Decisión nº 147 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-002538

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.J.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.156.800, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 30.883.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de Agosto de 1988, bajo el No. 1, Tomo 72-A, cuya última reforma de sus estatutos sociales se inscribió por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionado, el 30 de Marzo de 2001, bajo el No. 29, Tomo17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos DENKYS FRITZ Y B.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 56.813 y 56.888.

MOTIVO: PAGO DE CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestó servicios como Supervisor de Trituración, Carga y Apilamiento, adscrito a la coordinación de producción, desde el 20-06-1994, con turnos rotativos del grupo R1, que su jornada era de 4x4 horas, es decir, trabaja 4 días y descansaba 4 días, devengando un salario de Bs. 15.259,87.

- Que debido a la conducta violatoria de la patronal hacia sus derechos laborales adquiridos, el día martes 21-09-2010, cuando estando en las labores correspondientes como Supervisor del Grupo A, fue llamado a la oficina de su Supervisor inmediato, Ing. J.K. para informarle que sólo laboraría hasta el día miércoles 22-09-2010, porque la empresa necesitaba sus servicios en la Coordinación de Mantenimiento en el Departamento de Servicios Generales, desde el lunes 27-09-2010, del mes en curso, esto debido a la emergencia que se presentaba, ya que uno de los encargados del puesto había tenido en sus vacaciones un infarto por el cual estaba suspendido y no regresaría a su puesto por su delicada situación y el otro encargado se iría de vacaciones el día 04-12-2010, toda esta emergencia presentada en el Departamento de Servicios Generales y su experiencia en años anteriores como Supervisor de este departamento, hizo que la empresa realizara el cambio.

- Que el día lunes 27 al llegar a las instalaciones de la empresa demandada en la M.P.D., se dirigió a las oficinas de la Gerencia de Producción para hablar con el Ing. V.H., sobre su posición laboral en el puesto que iba a realizar, y éste le informó que el puesto que iba a realizar sería temporal.

- Que debido a la planificación realizada por el plan de mina, le hizo mención con respecto a su salario el cual estaba devengando, contestándole que se mantendría igual hasta finalizar el año y que luego hablarían de eso en otra oportunidad, cuando llegara la ocasión.

- Que para el lunes 04-10-2010, comenzó las labores como Supervisor encargado del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D. y además realizaba la tarea del contrato de agua y hielo de la mina, labores de transporte de personal y trabajos con el Departamento Legal para la compra de terrenos en el sector Mata Grande para ampliación del dique existente.

- Que cobró la primera quincena de Octubre 2010 cancelada por la empresa en la forma habitual como venía cobrando, es decir, la cantidad de Bs. 15.259,87, pero el 27-10-2010, el Sr. V.H. pasa un comunicado a la Coordinación de Recursos Humanos de Mina y Maracaibo y a su persona notificando su cambio de puesto de la Coordinación de Producción como Supervisor de Planta laborando en horario de turno 4x4 a la Coordinación de Mantenimiento al Departamento de Servicios Generales como Supervisor de Servicios Generales laborando en horario administrativo de lunes a viernes, por lo cual deberían tramitar por parte del departamento de nómina el cambio de salario.

- Que tomó la decisión el día martes 02-11-2010 de notificar su desagrado con respecto a la disminución de su salario, con su jefe inmediato el Sr. Y.R., haciéndole entrega del teléfono asignado por la demandada y de la llave de la oficina porque en esas condiciones no podía seguir trabajando ya que eso representaba un despido indirecto por parte de la empresa, por lo que se dirigió hacia las oficinas de PCP mina y le informó lo sucedido al Sr. U.B. encargado de ese departamento sobre su decisión tomada en la empresa para que no se tomara como un abandono de trabajo y luego se fue hacia Maracaibo aproximadamente a las 12:30 p.m. para notificarle al Sr. N.O. representante del Departamento Legal y Coordinador de Recursos Humanos (E) su decisión y descontento de su parte por lo que la empresa le estaba haciendo y el cual no debería seguir trabajando, pues porque si lo hacía estaría aceptando la decisión tomada por ellos, notificándole luego que lo conversado con él, que lo debería pasar por escrito para que quedara asentado en la empresa.

- Que el día siguiente miércoles 03-11-2010 elaboró su carta y la dirigió a la Coordinación de Recursos Humanos a la atención del Sr. N.O., la cual fue recibida por el Sr. K.G. trabajador de ese departamento informándole que el Sr. N.O. no se encontraba ya que estaba haciendo presencia en la mina y que no regresaría hasta el lunes 8, puesto que el jueves 4 y viernes 5 estaría en Caracas, que el Sr. K.G. lo llamó por teléfono para preguntarle si podía recibirle la carta y firmarla a lo que él le contesta positivamente, aprovechando la oportunidad el actor le dice que le pregunte si es necesario que él haga presencia en el trabajo respondiéndole el Sr. ORTIZ a KRISTIAN que no era necesario ya que por el contenido de la carta no ameritaba su presencia en el trabajo.

- Que en la mañana del día 08-11-2010, se dirigió a las oficinas de la empresa demandada en Maracaibo, para tener conocimiento de la respuesta de la empresa con respecto a la carta, lo recibió el Sr. N.O. en la oficina del Sr. D.V., quien le comienza preguntando sobre el día que entregó la carta y luego hace mención de los otros dos días que era jueves y viernes a lo que él le respondió, que se acordara que él había faltado esos días porque el mismo había dicho que por el contenido de la carta no debería hacer presencia en el trabajo y que por lo visto estaban tratando de hacer ver como si él hubiese abandonado el trabajo, a lo cual le dijo que no tenía ningún inconveniente en hacer presencia en el trabajo pero que prefería fuese en las oficinas de Maracaibo ya que en la mina no hay donde estar y no iba a estar sentado en el comedor agarrando polvo y calor y además por el problema del transporte de personal que había, no tenía puesto para ir hacia allá, ya que la prioridad era los trabajadores activos, el cual estuvo de acuerdo en presentarse en Maracaibo en la oficinas de RRHH.

- Que el día martes 09-11-2010, se presentó en las oficinas de RRHH en Maracaibo, cumpliendo horario en la M.P.D. en el Municipio Mara, desde las 07:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., por supuesto no pudo entrar y firmar en el libro de asistencia hasta las 07:30 a.m., pues a esa hora abren las oficinas.

- Que el día 10-11-2010, nuevamente hizo presencia y como a las 10:45 a.m. de la mañana fue llamado por el Sr. N.O. a su oficina para entregarle una carta de despido por parte de la empresa por incurrir en la falta de abandono de trabajo los días miércoles 3, jueves 4, viernes 5 y lunes 8 de Noviembre, carta que no firmó por estar realizando una infamia en su contra y haciendo caso omiso de todas las conversaciones tenidas anteriormente entre los representantes de la empresa y él. Que el día jueves 12-11-2010 se presentó y fue recibido por el Sr. K.G., quien le presentó los cálculos de la liquidación de la empresa, el cual correspondían a un despido justificado, motivo por el cual se negó a recibirlo.

- Asimismo, es importante acotar que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó mediante sentencia la acumulación de la causa signada bajo el No. VP01-L-2011-001076, la cual cursaba ante ese Despacho, contentiva del juicio que por beneficio social de paro forzoso interpuso el actor en contra de la demandada de autos al presente expediente signado con el No. VP01-L-2010-002538, que cursa en este Tribunal Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral contentivo del juicio que sigue el demandante en contra de la accionada CARBONES DEL GUASARE, por consiguiente, el actor reclama adicional a los conceptos el concepto de Paro Forzoso

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 472.071,15, por pago de conceptos laborales ampliamente detallados en los escritos libelares.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor prestó sus servicios personales, directos y bajo subordinación para ella.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya prestado sus servicios para ella desde el 20-06-1994, ya que lo cierto es que se inició el 20-07-1994; que desde su inicio haya desempeñado el cargo de Supervisor de Trituración, Carga y Apilamiento, adscrito a la coordinación de producción, ya que lo cierto es que el actor comenzó a prestar sus servicios laborales para ella el 20-07-1994, como empleado adscrito al Departamento de Administración, ocupando posteriormente diversos cargos en distintos departamentos dentro de la organización.

- Niega que el actor desde la fecha en la que alega haber comenzado a laborar para ella, haya laborado turnos rotativos del grupo R1, en jornadas 4x4 horas, es decir, trabajando 4 días y descansando 4 días, ya que lo cierto es que al inicio de su relación cumplió un horario administrativo acorde con el cargo que comenzó a laborar para ella.

- Lo cierto es que el actor comenzó a prestar sus servicios el 20-07-1994, ejerciendo sus funciones en el Departamento de Administración de la demandada, ocupando la categoría de empleado y por ende, comenzó laborando en un horario administrativo, es decir, en jornadas de 8 horas diarias de lunes a viernes y dos días de descanso a la semana (sábado y domingo).

- Que mientras se mantuvo la relación laboral entre ella y el actor, éste ocupó cargos distintos en distintas dependencias o departamentos de ella, siendo el penúltimo de ellos el de supervisor de Trituración, Carga y Apilamiento, adscrito a la Gerencia de Producción en Mina, el cual desempeñó bajo un sistema de grupos o cuadrillas R1 y en turnos rotativos, mediante jornadas conocidas como 4x4, es decir, que trabajaba 4 días y descansaba los siguientes 4 días.

- Que el último cargo desempeñado por el actor antes de ser despedido justificadamente , fue el de Supervisor del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D., adscrito a la Coordinación de Mantenimiento de ella, el cual ejercía en el centro de operaciones Guasare, M.P.D., al cual fue transferido con su consentimiento, en fecha 27-09-2010, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 4:00 p.m., con media hora de reposo y comida desde las 11:30 a.m. hasta las 12:00 m., disfrutando de 2 días de descanso a la semana (sábado y domingo).

- Que el actor afirma que devengaba un salario de Bs. 15.259,87 mensuales, más no especifica si dicho monto se correspondía con su salario básico o su salario normal.

- Niega que ella haya violado los derechos laborales del actor y mucho menos es cierto que ella haya incurrido en conducta violatoria de los derechos adquiridos por A.N., al informarle el 21-09-2010, como en efecto se le participó ese día, que a partir del 27 de ese mismo mes y año, prestaría sus servicios en el Departamento de Servicios Generales, adscrito a la Coordinación de Mantenimiento de ella; requerimiento éste que le fue formulado por las circunstancias que el propio narra en su libelo de demanda y en consideración a varios cargos y en consideración efectivamente, a la vasta experiencia adquirida por él cuando anteriormente, había ocupado y estuvo adscrito a varios departamentos, siendo en el Departamento de Servicios Generales donde mayormente había permanecido el actor.

- Que tal requerimiento de cambio de puesto de trabajo y de departamento, fue total y absolutamente aceptado y consentido por el actor y tal y como él mismo lo afirma y acepta en su escrito libelar.

- Niega que en algún momento, ni mucho menos el 27-09-2010, el actor le haya manifestado al demandante, que el puesto que éste realizaría, sería de carácter temporal.

- Niega que el ciudadano V.H., en algún momento haya sostenido alguna conversación con el actor, relacionada con el salario que éste venía devengando o que V.H. le haya expresado al demandante que su salario se mantendría igual hasta finalizar el año y que luego hablarían de ello en otra oportunidad, ya que ese tipo de información la maneja el personal de nómina adscrito al Departamento de Recurso Humanos de ella.

- Niega que el cambio de puesto de trabajo del demandante, al pasarlo del cargo de Supervisor de Trituración, Carga y Apilamiento, adscrito a la Coordinación de Producción, al de Supervisor General de Mina o Supervisor de Servicios Generales de la M.P.D., adscrito a la Coordinación de Mantenimiento, haya tenido carácter temporal y por ello, niega que tales labores las haya realizado con el carácter de encargado o que las haya asumido para realizar una suplencia con ocasión a las vacaciones del Ing. J.G..

- Que lo cierto es que tal cargo era de carácter permanente, en razón de las circunstancias narradas por el propio demandante en su libelo y consistentes en el hecho que uno de los Supervisores de ese Departamento había sufrido un infarto y su delicada situación le impedía regresar nuevamente a su puesto de trabajo, lo cual dejó vacante dicho puesto y ella se vio en la necesidad de realizar dicho cambio. Que así lo acepta el actor, tanto en su libelo original como en su subsanación.

- Niega que el demandante haya comenzado sus labores como Supervisor del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D. el 04-10-2010, ya que lo cierto es que tales labores las comenzó a realizar el actor el 27-09-2010, tal y como se le había informado el 21-09-2010 y como él mismo lo afirma en su libelo al expresar que el 27-09-2010, se presentó “… en la Coordinación de Mantenimiento a cargo del Ing. P.S. y comencé a recibir información sobre los trabajos a realizarse…”.

- Niega que dentro de las funciones del cargo de Supervisor del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D., se encuentre la de realizar el transporte de personal de la Mina, ya que el mismo es realizado a través de empresas contratadas especialmente para tal fin y nunca personalmente por el Supervisor, quien sólo se encarga de administrar dicho contrato. Esta misma situación se repite respecto del contrato de hielo y agua para la Mina, que son suministrados por terceros contratados a tal efecto y dicho contrato lo administra el Supervisor del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D..

- Niega que ella o algún representante suyo, en algún momento, le haya disminuido o reducido el salario al actor, ya que lo cierto es que ella siempre ha estado apegada a la normativa legal laboral respetando tanto el salario, como todos y cada uno de los derechos laborales adquiridos por sus trabajadores; de manera que niega que el actor en algún momento se le haya reducido su salario.

- Niega que el día 02-11-2010 o en cualquier otra oportunidad, el demandante haya notificado a ella o a algún representante de ella, incluido el Sr. Y.R., su supuesto desagrado por una ya negada reducción de salario.

- Niega que el actor haya hecho entrega al Sr. Y.R., del equipo telefónico que le asignó su representante, así como de la llave de su oficina.

- Niega que el actor se haya dirigido en algún momento a las oficinas del PCP Mina para informar al Sr. U.B., acerca de su supuesta decisión tomada en la empresa para que no se tomara como un abandono de trabajo.

- Niega que en algún momento del día martes 02-11-2010, el actor se haya presentado en las oficinas de Recursos Humanos y/o del Departamento Legal de ella en Maracaibo e igualmente niega que en esa fecha (02-11-2010), él haya sostenido una conversación con el Sr. N.O. relacionada con sus supuesto descontento, por tanto, tampoco es cierto que en esa supuesta reunión o conversación, el Sr. N.O. le hubiese notificado al demandante que debía pasar una comunicación por escrito para que quedara asentado en la empresa.

- Que lo cierto es que el actor, el día 03-11-2010 dejó de asistir sin justificación alguna, a su sitio de trabajo en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D., para cumplir con sus labores habituales y en cambio, se presentó ese mismo día en la Coordinación de Recursos Humanos de ella, en la ciudad de Maracaibo a primera hora de la tarde de ese día y entregó a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, una comunicación que fue recibida por el Sr. C.G., en la cual manifiesta una inconformidad con respecto a su cambio del cargo de Supervisor de Trituradora al de Supervisor de Servicios Generales en la Coordinación de Mantenimiento, bajo un horario administrativo de lunes a viernes y que, según manifestó en esa misiva, esta situación podría él tomarla como un despido injustificado, en razón que ello representaría para él una disminución de su seguridad económica en comparación con años anteriores y que sufriría un ajuste de sueldo al ser transferido a un horario administrativo.

- Que el demandante manifestó en su comunicación que según su parecer, las remuneraciones percibidas por él al estar laborando en un horario rotativo, se convertían “… en parte del salario de mi sueldo básico…”, dando a entender y pretendiendo así, que se debían adicionar a su sueldo básico, lo cual es a todas luces, un exabrupto jurídico y por ende, improcedente en toda forma, ya que es impensable según su decir, que algún trabajador pretenda que se paguen y, mucho menos aún, que formen parte de su salario básico, concepto que no causa y/o genera, como por ejemplo el bono nocturno, la prima dominical, entre otros, y cualquier otro elemento que se genere por laborar turno rotativo; conceptos éstos que sólo formarían parte del salario normal del trabajador siempre y cuando fuesen causados o generados por éste.

- Que en modo alguno el actor manifestó, que daba por terminada de manera unilateral la relación de trabajo que lo vinculaba con ella, mediante retiro justificado.

- Niega que el 03-11-2010, cuando el actor entregó la comunicación antes referida a la Coordinación de Recursos Humanos de ella, por intermedio de C.G., este haya llamado por teléfono al Sr. N.O. para preguntarle si podía recibir y firmar dicha carta.

- Niega que el Sr. N.O. le haya contestado positivamente y mucho menos es cierto aún, que el actor le haya solicitado a C.G. que le preguntara a N.O., si era necesario que el actor hiciera acto de presencia en su trabajo.

- Niega que el actor le haya manifestado al Sr. C.G. en la supuesta y negada conversación telefónica que sostuvieron, o en algún otro momento, que por el contenido de la carta ya referida, no ameritaba la presencia del actor en su trabajo, toda vez que como ya se indicó, en ningún momento se produjo entre el Sr. C.G. y el Sr. N.O. la conversación telefónica alegada por el demandante.

- Que el actor tampoco asistió a su sitio de trabajo en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D., a cumplir con sus labores habituales como Supervisor del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D., los días 4 y 5 de Noviembre de 2010.

- Niega que el 08-11-2010, el demandante haya sostenido una reunión con el Sr. N.O. en la oficina del Sr. D.V., o en cualquier otra de ella, ya que lo cierto es que esa reunión a la que se refiere el actor nunca sucedió.

- Que lo cierto es que el 08-11-2010, el actor tampoco asistió a su sitio de trabajo en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D., para cumplir con sus labores habituales como Supervisor del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D..

- Que esa misma situación se presentó el 09-11-2010, ya que es falso que el actor, se haya presentado en las oficinas de Recursos Humanos en Maracaibo, así como tampoco se presentó a su sitio de trabajo en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D..

- Que posteriormente, el 10-11-2010, atendiendo un llamado de ella por intermedio del Sr. N.O., el actor se presentó en las oficinas de Recursos Humanos de ella, ubicada en esta ciudad y una vez allí, se le participó que la empresa CARBONES DEL GUASARE había decidido despedirlo por haber dejado de asistir injustificadamente a su trabajo como Supervisor del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D., durante los días miércoles 3, jueves 4, viernes 5 y lunes 8, todos del mes de Noviembre de 2010. Que al momento de entregarle la carta de despido, el actor se negó a firmarla y recibirla, sin embargo requirió el cálculo de sus indemnizaciones, el cual fue presentado el 12-11-2010, negándose igualmente a recibirlo.

- Igualmente, niega que le adeude el concepto de paro forzoso, por cuanto por su parte le entregó todos los recaudos requeridos para que el actor pudiera tramitar el mismo; sin embargo éste no lo pudo hacer porque no tenía en su poder la carta de despido, requisito necesario e indispensable exigido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para solicitar el pago de dicho beneficio.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 472.071,15, por concepto de pago de conceptos laborales ampliamente detallados en los escritos libelares.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; tomando en cuenta lo manifestado por el apoderado judicial del accionante en la Audiencia de Juicio, respecto que lo peticionado se circunscribe al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las vacaciones y bono vacacional fraccionado y el paro forzoso, pues el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales a excepción de los conceptos antes referidos dado que éstas fueron calculadas en base a un despido justificado; las pruebas en el presente procedimiento por pago por conceptos se centraron en la demostración de tales hechos. De manera que evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente el motivo de terminación de la relación de trabajo, para en consecuencia verificar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y del paro forzoso.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despidió en forma justificada y que por tanto, no le corresponden los conceptos y cantidades que la parte actora reclama en su escrito libelar; y al actor por su parte le corresponde demostrar la procedencia del beneficio de la prestación dineraria por perdida involuntaria del empleo (paro forzoso). Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, contentivas de recibos de pago (folios del 07 al 31, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas) y solicitud de vacaciones realizada por el actor en fecha 20-04-2010 (folio 33, de la pieza única de pruebas), si bien es cierto que la parte contraria reconoció las mismas; no es menos cierto, que las mismas son irrelevante para la resolución del presente asunto, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    En relación a la prueba documental, denominada Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CARBONES DEL GUASARE, S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CARBON, MINERALES, QUIMICOS Y SIMILARES DEL ZULIA “SINTRACARMIQUIN”, con fecha de vigencia 2009-2010; la misma se desecha del acervo probatorio, dado que igualmente es irrelevante para la resolución del presente asunto. Así se declara.

    Respecto a la prueba documental, denominada comunicación enviada por el trabajador A.N., dirigida al Coordinador de Recursos humanos, N.O., DE FECHA 03-09-2010 (folio 32, de la pieza única de pruebas), se observa, que dicha instrumental fue reconocida por la parte accionada, que tiene sello húmedo de recibido de la empresa demandada en la misma fecha 03-09-2010 por el ciudadano C.G., y siendo que en la referida carta el actor expone a la empresa su inconformidad con la transferencia del cargo haciendo un llamado para que se reconsidere la decisión tomada hacia su persona; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Es importante resaltar, que si bien en la evacuación de las pruebas las documentales fueron atacadas las que rielan a los folios 37 y 39 de la pieza única de pruebas (constancia de trabajo y correo electrónico de V.H. para A.N. respectivamente); no es menos cierto, que éstas documentales fueron consignadas a los fines que se verificaran en la prueba inspección judicial y no que fueran evacuadas como documentales, por lo tanto, en la oportunidad de la valoración de la prueba de inspección judicial este Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento sobre su valoración o no. Así se decide.

  2. - En lo referente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago durante toda la relación laboral, nóminas de pago mensuales durante toda la relación laboral, especialmente todo el año 2010 y el libro de control de entrada o de visita llevados por la patronal para verificar en los meses Octubre y Noviembre de 2010, especialmente los días 8, 9 y 10 de Noviembre de 2010 la asistencia del actor a su puesto de trabajo, la misma fue declarada inoficiosa, en virtud que los documentos solicitados se encuentran agregados a las actas y el resto fue verificado durante la practica de la inspección judicial realizada en la empresa demandada, todo sobre lo cual se emitirá pronunciamiento más adelante. Así se declara.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a tal efecto consignó la documental que riela al folio 35 de la pieza única de pruebas, todo en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; a tal efecto si bien observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignada al presente asunto, no obstante el apoderado judicial de la parte actora no insistió en su evacuación atendiendo a la celeridad del presente juicio, y por cuanto la considera evacuada con las resultas que fueron agregadas a las actas, aportadas por dicho Instituto al dar respuesta a la informativa solicitada por la parte accionada. Así se establece.

  4. - Con relación a la inspección judicial promovida en la sede de la empresa demandada la cual fue debidamente admitida, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte promovente quien consignó las documentales que rielan a los folios 36, 37 y 38 de la pieza única de pruebas, en fecha 06-06-2012, la cual se encuentra inserta en una pieza única de inspección, conjuntamente con sus anexos. Y en tal sentido, se dejó constancia con respecto al libro de control de entrada y de visitas que sólo aparecen relaciones correspondientes a los días 08 y 09 de Noviembre de 2010 y que el actor sólo aparece registrado el día 09 de Noviembre de 2010; que no se encontró la correspondencia enviada por el actor a CARBONES DEL GUASARE, C.A., dirigida al Coordinador de Recursos Humanos, Sr. NESTRO ORTIZ y que no existe carpeta de comunicaciones recibidas, ya que toda correspondencia se archiva en el expediente personal de cada trabajador; que una vez solicitada las constancias de trabajo son entregadas al trabajador sin que quede copia de las mismas en sus expedientes; en cuanto a la constancia de trabajo de fecha 22-12-2010, le fue ratificado al Tribunal lo indicado en el punto anterior; en tal sentido, visto lo constatado en la misma, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la inspección judicial a realizarse en la Oficina de Atención al Público y en el Archivo de este Circuito Judicial Laboral, se observa que el Tribunal se constituyó en lo indicado anteriormente por la parte promovente, la cual fue realizada en fecha 23-05-2012 y riela desde a los folios 210 y 211 de la pieza principal; en tal sentido, se dejó constancia de una verificación realizada en el Sistema Juris 2000, que no existe Calificación de Despido alguna realizada por la demandada y en cuanto a sí la demandada había realizado una participación de despido la cual se encontraba signada con el No. VR01-L-2010-189, le fue informado al Tribunal luego de la verificación realizada en el Sistema Juris 2000, que existe la misma; sin embargo, existe una incongruencia entre los apellidos del actor especificados en la participación y los ingresados en el sistema razón por la cual al verificar primeramente, el Sistema no arrojó información alguna al respecto, por lo que procedió a ubicar en el archivo, el físico de la participación; en tal sentido, por cuanto la demandada promovió copia certificada de la misma, se procedió a confrontar las copias certificadas que aparecen en la pieza de pruebas entre los folios 47 y 101, la cual coincidió por lo que el Tribunal considera inoficiosa su nueva incorporación; en consecuencia, visto que la parte contraria no realizó ataque alguno y lo constado por esta Juzgadora en la referida inspección judicial, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - En lo referente a la prueba de experticia informática, a cuyo efecto consignó la documental que riela al folio 39 de la pieza única de pruebas, la representación judicial de la parte actora desistió de la misma, en virtud de su imposibilidad para encontrar la dirección del experto designado, de manera que este Tribunal la declara desistida. Así se declara.

  6. - En cuanto a la experticia contable, este Tribunal designó como Experto Contable a la Lic. Dexy Parra, Contadora Pública, quien realizó la referida experticia que riela a los folios del 237 al 245, ambos inclusive; a la cual la parte demandada no realizó ataque alguno, más sin embargo hizo dos observaciones del folio 239 en su última parte, en cuanto a que el demandante en el mes de Octubre no devengó salario de 4x4 y que el salario básico devengado en el mes de Noviembre que se encuentra en el cuadro de salarios reflejados, es inferior al señalado en la experticia, por cuanto se le pagaron sólo 9 días; no obstante a ello en virtud de haber quedado demostrado y así admitido por el propio trabajador-actor que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el Despido, lo cual será desarrollado y fundamentado más adelante, dicha prueba es irrelevante para la resolución del presente asunto, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas que fueron promovidas en el asunto VP01-L-2011-001076, relacionado con el reclamo efectuado por el actor por concepto de paro forzoso, se tiene lo siguiente:

    En relación a las pruebas documentales que rielan a los folios 348 y 349 de la pieza única de pruebas, concernientes a participación de retiro del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgada por la demandada al actor, dado que la parte contraria reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informe solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, si bien la misma no fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte actora no insistió en su evacuación atendiendo a la celeridad del presente juicio, y por cuanto la considera evacuada por las resultas que fueron agregadas a las actas aportadas por el mismo IVSS, la cual fue solicitada por la parte accionada. Así se establece.

    Y por último, respecto a la prueba de inspección judicial solicitada, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas en fecha 23-04-2012. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas en fecha 23-04-2012. Así se declara.

  8. - Respecto a las pruebas documentales, constantes de carta de despido dirigida al actor; copia certificada de participación de despido conjuntamente con sus anexos (folios del 46 al 101, ambos inclusive de la pieza única de prueba); dado que la parte actora reconoció la instrumental contentiva de carta de despido y no realizó ningún ataque sobre la participación de despido, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a las pruebas documentales, contentivas de planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 102); comprobante de pago de la liquidación de prestaciones sociales (folio 103); comunicación suscrita por el actor de fecha 05-11-1999 (folio 199); avisos de salida de vacaciones o solicitudes de vacaciones (folios del 105 al 119, ambos inclusive), declaración por parte del actor donde manifiesta que celebró conjuntamente con la demandada, contrato de fideicomiso con el Banco Mercantil (folio 120); copia simple de poder otorgada en fecha 27-11-1998 por el actor a la demandada y retiro de haberes de fideicomiso (folios 121 y 122); solicitudes de anticipos de haberes/préstamos sobre prestaciones sociales en fideicomiso (folios del 123 al 149, ambos inclusive); recibos de pago de salario (folio del 150 al 345) y original de una solicitud cambio de cuenta nómina de fecha 11-06-2009 (folio 346), todas de la pieza única de pruebas, si bien es cierto que la parte contraria reconoció las mismas; no es menos cierto, que las mismas son irrelevantes para la resolución del presente asunto, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO MERCANTIL y al BANCO PROVINCIAL, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, la cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho; sin embargo, si bien observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dichas pruebas habían sido consignadas al presente asunto no obstante, considera ésta Sentenciadora que las mismas son irrelevantes para la resolución del presente asunto, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.

  10. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: ROLFER S.R.B., R.A.S.F., J.M.G.R., H.J.L.D., P.A.S.P., J.K.D., C.J.G.M., J.A.V.M. y YUBERTH J.V.M.; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-13.741.553, V-11.292.023, V-11.289.494, V-9.768.559, V-4.112.165, V-7.804.674, V-10.409.412, V-9.782.881 y V-13.306.090, de los cuales rindieron su declaración sólo los ciudadanos R.S., J.G., J.V. y ROLFER REVEROL, en consecuencia sobre el resto de los testigos promovidos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    El ciudadano R.S. manifestó conocer a la demandada, ya que trabaja ahí desde hace 15 años y es Operador de Trituradora; que se trabaja 4x4, 2 guardias de día de 12 horas y 2 guardias nocturnas de 12 horas; que si pertenece a un grupo de trabajo que son 12 personas, grupo A así se llama o se le conoce; que conoció al actor, era su jefe inmediato, el actor le daba ordenes, los cambios que se iban a hacer, daba instrucciones; en Septiembre de 2010, estaba trabajando con nosotros el actor, era el Supervisor o jefe de grupo, coordinaba el trabajo del día a día del personal que estaba en ese momento, daba las directrices y ordenes a seguir, trabajaba 4x4 también, que él (testigo) cree que tiene de 2 a 3 años como Supervisor de nosotros, estuvo como Supervisor de grupo el actor; hasta Septiembre de 2010, luego entró otro, lo sustituyó el Sr. S.R., pero ROLFER REVEROL estuvo a cargo mientras llegara ese (Sr. S.R.); que devengaban beneficios más salario básico como 1/2 comida, tiempo de viaje, bono nocturno etc. Y si se trabaja los domingos prima dominical; que el horario era de 4 días de 12 horas, 2 días de 07:00 a.m. a 7:00 p.m. y 2 noches de 7:00 p.m. a 07:00 a.m., 4 días de trabajo y 4 días de descanso; que un compañero le hizo la suplencia al Sr. NONES y ese compañero se iba de vacaciones y quedó él (testigo); que la empresa lo que cancelaba era una diferencia de sueldo por hacer de Supervisor a cargo;

    El ciudadano J.G. manifestó que conoce a la demandada porque trabaja en ella; que él (testigo) es Operador de Balanza por 10 años; que se trabaja 4x4, 2 guardias de día de 12 horas y 2 guardias nocturnas de 12 horas, 2 días de día, es decir, de 07:00 a 7:00 p.m. y 2 guardias de noche de 7:00 p.m. a 7:00 a.m, con 4 días libres; anteriormente tenían 5 guardias de 3 turnos; que no sabe desde cuando estaba el 4x4; que si existe el grupo de trabajo “A”; que es en la M.P.D.; que el actor era su Supervisor encargado, como por unos 3 años aproximadamente, era el Supervisor de área o planta, como hasta Septiembre; que no sabe porque dejó de trabajar con ellos; ROLFER REVEROL quedó por el actor; que ROLFER hacía las vacaciones del actor, pero luego se fue de vacaciones (ROLFER) y quedó R.S. y que luego ROLFER se reintegró al grupo después y el actor no; que adicional al salario básico les cancelaban rotación de guardia, prima dominical, bono nocturno, entre otros; que el actor era el Supervisor de planta y trabajaba igual que ellos 4x4; que el actor fue trasladado a otro departamento, aproximadamente en Septiembre de 2010, porque lo habían trasladado a otro departamento, que en la empresa se labora de dos formas, está el sistema administrativo, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 07:00 a.m, a 3:00 p.m. y el sistema 4x4 que lo laboran el personal obrero y nómina menor.

    El ciudadano J.V. manifestó conocer y trabajar en la demandada desde el año 1993; que pertenece a la nómina mayor (testigo); que él (testigo) es Superintendente de Contrataciones y a pasado por diferentes cargos y departamentos, tales como analista menor, analista de riesgo, analista de nómina, Asistente al Gerente General de Mina, Superintendente de relaciones laborales; que conoce al acto; que poco tiempo después de haber entrado él (testigo) entra el actor a laborar para la empresa en la Gerencia General; que el actor paso por varios cargos entre ese el de Supervisor de Trituración; que no sabe en cual estuvo más tiempo, cree que de 3 a 5 años; que las asignaciones son pagadas conforme se generen; que hay cargos que requieren laborar 4x4 y allí se devengan beneficios como bono nocturno, trabajo en domingo, beneficios éstos que en horario administrativo no se genera; que si tuvo conocimiento que pasó del Departamento de Trituración al Servicios Generales, que en Septiembre ú Octubre por ahí se dio la transferencia; que esa transferencia fue permanente; que se originó por una convalecencia que tuvo el que estaba anteriormente, que era M.M., que tuvo un infarto y no podía viajar a la Mina y por eso se produce la transferencia y se decidió pasar de Supervisor de Trituración a Supervisor de Servicios Generales, no genera 4x4 como Supervisor de Servicios Generales porque es horario administrativo; que la fecha exacta no la conoce; que el actor producto de esa transferencia, mostró posteriormente inconformidad, por lo cual decidió no aceptar esa transferencia aún y cuando tenía varios días y decidió presentar una comunicación a la empresa y no se presentó más a trabajar; que cuando le fueron a entregar la carta de despido el actor no la quiso a recibir, que él (testigo) llegó al final de la conversación; que lo llamaron como testigo de que el actor se negó a aceptar la carta de despido y él (testigo) firmó.

    El ciudadano ROLFER REVEROL manifestó conocer a la demandada porque trabaja ahí desde hace 15 años; que él (testigo) es Operador Mayor de Equipo pesado, que tiene 11 años como Operador, pertenece al grupo A; que labora en el área de planta o Trituración (testigo) que está en la mina; que conoce al actor, quien era Supervisor de Planta, es decir, Supervisor de ellos, como 2 a 3 años, estuvo él (actor) en el área de planta, como hasta el mes de Septiembre de 2010; que según los comentarios al actor lo cambiaron a Servicios Generales y el cargo del actor lo agarró él (testigo) como Supervisor de planta; como desde 22 de Septiembre al 04-12-2010, cuando salió de vacaciones y quedó por él (testigo) R.S.; que J.B. está ahora allí; que ahí se labora el sistema de 4x4, que se cancelan los beneficios de bono nocturno, tiempo de viaje, entre otros; que mientras estuvo como Supervisor cobraba semanalmente y al final de la sustitución le hicieron el reajuste por la diferencia; que el actor no volvió a planta.

    En cuanto a las testimoniales antes rendidas, este Tribunal observa que si bien es cierto los testigos manifestaron entre otros dichos, conocer al actor quien fue su Supervisor de Planta del Grupo A; y que éste fue transferido del cargo que tenía de Supervisor de Trituración al de Supervisor de Servicios Generales y que por comentarios sabían que estaba inconforme con el cambio y que entregó una carta; no obstante ninguno aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar el motivo por el cual fue despedido el demandante de autos, si este cumplió o no un horario de trabajo o si por el contrario no se presentó más a trabajar desde el 03 hasta el día 10 de noviembre de 2010, por lo tanto, al no contribuir sus declaraciones al esclarecimiento del hecho principal controvertido, como lo es, la determinación del motivo de terminación de la relación de trabajo, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

  11. - En relación a la inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte promovente, la cual fue realizada en fecha 06-06-2012, la cual se encuentra inserta en una pieza única de inspección, conjuntamente con sus anexos; en tal sentido, se dejó constancia que por cuanto el presente asunto fue objeto de una acumulación se promovieron y se admitieron dos inspecciones judiciales las cuales presentan identidad de puntos con la única diferencia que en la que corresponde al asunto VP01-L-2011-001076 se requirieron los últimos 12 meses de información de la relación laboral, por lo que el Tribunal deja constancia que al evacuar la inspección promovida en el asunto VP01-L-2010-002538, que se encuentra referida a todo el período que comprende la relación laboral, se tiene como evacuada la inspección a que se refiere el asunto VP01-L-2011-001076; no obstante, se deja constancia que existe un sistema de nómina denominado TIACA; que se procedió a verificar con el número de cédula del actor en el sistema de la existencia de los recibos digitalizados; le fue mostrado en la pantalla al Tribunal la existencia de recibos mensuales correspondientes al actor procediendo a verificar de manera aleatoria los recibos de pago que en el acta se detallan, los cuales coincidieron con los que aparecen en el sistema digitalizado de nómina; y respecto a las asignaciones mensuales devengadas por el demandante fue ordenada la impresión mecánica de todos y cada uno de los recibos de pago de salarios correspondientes al actor donde constan los montos de asignaciones devengados durante la prestación de sus servicios. Ahora bien, dado que lo constatado por el Tribunal es irrelevante para la resolución del presente asunto, por cuanto quedó verificado que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido, quedando sólo por verificar lo justificado o injustificado del mismo, la referida inspección se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas que fueron promovidas en el asunto VP01-L-2011-001076, relacionado con el reclamo efectuado por el actor por concepto de paro forzoso, se tiene lo siguiente:

    En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas en fecha 23-04-2012. Así se declara.

    En relación a la prueba documental que riela al folio 355, de la pieza única de pruebas, concerniente a copia simple de carta de despido, tal y como indicado up supra, la parte actora reconoció la misma, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a la prueba documental que riela del folio 356 al 382, ambos inclusive, relativa a copia simple del presente expediente, No. VP01-L-2010-002538, la cual contiene el expediente No. VP01-L-2011-001076, si bien es cierto que la parte actora reconoció la misma; no es menos cierto, que las mismas fueron acumuladas y se está conociendo ambas causas en el expediente No. VP01-L-2010-002538, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    En lo referente a la prueba de informe solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se observa que la misma fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, e informan que la empresa demandada se encuentra inscrita ante esa institución bajo el No. Z11100022; que el actor fue inscrito por ante esa institución por la empresa demandada, con estatus cesante y con fecha de egreso del 09-11-2010; que es el trabajador cesante quien debe solicitar y tramitar ante esta institución el beneficio de la prestación dineraria por pérdida voluntaria del empleo y no el empleador; que los requisitos que se deben presentar y consignar ante esa institución para solicitar y tramitar el pago del beneficio de la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo (antes paro forzoso) son los siguientes: a) cédula de identidad lamina vigente, participación de retiro del trabajador (forma 14-03) con sello húmedo de la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y también de la empresa, debidamente firmado por el patrono o el representante legal, carta de despido, resolución de remoción/destitución, carta de culminación de contrato de trabajo, según sea el caso, con membrete, dirección y teléfono de la empresa, con sello húmedo, firmada por el trabajador y e patrono o representante legal; liquidación de prestaciones sociales con conteniendo los datos anteriores; constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-100); certificación de búsqueda de empleo a nivel nacional y si se encuentra entre los requisitos, la carta de despido del trabajador cesante; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: C.J.G.M., B.R.R.C., V.A.R.P., J.A.V.M. y YUBERTH J.V.M.; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-10.409.412, V-11.858.217, V-14.278.503, V-9.782.881 y V-13.306.090, respectivamente; de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano J.V., en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    Con relación al ciudadano J.V., se ratifica lo indicado up supra cuando se emitió pronunciamiento sobre su declaración en la prueba testimonial promovida en el expediente No. VP01-L-2010-002538. Así se establece.

    Respecto a la prueba de inspección judicial solicitada, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas en fecha 23-04-2012. Así se declara.

    Y por último, respecto a la prueba de inspección judicial solicitada, a realizarse en la sede de la empresa demandada, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte promovente, la cual fue realizada en fecha 06-06-2012, la cual se encuentra inserta en una pieza única de inspección, conjuntamente con sus anexos (tal y como antes ya se ha dejado sentado); en tal sentido, se dejó constancia que por cuanto el presente asunto fue objeto de una acumulación se promovieron y se admitieron dos inspecciones judiciales las cuales presentan identidad de puntos con la única diferencia que en la que corresponde al asunto VP01-L-2011-001076 se requirieron los últimos 12 meses de información de la relación laboral, por lo que el Tribunal deja constancia que al evacuar la inspección promovida en el asunto VP01-L-2010-002538, que se encuentra referida a todo el período que comprende la relación laboral, se tiene como evacuada la inspección a que se refiere el asunto VP01-L-2011-001076; sin embargo, se ratifica lo indicado up supra cuando fue valorada la inspección promovida en el expediente No. VP01-L-2010-002538. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano A.N., en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó el 20-07-1994 en la Superintendencia de Servicios Generales en el área de tierra, que se encargaba de la carnetización, del transporte y todo lo generalizado con la mina; que cumplía el 100% de las actividades en la mina; que se encargaba del agua y del hielo de la mina; que el 100% lo hacía como Supervisor de Servicios Generales; que luego pasó al área de producción, que él era el único perito dentro en cuanto a tierra en la empresa; que luego lo llaman de PCP y lo único que no arrastra como función es la parte de transporte, pero sigue con la parte de tierra; luego pasó a Recursos Humanos como analista de inversiones y como tal le entregaron el comedor, el transporte y sigue con la parte de tierra; luego de 6 meses pasó al departamento de SHA con las funciones transporte, tierra y seguridad de toda la mina, que ahí estuvo como 1 año aproximadamente y luego pasó de nuevo a Producción, Departamento de Servicios Generales con las funciones de transporte, agua y hielo; que siempre ha manejado personal, lo pasaron a supervisor de planta, se llevaba bien con los trabajados y que su grupo era clase “A”, el mejor en todo; que el 05-05-2008 lo pasaron ahí y que en Septiembre finalizando, lo llama J.K. y le informa que necesita apoyo en Servicios Generales porque Muñoz estaba delicado de salud; que siempre lo han cambiado; que él reconoce los cambios y nunca dijo que no; V.H. Gerente de Mina, le dijo que el cambio era momentáneo y que no se le iba a mover el sueldo; que el 27-10-2010 le pasaron una comunicación donde HUERFANO había comunicado su cambio y que se tendría que hacerse el ajuste desde el 11 de Julio; que Recursos Humanos le aprueba el cambio y ese correo se lo envían a él (actor) aprobado; y decía lo del ajuste de sueldo, que no es más que la disminución de su salario después de tantos años; que le pagaban pernocta, prima dominical, entre otros y que eso era ya parte de su salario; que en Servicios Generales estaba realizando 2 cargos del que estaba enfermo y del que estaba de vacaciones; que el 02 de Noviembre fue a hablar con P.S., Gerente General y no estaba y habló con Y.R. y a él le entregó el teléfono y las llaves y le dijo que se iba a retirar de la mina porque tenía más trabajo y le iban a disminuir el pago; que llegó a Recursos Humanos y al Gerente encargado N.O. le informa del problema quien no le da una solución, pero le dice que pase una carta y pasó la carta, y el actor considera que eso era un despido injustificado; que la carta la entregó el miércoles 03 de Noviembre, N.O. no estaba y C.G. le dice que no le podía resolver y llama a ORTIZ y lo autorizó a recibirla y que no fuera a trabajar hasta que el lunes porque ORTIZ iba a estar en Caracas; se presentó el lunes y le dijo que iba a cumplir horario en Maracaibo y no en la mina y el día 10 de Noviembre le dieron la carta de despido y no la firmó porque eso era falso lo que allí se indicaba y se retiró, no pensó retirarse justificadamente, sino que ellos lo despidieron, él tenía el carnet incluso y se lo quitaron cuando le notificaron el despido; que como Supervisor de Planta trabajaba 4x4 con pernocta en la mina, que su salario básico era 4.800 Bs., aproximadamente, más otros beneficios, tiempo de viaje, bono nocturno, prima dominical, días festivos, bonificación por producción pernocta, entre otros, todo lo cual da un salario promedio de 11, 12 o 16 mil bolívares dependiendo de la suerte de si tocó trabajar días festivos, sábados y domingos, lo que hacía fluctuar la quincena, que siempre tuvo un sueldo de nómina mayor, quincenal, que era personal de confianza, que tenía 16 años laborando para la empresa y que a lo que se negó fue a la disminución del salario.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, tomando en cuenta lo manifestado por el apoderado judicial del accionante en la Audiencia de Juicio, observa este Tribunal, que el punto principal controvertido en este caso, consiste en determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, para en consecuencia verificar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y del paro forzoso.

    A tal efecto, se observa que la parte actora alega que le fue informado que sólo laboraría como Supervisor de Trituración, Carga y Apilamiento, adscrito a la coordinación de producción hasta el día miércoles 22-09-2010, porque la empresa necesitaba sus servicios en la Coordinación de Mantenimiento en el Departamento de Servicios Generales, desde el lunes 27-09-2010, todo debido a la emergencia presentaba, ya que uno de los encargados del puesto había tenido en sus vacaciones un infarto razón por la cual estaba suspendido y no regresaría a su puesto dada su delicada situación, y el otro encargado saldría de vacaciones el día 04-12-2010; de manera que, esta emergencia presentada en el Departamento de Servicios Generales y su experiencia en años anteriores como Supervisor de este departamento, hace que la empresa realice el referido cambio.

    Que el día lunes 27-09-2010 al llegar a las instalaciones de la empresa demandada en la M.P.D., se dirigió a las oficinas de la Gerencia de Producción para hablar con el Ing. V.H., sobre su posición laboral en el puesto que iba a realizar, a su decir, éste le informa que el puesto que iba a realizar sería temporal. Que debido a la planificación realizada por el plan de mina, luego le hizo mención con respecto al salario que devengaba, contestándole que se mantendría igual hasta finalizar el año y que luego hablarían de eso en otra oportunidad cuando llegara la ocasión.

    En tal sentido, señala el demandante que para el lunes 04-10-2010, comenzó las labores como Supervisor encargado del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D. y que cobró la primera quincena de Octubre 2010 cancelada por la empresa en la forma habitual como venía cobrando, es decir, la cantidad de Bs. 15.259,87, pero el 27-10-2010, el Sr. V.H. pasa un comunicado a la Coordinación de Recursos Humanos de Mina y Maracaibo y a su persona notificando su cambio de puesto de la Coordinación de Producción como Supervisor de Planta laborando en horario de turno 4x4, a la Coordinación de Mantenimiento en el Departamento de Servicios Generales como Supervisor de Servicios Generales laborando en horario administrativo de lunes a viernes, por lo cual deberían tramitar por parte del departamento de nómina el cambio de salario; por lo que a su decir, tomó la decisión el día martes 02-11-2010 de notificar su desagrado con respecto a la disminución de su salario, con su jefe inmediato el Sr. Y.R., haciéndole entrega del teléfono asignado por la demandada y de la llave de la oficina porque en esas condiciones no podía seguir trabajando, ya que eso representaba un despido indirecto por parte de la empresa, por lo que se dirigió hacia las oficinas de PCP mina y le informó lo sucedido al Sr. U.B. encargado de ese departamento sobre la decisión tomada en la empresa para que no se tomara como un abandono de trabajo y luego se fue hacia Maracaibo aproximadamente a las 12:30 p.m. para notificarle al Sr. N.O. representante del Departamento Legal y Coordinador de Recursos Humanos (E) su decisión y descontento de su parte, por lo que la empresa le estaba haciendo razón por la cual consideró que no debería seguir trabajando, pues si lo hacía a su criterio, estaría aceptando la decisión tomada por ellos, notificándole luego, que lo conversado con él (Néstor Ortiz) lo debería pasar por escrito para que quedara asentado en la empresa.

    Así las cosas, continua alegando el accionante, que el día siguiente miércoles 03-11-2010 elaboró su carta y la dirigió a la Coordinación de Recursos Humanos a la atención del Sr. N.O., la cual fue recibida por el Sr. K.G. trabajador de ese departamento informándole que el Sr. N.O. no se encontraba ya que estaba haciendo presencia en la mina y que no regresaría hasta el lunes 8, puesto que el jueves 4 y viernes 5 estaría en Caracas; que el Sr. K.G. llama por teléfono al Sr. Ortiz para preguntarle si puede recibirle la carta y firmarla y a su decir éste le contesta positivamente, que aprovechando la oportunidad le dice que le pregunte que si es necesario que él haga presencia en el trabajo respondiéndole el Sr. ORTIZ a KRISTIAN que no era necesario ya que por el contenido de la carta no ameritaba su presencia en el trabajo.

    Que en la mañana del día 08-11-2010, se dirigió a las oficinas de la empresa demandada en Maracaibo, para tener conocimiento de la respuesta de la empresa con respecto a la carta, y lo recibió el Sr. N.O. en la oficina del Sr. D.V., quien le comienza preguntando sobre el día que entregó la carta y luego hace mención de los otros dos días que era jueves y viernes a lo que él le respondió, que se acordara que él había faltado esos días porque él mismo había dicho que por el contenido de la carta no debería hacer presencia en el trabajo y que por lo visto estaban tratando de hacer ver como si él hubiese abandonado el trabajo, por lo que le dijo que no tenía ningún inconveniente en hacer presencia en el trabajo pero que prefería fuese en las oficinas de Maracaibo. Que el día martes 09-11-2010, se presentó en las oficinas de RRHH en Maracaibo, cumpliendo el horario de la M.P.D. en el Municipio Mara, desde las 07:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., y que por supuesto no pudo entrar y firmar en el libro de asistencia hasta las 07:30 a.m., pues a esa hora abren las oficinas y que el día 10-11-2010, nuevamente hizo presencia y como a las 10:45 a.m. de la mañana fue llamado por el Sr. N.O. a su oficina para entregarle una carta de despido por parte de la empresa por incurrir en la falta de abandono de trabajo los días miércoles 3, jueves 4, viernes 5 y lunes 8 de Noviembre, carta que no firmó. Que el día jueves 12-11-2010 se presentó y fue recibido por el Sr. K.G., quien le presentó los cálculos de la liquidación de la empresa, que correspondían a un despido justificado, motivo por el cual se negó a recibirlos.

    En éste orden de ideas, durante la declaración de parte del accionante ciudadano A.N., señaló entre otros dichos, que durante la prestación de sus servicios siempre lo habían cambiado de puestos o cargos; que reconoce los cambios y que nunca les dijo que no; que V.H. Gerente de Mina, le dijo que el cambio era momentáneo y que no se le iban a mover el sueldo; que Recursos Humanos le aprueba el cambio y ese correo se lo envían a él (actor) aprobado pero decía tanto lo de la aprobación del mismo como lo del ajuste del sueldo, que no es más que la disminución de su salario después de tantos años; pues le pagaban pernocta, prima dominical, entre otros y que eso era ya parte de su salario; que en Servicios Generales estaba realizando 2 cargos que eran el del que estaba enfermo y del que estaba de vacaciones; que el 02 de Noviembre habló con Y.R. y a él le entregó el teléfono y las llaves diciéndole que se iba a retirar de la mina porque tenía más trabajo y le iban a disminuir el pago; que pasó una carta la cual entregó el miércoles 03 de Noviembre porque consideró que la disminución de su salario era un despido injustificado; que no fue a trabajar hasta que el lunes 08-11-10 porque ORTIZ iba a estar en Caracas jueves y viernes y le dijo a través de Cristian que no fuera hasta el lunes por lo de la carta; que se presentó el lunes y le dijo que iba a cumplir horario en Maracaibo y no en la mina y que el día 10 de Noviembre le dieron la carta de despido y no la firmó dada la falsedad de lo que allí se indicaba y se retiró, que no pensó retirarse justificadamente, sino que ellos lo despidieron, que incluso él tenía el carnet y ese día fue que se lo quitaron cuando le notificaron el despido; que como Supervisor de Planta trabajaba 4x4 con pernocta en la mina, que su salario básico era 4.800,00 ó 4.900,00 Bs. aproximadamente, más otros beneficios, como tiempo de viaje, bono nocturno, prima dominical, días festivos, bonificación por producción pernocta, entre otros, todo lo cual da un salario promedio de 11, 12 ó 16 mil bolívares dependiendo de la suerte de si le tocó trabajar días festivos, sábados, domingos, de noche, lo que a su decir, hacía fluctuar la quincena; que siempre tuvo un sueldo de nómina mayor, quincenal, que era personal de confianza, que tenía 16 años laborando para la empresa y que a lo que se negó fue a la disminución del salario.

    Ahora bien, por su parte la demandada niega todo lo alegado por el actor en su escrito libelar y señala en su escrito de contestación a la demanda, que lo cierto es que el actor, el día 03-11-2010 dejó de asistir sin justificación alguna, a su sitio de trabajo en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D., para cumplir con sus labores habituales y en cambio, se presentó ese mismo día en la Coordinación de Recursos Humanos de ella, en la ciudad de Maracaibo a primera hora de la tarde de ese día y entregó a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, una comunicación que fue recibida por el Sr. C.G., en la cual manifiesta una inconformidad con respecto a su cambio del cargo de Supervisor de Trituradora al de Supervisor de Servicios Generales en la Coordinación de Mantenimiento, bajo un horario administrativo de lunes a viernes y que, según manifestó en esa misiva, esta situación podría él tomarla como un despido injustificado, en razón que ello representaría para él una disminución de su seguridad económica en comparación con años anteriores y que sufriría un ajuste de sueldo al ser transferido a un horario administrativo. Que en modo alguno el actor manifestó, que daba por terminada de manera unilateral la relación de trabajo que lo vinculaba con ella, mediante retiro justificado. Asimismo niega, que el 03-11-2010, cuando el actor entregó la comunicación antes referida a la Coordinación de Recursos Humanos de ella, por intermedio de C.G., este haya llamado por teléfono al Sr. N.O. para preguntarle si podía recibir y firmar dicha carta; que el Sr. N.O. le haya contestado positivamente y mucho menos es cierto aún, que el actor le haya solicitado a C.G. que le preguntara a éste (N.O.), si era necesario que el actor hiciera acto de presencia en su trabajo; que el Sr. N.O. le haya manifestado al Sr. C.G. en la supuesta y negada conversación telefónica que sostuvieron, o en algún otro momento, que por el contenido de la carta ya referida, no ameritaba la presencia del actor en su trabajo, toda vez que como ya se indicó, a decir de la accionada, en ningún momento se produjo entre el Sr. C.G. y el Sr. N.O. la conversación telefónica alegada por el demandante.

    En este orden de ideas, la demandada también aduce que el actor tampoco asistió a su sitio de trabajo en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D., a cumplir con sus labores habituales como Supervisor del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D., los días 4 y 5 de Noviembre de 2010 y niega que el 08-11-2010, el demandante haya sostenido una reunión con el Sr. N.O. en la oficina del Sr. D.V., o en cualquier otra de ella, ya que lo cierto es que esa reunión a la que se refiere el actor nunca sucedió; lo cierto es que el 08-11-2010, el actor tampoco asistió a su sitio de trabajo en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D., para cumplir con sus labores habituales como Supervisor del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D..

    No obstante, alega que esa misma situación se presentó el 09-11-2010, ya que es falso que el actor, se haya presentado en las oficinas de Recursos Humanos en Maracaibo, así como tampoco se presentó a su sitio de trabajo en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D.. Que posteriormente, el 10-11-2010, atendiendo un llamado de ella por intermedio del Sr. N.O., el actor se presentó en las oficinas de Recursos Humanos de ella, ubicada en esta ciudad y una vez allí, se le participó que la empresa CARBONES DEL GUASARE había decidido despedirlo por haber dejado de asistir injustificadamente a su trabajo como Supervisor del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D., durante los días miércoles 3, jueves 4, viernes 5 y lunes 8, todos del mes de Noviembre de 2010; y que al momento de entregarle la carta de despido, el actor se negó a firmarla y recibirla, sin embargo requirió el cálculo de sus indemnizaciones, el cual fue presentado el 12-11-2010, negándose igualmente a recibirlo.

    Así las cosas, respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, hecho este controvertido en la presente causa, se observa que conforme las pruebas valoradas por este Tribunal y de la declaración de parte del propio actor, quedó evidenciado que la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada culminó por Despido, sin embargo resta determinar a ésta Juzgadora si el mismo fue de forma justificada tal y como lo alegó la parte accionada o por el contrario de manera injustificada tal y como lo señala el trabajador accionante. Así se declara

    A tal efecto, se tiene que era carga de la accionada demostrar lo justificado del despido, esto es que el demandante dejó de asistir injustificadamente a su sitio de trabajo en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D., para cumplir con sus labores habituales como Supervisor del Departamento de Servicios Generales, durante los días miércoles 3, jueves 4, viernes 5 y lunes 8 de noviembre de 2010, incurriendo así a su decir, en la causa justificada de despido prevista y contemplada en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo (derogada), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la misma Ley

    En tal sentido, se evidencia de las pruebas valoradas por este Tribunal que efectivamente la accionada presentó en la oportunidad legal correspondiente Participación el Despido por ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, en fecha 15-11-2010 (folios 48, 49 y 50), en la cual la empresa demandada señala que el actor dejó de asistir injustificadamente a sus labores habituales, los días miércoles 03, jueves 04, viernes 05 y lunes 08, todos del mes de Noviembre de 2010. Sin embargo, consta en actas carta emanada del trabajador-actor de fecha 03-09-2010 recibida por la empresa demandada en la misma fecha (03-11-2010), a la 1:45 de la tarde (folio 32), en la cual éste le indica, en resumen, su inconformidad por la transferencia del cargo que venía desempeñando como SUPERVISOR DE TRITURADORA en turnos rotativos del grupo R1. al cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO en la Coordinación de Mantenimiento en el cual laboraría en horario administrativo de lunes a viernes…que dicha decisión podría tomarla como un despido injustificado, ya que el cambio representaría una disminución de su seguridad económica comparado con años anteriores y a la vez sufriría un ajuste de sueldo al transferirlo a un horario administrativo… por tal motivo les hace un llamado para que reconsideren la decisión tomada hacía su persona y en espera de una mejor respuesta para ambas partes, se despide. A tal efecto, si bien es cierto, que en dicha comunicación el actor no manifiesta de forma expresa, que hasta tanto no tenga, una respuesta sobre la reconsideración de la decisión tomada dejaría de asistir a su puesto de trabajo ubicado en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D.; o que acudiría a dicha sede ubicada en esta Ciudad de Maracaibo a cumplir un horario hasta tanto obtuviera alguna respuesta sobre lo solicitado; o como lo señaló en su declaración de parte, que se consideraba despedido de forma indirecta con dicha decisión tomada por la empresa respeto de su persona, razón por la cual no acudiría a prestar más su labor; no obstante, el hecho de haber acudido hasta la sede de la accionada ubicada en esta Ciudad a presentar la carta antes referida, a criterio de quien aquí sentencia, justifica el hecho de no haberse presentado a prestar sus servicios el día 03-11-2010 en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D.. Así se decide

    Ahora bien, respecto a los día 04, 05 y 08 de noviembre de 2010, no consta en actas prueba alguna que el actor haya acudido a su puesto de trabajo ubicado en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D., ni a la sede de la empresa accionada en esta Ciudad a presentar cualquier otra documentación y/o indagar o verificar respuesta alguna sobre su misiva, así como tampoco que el demandante haya notificado a la patronal la causa que justificara su inasistencia al trabajo en la oportunidad legal correspondiente, pues si bien de la prueba de inspección judicial se evidencia que el actor se presentó en la sede de la demandada ubicada en Maracaibo, tal y como se evidenció del libro de control de entrada y de visitas el día 09 de Noviembre de 2010 (el cual no fue incluido por la accionada en la participación de despido), no obstante, no consta en actas prueba alguna del motivo de su comparecencia a dicha sede, pues no se trata del lugar donde habitualmente cumpliera su labor; por lo que a juicio de ésta Sentenciadora el hecho de aparecer firmando el libro de visitas, el cual no se trata por ejemplo, de un libro de asistencia del personal de la nómina de la empresa accionada, ni evidenciarse medio probatorio alguno de las razones por las cuales acudió a esa sede, ello no significa que haya comparecido a justificar el hecho de no haber asistido a sus labores habituales de trabajo en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D., los días arriba señalados,. Así se establece

    De manera que, por todo lo antes expuesto, para quien suscribe esta decisión tal y como lo alegó la accionada el actor faltó injustificadamente al trabajo durante 3 días en el período de un mes (Noviembre 2010) sin notificar a la patronal en el lapso legal correspondiente las causas que lo justificaren, incurriendo así en la causal tipificada en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la misma Ley, en consecuencia, el despido del cual fue objeto el trabajador-actor fue de forma justificada y por consiguiente, se declaran improcedentes en derecho las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 225 ejusdem. Así se decide.

    En cuanto al concepto de Pérdida involuntaria del trabajo (paro forzoso), se observa, que si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el trabajador tiene derecho a acceder al beneficio del paro forzoso, en el presente caso, alega la parte actora que al momento de despedirlo la accionada no le entregó la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en consecuencia, lo privó del beneficio previsto en el artículo 31 ejusdem.

    A tal efecto, cabe resaltar que el artículo 36 de la Ley en referencia, establece la calificación del derecho para recibir el mencionado beneficio, preceptuando que el Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada, e igualmente verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.

    En tal sentido, se observa de actas, de la prueba informativa remitida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es el trabajador cesante quien debe solicitar y tramitar ante esta institución el beneficio de la prestación dineraria por pérdida voluntaria del empleo y no el empleador; y que entre los requisitos para acceder al referido beneficio el trabajador debe presentar y consignar ante esa institución; cédula de identidad laminada vigente; participación de retiro del trabajador (forma 14-03), liquidación de prestaciones sociales; constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-100); certificación de búsqueda de empleo a nivel nacional y la carta de despido del trabajador cesante.

    Así las cosas, si bien es cierto que el actor alega que la accionada lo privó del beneficio previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, pues al momento de despedirlo no le entregó la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante, de las pruebas valoradas por esta Juzgadora, se evidencia que el propio actor trajo a las actas como prueba documental dicha planilla con sello húmedo de recibido por el IVSS de fecha 21-12-2010. A tal efecto, siendo que el referido beneficio de la prestación dineraria por pérdida voluntaria del empleo debe ser solicitado y tramitado por el propio trabajador, y que para ello tenía 60 días (artículo 36 ejusdem) contados a partir de la perdida involuntaria del trabajo, tomando en cuenta que la participación de retiro (Forma 14-03) tiene fecha de recibido por ante el IVSS el 21-12-2010, a criterio de quien suscribe la parte actora simplemente no solicitó ni tramitó lo conducente para obtener tal beneficio, pues no existe prueba alguna en actas que el Instituto le haya negado tal solicitud mediante Resolución y/o comunicación debidamente fundamentada, por falta de los requisitos exigidos para ello, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  12. - SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.N.O., en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., por motivo de Pago de Conceptos Laborales.

  13. - SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    En la misma fecha siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (1:34 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    BAU/kmo.-

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