Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151º.-

Expediente: 5781

Demandante: C.A.O., Venezolano, Mayor de edad y titular de la cédula N° V-10.366.527.

Apoderada judicial: A.R.I. Nº 102.619.

Demandado: J.A. Agüero Torres, Venezolano, Mayor de edad y titular de la cédula N° V-14.607.199.

Apoderada Judicial: R.O.E.. Inpreabogado Nº 55.140.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Sentencia: Definitiva

Conoce este jugado superior recurso de apelación (f-119) interpuesto el 13/8/2010 por el apoderado judicial de la parte actora contra sentencia dictada el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de obra, en virtud de que el actor no pudo demostrar que el valor de la mano de obra que ejecutó para el demandado la hubiera pactado con éste por un valor de dieciséis mil quinientos (Bs.16.500)que condenó al pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente.

En fecha 21 de septiembre de 2010 fue admitido dicho recurso en ambos efectos ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 13 de octubre de 2010 fecha en la que se fijó un lapso de 10 días de despacho para la desición de la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

• A los folios 1 al 7, la parte actora acompaño al libelo de la demanda copia de cédula de identidad, cuatro copias de recibos numerados del 1 al 4 y dos (2) presupuestos.

• Al folio 8, auto que se acordó llamar a las partes a una conciliación de admisión de la presente demanda emitida por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

• A los folios 9 al 12, consta de autos y Boletas de Notificación a las partes, debidamente firmadas y consignadas por el Alguacil de ese Tribunal

• A los folios 13 y 14, consta de escrito de (2) folios útiles de contestación a la demanda por parte del ciudadano J.A. Agüero Torres, parte demandada.

• A los folios 15 y 16, consta de recibos marcados “A”, “B”, “C” y “D” que acompañan al escrito de contestación de la demanda por la parte actora.

• Al folio 17, diligencia del demandado que le otorga Poder Apud Acta otorgado a la Abg. R.O.E. I.P.S.A. N° 55.140 y al reverso de dicho folio aparece nota de la Secretaria la cual certifica la identidad del poderdante y que dicho acto se realizo en su presencia.

• Al folio 18 corre auto del Tribunal dejando constancia que las partes no concurrieron al acto conciliatorio fijado por el Tribunal, por lo que se declaró desierto el mismo.

• Al folio 19 y 20, escrito de informe de promoción de pruebas por la parte actora.

• Al folio 23 corre diligencia del actor mediante la cual confiere poder apud acta a la Abogada: A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.366.527, I.P.S.A. Nº 102.619 y de este domicilio, para que lo represente en el presente asunto y al reverso de dicho folio aparece nota de la Secretaria de ese Juzgado mediante la cual certifica la identidad del poderdante y que dicho acto se realizo en su presencia.

• Al folio 24 y 25 auto y diligencia en que comparecieron la abogada de la parte demandante en solicitud y fijación del experto designado al ciudadano R.M.M.H., en virtud que la parte demandada no designo experto.

• Al folio 26 al 29 Escrito de informe de promoción de prueba por la parte demandada y con anexos como pruebas de facturas originales marcados “A”, “B” y “C” acompañado al escrito.

• Al folio 30, impugnación por la parte demandada al documento promovido por la parte demandante.

• Folios del 71 al 94, Informe de experticia solicitada

De la apelación

El actor persigue con la acción incoada que el demandado le pague la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.600) que dice ser la diferencia o restante, que éste le adeuda por la realización de trabajos de construcción que él realizó para aquél según contrato verbal que celebraron entre ellos en fecha 20 de marzo de 2009, donde pactaron que la obra tendría un costo de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.600) y por lo cual el demandado le adelantó como pago parcial la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000). El demandado por su parte negó que hubiera celebrado contrato verbal con el actor, pero luego señala como cierto que éste realizó para él, la obra que describe en la demanda, pero afirmando que dicha obra la pactaron por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), que le pagó al accionante conforme a recibos que consignó.

De lo anterior se deduce que en efecto entre el demandante y el demandado existió un contrato verbal de obra, que se inició en fecha 20 de marzo de 2009 y concluyó en fecha 21 de julio de 2009. Teniendo el mismo como objeto que el actor efectuara trabajos de construcción, perfectamente detallados en su demanda y aceptados por el demandado en su contestación, pues el contrato lo define el artículo 1.133 del Código Civil, como: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Siendo en el caso que nos ocupa, que entre el actor y el demandado se celebró un contrato bilateral, es decir; constitutivo de obligaciones para ambas partes y de naturaleza onerosa, pues cada una de ellas pretendía procurarse una ventaja mediante un equivalente. El actor obtener un ingreso económico y el demandado la propiedad de una obra, conforme a las previsiones de los artículos 1.134 y 1.135 eiusdem. También se deduce; que las partes son contestes, en que el demandante recibió la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) que le pagó el demandado durante la ejecución del contrato, quedando en consecuencia como único punto de discusión, si las partes pactaron el valor del contrato en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.600), como lo alega el actor o si por el contrario lo pactaron por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) como lo alega el demandado, por lo que se ha proceder a la valoración de las pruebas para determinar el punto controvertido.

Pruebas del actor:

Con la demanda el actor acompañó una fotocopia de su cédula de identidad, (folio 4) la cual por ser copia de un documento público no impugnado por el demandado, se considera fidedigna, para dar por demostrada la identidad del accionante, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta para demostrar las pretensiones del actor.

Acompañó igualmente, cuatro (4) talones de recibos de pago que corren al folio 5, de los cuales se desprende que recibió en fecha 02 de junio de 2009, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000), en fecha 20 de junio de 2009, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000), en fecha 21 de julio de 2009, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000), todos de manos del demandado J.A. AGÜERO TORRES y en fecha 11 de julio 2009, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000) de manos de L.E.A.T., presumiéndose que ésta persona hizo el pago en nombre y en descargo del deudor, por la afirmación de pago semanal de la obra que hace el propio actor y que fue admitida por el demandado. Dichos recibos no fueron impugnados por el demandado por lo que conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se consideran fidedignos para acreditar el pago que dice haber recibido el demandante y que igualmente acepta haber efectuado el demandado y;

Finalmente acompañó con la demanda un instrumento privado denominado presupuesto elaborado por el Ingeniero F.G., en el cual se describe una de obra de construcción de apartamento en el sector La Cañada, calles 6, entre Av. 2 y 3, Nirgua, estado Yaracuy (solo mano de obra), detallándola por metros cúbicos, por kilogramos, por precios unitarios y totales, la cual emana de un tercero extraño a la relación contractual entre el actor y el demandado, no obstante; no fue impugnado por éste último, sin embargo; no encuentra este juzgador que emanen de él las razones, los fundamentos, por las cuales concluye el citado Ingeniero que la mano de obra, por los trabajos que describe, tengan un valor de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS ( Bs. 17.650,03), ni tampoco se puede apreciar del mismo que se trate de los trabajos que dice el actor haber realizado por orden y en beneficio del demandado, por lo que no puede apreciarse esta prueba para determinar el valor de la obra. En su escrito de pruebas, ratificó el actor, a su favor, los hechos admitidos por el demandado, tales como: La admisión de la relación contractual, que los trabajos fueron ejecutados por el actor en el sitio señalado y con las características indicadas en el libelo de demanda, así como el valor de los instrumentos consignados con la demanda y que no fueron impugnados por el demandado, así como los instrumentos indicados en el capitulo primero y segundo del escrito de pruebas, todo lo cual ya fue valorado por este juzgador en puntos anteriores, por lo que dichas valoraciones se dan aquí por reproducidas. Solicitó prueba de experticia, por lo que luego de los tramites legales correspondientes, fueron juramentados los ciudadanos: Arquitecto: R.M.M.H., titular de la cédula de identidad N° V- 5.464.234, Ingeniero. A.T.L., titular de la cédula de identidad N° V- 3.890.917 y constructor J.G., titular de la cédula de identidad N° V- 2.178.135, todos de este domicilio, para la elaboración de la experticia sobre los puntos solicitados por el actor promovente. Los mismo, realizaron la prueba requerida y consignaron sus resultas tal como se aprecia a los folios 71 al 94. En escrito presentado por la apoderada judicial del demandante, se solicitó que los expertos aclararan y ampliaran el dictamen pericial en los puntos siguientes: 1.- Que informen el día y la hora en que se trasladaron para efectuar la experticia. 2.- Método o sistema utilizado en el dictamen pericial. 3.- Que informen en que rango ubican a su representado de acuerdo al tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2009) anexo al informe. 4.- Fecha exacta en que utilizaron el programa administrativo que arrojó los precios unitarios para calcular el presupuesto de mano de obra. 5.- Información o método utilizado para establecer la cantidad de personas requeridas para determinar los precios unitarios de cada partida. 6.- Conclusiones motivadas para determinar el valor de la mano de obra por el trabajo realizado por su representado. 7.- Que informen que cantidad de acero (elementos) tomaron en cuenta para determinar el valor del mismo. La petición de aclaratoria de los resultados de la experticia fue admitida y se procedió a notificar a los expertos, como consta de autos, pero éstos no concurrieron en la oportunidad fijada a presentar las aclaratorias solicitadas por la actora (folio 105) Ahora bien, las partes pueden asistir a las diligencias y hacer a los peritos cuantas observaciones consideren pertinentes, debiendo retirarse cuando ellos entren en la fase deliberativa, y su asistencia al examen es para facilitar los informes que les pidan y llamar su atención sobre determinadas circunstancias que consideren importantes y susceptibles de pasar inadvertidas, por lo que es obligación de los expertos indicar, juntos o por intermedio de uno de ellos, mediante diligencia que debe constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, ello con el fin antes referido y no habiéndose hecho así y no constando, tampoco de autos, que las partes hubieran estado presentes en la ejecución de la misma, ésta no puede ser valorada, porque violó el derecho de las partes, in situ, a realizar las observaciones que consideraran pertinentes, máxime cuando no respondieron a la petición de aclaratoria referida, afectándose el debido proceso.

Promovió como testigos a los ciudadanos: I.A.E.B., quien no fue presentado a declarar por su promovente, JEANCARLOS J.P.F. y L.R., los cuales fueron presentados a declarar en su oportunidad por su postulante y luego de juramentados legalmente respondieron al interrogatorio que se les formuló así: El testigo JEANCARLOS J.P.F., su interrogatorio consistió desde la pregunta uno hasta la quinta, en hechos que no son objeto de la controversia porque los mismos fueron admitidos por el demandado y por tanto las respuestas de este testigo al respecto son irrelevantes. A la pregunta sexta indica que el trabajo lo pactaron las partes en Bs. 24.000 y a la séptima que sabe que fue así porque estaba presente cuando las partes acordaron el precio de la mano de obra, a la pregunta séptima, que estuvo presente cuando las partes convinieron en el trabajo de albañilería, y que el mismo se pactó por la cantidad de Bs.24.000, pero que como se paralizó la obra, ambas partes quedaron en ponerse de acuerdo sobre el trabajo que se había hecho y que el monto de ese trabajo era de quince mil seiscientos bolívares (Bs. 15.600). Que la actitud del demando cuando el actor le cobró dicha cantidad fue manifestarle que no le iba a pagar esa cantidad porque era demasiado dinero y que le consta lo declarado porque él ayudo al demandante a trabajar en la obra cuya construcción es objeto del litigio. El testigo fue repreguntado por la apoderada del demandado, pero igualmente de la repregunta uno a la repregunta séptima el testigo estuvo declarando sobre aspecto no controvertidos en la causa. A la pregunta Octava sobre porque le consta que la obra se pactó en Bs. 24.000, respondió “…porque eso fue lo que hablaron…” y a la interrogante novena de porqué le consta que eso fue lo que hablaron, respondió “…Bueno, porque yo estaba trabajando y ellos estaban hablando…”, No siendo congruentes las afirmaciones de este testigo con lo afirmado por las partes en el sentido que pactaron la obra el día 20 de marzo de 2009 y que la misma se inició el día 18 de mayo de 2009, por lo que la declaración de este testigo no es veraz y por tanto e ningún valor probatorio.

El testigo L.F.R.S., fue promovido para que ratificara en su contenido y firma el presupuesto que riela al folio 7 de este expediente, y en su declaración que corre al folio 35 ratifica el mismo en todas sus partes. Este presupuesto arroja un precio total de la obra de dieciséis mil seiscientos veintinueve bolívares (Bs. 16.629), pero al no existir de autos ninguna prueba escrita o principio de prueba por escrito de donde se pueda deducir cual fue el valor de la mano de obra que las partes pactaron, la declaración de este testigo es inadmisible.Sobre la prueba testifical es necesario aclarar que en nuestro derecho está sometida a dos (2) limitaciones principales: una, la inadmisibilidad de la prueba como tal, esto es, como medio de prueba en razón del monto o valor de la convención a probarse, y dos, la inhabilidad del testigo en particular. Así el artículo 1387 del Código Civil establece: “…No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…( omissis) De allí que al haber quedado sólo como punto controvertido entre el actor y el demandado, el valor por el cual pactaron la obra, que a decir del actor quedó reducida a la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500) y a decir del demandado se pactó por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) y no existiendo de autos prueba alguna sobre las circunstancias que hacen admisible la prueba de testigos cuando la cantidad reclamada exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000), conforme a las previsiones del artículo 1393 del Código Civil, a saber: 1.- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación. 2.-Cuando el acreedor haya perdido el titulo que le servía de prueba como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. 3.-Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa. En los dos primeros casos no se puede aceptar la prueba de testigos, si no se comprueba previamente la imposibilidad material o moral de obtener la prueba por escrito de la obligación. Por lo que con base en las anteriores consideraciones es forzoso concluir que la prueba de testigos evacuada por el actor, es inadmisible para demostrar la existencia de una convención civil cuya cuantía supera los dos mil bolívares (Bs. 2000) y por tanto se declara de ningún valor, en esta causa, dicha prueba. Así se decide.

De la inspección judicial promovida por el actor, cuya evacuación corre al folio 38, sólo se desprenden elementos que fueron admitidos por las partes, por tanto nada arroja esta prueba con respecto al valor de la obra que es el único punto controvertido.

De la prueba de confesión: Al folio 45 y su vuelto corre la declaración jurada del demandado, no encontrando este juzgador que el mismo haya confesado que la mano de obra pactada con el actor haya tenido un precio distinto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), que como ya se ha dicho es el único punto controvertido en esta causa, por lo que las absoluciones no relacionadas con ese hecho son irrelevantes y por tanto nada aportan para la resolución de este conflicto. De la absolución del actor que corre al folio 50 y su vuelto, igualmente no se desprende nada en favor de poder dilucidar el único punto controvertido, como lo es el valor de la mano de obra, pues las absoluciones estuvieron relacionadas sobre hechos ya admitidos por las partes y que en consecuencia no son objeto del debate judicial

De las pruebas del demandado:

Promovió testimoniales de los ciudadanos: J.C.D.A., J.L.P., J.F.C.B., A.J.C.P., de este domicilio, de los cuales declararon los últimos tres, pero las declaraciones de estos testigos se centraron, en parte, a hechos no relacionados con esta causa y en otras declararon sobre el valor de la mano de obra que el actor pactó con el demandado, siendo contestes en afirmar que la misma se pactó por cinco mil bolívares (Bs. 5.000), sin embargo; tal como se afirmó anteriormente la prueba de testigos no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, por tanto nada aporta dicha prueba a la resolución de este conflicto.

De los instrumentos que rielan a los folios 28 y 29, ratificados por la apoderada demandada al folio 39, nada aportan a la resolución de esta causa, en primer lugar porque al ser emanados de terceros, debió haberse pedido su ratificación en juicio por vía de la prueba testifical conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar porque los mismos, nada aportan para la solución de esta litis, toda vez que lo controvertido es el valor de la mano de obra.

Por lo que en virtud, de que el actor no probó por ningún medio, la existencia de un principio de prueba por escrito de donde pudiera surgir la presunción de que la mano de obra que ejecutó para el demandado tuviera un valor de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500), y que tampoco; dicha cantidad surja de una confesión del demandado, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.

Siendo la oportunidad legal, este tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte demandante

El demandante adujo:

• Que celebró en fecha 20/3/2009 contrato verbal con el ciudadano J.A. Agüero Torres para ejecutar trabajos de construcción en la casa de propiedad de Familia Agüero Torres, ubicada en la Calle 6 entre avenida 2 y 3, Sector la Cañada, Municipio Nirgua.

• Que dicha labor consistía en la fabricación de fundaciones, columnas, vigas y dinteles, vaciado de concreto y placa para edificar una segunda planta en el área de garaje.

• Que se inicia en fecha 18 de mayo de 2009 de acuerdo a las especificaciones estipuladas por el contrato, convenido de mutuo y amistoso acuerdo por la cantidad de 24.000,00 por obra terminada.

• Que una vez que el ciudadano J.A. Agüero Torres llevo el trabajo adelantado, le manifestó que tenía problemas financieros y decidió paralizar hasta tanto no solventara su situación.

• Que trabajó hasta el 21 de julio de 2009, reuniéndose posteriormente para cuantificar el trabajo realizado hasta la fecha.

• Que su labor consistió en realizar excavación en tierra a mano para el asiento de 16 fundaciones de 1x1 de 1,40 de profundidad con armado de parrilla de 12 piezas de 120, vaciado de concreto en zapato de 40 x 1 de circunferencia con pedestal de 0 a 1 mt; fabricación de estructura de 6 cabillas de ½ con sunchos de 15 x 20 de grueso, acero de 151 metros lineales, colocación de acero de refuerzo en columnas, vaciado de concreto y recubrimiento del acero en columnas, preparación y colocación de concreto en vigas riostras (23 metros), 8 columnas de 25 x 25 a 2,40 de alto, 8 columnas de 25 x 30 a 2,40 de alto.

• Que ambos establecieron lo que se debía por el trabajo realizado en la cantidad de 15.600 Bs., al que le serían deducidos cinco mil bolívares por adelantos de pagos fraccionados recibidos en fecha 02-06-2009, 20-06-2009, 11-07-2009 y 21-07-2009 tal como se evidencia en recibos de pago firmados por J.A. Agüero Torres que acompañó marcados 1,2,3,4 (f-5) y el resto la cantidad de 10.600 Bs y se comprometió a entregárselos dentro de un lapso no mayor de un mes.

• Que una vez vencido el mes y sin respuesta alguna, se dirigió a su lugar de residencia encontrándose con la sorpresa de que el ciudadano J.A. Agüero ya había contratado a otro albañil para que culminara la obra y al exigirle el pago de lo adeudado, éste le ofendió con insultos y palabras obscenas, manifestándole que lo estaba robando en el cobro de la obra realizada, que lo denunciara y que si un juez decía que eran 20.000 Bs., el lo pagaba, siempre que fuera lo justo.

• Que anexa presupuestos varios a demostrar evidencia del costo del trabajo de construcción realizado-. (f-6 y 7).

• Acompañó a la demanda copia de su cédula de identidad (f-4), cuatro copias de recibos numerados del 1 al 4 y un presupuesto (folios 4 al 7).

• Admitida la acción (folio 8) se acordó llamar a las partes a una conciliación y el emplazamiento del demandado, quien buscado por el Alguacil e impuesto del motivo de la citación, firmo el recibo de ella, (folios 9 al 10).

Fundamenta la presente acción en los artículos 1159, 1167del Código Civil Vigente. Que pide se le cumpla el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.A. Agüero Torres y en consecuencia pague la cantidad de diez mil seiscientos (Bs.F. 10.600,00) dinero restante adeudado por trabajo de construcción realizada.

Defensa del demandado (f-13-14)

El apoderado de la parte demandada contestó en los siguientes términos:

• La contestación de la demanda tuvo lugar el día 3 de mayo de 2010, exponiendo el demandado: Que niega, rechaza y contradice, cada una de las reclamaciones o derechos pretendidos por parte del demandante ciudadano C.A.O.. Que niega y rechaza que haya celebrado contrato verbal o de alguna otra naturaleza con el ciudadano C.A.O.. Que niega y rechazo que haya convenido de mutuo y amistoso acuerdo la cantidad de bolívares veinticuatro mil (Bs. 24.000) por obra terminada u alguna otra obra. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano C.A.O. haya realizado alguna construcción en fecha Dieciocho de mayo del año 2009. Que niega y rechaza que el ciudadano J.A. Agüero Torres haya establecido la cantidad de bolívares; Quince Mil por adelantos de pagos fraccionados y comprometerse en pagar la cantidad de bolívares: Diez Mil Seiscientos (Bs. 10.600) en un lapso no mayor de un mes, por algún concepto. Que niega y rechaza, que haya ofendido al ciudadano C.A.O. con insultos y palabras obscenas.

De lo Cierto

• Que es cierto que se entrevisto con el ciudadano C.A.O. para solicitarle un presupuesto para la construcción de unas fundaciones y para unas columnas. Que es cierto que el ciudadano C.A.O., construyó: Dieciséis (16) huecos de un metro de profundidad por un metro de alto. Que es cierto que el ciudadano C.A.O., construyó ocho (8) columnas de veinticinco metros por veinticinco y ocho columnas de veinticinco por treinta a dos cuarenta metros de alto ambas, y veintitrés metros de viga riostra de veinticinco por 20 metros colocadas externamente. Que ese trabajo de albañilería, lo realizó el ciudadano: C.A.O., por un monto total de Bolívares fuertes. Cinco Mil (Bs. 5.000,00) que le fueron pagados fraccionadamente y manera semanal, como el demandado lo había pedido hasta que culminó. Que se desprende de los recibos anexa a este escrito marcados “A” y “B”(f-15), “C” y “D”(f-16).Que es cierto que una vez construidas las columnas señaladas, se concluyó el trabajo que se le había encomendado semanal al señor C.A.O. (Trascripción textual del original). Que le pidió al demandante un presupuesto para adelantar parte de la construcción y poder ahorrar el dinero para ello y a su vez también consultó con otros albañiles y con la Ingeniería Municipal. Que de los presupuestos que le fueron presentados, el que le presentó el demandante era el más alto, lo cual hizo que buscara otras personas para que le realizaran trabajos parciales para la culminación de la futura vivienda. Que en consecuencia alego lo siguiente: …“NO LE DEBO E CUMPLIDO lo que el llama CONTRATO, ya QUE YO ordene construir también lo pague, NO SUSCRIBÍ CONTRATO VERBAL NI DE NINGUNA ÍNDOLE CON ESTE CIUDADANO por alguna construcción distinta a la que he señalado (copiado original del libelo de la demanda). Que solicita se declare sin lugar la presente demanda con la correspondiente condenatoria en costas.

Trabada como ha quedado la litis esta superioridad centra su estudio a determinar si hubo o no cumplimiento del contrato verbal suscrito entre las partes por un monto de diez mil seiscientos bolívares 10.600 Bs. Así tenemos que analizar el material probatorio y de modo que, debe el juez verificar, si en el contradictorio el actor logró probar los hechos alegados o, si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte del demandado, en consecuencia procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso. Reafirmado por la disposición de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del código civil, que señalan la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho procede este operador de justicia, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si la parte accionada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor.

De la parte actora.

Junto con el escrito de demanda consigno las siguientes pruebas:

  1. Copia de la cedula de identidad. Con respecto a este documento el mismo se evidencia que contiene los datos de identificación del actor y que no fue tachado por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del código civil y así se decide.

  2. Cuatros recibos de pago marcados 1, 2, 3,4. Con respecto a estos recibos de pago observa esta superioridad que los mismos son instrumentos privados que no fueron impugnados en el momento legal o en el acto de la contestación de la demanda, observando igualmente que fueron reconocidos por el demandado de auto por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

  3. Presupuesto elaborado por el Ingeniero F.G.: Con respecto a este documento considera quien decide que el mismo es emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio por lo que su validez estaba circunscrita a que el ciudadano F.G. fuera promovido como testigo para que mediante la declaración testifical ratificara dicho instrumento de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil lo cual no se cumplió por lo que se desecha del debate probatorio y así se decide.

En el lapso de promoción de prueba promovió las siguientes pruebas: Reproduce a su favor hechos admitidos por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, al admitir existencia de relación contractual al reconocer como cierto que ejecutó por orden del demandado de autos trabajos de construcción en casa de propiedad de Familia Agüero Torres.(f-13 y 14). Con respecto a este medio de prueba considera esta superioridad que el mismo no constituye un medio de prueba por cuanto en todo caso lo legal hubiese sido que se promoviera como una confesión espontánea en el momento correspondiente, pero es obligación de quien decide verificar en inter procesal después de la contestación de la demanda si existe alguna confesión espontánea de las partes y así se declara.

• Promovió y ratificó recibos de adelantos de pagos fraccionados (f- 5) recibidos en fecha 02-06-2009, 20-06-2009, 11-07-2009 y 21-07-2009, Firmados por J.A. Agüero Torres y presentados por la parte demandada (folios 15 y 16). Con respecto a estos recibos ya los mismos fueron valorados anteriormente y así se declara.

• Promovió presupuestos presentados en el escrito libelar (folios 6 y 7) insertos y debidamente firmados por profesionales. Con respecto a esta prueba ya fue valorado anteriormente y así se declara.

Experticia

• Solicita Experticia sobre el inmueble ubicado en la calle 6 entre avenida 2 y 3 Sector La Cañada. Municipio Nirgua.

• Que solicita se designe un experto o perito y se deje constancia:

  1. Del lugar donde se realiza experticia.

  2. De las construcciones nuevas existentes.

  3. Y se especifique el tiempo de edificada.

  4. Forma detallada de los trabajos de construcción en la bienechurías nuevas existentes.

  5. El numero de excavaciones realizadas para el asiento de fundaciones, metros de profundidad, armado de parrilla, metros cuadrados del vaciado de concreto y recubrimiento del acero en columnas, metros cuadrados en colocación de concreto en vigas de riostra, cantidad de columnas realizadas y metros cuadrados.

Que se determine el costo de mano de obra inspeccionados por metros cuadrados realizados. Con respecto a este medio de prueba considera quien decide que es preciso señalar primero cual es el valor probatorio de la experticia y así tenemos que en el código comentado del jurista E.C.B. señalo lo siguiente…” El juez asigna valor probatorio a la experticia según las reglas de la sana critica, esto es las reglas lógicas y de sentido común; sus conclusiones no obligan la decisión del juez ni hacen prueba plena, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito o experto seria el juez puesto que decidiría la controversia….” Ahora bien dicho esto tenemos que se practico la experticia promovida por la parte actora y fue presentado su informe ante el tribunal a-quo en fecha 28 de junio de 2010, y que cursa a los folios 71 al 94 ambos inclusive elaborado por los expertos designados A.T., RAMÓN MENDOSA Y J.G., venezolanos todos, ingeniero el primero, arquitectos y constructores los otros dos, titulares de las cedulas de identidades Nros 3.890.917, 5.464.234, 2.178.135, inscritos en el colegio de ingenieros 93.550, 90.426, expertos estos cumplen con el requisito establecido en el artículo 453 del código de procedimiento civil y que no fueron recusados por ningunas de las partes, en cuanto al informe podemos concluir que se evidencia y así se observa que fueron realizados unos trabajos de construcción en el inmueble ubicado en la calle 6 entre segunda y tercera avenida sector la cañada de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, así se observa que es la misma dirección que proporcionó el actor en su libelo de demanda y que también se demuestra que los trabajos señalado por el actor son los mismo que están en el informe de los expertos, pero aun más el costo que presentaron los expertos son aproximados a lo pagado por el demandado lo que quiere decir que el trabajo realizado por el actor su precio estaría en una aproximación. Sentencia Nº 193 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-884 de fecha 14/06/2000. ….”En sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1427 del Código Civil…..” De acuerdo al criterio antes mencionado considera quien decide que el informe presentado por los expertos no fue lo suficiente claro y mucho menos trajo un elemento o hecho nuevo capaz de sustentar la pretensión del actor por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

• Promovió como testigos a los ciudadanos I.A.E.B. y Jeancarlos J.P.F., la presente tiene como objeto demostrar los hechos alegados. Solo rindió declaración el ciudadano Jeancarlos J.P.F. quien esta superioridad analiza sus declaraciones evidenciándose que fue promovido como testigo para desmostar que el demandado de auto le debe al actor la cantidad de diez mil seiscientos 10.600, como lo expreso en la repuesta dada a la pregunta sexta ¿ diga el testigo si sabe y le consta que el señor Ochoa y el señor Agüero habían convenido en que el trabajo a realizar por la obra terminada era la cantidad de veinticuatro mil bolívares (24.000)?. A la que respondió que “si” y en la repregunta numero octava ¿Diga el testigo porque le consta que el señor C.O. y el señor J.A. Agüero, habían convenido por los trabajos realizados en la cantidad de veinticuatro mil bolívares? Ala que respondió ¡porque eso fue lo que hablaron. ¡Al este respecto cabe destacare que el Artículo 1387 del Código Civil Venezolano, dispone: “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.” Por lo que en la presente causa, tenemos que la parte demandante trató de probar durante el lapso probatorio, con la prueba testimonial promovida y analizada, que el demandado de autos, se encontraba en mora en el pago del contrato verbal suscrito las cuales alegó el actor, ni constando en autos ningún principio de prueba por escrito, es forzoso concluir, que la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandante, es carente de todo valor probatorio, por cuanto de la deposición del testigo es evidente, que la misma es tendente a demostrar el pago del contrato verbal alegado por el actor, y a todas luces la obligación excede del monto especificado en el contenido del Artículo 1387 del Código Civil Venezolano, por lo tanto la misma es carente de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos, y así se decide.-

De las posiciones juradas

• Promovió la absolución de posiciones juradas por parte del demandado de autos J.A. Agüero Torres y manifiesta estar dispuesto a absolverlas recíprocamente en la oportunidad que fije el tribunal. En cuanto a la posición jurada del ciudadano J.A. AGÜERO TORRES, demandado se evidencia que fue admitido por él que fue verdad que el ciudadano C.A.O., realizo los trabajos que fueron señalados en el libelo y que el demandado en el momento de contestar la demanda lo señalo como cierto en el capítulo sobre lo cierto, así como también admitió que paralizo la obra por motivos económicos hecho este que no fue rebatido por el demandante, seguidamente negó que existiera un contrato verbal por 24.000 mil bolívares, que haya realizado pagos fraccionados porque lo acordado fue por cinco mil bolívares 5.000, ahora bien de la revisión hecha con presión y con la comparación de la contestación de la demanda podemos concluir que no se trajo un hecho ni prueba nueva capaz de desvirtuar lo demandado por lo que considera quien decide que la posición jurada antes analizada no aportó ningún elemento de convicción y así se decide.

En cuanto a la posición jurada del ciudadano J.A.O., considera quien decide que de la revisión y análisis hecho a la declaración se evidencio que no trajo un elemento nuevo que no hay sido explanado en el libelo por cuanto los hechos narrados ya fueron controvertidos por el demandado de auto por que se evidencia que no aporto nada de carácter probatorio su declaración por lo que así se decide.

De las Pruebas de Inspección Judicial

• Que promueve como prueba inspección judicial y pide se trasladen a la dirección anteriormente descrita.

• Que se deje constancia del lugar donde se encuentra constituido el tribunal.

• Que se deje constancia si en dicho lugar existe alguna bienhechuria nueva visible.

• Que de ser positivo el particular anterior se detalle los trabajos de construcción que se observan en la edificación nueva existente.

• Que se reserva el derecho señalar cualquier otro particular al momento de su evacuación. Con respecto a este medio de prueba considera quien decide que si bien es legal el medio probatorio también es cierto que de la misma no se desprende ningún hecho nuevo solo sirvió para demostrar lo que ambas partes admitieron y que fue que se realizaron trabajos de albañilería en el inmueble ubicado en la casa de propiedad de Familia Agüero Torres, ubicada en la Calle 6 entre avenida 2 y 3, Sector la Cañada, Municipio Nirgua por lo que es insuficiente la prueba de inspección judicial y así se decide.

De la parte demandada. (f-26 al 27)

• Que promueve cuatro (4) recibos de pagos hechos al ciudadano C.O., por el trabajo de albañilería realizado (elaboración de columnas).

• Que promueve (3) facturas de compra de material, a comercial marcados “A” y “B” (f-28) y marcado “C” (f-29). Con respecto a estas facturas las mismas son emanadas de terceros y que para que surtiera los efectos legales debieron ser ratificada por medio de la prueba testifical por lo que no se le confiere valor probatorio y así decide.

• Que promueve los testimoniales de los ciudadanos J.C.D.A., J.L.P., J.F.C.B., A.J.C.P.. Solo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos J.L.P., J.F.C.B., A.J.C.P.. Con respectos a estos testigos considera este juzgador que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto y revisando y leyendo todas las declaraciones iníciales, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas carecen de la contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos solo se refirieron a cuestiones de tiempo y lugar y sobre otros hechos no controvertidos en esta causa sin traer una prueba fehaciente para probar la defensa del demandado para rebatir la pretensión del actor, se pudieron haberse obtenido los elementos necesarios que permitieran llevar a la convicción de este sentenciador la veracidad de las afirmaciones de los hechos que los mencionados testigos dicen haber visto, por otra parte observa quien juzga que a todos los testigos se les hicieron las mismas preguntas, sin dar margen a que el testigo proyectara con verdadera amplitud la relación, de hechos que afirmo, pero no logro convencer con sus testimonios demostrarse que existiera un contrato verbal de construcción que se realizo dentro de la propiedad del demandado, Por lo tanto nada aportan y no se le otorga ningún valor probatorio a los testigos presentados por la parte demandada y así se decide, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil

• Solicitó que las pruebas presentadas fuesen admitidas y declaradas con todo su valor probatorio en la definitiva. No constituye un medio probatorio por lo que no se analiza y así se decide.

Consideraciones finales.

Sin lugar a dudas, la contratación verbal es la más común de las formas de contratación, y por su carácter semi-informal, puede darse para malas interpretaciones y potenciales problemas legales para parte y parte. Por ello, es importante pactar previamente unos aspectos básicos que deben tener en cuenta tanto el empleador como el trabajador. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse. Es importante (y sobre todo para el trabajador) establecer claramente el tipo de labor que va a desarrollar; de lo contrario, se prestaría para confusiones por no cumplir con alguna función o labor que no le hayan encomendado. De igual manera, definir desde un principio el sitio donde se prestará el servicio, entendiendo como sitio dos aspectos: la ciudad y la ubicación del establecimiento en la ciudad o inmueble; de esta forma, el trabajador se protegería de un potencial cambio en su sitio de labores, lo cual puede constituir un abuso del empleador. La cuantía y forma de la remuneración, sin lugar a dudas el elemento que más nos motiva a aceptar un trabajo es el monto del salario. Es claro y así lo establece las normas laborales, no es válido el trabajo sin remuneración. La duración del contrato, si bien por regla general el contrato verbal es indefinido porque para fijar un plazo al contrato obligatoriamente se debe hacer por escrito, la única posibilidad donde podríamos hablar de la duración de un contrato verbal, es cuando claramente sea para el cumplimiento de una tarea específica, ocasional y corta. Por ejemplo: Se contrata verbalmente a una persona para que pinte, arregle o remodele una casa. Se contrata verbalmente a una persona para que arregle el cabello, las uñas, masaje corporal, etc., durante todo un día. Como se observa en estos ejemplos, aunque el contrato es verbal, trae implícitamente un término de duración el cual está delimitado según el tiempo tomado en la realización de la tarea contratada. Para todas las demás actividades contratadas mediante un contrato verbal, será de término indefinido. Hecha esta aclaratoria no cabe la menor duda que en el presente caso se cumplió con uno solo de los aspectos antes mencionados y fue que se contrato para realizar determinada obra y que quedo a voluntad de las partes continuar o no con otro trabajo de construcción, finalmente considera esta superioridad que las pruebas aportadas a esta causa no fueron lo suficiente contundentes de ninguna de las partes por lo que lo lógico es aplicar lo establecido en el artículo 254 del código de procedimiento civil…” Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y , en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…..” Por lo que en el presente caso la apelación interpuesta por el demandante de auto debe forzosamente declararse sin lugar como será decidido en la dispositiva de esta sentencia y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13/8/2010 por la apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Se condena en costas procesales al recurrente de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 2:25 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

ExpN°5781.

ECC/fm.

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