto, esto constituye una violación de lo estatuido en los artículos 48 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, donde a mi entender, se comprueba que los tribunales de Primera Instancia son los que tienen atribuida competencia para conocer en alzada o segundo grado de jurisdicción, de los juicios decididos en primera instancia o primer grado de jurisdicción por los Juzgados de Municipio, así como de los recursos de hecho ejercidos contra las negativas de apelación que de estos últimos emanan, lo que a mi criterio demuestra lo errado de la decisión adoptada por la mayoría, cuando acepta que una decisión de un Tribunal de Municipio, sea conocida por un Juez Superior y no por su superior jerárquico que es un Juez de Primera Instancia.

En este sentido es preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Así pues, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), así como la garantía del juez natural.

En relación con éste punto y el carácter de orden público de la competencia funcional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 935 del 20 de mayo de 2004, expediente Nº 03-2288, caso: C.E.C.V. y otro, asentó:

(…) cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante que tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso

(Resaltado y subrayado añadido).

En similar sentido se pronunció dicha Sala en sentencia Nº 3061 del 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-2781, caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal, en la que estableció:

Ahora bien, la distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia, la llamada competencia funcional responde a criterios de distribución que atiende al orden jerárquico de los tribunales, el cual responde a la existencia de la garantía de la doble instancia.

En este sentido se observa que, la presente causa fue sustanciada y decidida por juzgados atribuidos de competencia agraria.

Al respecto, el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

‘...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia...’.

En consecuencia, mal podría conocer la Sala de Casación Civil, de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada como sucede en el presente caso, por un juzgado superior agrario, ya que, la competencia funcional es inderogable y de estricto orden público (…)

(Resaltado y subrayado añadido).

En atención a las normas legales y precedentes jurisprudenciales citados, considero que en algún momento deberá ser revisado el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el mismo subvierte la llamada competencia funcional establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, creando una especie de recurso de apelación per saltum que francamente, considero no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, con la gravedad de que dicho criterio no sólo ha sido aplicado para las apelaciones, sino que también es aplicado para la resolución de las regulaciones de competencias, y para determinar el conocimiento de los recursos de hecho, de las inhibiciones y de las recusaciones.

Por último, considero que el criterio de la mayoría de esta Sala, contraría lo que debe entenderse como juzgado de alzada (superior jerárquico), conforme al criterio reiterado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, sentado entre otras, en sentencias números 68 del 16 de julio de 2009; 47 del 14 de agosto de 2013; 59 del 31 de octubre de 2013; y 116, 124 y 125 del 12 de diciembre de 2013; de allí también mi inconformidad con dicho criterio.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado disidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000656

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