Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 12-3518-C.B

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,

SANEAMIENTO POR EVICCIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE:

C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.867.524, domiciliado en el Barrio Hospital, calle 29 entre carreras 7 y 8, en el municipio E.Z., parroquia S.B.d. estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

Brulli Orellano Plana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.669.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.042, domiciliado en el municipio E.Z., parroquia S.B.d. estado Barinas.

DEMANDADO:

D.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.813.005, domiciliado en S.B., municipio E.Z. estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

E.L. y E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.772.697 y V-13.247.327 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.541 y 150.043, en su orden.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: Brulli Orellano Plana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.669.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.042, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.867.524, contra el auto decisorio dictado por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de octubre del 2012, en el juicio de cumplimiento de contrato, saneamiento por evicción y daños y perjuicios, interpuesto por el ciudadano: C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.867.524 contra el ciudadano: D.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.813.005, domiciliado en S.B., municipio E.Z. estado Barinas, que se tramita en el expediente signado con el Nº C-228-2012, de la nomenclatura del referido Tribunal.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, tramitándose el mismo conforme al procediendo breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

Dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, este tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ÚNICO

Planteada la presente apelación, en los términos que fueron explanados, este Tribunal pasa a pronunciarse seguidamente en los términos siguientes:

El presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento de contrato, saneamiento por evicción y daños y perjuicios incoado por el ciudadano: C.A.M.R., contra el ciudadano D.V.S., con ocasión de la compra venta de un vehículo (motocicleta), celebrado entre las partes aquí intervinientes.

Observa esta Juzgadora, que la demanda fue estimada en la cantidad de: treinta y seis mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 36.125,oo), equivalente a 401,38 unidades tributarias; de lo que se colige que el presente juicio debe ser tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 881 de la Ley adjetiva dispone que se sustanciaran y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, no obstante, la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 09-0006 del 18 de marzo de 2009. Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009, dejó establecido en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el Art. 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias, modificando de esta manera las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero del año 1996.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el trámite del presente juicio, la parte accionante, promovió entre otros medios probatorios, la testimonial de la parte accionada y también solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a los fines de que se practicara una experticia sobre unos documentos que señaló, escrito de promoción de pruebas que por razones de método se transcribe a continuación:

DEL ESCRITO DE PRUEBAS - (Folios 24 y 25)

…omissis…

PRUEBAS DO CUMENTALES

PRIMERO

promuevo factura marcada con la letra “A” la cual se encuentra reflejada en el folio tres dicha prueba es necesaria y pertinente por ser que versa sobre el fondo del asunto siendo la misma necesaria para lograr el fin fundamental del derecho tal y como es esclarecer los hechos y llegar a la verdad.

SEGUNDO

promuevo recibo marcada con la letra “B” el cual se encuentra reflejado en el folio cuatro dicha prueba es necesaria y pertinente por ser que versa sobre el fondo del asunto siendo la misma necesaria para lograr el fin fundamental del derecho tal y como es esclarecer los hechos y llegar a la verdad.

TERCERO

promuevo certificado de origen marcada con la letra “C” el cual se encuentra reflejado en el folio cinco dicha prueba es necesaria y pertinente por ser que versa sobre el fondo del asunto siendo la misma necesaria para lograr el fin fundamental del derecho tal y como es esclarecer los hechos y llegar a la verdad.

CUARTO

promuevo factura marcada con la letra “D” el cual se encuentra reflejado en el folio seis dicha prueba es necesaria y pertinente por ser que versa sobre el fondo del asunto siendo la misma necesaria para lograr el fin fundamental del derecho tal y como es esclarecer los hechos y llegar a la verdad.

QUINTO

promuevo factura marcada con la letra “E” el cual se encuentra reflejado en el folio siete dicha prueba es necesaria y pertinente por ser que versa sobre el fondo del asunto siendo la misma necesaria para lograr el fin fundamental del derecho tal y como es esclarecer los hechos y llegar a la verdad.

SEXTO

promueve factura marcada con la letra “F” el cual se encuentra reflejado en el folio ocho dicha prueba es necesaria y pertinente por ser que versa sobre el fondo del asunto siendo la misma necesaria para lograr el fin fundamental del derecho tal y como es esclarecer los hechos y llegar a la verdad.

Testimoniales

Continuando con la secuencia señor juez de conformidad con el artículo 403 de nuestro código de procedimiento civil pido muy respetuosamente sea fijada fecha par que el ciudadano D.V.S. rinda testimonio sobre el fondo del asunto tal y como lo señala el artículo 405 y 406 del ya antes citado código dicha petición es necesaria y pertinente por ser que versa sobre el fondo del asunto siendo la misma necesaria para lograr el fin fundamental del derecho tal y como es esclarecer los hechos y llegar a la verdad.

DE LAS SOLICITUDES

En cuanto a las pruebas documentales promovidas anteriormente pido respetable juez se oficie al C.I.C.P.C con sede en el municipio a fin de que le sean practicadas la experticia documento lógica a las pruebas marcadas con la letra (A, B, C) esto con el fin de corroborar la legalidad de dichos instrumentos otorgados por el señor D.V. firmados y sellados por él como propietario de la firma moto repuestos vivas a mi defendido y usted pueda verificar con certeza los hechos antes narrados producto de esta controversia y pueda corroborar que el ciudadano D.V.S. si obro de mala fe en contra de mi defendido y que mi defendido ya antes identificado en autos si tiene derecho a solicitar la reparación de la situación jurídica afactad (sic) como lo es cumplimiento de contrato, saneamiento por evicción daños y perjuicios por no tener la plena disposición del bien mueble el cual obtuvo por medio de compra hecha al ciudadano D.V. tal y como lo señala el artículo 115 de nuestra constitución y el artículo 545 del nuestro código civil gente entendiéndose de la siguiente manera cualquier interrupción en el goce, uso y disfrute de un bien el cual es adquirido de forma licita es procedente la solicitud de reparación de daños causados siéndole violentado el derecho de propiedad a mi defendido por no tener los tres elementos necesarios para que pueda tener el pleno derecho de propiedad como lo son ius furendi el ius abutendo y ius utendi burlandose este ciudadano de la buena fe de mi poderdante el cual invirtió una cantidad de dinero de su peculio personal al bien el cual el confió había adquirido de buena fe por parte del vendedor a hora (sic) bien señor juez pido considere el comentario hecho por el señor Damacio en la contestación de la demanda en el cual certifica que es cierto que el realizo un negocio de venta del vehículo producto de esta controversia al señor C.A.M.R., y que cumplió con entregar la factura fiscal correspondiente a la venta ya que es bien es claro el artículo 1.495 del nuestro código civil vigente no está completa la transacción comercial ya que en este caso no solo la factura fiscal es el documento a entregar…”.

En fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa providenció los medios probatorios promovidos por la parte actora, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

“…Con vista al escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, cursante a los folios 24 y 25 del presente expediente, este juzgado ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, las pruebas documentales indicadas en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de referido escrito; por considerar que dichos medios probatorios no son ilegales ni impertinentes y deja su valoración como materia de la sentencia definitiva.

II

En los que respecta a la Prueba distinguida, por la parte promoverte, como “testimoniales”, este juzgado hace las siguientes consideraciones:

Primero

Dicha prueba así promovida es improcedente, por cuanto la misma no es una testimonial, sino como lo indica el artículo 403 es un medio probatorio, en donde se le pide a la parte demandada de su confesión (confesión de parte y/o posiciones juradas) sobre hechos concretos y precisos en la presente acción judicial, es la misa (sic) parte que declara y no un tercero, llamada testigo.

Segundo

que el referido medio de prueba, debe de llenar requisitos de procedibilidad esenciales, indicados en los artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos indica:

la parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas

(Subrayado y negrillas del juzgado).

Y por ninguna parte, del escrito de promoción de prueba, consta que la parte solicitante (demandante), de dicho medio probatorio, haya cumplido con el señalado requisito de fondo; y no basta que se mencione los artículos, sino que también se deben de cumplir obligatoriamente lo indicado en los mismos de manera expresa; Y ASÍ SE DECLARA.

Siguiendo con este orden de ideas, se encuentra Solicitud de experticia, contenida en el aparte distinguido por el promoverte como: “DE LAS SOLICITUDES”, en este sentido, se tiene que para que el presente medio de prueba sea admitido, debe contener los requisitos esenciales indicados en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho… a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito… indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

(Negrillas y subrayado del juzgado).

Solicitada y reiterada así, el presente medio de prueba, se hace ilegitimo; Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, tenemos la opinión de doctrinario R.R.M., en su obra: “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Tercera Edición, Pág. 91:

2.2.17. Principio de la Formalidad y Legitimidad de la Prueba.

…las formalidades esenciales ofrecen garantías que la prueba es veraz y tiene probidad. Por otra parte, en el proceso mismo las pruebas deben cumplir unos requisitos para su aporte, lo cual incide en la garantía de la publicidad y del control de la prueba…

Expuestos así dichos razonamiento, quien aquí decide, declara la NO ADMISIÓN de las referidas pruebas, es decir de las llamadas, por parte del promoverte, “Testimoniales” y “DE LAS SOLICITUD” (Experticia); Y ASÍ SE DECIDE…”

Contra el auto antes señalado, el abogado: Brulli Orellano Plana, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: C.A.M.R., ejerció recurso de apelación, y en fecha 15 de octubre del 2012, el Tribunal de la causa lo oyó libremente, tal y como se evidencia en el folio 30 de este expediente.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente ha quedado evidenciado que el presente juicio se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. en virtud de ello, esta alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación es materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro M.T. ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario

Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin observa:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada en un procedimiento breve, en la que el Tribunal a quo inadmitió dos medios probatorios promovidos por la parte actora, específicamente la testimonial de la parte demandada y la solicitud de experticia.

Una de las características del procedimiento breve que se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, es la simplicidad y la celeridad en su tramitación.

En virtud de ello, nuestro legislador no previó otras incidencias distintas a las cuestiones previas y la reconvención, disponiendo que el Juez pudiera resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio, y de estas decisiones no se oirá apelación.

En efecto, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

El autor antes señalado, al comentar el artículo precedentemente transcrito, indica:

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado.

Expuestas entonces las anteriores razones de hecho y de derecho, debe resaltarse que la decisión de fecha 11 de octubre del 2012, según la cual el Tribunal a quo inadmitió la prueba testimonial de la parte demandada y la solicitud de experticia, por considerar que la testimonial promovida es improcedente por no ser una testimonial propiamente dicha conforme lo señala el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, así como no llena los extremos requerido por el artículo 406 del mismo código, y en cuanto a la experticia promovida la misma la inadmitió por no contener los requisitos esenciales, indicados en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, es una sentencia interlocutoria. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte actora contra la señalada decisión interlocutoria de fecha 11 de octubre del 2012, resulta inadmisible por ser ésta inapelable. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este Tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, y sólo para fines didácticos aunque la presente apelación desde el punto de vista legal es inadmisible, debe esta Superioridad señalarle al Juez a quo, que las sentencias interlocutorias se oyen en un sólo efecto, y las sentencias definitivas se oyen en ambos efectos; por lo que se le exhorta para que en lo adelante oiga las apelaciones de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Brulli Orellano Plana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.669.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.042, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.867.524, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de octubre del 2012, en el juicio de cumplimiento de contrato, saneamiento por evicción y daños y perjuicios, que se lleva en el expediente Nº C-228-2012, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 15 de octubre del 2012 (folio 30), dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual admitió indebidamente libremente dicha apelación.

TERCERO

En virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación, no ha lugar a pronunciamiento alguno relacionado con la incidencia apelada.

CUARTO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

En virtud que la presente sentencia se dictó dentro del término previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, a las 2:30 pm se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 12-3518-C.B.

REQA/ANG/sofíasl. –

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