Decisión nº 1282 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

Exp.03162

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

Demandante: L.A.P.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.526.997 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: M.A.M.D. e I.T.A.D.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.116 y 29.526, respectivamente, igualmente domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: H.H. INVERSIONES, C.A., con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 8, Tomo 110-A de fecha 1° de Noviembre del 2006.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: D.C.G., G.B.L., Y.C.M. y P.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.660, 17.898 y 100.468, respectivamente y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que conforman este expediente que en fecha cinco (5) de Marzo de dos mil diez (2010), se recibió del Órgano Distribuidor la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano L.A.P.C. contra la Sociedad Mercantil H.H. INVERSIONES C.A., a la cual se le dio el curso de Ley el día doce (12) de marzo de 2010, emplazándose a la accionada, para darle contestación dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos del acto de su comunicación procesal (CITACIÓN) y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este Órgano Jurisdiccional a tal efecto.

En fecha 24 de Marzo de 2010, se libraron los recaudos de citación no sin antes haberse decretado medida de embargo ejecutivo no sin antes haberse decretado medida de embargo ejecutivo en fecha 22 de marzo de 2010, previa solicitud de la parte actora, la cual se llevó a cabo el día 14 de abril de 2010 y donde las partes solicitaron al Tribunal Ejecutor de Medidas, suspendiera la misma para entrar en un ciclo de conversaciones.-

En fecha 04 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó en actas, mediante diligencia, copia certificada del acta de suspensión de la medida que las partes acordaron con el ciudadano Juez Ejecutor el día 14 de Abril de 2010, motivo por el cual, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó las respectivas compulsas en esa misma fecha cuatro (04) de Junio de 2010.-

En fecha 28 de Junio de 2010 se presentó en estrados el Presidente de la Sociedad mercantil demandada ciudadano H.L.G., titulado V-4.786.905 y con la asistencia del profesional del derecho D.C.G., antes identificado, y consignó escrito contestatario a la demanda con sus respectivos anexos.-

Aperturado el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió e hizo evacuar prueba alguna, excepto las consignadas con el libelo de la demanda y con el escrito de contestación a la misma.-

En fecha 27 de Septiembre de 2010, se agregó a los autos la comisión conferida para la ejecución de la medida de embargo ejecutivo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de la demanda que conforme a documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 17 de Junio de 2009, bajo el N° 9, Tomo 53, la empresa mercantil H.H. Inversiones, C.A., se constituyó en su deudora, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), pagaderos en el término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento (17-06-2009).

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, demanda por Vía Ejecutiva a la señalada Sociedad Mercantil H.H. Inversiones, C.A., para que convenga en pagar la cantidad antes señalada (Bs. 50.000,00), más la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de intereses legales al 1% mensual, así como también demanda la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) por concepto de costas procesales y que en consecuencia se admita la presente demanda por la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 71.000,00).-

La parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, alegó su FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente juicio, por el hecho de haberse configurado LA NOVACIÓN de la obligación, por cuanto la singularizada acreencia se novó el 26 de Octubre de 2009, conforme al documento autenticado por ante la Notaría pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 35, Tomo 110 de los libros respectivos, afirmando la parte demandada que, el ciudadano L.A.P. aceptó del ciudadano H.L. (a titulo personal), garantía de pago con las máquinas descritas en el aludido documento, por un valor de Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00), comprometiéndose a dicho pago para el día 15 de noviembre de 2009, quedando evidenciada así la novación.-

Alega además, la parte demandada que el actor obra con una actitud dolosa, ya que el mismo día que se pretendió ejecutar la medida cautelar decretada, constriñó al ciudadano H.J.L.G., a dar al actor en venta con pacto de retracto por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.- 135.000,00), un vehículo Marca: Kia, Modelo: Óptima, Placas: VCJ-67B, Año: 2007.

Que en razón de lo expuesto ha quedado evidenciada la novación y como consecuencia de ello, la sociedad mercantil H.H. Inversiones, C.A., ha quedado liberada de toda obligación, por ello, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que exista deuda alguna con el demandante L.A.P.C., por cuanto ha habido o se ha producido novación de la obligación y por lo tanto, el actor carece de legitimación activa por no tener el carácter de acreedor, por lo tanto, pidió al Tribunal, declare sin lugar la demanda por ser la misma improcedente.-

PUNTOS PREVIOS

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los Jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Falta de Cualidad, fraude procesal y otros similares, como la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, este Tribunal entra a analizar los alegatos formulados por las partes, de la forma y manera siguiente:

PRIMERO

Citación y Contestación Valedera

En fecha 14 de abril de 2010 en el momento de la práctica de la medida de embargo ejecutiva que decretara este Tribunal el día 22 de marzo de 2010, las partes convinieron en suspender la misma, lo que en principio determina la citación tácita de la parte demandada, citación tácita o presunta esta que surte sus efectos legales o se debe computar a partir de que conste en actas las resultas de la comisión, más no así, por el hecho de que la parte actora haya consignado en fecha 04 de junio de 2010 el acta de suspensión de la medida de embargo ejecutiva que las partes se dieron el día 14 de abril de 2010, lo contrario seria atentar contra la seguridad jurídica y el derecho de defensa de la parte demandada, ante la actitud desleal de la parte actora al proceder de esa manera sorpresiva para con la parte demandada.-

No obstante ello, observa el Tribunal, que en fecha 28 de Junio de 2010, la parte demandada con asistencia de abogado presentó escrito contestando la demanda, por lo que dicha actuación equivale a la real y valedera citación presunta a la cual se alude en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y ello en virtud de que las resultas de la comisión fueron agregadas a las actas el 27 de septiembre de 2010, ello implica que la contestación a la demanda ha debido efectuarse entre el 29 de Junio y el 27 de Julio de 2010, que fueron los veinte días de despacho que transcurrieron de aquella actuación procesal, sin embargo, la contestación a la demanda se formuló el mismo día de la citación presunta, que lo fue, como ya se estableció el día 28 de Junio de 2010, por lo tanto, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los Artículos 26, 49, y 257 de nuestro texto Constitucional Bolivariano y al criterio sostenido por nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela en sus diversas salas, sobre la VALIDEZ DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR ANTICIPADA, este, OPERADOR DE JUSTICIA tiene como valida la contestación formulada en la aludida fecha 28 de Junio de 2010.- Así Se Declara.-

SEGUNDO

FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada alegó como defensa previa su falta de legitimación para estar en el presente juicio juicio, así como también la falta de cualidad la parte actora L.A.P.C., para sostener las razones del presente juicio, por no tener el carácter de acreedor, todo ello en base a que se produjo NOVACIÓN en la obligación, lo que se enmarca en la defensa de fondo contenida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil denominada “Falta de Cualidad”.-

Es interesante observar en el orden procesal, la aplicación del vocablo “Cualidad” para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho de ejercer determinada pretensión, esto es, el derecho de pedir determinada y especifica tutela jurídica, que es distinto al derecho de acción.-

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación, la cual denota la vinculación del actor y del demandado a una relación jurídica determinada, este ubicado en el campo del Derecho Publico como Privado.-

La legitimación ad causa, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es pues, como lo tiene establecido nuestro m.T., un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.-

Con relación a legitimidad de las partes, el procesalista A.R.-Romberg expone en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, lo siguiente:

(…Omissis…)

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).

(…Omissis…)

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.”

(…Omissis…)

También se puede agregar el criterio de Ricardo Henríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:

(…Omissis…)

(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De forma general sobre la cualidad de la parte actora o legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha establecido:

…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente Procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso. (J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) La legitimatio ad causam; b) El interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva.

De esta manera, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el Juzgador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine litis, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo.

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, que es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Juez pueda resolver sí, en el caso del demandante (legitimación activa), éste tiene el derecho a lo pretendido, y, en el caso facti especie se evidencia, que en efecto la parte accionante pretende el cumplimiento de una obligación que deriva del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 17 de junio de 2009, bajo el N° 9, Tomo 53, donde la parte demandada H. H. INVERSIONES, C.A., se constituyó en deudora de la parte actora por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.- 50.000,00).

En derivación, de lo expuesto, observa este Operador de Justicia que, conforme al referido documento antes señalado, ambas partes están vinculados a ese deber de correspondencia o relación de identidad lógica concretamente considerado que nos enseña el maestro L.L., y el demandado al estar vinculado a ese deber, de igual forma tiene cualidad para sostener las razones del presente juicio, por lo tanto, este Tribunal, desestima o declara sin lugar la defensa perentoria de fondo alegada por la parte demandada. Así se declara.

TERCERO

NOVACIÓN

La novación es un modo de extinguir las obligaciones y requiere la preexistencia de una relación jurídica y la voluntad inequívoca de las partes para dar por terminada la misma y sustituirla por una nueva obligación. Se debe considerar como elemento esencial de la novación la voluntad irrestricta de las partes de extinguir la relación contractual anterior y sustituirla por una nueva. La simple modificación en las condiciones de tasa, plazo y monto de la cuota no se debe entender automáticamente como una novación, ya que este sólo hecho no implica el nacimiento de una nueva obligación. Debe entenderse que siempre que hay una novación se está ante una reestructuración, sin embargo, al hablar de reestructuración de una obligación no necesariamente se debe entender novado el crédito.

El Artículo 1.687 del Código Civil establece: “La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.”

Así las cosas, la novación es un modo de extinguir las obligaciones, por ello, entendida en este contexto, la novación requiere, por un lado, la preexistencia de una relación jurídica y por otro la voluntad inequívoca de las partes para dar por terminada la misma y sustituirla por una nueva obligación.

A las voces del Artículo 1.314 del Código Civil la novación se efectúa de tres modos:

a.) Por cambio en la obligación cuando ella se da entre las mismas partes del contrato inicial;

b.) Por cambio del sujeto activo, en cuyo caso el acreedor primitivo libera al deudor quien a su vez queda obligado con un tercero, y;

c.) Por la sustitución del deudor quién queda libre de la obligación primaria.

Como se señaló anteriormente, la novación requiere que las partes actúen con la firme voluntad de extinguir el vínculo primitivo y crear uno nuevo. Doctrinariamente este elemento de la novación se ha denominado como “animus novandi”, y de acuerdo al Artículo 1.693 del Código Civil, que a la letra establece: “Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua…”

Por tanto se reitera que se debe considerar como elemento esencial de la novación la voluntad irrestricta de las partes de extinguir la relación contractual anterior y sustituirla por una nueva, ya que ésta necesariamente debe ser expresa e inequívoca.

La parte demandada, alega que conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 26 de octubre de 2009, el ciudadano H.L., otorgó en GARANTÍA al ciudadano L.A.P., parte actora en el presente juicio, los bienes que se mencionan en el aludido documento, y ello, al decir de la parte demandada, constituye UNA NOVACIÓN, al respecto, observa el Tribunal, de la literatura del referido documento, que el ciudadano H.L., actuó a titulo personal y no en nombre de la Sociedad Mercantil H.H. Inversiones, C.A, por una parte, y por la otra, no se constata del texto del documento, la voluntad expresa e inequívoca de querer novar, ya que la novación NO SE PRESUME, y por lo tanto, no se le puede atribuir al aludido documento menciones que no contiene, solo sí, dicho documento hace referencia al otorgamiento de una GARANTÍA para el futuro cumplimiento de una obligación, por lo tanto, el Tribunal, desestima el alegato o defensa de la parte demandada, consecuencia de lo cual, se declara improcedente la novación alegada y tendrán que acudir las personas suscribientes del aludido documento garanticio a hacer valer sus derechos en sede jurisdiccional, igual consideración le merece a este Jurisdicente, el documento privado suscrito por los referidos ciudadanos en fecha 14 de abril de 2010, rielante al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, que trata de una venta con pacto de retracto sobre el vehículo que en el instrumento se describe y que por la propia manifestación de los suscribientes, le pertenece a la ciudadana Y.C.F., por lo tanto, no se puede vender o ceder en pacto de retro, lo que no se pertenece, ya que la venta de la cosa ajena es nula de pleno derecho, no hay evidencia expresa e inequívoca en los aludidos documentos de querer Novar, por lo tanto, se desecha la defensa antes señalada.- Así se declara.-

Sentando lo anterior y asumiendo que la demandada, además negó y rechazó en toda forma de derecho la pretensión de la actora, toca a las partes demostrar sus afirmaciones de hechos a tenor de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y en concordancia con el Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del Fallo, razón por la cual, se hace impretermitible el análisis del debate probatorio de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:

.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito libelar, el demandante de autos consignó documento de préstamo de dinero autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 17 de Junio de 2009, bajo el N° 9, Tomo 53, mediante el cual la parte demandada sociedad mercantil H.H. Inversiones, C.A. se obligó en un lapso de sesenta (60) días fecha a cancelar y/o pagar a la parte actora la deuda en el instrumento señalado, esto es, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 50.000,00), instrumento este, que no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, antes por el contrario, lo reconoció de forma expresa con su escrito de contestación a la demanda, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil venezolano vigente.

Asimismo, produjo el actor en copia fotostática los estatutos sociales de la empresa demandada H. H. Inversiones, C.A., y que al no ser impugnados por el contrario, este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor de los dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.- Así se declara.

.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado de autos consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 26 de Octubre de 2009, bajo el N° 35, Tomo 110, y que este Tribunal le atribuye valor probatorio en cuanto al contenido de su literatura y al hecho cierto de que no fue impugnado y mucho menos desconocido por la parte demandante, igual apreciación y valoración le merece al Tribunal, el documento privado consignado en actas al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, todo ello, a tenor de los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil venezolano vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se declara.-

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).

En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.

Mutatis-Mutandi, la parte actora pretende el pago de una obligación liquida y de plazo vencida demostrada con instrumento público auténtico, entre tanto que, el demandado de autos con sus alegaciones reconoció lo existencial de la obligación contenida en el documento de fecha 17 de junio de 2009, ya referido en líneas pretéritas, sabido que, en las relaciones jurídicas debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley, entre ellas, por lo tanto, en el devenir del proceso y especialmente en el lapso probatorio, la parte demandada NO DEMOSTRÓ haber cumplido con su obligación de pago, a tenor de lo estipulado en el Artículo 1.354 del Código Civil en concordada relación con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no probó el hecho extintivo de su obligación, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva con lugar la acción interpuesta. Así se determina.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES QUE EN SEDE EJECUTIVA ha incoado el accionante de autos, ciudadano L.A.P.C. contra la sociedad mercantil H.H. INVERSIONES, C. A., y, en consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante lo siguiente:

A.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 50.000,00), por concepto del monto adeudado y objeto del préstamo objeto de esta demanda.

B.- La suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), por concepto de intereses vencidos y reclamados.

SEGUNDO

Se condena en costas y costos procesales a la accionada de autos H.H. Inversiones, C.A., por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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