Decisión nº PJ0342007000207 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaria Eugenia Avila Romero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal Segundo Penal de Ejecución de San Felipe

San Felipe, 2 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2004-000285

ASUNTO: UP01-P-2004-000285

En fecha 22 de Octubre del año 2007, este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, acordó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Establecimiento Abierto conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado, L.A.M.D., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de 48 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia nacido en fecha 29/03/1959, titular de la Cédula de Identidad N° 5.294.808, residenciado en la calle San José, sector P.A., casa N° 19-77, Carora Estado Lara , quien en fecha 19 de Octubre de 2006 fuera condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 ordinal 8 del Código Penal derogado y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es el caso que en esta misma fecha, recibe esta Juzgadora Informe emitido por el C.d.E. del C.T.C. “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, presidido por el Coordinador G.M.B., Director (E), las Delegados de Pruebas Abg. L.M., T.S Z.B., y los C.E.G. y R.D., quienes reunidos en fecha 25/10/2007, con la finalidad de dar constancia de la situación presentada por la presencia en dicho centro, del interno L.A.M.D., portador de la Cédula de Identidad N° V- 5.294.808, de hechos irregulares de rechazo del común de los residentes, quienes han proferido amenazas en contra de la integridad física y moral de este interno y careciendo dicha institución de los medios eficaces para asegurarle dicha integridad física y moral, se dirigen a este Despacho proponiendo al mismo con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, el cambio de sitio de pernocta con presentaciones tres (3) veces por semana por ante el C.T.C “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, en aras de preservar la vida del penado.

Artículo 48.- Permiso Extraordinario Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, el cual reza: “Los permisos extraordinarios podrán ser concedidos a aquellos residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio previa solicitud del C.d.E. y de parte interesada al concurrir circunstancias especiales establecidas por auto, lapso, lugar, y condiciones verificables del caso. Numeral N° 6.- “Cualquier otra circunstancia que a juicio del C.d.E. así lo amerite”

Artículo 19 C.R.B.V.- “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los Tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

Artículo 27 de la C.R.B.V.- “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

De lo anteriormente expuesto, se deduce la indelegable función que como tal han sido conferidas a los Tribunales de la República, no solo a los fines de administrar justicia, sino de garantizar la preeminencia de los Derechos Humanos de los justiciables, puesto que constituyen la principal garantía que un ciudadano posee bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o bajo Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, todo con el objeto de serle garantizado el Derecho a la vida, en cualquiera de los Centros Penitenciarios, de los cuales dispone el Estado, asimismo, el Juez en base a la sana crítica, la equidad y la discrecionalidad en cuanto al proferimiento de sus decisiones debe velar para que tal garantía sea materializada y no solo sea contemplada desde un punto de vista formal meramente enunciativo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y vista la solicitud que antecede, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de este Estado acuerda como lugar de reclusión provisional del penado L.A.M.D., la Sede de la DISIP de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, permitiéndosele efectuar su actividad laboral en el lapso establecido de 7:00 de la mañana a las 6:00 de la tarde, realizando presentaciones de supervisión tres (3) veces por semana ante el mencionado C.T.C “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” del Estado Lara, asimismo se le informa al penado que deberá consignar a la brevedad posible C.d.T. debidamente verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Edo Lara fijándole las siguientes condiciones: 1.- Mantenerse ocupado laboralmente, consignando constancias de trabajo al Tribunal con la periodicidad de cada dos (02) meses. 3.- Cumplir con sus obligaciones familiares y laborales.- 4.- No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas, así como no acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas ni sustancias.- 5.- Participar en actividades comunitarias que no tengan que ver con niños, niñas y adolescentes.- 6.- No laborar en áreas en donde se encuentren niños, niñas y adolescentes debido al delito por el cual fue sentenciado. 7.- Recibir orientación psicológica a fín de canalizar el conflicto y presentar constancia de dicho tratamiento cada dos (2) meses por ante el tribunal durante el tiempo que dure el beneficio acordado. 8.- Cumplir con las condiciones que le fije su Delegado de Prueba, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho Todo esto referente al cambio de reclusión provisional conforme al Artículo 48.- Permiso Extraordinario del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, el cual reza: “Los permisos extraordinarios podrán ser concedidos a aquellos residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio previa solicitud del C.d.E. y de parte interesada al concurrir circunstancias especiales establecidas por auto, lapso, lugar, y condiciones verificables del caso. Numeral N° 6.- “Cualquier otra circunstancia que a juicio del C.d.E. así lo amerite” Artículo 19 C.R.B.V.- “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los Tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. Artículo 27 de la C.R.B.V.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”

Por lo tanto, Regístres, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión con copia del auto. Ofíciese a la sede de la DISIP del Estado Lara de la presente decisión con copia del auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con la decisión. Es todo.

ABG. M.E.A.R.

LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

La Secretaria

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