Decisión nº MAR-047-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Documento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.957

DEMANDANTE (S): A.J.P.A.,

C.J.P.A., PILAR

JOSEFINA PADILLA PERENEY DE GULBIS,

J.J.P.P. y

ANTONIETA BARBATO PERENEY DE

LUCIANI, titulares de las Cédulas de Identidad

Nros. 2.777.130, 5.074.958, 4.685.448, 5.088.229 y

4.296.021, respectivamente.

APODERADO (S): A.. ANGEL JESUS MARCANO

GUTIERREZ y ANGEL GUILLERMO

MARCANO MENDEZ, inscritos en el

Inpreabogado bajo el N° 95.231 y 9.768.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria N° 15, de esta ciudad de Carúpano,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): MERCEDES DENISSE MEJIAS DE

CARRILLO, JOSE MARIA CARRILLO

SIERRA, M.J.P.S.,

P.D.B. CAMPOS, JOSE

JESUS SUCRE, JOSE YSMAEL ROJAS

RODRIGUEZ y NICOLAS RAMON DIAZ

RIJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de

las Cédulas de Identidad Nros. 1.159.302,

3.005.309, 9.457.799, 6.959.789, 4.943.499,

18.590.095 y 9.454.252, respectivamente.

APODERADO (S): Abg. E.J.G.G.,

inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO).

Que en fecha 06 de Febrero 2.012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.G.M.M., titular de la Cédula de Identidad 2.662.883, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.J.P.A., C.J.P.A., P.J.P.P. DE GULBIS, J.J.P.P., y ANTONIETA BARBATO PERENEY DE LUCIANI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.777.130, 5.074.958, 4.685.448, 5.088.229 y 4.296.021, respectivamente, domiciliados en Calle Victoria Nº 15, de esta ciudad de Carúpano, tal como se evidencia de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano en fecha 17 de Enero de 2012, bajo el Nº 30, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones respectivos, marcado “A” que corre inserto a los folios 23 al 26 del expediente, y en el libelo de demanda expone:

Que según Declaración de Herencia marcada “B”, que corre inserta a los folios 27 al 51, a la cual corresponde el Certificado de Liberación Nº 096, emitido por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, en fecha 9 de Junio de 1980, el ciudadano A.P.R., a su fallecimiento, dejó como herencia ochenta (80) bienes inmuebles, los cuales aparecen enumerados en la referida Declaración, y en la cual consta que los Únicos y universales herederos del mencionado ciudadano A.P.R. fueron: su viuda J.M.V.D.P. y sus hijos legítimos: AUGUSTO ANTONIO, A.C., E.F., J.J., M.A., ROSA DEL VALLE, B.E. y P.J.P.V., señalando que los originales de esta Declaración de Herencia reposan en los Archivos de la Administración de Hacienda, Región Nor-Oriental, Departamento de Sucesiones, Cumaná, que es el Despacho que emitió el referido Certificado de Liberación.

Que como el ciudadano A.P.R., falleció estando casado con J.M.V.D.P., a la viuda le correspondía, por concepto de gananciales, la mitad de la herencia, más una parte igual a las de sus hijos como co-heredera en la otra mitad, es decir, que a cada uno de esos nueve (9) herederos le correspondía una novena parte (1/9) de la mitad de los bienes señalados en dicha Declaración, que era lo que efectivamente dejó como herencia ALBERTO PERENEY RIBETTI.

Que sus representados, ciudadanos A.J.P.A. y CÉSAR JOSÉ PERENEY ANTONI, eran hijos legítimos del mencionado A.C.P.V., quien se casó con J.A., y era a su vez, legítimo heredero de su padre A.P.R., tal como consta de las copias de las Partidas de Nacimiento, marcadas con Letra “C” y “D”, las cuales corren insertas a los folios 52 al 53 del expediente, y las mismas se encuentran asentadas, la primera, en la Prefectura del entonces Municipio El Pilar, D.B. de este Estado Sucre, bajo el Nº 293 del Libro de Registro Civil del año 1946 y la segunda, en la Prefectura del entonces Distrito Maturín, Municipio San Simón del Estado Monagas, bajo el Nº 2.912 del Libro de Registro Civil del año 1960, y por lo tanto eran herederos de esa novena parte (1/9) de la herencia, que a su vez había heredado su padre A.C.P.V..

Que sus representados ciudadanos P.J.P.P. y J.J.P.P., también eran hijos legítimos de la mencionada P.J.P.V., quien se casó con el ciudadano E.P., y era también legítima heredera de su padre A.P.R., tal como consta de las copias de las Partidas de Nacimiento marcadas con Letra “E” y “F”, las cual corren insertas a los folios 54 al 55 del expediente, y las mismas se encuentran asentadas, la primera, en la Prefectura del entonces Municipio Santa Rosa, D.B. de este Estado Sucre, bajo el Nº 172 del Libro de Registro Civil del año 1956 y la segunda, en la Prefectura del entonces Distrito Maturín, Municipio San Simón del Estado Monagas, bajo el Nº 2.470 del Libro de Registro Civil del año 1958, y por lo tanto eran herederos de esa novena parte (1/9) de la herencia, que a su vez había heredado su madre P.J.P.V..

Que su representada, ciudadana A.J.B.P., era hija legítima de la mencionada B.E.P.V., quien se casó con el ciudadano A.B., y era también legítima heredera de su padre A.P.R., tal como consta de la copia de la Partida de Nacimiento, marcada con Letra “G”, la cual corre inserta al folio 56 del expediente y la misma se encuentra asentada en la Prefectura del entonces Municipio Santa Rosa, D.B. de este Estado Sucre, bajo el Nº 151 del Libro de Registro Civil del año 1956, y por lo tanto era heredera de esa novena parte (1/9) de la herencia, que a su vez había heredado su madre B.E.P.V..

Que este señalamiento de las cuotas partes heredadas por cada una de las mencionadas personas, están fundamentadas de conformidad con lo establecido en los Artículos del 822 al 832 del Código Civil, que determinan el Orden de Suceder.

Que sus representados se enteraron recientemente de que unas personas, diciéndose propietarias de los bienes que constituían la herencia dejada a sus Sucesores por A.P.R., estaban vendiendo dichos bienes, y además, a precios desmesuradamente bajos, tal como consta de los cinco documentos que obtuvo, mediante averiguación que le fuera encomendada por los mismos.

Que el Primer Documento fue Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 10 de Marzo de 2010, bajo el Nº 82 de la serie, a los folios del 102 al 103 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de dicho año, marcado con Letra “H”, constante de cuatro folios, el cual corre inserto a los folios 57 al 60, donde la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., daban en venta pura y simple al ciudadano M.J.P.S., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tenían sobre una parcela de terreno municipal en la que existió una casa de bahareque, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, con casa de P.J.B., actualmente casa de Á.Z.R.; SUR, con casa de la Sucesión Pereney; ESTE, con la Calle El Desvío, actualmente C.D.V. y OESTE, con su fondo correspondiente, la cual era de su legítima propiedad y le pertenecía por haberla heredado de su madre R.D.V.P.V., tal como constaba en la Declaración Sucesoral cuyo Certificado de Liberación correspondía al Nº 096 emitido por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda en fecha 9 de Junio de 1980 y de quien fue declarada Única y Universal Heredera, tal y como constaba en Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), los cuales recibían en dinero efectivo a su completa satisfacción y en virtud de la presente venta, transmitían al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de la casa aquí vendida.

Que el Segundo Documento fue Protocolizado en la misma Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre el 15 de Marzo de 2010, bajo el Nº 88 de la serie, a los folios del 114 al 115 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de dicho año, marcado con Letra “I”, constante de tres folios, el cual corre inserto a los folios 61 al 63, donde la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., daban en venta pura y simple al ciudadano P.D.B.C., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tenían sobre una casa de bahareque, techo de zinc y caratas, que actualmente poseía un garaje y árboles frutales de diferentes especies como mamey, aguacate, cacao, entre otros, construida sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la Calle Del Valle s/n de la población de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad de la Sucesión Pereney; SUR, con casa propiedad de P.D.B.C.; ESTE, Con su frente correspondiente que es la referida C.D.V.; Y, OESTE, con su fondo correspondiente, la cual era de su legítima propiedad y le pertenecía por haberla heredado de su madre R.D.V.P.V., tal como constaba en la Declaración Sucesoral cuyo Certificado de Liberación correspondía al Nº 096 emitido por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda en fecha 9 de Junio de 1980 y de quien fue declarada Única y Universal Heredera, tal y como constaba en Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), los cuales recibían en dinero efectivo a su completa satisfacción y en virtud de la presente venta, transmitían al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de la casa aquí vendida.

Que en la Nota de Protocolización del Primer documento, el Registrador estampó: que “se hacía constar que fue presentada en esa Oficina la Planilla de Declaración Sucesoral correspondiente a la causante ROSA DEL VALLE PERENEY, donde constaba que nada se adeudaba al Fisco Nacional por este concepto”.

Que con el Primer documento, la ciudadana MERCEDES D.M.D.C., solo presentó la misma Declaración Sucesoral, la cual se acompañó a este libelo, marcada con Letra “B”, que correspondía a la herencia dejada por ALBERTO PERENEY RIBETTI, en la cual M.D.M.D.C., aparecía como heredera, P. que el Registrador incurriendo en evidente error, menciona como la Planilla de Declaración Sucesoral correspondiente a la causante ROSA DEL VALLE PERENEY, pero M.D.M.D.C., no presentó la Sentencia que dice ella que la Declaró Única Hija y Única y Universal Heredera y que también dice que le expidió este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y tampoco presentó ninguna prueba de que ella fuera ni hija, ni hija única, ni Única y Universal Heredera de ROSA DEL VALLE PERENEY, y tampoco presentó la Planilla de Declaración Sucesoral correspondiente a la causante ROSA DEL VALLE PERENEY.

Que en la Nota de Protocolización del Segundo Documento, el Registrador estampó: que “El preinscrito documento le fue presentado para su protocolización por sus otorgantes M.D.M.D.C., J.M.C. SIERRA y P.D.B. CAMPOS”.

Que con el Segundo documento, la ciudadana MERCEDES D.M.D.C., no presentó en el Registro la Planilla de Declaración Sucesoral correspondiente a la heredera ROSA DEL VALLE PERENEY; no presentó la Declaración de Única y Universal Heredera que dice le expidió este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no presentó ninguna prueba de que ella fuera ni hija única, ni hija, ni Única y Universal Heredera de Rosa del Valle Pereney, no presentó ninguna prueba de que ella, M.D.M.D.C., hubiera tenido alguna vez en su vida derechos y acciones de propiedad y posesión sobre los bienes que estaba vendiendo, no presentó ninguna prueba de que ella, M.D.M.D.C., tuviera alguna facultad o derecho para decir en los documentos: “transmito al cesionario la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos aquí descritos”.

Que se debía presumir que los documentos en los que la ciudadana MERCEDES D.M.D.C., pretendía fundamentar su condición de propietaria de los bienes que vendía, no existían, por tanto, al no haber probado M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C. SIERRA sus cualidades de herederos, ni de propietarios de los bienes que decían vender, estos documentos de venta a M.J.P.S. y a P.D. BELLO CAMPOS, no debieron ser admitidos ni P. por el Registrador, y estas Protocolizaciones eran nulas de toda nulidad por carecer los vendedores de cualidad para realizar las referidas ventas.

Que en las referidas ventas decía que la ciudadana MERCEDES D.M.D.C., era hija única y Única y Universal Heredera de R.D.V.P.V., tal como consta de la copia de la Partida de Nacimiento, marcada con Letra “J”, la cual corre inserta al folio 64 del expediente y la misma se encuentra asentada en la Prefectura del entonces Municipio El P. delD.B. del Estado Sucre, bajo el Nº 590, del Libro de Registro Civil, llevado durante el año 1.955, donde se demuestra que la ciudadana Z.E.M.P., es hija legítima de R.D.V.P.V., quien a su vez es hija legítima y heredera de ALBERTO PERENEY RIBETTI y J.M.V. DE PERENEY, la cual aparece incluida en la Declaración de Herencia marcada con Letra “B”, que corre inserta a los folios 27 al 51 del expediente, y en la misma se evidencia el FRAUDE en que incurrió MERCEDES D.M. DE CARRILLO al identificarse en los referidos documentos de venta como Hija Única y Única y Universal Heredera de ROSA DEL VALLE PERENEY VÁSQUEZ, dicha Partida de Nacimiento de Z.E.M.P. se encuentra asentada en la Prefectura del entonces Municipio El P. delD.B. del Estado Sucre, bajo el Nº 172 del Libro de Registro Civil del año 1956.

Que el Tercer Documento fue Autenticado en la Notaría Pública de Carúpano el 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones respectivos, marcado con Letra “K”, constante de cinco folios, el cual corre inserto a los folios 65 al 69, donde la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., daban en venta pura y simple al ciudadano J.J.S., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tenían sobre un desmonte y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de Santa Ana Abajo, jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, anteriormente con camino que conducía a Santa Ana Arriba y a El P., actualmente con propiedades de la Sucesión Pereney; SUR, anteriormente con su fondo, actualmente con propiedades de la Sucesión Pereney y sembradío del señor F.D.; ESTE, anteriormente con camino que conducía a El Algarrobo, a El P. y propiedad del comprador, actualmente con sembradío del señor V.R. y sembradío del señor A.R.; y OESTE, anteriormente con camino que conducía a A. y desmontes de E.D., actualmente con sembradío del señor A.R. y cultivos que colindan con el señor F.M. y G.R., los cuales se encuentran enclavados sobre un terreno municipal de mayor extensión en el que se encuentran asentadas las propiedades del señor A.P.R., fallecido ab intestato en El Pilar, Distrito, hoy Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 30 de julio de 1950, dichos derechos y acciones eran de su legítima propiedad y le pertenecían por haberlos heredado de su madre la ciudadana R.D.V.P.V., por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 5.000,oo), y en virtud de la presente cesión, transmitían al cesionario la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos aquí descritos”.

Que el Cuarto Documento fue Autenticado en la Notaría Pública de Carúpano el 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones respectivos, marcado con Letra “L”, constante de cinco folios, el cual corre inserto a los folios 70 al 74, donde la ciudadana cual M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple al ciudadano N.R.D.R., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tenían sobre una casa con desmontes y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de Santa Ana Abajo, jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, anteriormente con camino que conducía a S.A.A. y a El P., actualmente con Camino Real que conduce de Santa Ana Arriba a El P., y terrenos propiedad del señor G.R.; SUR, anteriormente con su fondo, actualmente con sembradío del señor M.Á.; ESTE, anteriormente con camino que conducía de El Algarrobo a El Pilar y propiedad del comprador, actualmente con sembradíos del señor P.L.G. hasta una Ceiba propiedad del señor E.D.; y OESTE, anteriormente con camino que conducía a el Algarrobo y desmontes de E.D., actualmente con sembradío del señor E.D., los cuales se encuentran enclavados sobre un terreno municipal de mayor extensión en el que se encuentran asentadas las propiedades del señor A.P.R., fallecido ab intestato en El Pilar, Distrito, hoy Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 30 de julio de 1950, dichos derechos y acciones eran de su legítima propiedad y le pertenecían por haberlos heredado de su madre la ciudadana R.D.V.P.V., por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES ( Bs. 15.000,oo), y en virtud de la presente cesión, transmitían al cesionario la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos aquí descritos.

Que los dos bienes señalados en los precitados Documentos Tercero y Cuarto, formaban uno de mayor extensión que aparece incluido en el Numeral 74, de la referida Declaración de Herencia dejada a sus sucesores por A.P.R., donde se señalaba que dicha propiedad fué adquirida por ALBERTO PERENEY RIBETTI, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del D.B. del Estado Sucre, bajo el Nº 99, folios 79 y 80 vueltos, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1919.

Que el Quinto Documento fue Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano el 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones respectivos, marcado con Letra “M”, constante de cinco folios, el cual corre inserto a los folios 75 al 78, donde la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple al ciudadano J.Y.R.R., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tenían sobre un desmonte y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de Santa Ana Abajo, jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedades de A.D.; SUR, con R.S.A.; ESTE, con propiedad del señor E.G.; y OESTE, con propiedad del señor J.J.S. y propiedades de la Sucesión Pereney, los cuales se encuentran enclavados sobre un terreno municipal de mayor extensión en el que se encuentran asentadas las propiedades del señor A.P.R., fallecido ab intestato en El Pilar, Distrito, hoy Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha el 30 de julio de 1950, dichos derechos y acciones me pertenecían por haberlos heredado de su madre la ciudadana R.D.V.P.V., por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES ( Bs. 15.000,oo), y en virtud de la presente cesión, transmitían al cesionario la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos aquí descritos.

Que el bien señalado en el Quinto documento, formaba parte de mayor extensión, y aparecía incluido en el Numeral 75 de la referida Declaración de Herencia dejada a sus sucesores por A.P.R., donde se señalaba que dicha propiedad fué adquirida por ALBERTO PERENEY RIBETTI, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Benítez del Estado Sucre bajo el Nº 10, folios 9 y vuelto, del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.915, destacándose además que en este documento de venta, la ciudadana MERCEDES D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., alteraron los originales linderos NORTE y ESTE del referido bien.

Que la Nota de Autenticación estampada por el Notario en los documentos Tercero, Cuarto y Quinto, era exactamente la misma, y en ella se leía: “Leído y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas éstas y en el original, en presencia del Notario, los otorgantes expusieron: “SUCONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL INSTRUMENTO”.

Que en estas N. se observa que, en los tres casos, el Notario no exigió a MERCEDES D.M.D.C., ninguna prueba de que ROSA DEL VALLE PERENEY fuera verdaderamente heredera de ninguno de los bienes que ella estaba vendiendo, ninguna prueba de que ella fuera ni hija única, ni hija, ni Única y Universal Heredera de ROSA DEL VALLE PERENEY, ninguna prueba de que ella, M.D.M.D.C., hubiera tenido alguna vez en su vida derechos y acciones de propiedad y posesión, sobre los bienes que está vendiendo, ninguna prueba de que ella tuviera alguna facultad o derecho para decir en los documentos: “transmito al cesionario la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos aquí descritos”, y ella no las presentó porque no las tenía.

Que debían presumir que los documentos en los que M.D.M.D.C., pretendía fundamentar su condición de propietaria de los bienes que vendía, no existían.

Que al no haber probado M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., sus cualidades de herederos, ni de propietarios de los bienes que decían vender, estos documentos de venta realizados a los ciudadanos J.J.S., N.R.D.R. y JOSÉ YSMAEL ROJAS RODRÍGUEZ, no debieron ser admitidos, ni A. por el Notario, y sus Autenticaciones eran nulas de toda nulidad por carecer los vendedores de cualidad para realizar las referidas ventas.

Que después de analizar los cinco documentos, debían destacar que la Declaración de Herencia que M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., mencionaban en los dos documentos registrados marcados “H” e “I”, que corren insertos a los folios 59 al 63, en los cuales venden a M.J.P.S. y A P.D.B. CAMPOS, es la misma Declaración marcada con Letra “B”, que corre inserta a los folios 27 al 51, y en esta Declaración no aparecía como heredera M.D.M.D.C., por tanto, ella no tenía ningún derecho a disponer de ninguno de los bienes que aparecían enumerados en la referida Declaración.

Que los mencionados cinco bienes de su propiedad que M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C. SIERRA dicen dar en venta, dos de esos bienes por Documentos Registrados y tres por Documentos Notariados, y que aparecen incluidos en la referida Declaración de Herencia dejada a sus sucesores por A.P.R., donde se señalan los documentos mediante los cuales dichas propiedades fueron adquiridas por el mencionado ciudadano, y por cuanto la ciudadana MERCEDES D.M.D.C., no presentó ningún documento que demostrara que ella era propietaria de ninguno de los bienes que pretendía vender, no tenía ningún derecho a disponer de ninguno de los bienes que aparecían enumerados en la referida Declaración.

Que M.D.M.D.C., no presentó ningún documento que demostrara que ella era propietaria de ninguno de los bienes que pretendía vender, y por ello ni el Registrador, ni el Notario dejaron Constancia de que les fuera presentada la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y que según ella la declaró Hija Única y Única y Universal Heredera de ROSA DEL VALLE PERENEY VÁSQUEZ, y a los efectos legales de dichos documentos de venta, esa Sentencia no existe, por lo que M.D.M.D.C. no tenia ningún derecho a disponer de ninguno de los bienes que aparecían enumerados en la referida Declaración.

Que por cuanto M.D.M.D.C., no presentó prueba alguna, ni el Registrador, ni el Notario dejaron Constancia de que les fuera presentada la misma, que ella fuera hija única, ni hija, ni Única y Universal Heredera de ROSA DEL VALLE PERENEY VÁSQUEZ, a los efectos legales de dichos documentos de venta, al no haberlo probado, M.D.M.D.C., no es hija única, no es hija, y no es Única y Universal Heredera de ROSA DEL VALLE PERENEY VÁSQUEZ, por lo tanto, ella no tenía ningún derecho a disponer de ninguno de los bienes que aparecían enumerados en la referida Declaración.

Que en los tres documentos autenticados marcados con Letra “K”, “L” y “M”, los cuales corren insertos a los folios 64, 65 y 75 al 79, M.D.M.D.C., manifestaba que los bienes que daba en venta se encontraban enclavados sobre un terreno municipal de mayor extensión en el que se hallaban asentadas las propiedades del señor A.P.R., fallecido ab-intestato en El Pilar, en fecha el 30 de julio de 1950, y si esos bienes que M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., vendieron a J.J.S., N.R.D.R.Y.J.Y.R.R., se encontraban enclavados sobre un terreno municipal de mayor extensión en el que se hallaban asentadas las propiedades del señor A.P.R., y el deslindado terreno estaba ocupado por las casas, los desmontes y las plantaciones de cacao y otros árboles que A.P.R. dejó como herencia a sus sucesores, entonces, cuáles eran esos bienes de los vendedores, de dónde salieron, cómo los adquirieron, y en qué región se encontraban esos derechos y acciones de propiedad y posesión que M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., venden a J.J.S., N.R.D.R.Y.J.Y.R.R..

Que como M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., no eran dueños de ningún bien material que pudiera ubicarse dentro de los linderos citados en dichos documentos, nada podían vender, a menos que estuvieran pretendiendo venderle a unos incautos una parcela de aire, y por lo tanto, los referidos documentos no debieron ser admitidos, ni Autenticados por el Notario, y sus Autenticaciones eran nulas de toda nulidad, por carecer de cualidad los vendedores para realizar las referidas ventas.

Que en los documentos marcados con Letra “H” e “I”, que corren insertos a los folios 57 al 63, en los que M.D.M. DE CARRILLO vendía a M.J.P.S. Y A P.D.B.C., expresaba que ella era dueña de esos bienes, por haberlos heredado de su madre R.D.V.P.V., tal como consta en la Declaración Sucesoral cuyo Certificado de Liberación corresponde al Nº 096 emitido por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, en fecha 9 de Junio de 1980 y de quien fue declarada Única y Universal Heredera, tal y como consta en Declaración de Únicos y Universales Herederos por sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pero M.D.M.D.C., solo presentó la misma Declaración Sucesoral marcada con Letra “B, que correspondía a la herencia dejada por A.P.R., y en la cual no aparecía como heredera y que jamás presentó, ni en el Registro ni en la Notaría, la referida sentencia que según ella, la declaró Única y Universal Heredera.

Que en la Sentencia de Declaración de Única y Universal Heredera de MERCEDES D.M.D.C., Marcada con Letra “N” constante de trece folios, signada con el Nº 5282, la cual corre inserta a los folios 80 al 92, que dictó este Tribunal de Primera Instancia, se podía recalcar en el texto de su solicitud, que M.D.M.D.C. decía que era hija de V.M.R. y R.D.V.P.V., y no decía en ningún momento que ella era Hija Única de ROSA DEL VALLE PERENEY VÁSQUEZ.

Que el único bien que mencionaba en su solicitud, era una Cuenta de Ahorros en el Banco BANESCO, Agencia Cumaná y no mencionaba que su madre fuera propietaria de ningún bien inmueble.

Que los testigos del justificativo en ningún momento declararon que M.D.M.D.C., fuera hija única de ROSA DEL VALLE PERENEY VÁSQUEZ.

Que M.D.M.D.C., engañó a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, al solicitar que la declarara Única y Universal heredera de ROSA DEL VALLE PERENEY VÁSQUEZ, pues no mencionaba a su legítima hermana Z.E.M.P., con lo que había incurrido en delito y en hechos ilícitos contemplados en los Artículos 1185 al 1196 del Código Civil.

Que esta declaratoria de Única y Universal Heredera era nula de toda nulidad, por haberla obtenido MERCEDES D.M.D.C., mediante procedimientos fraudulentos, sorprendiendo la buena fe de este Tribunal y no anulaba, ni los derechos de su hermana Z.E.M.P., ni los derechos de sus representados, por cuanto el Tribunal actuando muy prudentemente, en el párrafo final de dicha Declaración señalaba que actuaba “dejando a salvo los derechos de terceros”, y tal como consta da la copia de la referida Declaración de Herencia, realizada por MERCEDES D.M.D.C., a raíz de la muerte de la ciudadana R.D.V.P.V., tal como se evidencia de la copia marcada con Letra “O” constante de cinco folios, la cual corre inserta a los folios 93 al 97 .

Que esta Declaración de Herencia, se destacaba que M.D.M.D.C., engañó al Fisco Nacional al formular dicha Declaración como Única y Universal Heredera de R.D.V.P.V., sin mencionar a su legítima hermana Z.E.M.P., con lo cual M.D.M.D.C., había incurrido en delito y en hechos ilícitos contemplados en los Artículos 1185 al 1196 del Código Civil.

Que la ciudadana MERCEDES D.M.D.C., engañó al Fisco Nacional al formular dicha Declaración, pues señalaba como único bien dejado en herencia por R.D.V.P.V., un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encontraba enclavada, ubicada en la Calle Miranda Nº 65, de Carúpano, sin mencionar los Ochenta (80) bienes inmuebles enumerados en la Declaración de Herencia, marcada con Letra “B”, que corre inserta a los folios 27 al 51 , dejados a sus Sucesores por ALBERTO PERENEY RIBETTI, en los que R.D.V.P.V., había heredado una novena (1/9) parte, y sin mencionar la Cuenta de Ahorros de Banesco, con lo cual M.D.M.D.C., había incurrido en delito y en hechos ilícitos contemplados en los Artículos 1185 al 1196 del Código Civil.

Que M.D.M.D.C., engañó al Fisco Nacional al formular dicha Declaración, pues habiendo muerto R.D.V.P.V. en el mes de Junio de 2007, ella realizaba la Declaración en Noviembre de 2007, donde señalaba que el valor de la referida casa era de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), (hoy CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo), cuando en realidad una casa como esa tendría un valor de unos TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), (hoy TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,oo), con lo cual M.D.M.D.C., evadió el pago de impuestos e incurrió en delito y en hechos ilícitos contemplados en los Artículos 1185 al 1196 del Código Civil.

Que en relación con las materias de la Propiedad y la Venta, señaló las disposiciones contenidas en los Artículos 545, 1474, 796, 1920, Numeral 1º y 1924 del Código Civil. Artículos 43, 41, 10, 12 y 20 del Decreto Con Fuerza De Ley De Registro y Del Notariado. Artículo 40 de la Ley De Registro Público.

Que el Tribunal Supremo De Justicia, ha mantenido constante y reiterada jurisprudencia en el sentido de que cuando un documento no cumplía con los requisitos establecidos por la Ley, el Registrador y el Notario no debían P., ni A., tal como consta de la copia de Interpretación Judicial de Ley de Registro Publico, marcada con Letra “P”, constante de 12 folios, la cual corre inserta a los folios 98 al 113, del tratadista V.S., donde se encuentran las Sentencias del Supremo Tribunal y Resoluciones Ministeriales publicadas en la Gaceta Oficial.

Consignó la Obra “Ley De Registro Publico Anotaciones Jurisprudenciales y Administrativas”, de los tratadistas N.V.R. y L.D.S.G. marcada con Letra “Q”, constante de 5 folios, la cual corre inserta a los folios 114 al 117, en la que se encontraban transcritas diferentes jurisprudencias del Supremo Tribunal, así como también algunas Resoluciones Ministeriales fundamentadas en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, publicadas en la Gaceta Oficial.

Consignó marcada con Letra “R”, constante de 1 folio, la cual corre inserta al folio 118, copia de la sentencia de fecha 16 de Junio de 1977, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa de la obra “Jurisprudencia De Ramírez Y Garay”, Tomo 56, páginas 549-550, donde se señala que “El registrador debe abstenerse de protocolizar la venta de una bienhechuría sobre terreno municipal, hasta que el Concejo Municipal competente otorgue la correspondiente autorización para dicha venta”.

Que para mayor abundamiento, acompañó, marcada con Letra “S”, constante de dos folios, la cual corre inserta a los folios 119 al 120, copia de la CIRCULAR Nº 0230/376, remitida en fecha 30 de Agosto de 2005 a los Registradores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, por el Director General de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, en la que los instruía sobre “la obligación en que estaban los Registradores de exigir a los usuarios que requirieran arrendar, comprar, vender, hipotecar, dar en comodato, donar o en cualquier forma enajenar y/o gravar bienes inmuebles de su propiedad o bajo su administración, la solvencia de agua potable y saneamiento”.

Asimismo, señaló las disposiciones contenidas en los Artículos 1483, 1142, numeral 2º ejusdem, 1483, 1147 ejusdem, 1148 ejusdem, 1154 ejusdem, 1159 ejusdem, 1161 ejusdem, 1166 ejusdem, 1184 y 547 del Código Civil.

Que la forma como M.D.M.D.C., su esposo J.M.C.S., M.J.P.S., P.D.B. CAMPOS, J.J.S., N.R.D.R.Y.J.Y.R.R., ocuparon los bienes copropiedad de sus representados, constituía un Despojo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Artículo 1195 del Código Civil, disponía que “Si el hecho ilícito era imputable a varias personas, quedaban obligadas solidariamente a reparar el daño causado”.

Que cuando M.D.M.D.C., su esposo J.M.C.S., M.J.P.S., P.D.B. CAMPOS, J.J.S., N.R.D.R.Y.J.Y.R.R., se pusieron de acuerdo para realizar los hechos descritos anteriormente, incurrieron en el delito de Concurrencia de Varias Personas en un Mismo Hecho Punible, que es como califica el artículo 83 del Código Penal, que cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedaba sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

Que M.D.M.D.C., su esposo J.M.C.S., M.J.P.S., P.D.B. CAMPOS, J.J.S., N.R.D.R.Y.J.Y.R.R., incurrieron también en el delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, que “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación”.

Que al venderse entre sí unos bienes que no les pertenecían a ninguno de ellos siete, y que ninguno de ellos ha poseído jamás, M.D.M.D.C., su esposo J.M.C.S., M.J.P.S., P.D.B. CAMPOS, J.J.S., N.R.D.R.Y.J.Y.R.R., incurrieron en el delito de Estafa, que era como tipifica el artículo 462 del Código Penal la conducta de quien “con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fé de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno”.

Que en relación con la Ley Contra La Delincuencia Organizada, señaló las disposiciones establecidas en los Artículos 2, 6, 16, 17, 21.

Que los hechos anteriormente mencionados, cometidos por los ciudadanos MERCEDES D.M.D.C., su esposo J.M.C.S., M.J.P.S., P.D.B. CAMPOS, J.J.S., N.R.D.R.Y.J.Y.R.R., serían solo algunos de los posibles delitos cuya calificación final harían los Tribunales respectivos y aparecían ampliados en su gravedad por las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, ventaja, sorpresa y agavillamiento, contempladas en los artículos 77 y 83 del código penal.

Que siendo nueve (9) los herederos de A.P.R., a cada uno correspondía una novena parte (1/9) de esa mitad del universo patrimonial señalado en la referida Declaración de Herencia, es decir, que a R.D.V.P.V., le correspondía una novena parte (1/9) de la mitad de aquella herencia dejada por su padre, y si en verdad MERCEDES D.M.D.C. resultaba ser hija de R.D.V.P.V., solo le correspondería a ella la mitad de esa novena parte que heredó su madre, pues la otra mitad le correspondería a su hermana Z.E.M.P. y MERCEDES D.M.D.C., sería propietaria apenas de una dieciochoava (1/18) ) parte de la herencia dejada por ALBERTO PERENEY RIBETTI.

Que la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., incurrieron en fraude cuando, diciéndose únicos y exclusivos propietarios, dieron en venta los bienes señalados en este libelo y estas ventas realizadas por los mencionados ciudadanos, constituían un evidente fraude, pues, a los efectos legales, M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., eran propietarios exclusivos de ninguno de los bienes incluidos en la declaración de la Herencia dejada a sus Sucesores por ALBERTO PERENEY RIBETTI, y no tenían derecho ni facultad alguna para vender ninguno de esos bienes, ni para recibir dinero por dichas ventas, y tampoco para transferir a los compradores “la plena propiedad, posesión y dominio de los bienes vendidos”, como fraudulentamente lo afirman en sus documentos de venta”.

Que estaba demostrado que estas ventas realizadas por M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., constituían un evidente fraude porque los pretendidos vendedores carecían de cualidad para vender, y todos estos documentos y las ventas en ellos contenidas eran nulos de absoluta nulidad, y así solicitaban sea declarado por el Tribunal.

Que por todo lo anteriormente expuesto, y evidenciando que se encuentran en presencia de un fraude y un despojo realizado por los vendedores y los compradores, al haber efectuado entre ellos la compraventa de unos bienes que no pertenecían a ninguno de ellos; fundamentándose de conformidad con los Artículos antes transcritos, acude ante este Tribunal para demandar formalmente en primer lugar a los ciudadanos MERCEDES D.M. DE CARRILLO y J.M.C.S., en su carácter de vendedores, quienes son mayores de edad, cónyuges, venezolanos, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 1.159.302 y 3.005.309, respectivamente; y en segundo lugar, a los ciudadanos M.J.P.S., P.D.B. CAMPOS, J.J.S., J.Y.R.R. y N.R.D.R., su carácter de compradores, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.457.799, 6.959.789, 4.943.499, 18.590.095 y 9.4546.252, respectivamente, y todos domiciliados en la mencionada ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, para que convengan, o en su defecto a ello, en los siguientes particulares:

PRIMERO

Que son ciertos los hechos narrados en el libelo y fehacientes los documentos.

SEGUNDO

Que por ser producto de un fraude, eran nulos de toda nulidad el documento marcado con Letra “H”, el cual corre inserto a los autos y la venta en él contenida, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 10 de Marzo de 2010, bajo el Nº 82 de la serie, a los folios del 102 al 103 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del referido año, mediante el cual la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., daban en venta pura y simple al ciudadano M.J.P.S., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tenían sobre una parcela de terreno municipal, en la que existió una casa de bahareque, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, con casa de P.J.B., actualmente casa de Á.Z.R.; SUR, con casa de la Sucesión Pereney; ESTE, con la Calle El Desvío, actualmente C.D.V. y OESTE, con su fondo correspondiente.

TERCERO

Que por ser producto de un fraude, eran nulos de toda nulidad el documento marcado con Letra “I”, el cual corre inserto a los autos y la venta en él contenida, Protocolizado por ante la misma Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 15 de Marzo de 2010, bajo el Nº 88 de la serie, a los folios del 114 al 115 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del referido año, mediante el cual M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., daban en venta pura y simple al ciudadano P.D.B.C., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tenían sobre una casa de bahareque, techo de zinc y caratas, que actualmente poseía un garaje y árboles frutales de diferentes especies como mamey, aguacate, cacao, entre otros, construida sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la Calle Del Valle s/n de la población de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad de la Sucesión Pereney; SUR, con casa propiedad de P.D.B.C.; ESTE, Con su frente correspondiente que es la referida C.D.V.; Y, OESTE, con su fondo correspondiente

CUARTO

Que por ser producto de un fraude, eran nulos de toda nulidad el documento marcado con Letra “K”, el cual corre inserto a los autos y la venta en él contenida, Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., daban en venta pura y simple al ciudadano J.J.S., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tenían sobre un desmonte y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de Santa Ana Abajo, jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, anteriormente con camino que conducía a Santa Ana Arriba y a El P., actualmente con propiedades de la Sucesión Pereney; SUR, anteriormente con su fondo, actualmente con propiedades de la Sucesión Pereney y sembradío del señor F.D.; ESTE, anteriormente con camino que conducía a El Algarrobo, a El P. y propiedad del comprador, actualmente con sembradío del señor V.R. y sembradío del señor A.R.; y OESTE, anteriormente con camino que conducía a A. y desmontes de E.D., actualmente con sembradío del señor A.R. y cultivos que colindan con el señor F.M. y G.R..

QUINTO

Que por ser producto de un fraude, eran nulos de toda nulidad el documento marcado con Letra “L”, el cual corre inserto a los autos y la venta en él contenida, Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple al ciudadano N.R.D.R., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tenían sobre una casa con desmontes y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de Santa Ana Abajo, jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, anteriormente con camino que conducía a S.A.A. y a El P., actualmente con Camino Real que conduce de Santa Ana Arriba a El P., y terrenos propiedad del señor G.R.; SUR, anteriormente con su fondo, actualmente con sembradío del señor M.Á.; ESTE, anteriormente con camino que conducía de El Algarrobo a El P. y propiedad del comprador, actualmente con sembradíos del señor P.L.G. hasta una Ceiba propiedad del señor E.D.; y OESTE, anteriormente con camino que conducía a el Algarrobo y desmontes de E.D., actualmente con sembradío del señor E.D..

SEXTO

Que por ser producto de un fraude, eran nulos de toda nulidad el documento marcado con Letra “M”, el cual corre inserto a los autos y la venta en él contenida, Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano el 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones respectivos, marcado con Letra “M”, constante de cinco folios, mediante el cual M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple al ciudadano J.Y.R.R., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tenían sobre un desmonte y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de Santa Ana Abajo, jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedades de A.D.; SUR, con R.S.A.; ESTE, con propiedad del señor E.G.; y OESTE, con propiedad del señor J.J.S. y propiedades de la Sucesión Pereney.

Que este Tribunal sorprendido en su buena fé, dictó Sentencia de Declaración de Única y Universal Heredera de ROSA DEL VALLE PERENEY VÁSQUEZ, a favor de la ciudadana MERCEDES D.M.D.C., tal como consta de la copia del Expediente Nº 5.282, marcada con Letra “Ñ”, contentiva de la referida Sentencia, la cual fue consignada a los autos, e igualmente la Partida de Nacimiento marcada con Letra “J”, donde se demuestra que la ciudadana Z.E.M.P., es hija legítima de R.D.V.P.V..

Que de la Partida de Nacimiento de Z.E.M.P., se evidencia que M.D.M.D.C., ha incurrido por lo menos once veces en el delito de Fraude o Estafa Continuada: 1.) Al presentarse al J. delM.B. como Hija Única y formular su solicitud, a fin de que le fuera evacuado el Justificativo de Testigos, para demostrar que ella era Hija Única y Única y Universal Heredera de R.D.V.P.V., sin mencionar a Z.E.M.P.; 2.) Al presentarse a este Tribunal de Primera Instancia como Hija Única y formular la solicitud de que se la declarara Única y Universal Heredera de R.D.V.P.V., sin mencionar a Z.E.M.P.; 3.) Al identificarse como Hija Única y Única y Universal Heredera y realizar la Declaración de Herencia de la casa dejada por R.D.V.P.V., sin mencionar a la ciudadana Z.E.M.P.; 4.) Al señalar como único bien dejado en herencia por ROSA DEL VALLE PERENEY VÁSQUEZ, constituido por una casa ubicada en la Calle Miranda Nº 65 de Carúpano, sin mencionar los ochenta (80) bienes inmuebles dejados por A.P.R. a sus sucesores, en los que R.D.V.P.V. había heredado una novena (1/9) parte, y sin mencionar la Cuenta de Ahorros de Banesco; 5º) Al señalar que el valor de la casa dejada en herencia por ROSA DEL VALLE PERENEY VÁSQUEZ era de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo), cuando en realidad una casa como esa tenía un valor de unos TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,oo), y 6º) Cinco veces más, al identificarse como Hija Única y Única y Universal Heredera de ROSA DEL VALLE PERENEY VÁSQUEZ, en los cinco documentos de venta que han dado lugar a este juicio, sin mencionar a Z.E.M.P..

Que en el expediente Nº 5282, contentivo de la referida Sentencia de Declaración de Única y Universal Heredera de MERCEDES D.M.D.C. que dictó este Tribunal de Primera Instancia, M.D.M.D.C., decía que era hija de V.M.R. y ROSA DEL VALLE PERENEY VÁSQUEZ, pero no decía que ella era Hija Única de ROSA DEL VALLE PERENEY VÁSQUEZ, y los testigos del justificativo en ningún momento declararon que M.D.M.D.C., fuera hija única de ROSA DEL VALLE PERENEY VÁSQUEZ, y por lo tanto, M.D.M.D.C., no había probado que fuera hija única de ROSA DEL VALLE PERENEY VÁSQUEZ, por lo cual este Tribunal incurrió en ultrapetita al declararla Única y Universal Heredera de ROSA DEL VALLE PERENEY VÁSQUEZ, tal como lo establecía el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal que, por razones de orden público y actuando de oficio, revocara y declarara nula de toda nulidad, la referida sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 6 de Junio de 2008 en el Expediente Nº 5282.

Que ante la palpable evidencia de que estaban en presencia de un vulgar fraude continuado, y para evitar que se siguieran produciendo estas “ventas” que harían ilusoria no solamente la ejecución del fallo, sino que impedirían el propio desarrollo de este juicio, solicitaban de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 585 y en el numeral 3º del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO

Que se prohíba la Protocolización de cualesquier documento en que los demandados MERCEDES D.M.D.C., J.M.C.S., M.J.P.S., P.D.B. CAMPOS, J.J.S., J.Y.R.R., Y N.R.D.R., aparezcan vendiendo o de cualquier manera enajenando alguno de los bienes que forman parte de la Herencia PERENEY-VÁSQUEZ, que aparecen enumerados en la citada Declaración de Herencia marcada con Letra “B”, consignada junto con el libelo, y asimismo, se ordene oficiar al Registrador del Municipio Benítez de este estado Sucre, notificándole sobre esta prohibición.

SEGUNDO

Que se prohíba la protocolización de cualesquier documento en que los demandados MERCEDES D.M. DE CARRILLO Y JOSÈ MARÍA CARRILLO SIERRA, aparezcan vendiendo o de cualquier manera enajenando el inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra enclavada, ubicado en la Calle Miranda Nº 65, adquirido por R.D.V.P.V., miembro de la Sucesión PERENEY-VÁSQUEZ, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 4 de Octubre de 1991, bajo el Nº 43 de la serie, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año y que asimismo, se ordene oficiar al R. delM.B. de este estado Sucre notificándole de la presente prohibición.

TERCERO

Que a los fines de garantizar a sus representados el resarcimiento de los daños que les han ocasionado los demandados con sus referidas actuaciones, solicita que de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y en el numeral 1º del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, librándose el respectivo oficio al Juez de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Que sus representados se reservaban el derecho de intentar contra los demandados MERCEDES D.M.D.C., J.M.C.S., M.J.P.S., P.D.B. CAMPOS, J.J.S., J.Y.R.R. y N.R.D.R., todas las acciones penales por los delitos en que habían incurrido en perjuicio de sus representados.

Estimaron la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400.000,00), equivalente a Cinco Mil Doscientas Sesenta y Tres Unidades Tributarias (U.T.5.263), que era el valor actual estimado que tenían las cinco propiedades que fraudulentamente negociaron entre sí los demandados.

Asimismo, solicitaron al Tribunal como complemento de la sentencia definitiva que recayera en este juicio, se ordenara realizar la experticia complementaria del fallo contemplada en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para así determinar el verdadero y definitivo valor actual de los bienes fraudulentamente vendidos por los demandados, así como también determinar el monto que por concepto de costas, costos y honorarios, debían pagar los demandados a sus representados.

C. conjuntamente con el libelo, los documentos cursantes a los folios 27 al 120 del expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Febrero del 2.012, se ordeno la citación de la parte demandada ciudadanos: M.D.M.D.C., J.M.C.S., M.J.P.S., P.D.B. CAMPOS, J.J.S., J.Y.R.R., Y N.R.D.R., la cual fue practicada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante compulsa y recibo, tal como consta a los folios 11 al 17.

En fecha 23 de Abril de 2.012, siendo la última oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció el A.E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945, con carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MERCEDES D.M.D.C., J.M.C.S., M.J.P.S., P.D.B. CAMPOS, J.J.S., N.R.D.R.Y.J.Y.R.R., según Poder Apud Acta que corre inserto a los folios 149 al 151 del presente expediente, y presentó Escrito de Cuestiones Previas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346, Ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, donde promovió “La Falta de Capacidad de Postulación, por cuanto los demandantes que otorgaron el poder, no habían demostrado en dichos poderes su cualidad de herederos y por lo tanto los poderes conferidos eran insuficientes”.

Igualmente promovió el Defecto de Forma de la Demanda, tal como lo señalaba el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, afirmando el Apoderado demandante, que en el presente caso, “se encontraban en presencia de un fraude y un despojo”, que el fraude se asemejaba a la estafa y que ese era un delito que debía ser ventilado en la jurisdicción penal ordinaria, y el despojo era un procedimiento breve contemplado en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, el Apoderado demandante también solicitaba la nulidad de ventas, que constaban en autos y además pedía que se revocara y declarara nula de toda nulidad una sentencia dictada por ese tribunal en fecha 06 de Junio de 2.008, por lo que consideraba se había realizado la acumulación prohibida.

En fecha 02 de Mayo de 2.012, siendo la oportunidad legal para subsanar la Cuestión Previa promovida por los demandados, compareció el ciudadano, A.A.G.M.M., en fecha 26 de Abril 2.012 y presentó escrito, tal como consta a los folios 158 al 162 del expediente, de lo cual se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio 166 del expediente.

Que en fecha 09 de Mayo 2.012, estando dentro del lapso de la Articulación Probatoria, únicamente compareció el ciudadano Abogado EDUARDO GARCIA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio y presentó escrito de pruebas, tal como consta a los folios 167 al 170 del expediente.

En fecha 22 de Mayo 2.012, se dictó Sentencia Interlocutoria, donde se Declaró SIN LUGAR, las Cuestiones Previas Opuestas contempladas en los Ordinales 3° y 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 05 de Junio de 2.012, siendo la última oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció el A.E.J.G.G., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MERCEDES D.M.D.C., J.M.C.S., M.J.P.S., P.D.B. CAMPOS, J.J.S., J.Y.R.R. y N.R.D.R., según Instrumento Poder que corre inserto a los folios 149 al 151 del presente expediente, y presentó Escrito de Contestación y Reconvención a la Demanda, en la cual el Tribunal negó la admisión de dicha Reconvención, por cuanto no reunía los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 227; asimismo, el Apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación expuso: que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano A.P.R., a su fallecimiento haya dejado como herencia 80 bienes inmuebles como tal, que lo que dejó fue arboledas, cortes, rastrojos, y plantaciones de cacao y de café, todas plantadas sobre terrenos propiedad del Municipio en el que se encontraban, y los otros bienes a los que se hace referencia en la Declaración de Herencia con Certificado de Liberación N° 096 del 09 de Junio de 1.980, que eran casas construidas con bahareque, zinc y techumbre de carata, y que con el tiempo transcurrido habían dejado de ser lo que eran, tomando en cuenta que el difunto A.P.R., adquirió la primera de esas arboledas en el año 1.926 y la ochenta (80) el 18 de Febrero de 1.967; que negaba, rechazaba y contradecía, que a cada uno de esos nueve (9) herederos, le correspondiera una novena parte (1/9) de la mitad de los bienes señalados en dicha declaración; que negaba, rechazaba y contradecía, que las ventas a que se hacían referencia en el libelo de la demanda, fueran nulas; que negaba, rechazaba y contradecía la afirmación de que las ventas a que se hacían referencia en el libelo, estuvieran viciadas de nulidad; que negaba, rechazaba y contradecía que a R.D.V.P.V., le correspondiera una novena (1/9) parte, de la mitad de la herencia dejada por su padre, y que M.D.M.D.C., le correspondiera una dieciochoava (1/18) parte de la herencia dejada por su abuelo A.P.R.; que negaba, rechazaba y contradecía, que se hubiera cometido fraude, por cuanto la ciudadana MERCEDES D.M.D.C., era heredera y autorizada por su esposo, ciudadano J.M.C.S., y podía vender a cualquier persona los derechos que tenía sobre esa herencia; que negaba, rechazaba y contradecía que sus representados, fueran vendedores o compradores, hubieran incurrido en fraude o despojo alguno; que negaba, contradecía y rechazaba, que las ventas fueran nulas, pues los vendedores vendieron con derecho, por cuanto MERCEDES DENISSE MEJIAS DE C., era legítima heredera, y los compradores lo hicieron de buena fé, y que por lo tanto, eran falsos los hechos narrados en el libelo; que negaba y rechazaba que la ciudadana MERCEDES D.M.D.C., hubiera sorprendido al Tribunal en su buena fé, por cuanto los derechos de sus hermana Z.E., habían quedado a salvo, pués se desconocía su paradero desde hace años, pero ella tenía que reclamarlos a su hermana o ante las autoridades competentes, personalmente o mediante apoderado.

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho (folios 77 al 243 ambos inclusive).

En este estado el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Declaración de Herencia, a la cual corresponde el Certificado de Liberación Nº 096, emitido por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, en fecha 9 de Junio de 1980, donde el ciudadano A.P.R., a su fallecimiento, dejó como herencia ochenta (80) bienes inmuebles, los cuales aparecen enumerados en la referida Declaración, y en la cual consta que los Únicos y universales herederos del mencionado ciudadano A.P.R. son: su viuda J.M.V.D.P. y sus hijos legítimos: AUGUSTO ANTONIO, A.C., E.F., J.J., M.A., ROSA DEL VALLE, B.E. y P.J.P.V., señalando que los originales de esta Declaración de Herencia reposan en los Archivos de la Administración de Hacienda, Región Nor-Oriental, Departamento de Sucesiones, Cumaná, que es el Despacho que emitió el referido Certificado de Liberación ( folios 27 al 51).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

  2. ) Partida de Nacimiento N° 293, emanada de la Prefectura del Municipio El Pilar (hoy Parroquia El P. delD.B. (hoy Municipio Benítez) del Estado Sucre, en la cual hace constar que el ciudadano A.J.P.A., era hijo legítimo de los ciudadanos A.C.P.V. y JOSEFINA DOLORES ANTONI DE PERENEY (folio 52).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

  3. ) Partida de Nacimiento N° 2.912, emanada del Registro Principal del Estado Monagas, en la cual hace constar que el ciudadano C.J.P.A., era hijo legítimo de los ciudadanos A.C.P.V. y JOSEFINA DOLORES ANTONI DE PERENEY (folio 53).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

  4. ) Partida de Nacimiento N° 172, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, M.B. del Estado Sucre, en la cual hace constar que la ciudadana P.J.P.P., era hija legítima de los ciudadanos P.J.P.V. y ELIÉZER PADILLA (folio 54).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

  5. ) Partida de Nacimiento N° 2.470, emanada del Registro Principal del Estado Monagas, en la cual hace constar que el ciudadano J.J.P.P., era hijo legítimo de la ciudadana P.J.P.V. y ELIÉZER PADILLA (folio 55).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

  6. ) Partida de Nacimiento N° 151, emanada de la Prefectura Santa Rosa, M.B. del Estado Sucre, en la cual hace constar que la ciudadana A.J.B.P., era hija legítima de los ciudadanos BLANCA ELENA PERENEY DE BARBATO y A.B. (folio 56).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

  7. ) Copia Certificada del Documento de Venta, donde la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano M.J.P.S., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tienen sobre una parcela de terreno municipal en la que existió una casa de bahareque, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, con casa de P.J.B., actualmente casa de Á.Z.R.; SUR, con casa de la Sucesión Pereney; ESTE, con la Calle El Desvío, actualmente C.D.V. y OESTE, con su fondo correspondiente, la cual era de su legítima propiedad y le pertenece por haberla heredado de su madre R.D.V.P.V., tal como se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 10 de Marzo de 2010, bajo el Nº 82 de la serie, a los folios del 102 al 103 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del referido año (folio 57 al 60).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. ) Copia Certificada del Documento de Venta, donde la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano P.D.B.C., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tienen sobre una casa de bahareque, techo de zinc y caratas, que actualmente poseía un garaje y árboles frutales de diferentes especies como mamey, aguacate, cacao, entre otros, construida sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la Calle Del Valle s/n de la población de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad de la Sucesión Pereney; SUR, con casa propiedad de P.D.B.C.; ESTE, Con su frente correspondiente que es la referida C.D.V.; y, OESTE, con su fondo correspondiente, la cual era de su legítima propiedad y le pertenecía por haberla heredado de su madre ROSA DEL VALLE PERENEY, tal como se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 15 de Marzo de 2010, bajo el Nº 88 de la serie, a los folios del 114 al 115 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del referido año (folio 61 al 63).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. ) Partida de Nacimiento N° 590, emanada del Municipio El P., capital del Distrito Benítez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el ciudadano J.J.P.P., era hijo legítimo de la ciudadana P.J.P.V. y ELIÉZER PADILLA (folio 64).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

  10. ) Copia Certificada del Documento de Venta, donde la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano J.J.S., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tienen sobre un desmonte y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de Santa Ana Abajo, jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, anteriormente con camino que conducía a Santa Ana Arriba y a El P., actualmente con propiedades de la Sucesión Pereney; SUR, anteriormente con su fondo, actualmente con propiedades de la Sucesión Pereney y sembradío del señor F.D.; ESTE, anteriormente con camino que conducía a El Algarrobo, a El P. y propiedad del comprador, actualmente con sembradío del señor V.R. y sembradío del señor A.R.; y OESTE, anteriormente con camino que conducía a A. y desmontes de E.D., actualmente con sembradío del señor A.R. y cultivos que colindan con el señor F.M. y G.R., los cuales se encuentran enclavados sobre un terreno municipal de mayor extensión en el que se encuentran asentadas las propiedades del señor A.P.R. que es la referida C.D.V.; y, OESTE, con su fondo correspondiente, la cual era de su legítima propiedad y le pertenecía por haberla heredado de su madre ROSA DEL VALLE PERENEY, tal como se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones del referido año (folio 65 al 69).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. ) Copia Certificada del Documento de Venta, donde la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano N.R.D.R., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tienen sobre una casa con desmontes y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de Santa Ana Abajo, jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, anteriormente con camino que conducía a S.A.A. y a El P., actualmente con Camino Real que conduce de Santa Ana Arriba a El P., y terrenos propiedad del señor G.R.; SUR, anteriormente con su fondo, actualmente con sembradío del señor M.Á.; ESTE, anteriormente con camino que conducía de El Algarrobo a El P. y propiedad del comprador, actualmente con sembradíos del señor P.L.G. hasta una Ceiba propiedad del señor E.D.; y OESTE, anteriormente con camino que conducía a el Algarrobo y desmontes de E.D., actualmente con sembradío del señor E.D., la cual era de su legítima propiedad y le pertenecía por haberla heredado de su madre ROSA DEL VALLE PERENEY, tal como se evidencia de Documento Autenticado en la Notaría Pública de Carúpano el 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones del referido año (folio 70 al 74).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. ) Copia Certificada del Documento de Venta, donde la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano J.Y.R.R., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tienen sobre un desmonte y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de Santa Ana Abajo, jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedades de A.D.; SUR, con R.S.A.; ESTE, con propiedad del señor E.G.; y OESTE, con propiedad del señor J.J.S. y propiedades de la Sucesión Pereney, la cual era de su legítima propiedad y le pertenecía por haberla heredado de su madre ROSA DEL VALLE PERENEY, tal como se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano el 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones del referido año (folio 75 al 79).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. ) Copia Simple de la Solicitud N° 5282, contentiva del Título de Universales Herederos, en el cual fue declarada por ante este Juzgado en fecha 06 de Junio 2.008, como Única y Universal Heredera de la Extinta ROSA DEL VALLE PERENEY DE M., a la ciudadana MERCEDES D.M. DE CARRILLO (folios 80 al 92).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  14. ) Copia Simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº SCU-72007/253, a favor de la ciudadana MERCEDES D.M.D.C., expedido por la Dirección Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Ministerio de Hacienda en fecha 19 de Febrero 2.008 correspondiente a la causante ROSA DEL VALLE PERENEY (folios 93 al 97).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

  15. ) Copia de Interpretación Judicial de Ley de Registro Publico, del tratadista V.S., contentiva de las Sentencias del Supremo Tribunal y Resoluciones Ministeriales publicadas en la Gaceta Oficial (folios 98 al 113).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  16. ) Copia de la Obra “Ley De Registro Publico Anotaciones Jurisprudenciales y Administrativas”, de los tratadistas N.V.R. y L.D.S.G., contentiva de las diferentes jurisprudencias del Supremo Tribunal, así como también algunas Resoluciones Ministeriales fundamentadas en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, publicadas en la Gaceta Oficial (folios 114 al 117).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  17. ) Copia de la sentencia de fecha 16 de Junio de 1977, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa de la obra “Jurisprudencia De Ramírez Y Garay”, Tomo 56, páginas 549-550, donde se señala que “El registrador debe abstenerse de protocolizar la venta de una bienhechuría sobre terreno municipal, hasta que el Concejo Municipal competente otorgue la correspondiente autorización para dicha venta (folios 118).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  18. ) Copia de la CIRCULAR Nº 0230/376, remitida en fecha 30 de Agosto de 2005, a los Registradores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, por el Director General de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, en la que los instruía sobre “la obligación en que estaban los Registradores de exigir a los usuarios que requirieran arrendar, comprar, vender, hipotecar, dar en comodato, donar o en cualquier forma enajenar y/o gravar bienes inmuebles de su propiedad o bajo su administración, la solvencia de agua potable y saneamiento (folios 119 al 120).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    En este estado, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Las reglas sobre los deberes y derechos de los comuneros y las relativas a la administración de la comunidad ordinaria, previstas en los artículos 759 y siguientes del Código Civil, se aplican igualmente a la comunidad hereditaria.

    Sobre este particular el artículo 765 del Código Civil dispone:

    Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición

    .

    La Doctrina Patria concuerda en establecer que mientras subsista la indivisión de la herencia, cada coheredero puede disponer válidamente tanto de sus derechos sobre bienes comprendidos en la comunidad hereditaria, como de su cuota sucesoral, sobre esto, la Sala Social de nuestro alto Tribunal en Sentencia de fecha 28 de Junio de 2.007, en el expediente N° RC N° AA60-5-2006-1595, señaló que la citada disposición, refiriéndose al artículo 765 del Código Civil, expresamente autoriza al coheredero, como comunero que es a disponer válidamente de los derechos que le corresponden en bienes individuales comprendidos en la comunidad hereditaria; con la sola advertencia de que los efectos de tales actos se consideran condicionados y limitados a la porción de bienes en referencia, que en definitiva sea adjudicada al enajenante de la partición de la herencia en cuestión, puesto que el artículo 1.116 del Código Civil, establece que se reputa que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su respectivo lote, o que le haya tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia, y así sus derechos sobre ellos, se limitan a la cuota de copropiedad que le corresponda, razón por la cual, si el acto de disposición del comunero excede de dicha cuota habrá una enajenación de cosa parcialmente ajena, y por tanto la operación sería anulable.

    De lo expuesto anteriormente se evidencia que la ciudadana MERCEDES D.M.D.C., se encuentra facultada por Ley para enajenar la parte que le correspondía de la herencia, aún indivisa, tal y como se

    desprende de los documentos cursantes a los autos, de donde se evidencia meridianamente que enajenó los derechos y acciones que tiene sobre los inmuebles, es decir que dicha enajenación se limita a la parte que le toca al comunero enajenante.

    En este sentido tal y como lo señala el autor, J.L.A.G., el comunero puede enajenar libremente su cuota a cualquier título (donación, venta, permuta, dación en pago, etc.), solo debe tenerse en cuenta que si la enajena por venta o dación en pago a persona extraña a la comunidad, cada uno de los comuneros tiene derecho de Retracto Legal, en virtud del cual puede subrogarse al adquirente con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, a menos que la cosa pueda dividirse cómodamente sin menoscabo, es decir, el ejercicio del derecho de Retracto Legal no impide la enajenación sino que tiene el efecto de cambiar la persona del adquirente , en vez del extraño, adquiere el comunero retrayente .

    Así las cosas, por cuanto la ciudadana MERCEDES DENISSE MEJIAS DE CARRILLO solo enajenó los derechos y acciones de propiedad y posesión sobre: 1.) Una parcela de terreno municipal en la que existió una casa de bahareque, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, con casa de P.J.B., actualmente casa de Á.Z.R.; SUR, con casa de la Sucesión Pereney; ESTE, con la Calle El Desvío, actualmente C.D.V. y OESTE, con su fondo correspondiente, tal como se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 10 de Marzo de 2010, bajo el Nº 82 de la serie, a los folios del 102 al 103 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del referido año. 2.) Una casa de bahareque, techo de zinc y caratas, que actualmente poseía un garaje y árboles frutales de diferentes especies como mamey, aguacate, cacao, entre otros, construida sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la Calle Del Valle s/n de la población de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad de la Sucesión Pereney; SUR, con casa propiedad de P.D.B.C.; ESTE, Con su frente correspondiente que es la referida C.D.V.; y, OESTE, con su fondo

    correspondiente, tal como se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 15 de Marzo de 2010, bajo el Nº 88 de la serie, a los folios del 114 al 115 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del referido año. 3.) Un desmonte y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de Santa Ana Abajo, jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, anteriormente con camino que conducía a Santa Ana Arriba y a El P., actualmente con propiedades de la Sucesión Pereney; SUR, anteriormente con su fondo, actualmente con propiedades de la Sucesión Pereney y sembradío del señor F.D.; ESTE, anteriormente con camino que conducía a El Algarrobo, a El P. y propiedad del comprador, actualmente con sembradío del señor V.R. y sembradío del señor A.R.; y OESTE, anteriormente con camino que conducía a A. y desmontes de E.D., actualmente con sembradío del señor A.R. y cultivos que colindan con el señor F.M. y G.R., los cuales se encuentran enclavados sobre un terreno municipal de mayor extensión en el que se encuentran asentadas las propiedades del señor A.P.R. que es la referida C.D.V.; y, OESTE, con su fondo correspondiente, tal como se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones del referido año. 4.) Una casa con desmontes y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de Santa Ana Abajo, jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, anteriormente con camino que conducía a S.A.A. y a El P., actualmente con Camino Real que conduce de Santa Ana Arriba a El P., y terrenos propiedad del señor G.R.; SUR, anteriormente con su fondo, actualmente con sembradío del señor M.Á.; ESTE, anteriormente con camino que conducía de El Algarrobo a El P. y propiedad del comprador, actualmente con sembradíos del señor P.L.G. hasta una Ceiba propiedad del señor E.D.; y OESTE, anteriormente con camino que conducía a el Algarrobo y desmontes de E.D., actualmente con sembradío del señor E.D., tal como se evidencia de Documento Autenticado en la Notaría Pública de Carúpano el 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones del referido año. 5.) Una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de Santa Ana Abajo, jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedades de A.D.; SUR, con R.S.A.; ESTE, con propiedad del señor E.G.; y OESTE, con propiedad del señor J.J.S. y propiedades de la Sucesión Pereney, tal como se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano el 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones del referido año, la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.

    Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentaran los ciudadanos A.J.P.A., C.J.P.A., P.J.P.P. DE GULBIS, J.J.P.P., y ANTONIETA BARBATO PERENEY DE LUCIANI contra los ciudadanos MERCEDES D.M.D.C., J.M.C.S., M.J.P.S., P.D.B. CAMPOS, J.J.S., J.Y.R.R. y N.R.D.R., ambas partes plenamente identificadas en autos.

    N. a las partes.

    P.. R. y D. copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. S.G. de M..

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..

    En su fecha y previa las formalidades del Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..

    SGDM-mmg.

    Exp. 16.957

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